...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.119.660 y V.-16.286.912, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ANGRISANO SILVA y ANGHELLY GABRIELLA RODRIGUEZ QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.765 y 271.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 50, Tomo 93-A-VII; sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 127-A; sociedad mercantil INVERSIONES TCFJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el Nº 03, Tomo 180-A y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.681.920 y V.-10.532.992, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY GUEVARA OJEDA, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ y LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.980, 89.294 y 312.057, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD (SENT. DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.846
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por Nulidad de Asamblea, en fecha 20.09.2022 (f.01 al 27 de la I pieza) por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU contra las empresas sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A, DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A, INVERSIONES TCFJ C.A., y a título personal contra los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID,
En fecha 29.09.2022 (f. 28 de la I pieza), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las co-demandadas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A, DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A, INVERSIONES TCFJ C.A., y a título personal de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 06.10.2022, la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANGRISANO SILVA, solicitó al tribunal de la causa se pronunciara sobre las medidas requeridas. (f. 30 de la I pieza).
Por auto de fecha 10.10.2022 (f. 31 de la I pieza) el tribunal de la causa, instó a la parte actora consignara los fotostatos correspondientes, a los fines de abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia de fecha 21.10.2022, la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANGRISANO SILVA, consignó los fotostatos respectivos ante el tribunal competente para que fuesen libradas las compulsas respectivas. (f. 33). A cuyo fin el tribunal de la causa en fecha 26.10.2022 (f. 34 al 36 de la I pieza), libró las correspondientes compulsas a los fines de practicar la citación de las co-demandadas, a cuyo fin libró exhorto a los Tribunales de Municipio Carrizal del estado Miranda, para la práctica de las mismas; asimismo ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 09.12.2022 (f. 38 de la I pieza) la abogada ANGHELLY RODRIGUEZ QUEVEDO, consignó anexos los cuales se agregaron al expediente. (f. 39 al 48 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 09.12.2022 (f. 49 y 50 de la I pieza) suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, quien dejó constancia de haber entregado oficio Nro. 0218, de fecha 26.10.2022 ante la DEM.
En fecha 11.01.2023 (f. 52 al 71 de la I pieza), la abogada HERLEY PAREDES, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada, y consignó al efecto anexos.
En fecha 17.01.2023 (f. 75 al 80 de la I pieza) la abogada en ejercicio ANGHELLY GABRIELLA RODRIGUEZ QUEVEDO, en representación de la parte actora, consignó ante el tribunal de la causa escrito de solicitud de medidas.
En fecha 17.01.2023 (f. 81 al 95 de la I pieza), la abogada HERLEY PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el tribunal de la causa escrito de oposición de cuestiones previas.
El día 14.02.2023 (f. 97 y 98 de la I pieza) la abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el tribunal de la causa escrito de alegatos.
El día 22.02.2023 (f. 100 y 101 de la I pieza), la abogada ANGHELLY GABRIELLA RODRIGUEZ QUEVEDO, en representación de la parte actora, consignó ante el tribunal de la causa escrito de solicitud de acumulación de causas.
En fecha 23.02.2023 (f. 102 al 104 de la I pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO y como consecuencia de ello declinó la competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 23.02.2023 (f. 106 al 110 de la I pieza) las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y ROMA FARHAT ABOU, en su carácter de parte actora, asistidas de abogado procedieron a otorgar ante el tribunal de la causa, poder apud-acta a los abogados en ejercicio HUMBERTO JOSÈ ANGRISANO y ANGHELLY GABRIELLA RODRIGUEZ QUEVEDO, a fin de que ejercieran su representación en juicio; asimismo ratificaron y convalidaron todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada antes citada.
En fecha 06.03.2023 (f. 111 y 112 de la I pieza) el tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente en su forma original al Juzgado en funciones de distribución del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14.04.2023, se llevó a cabo la distribución del expediente (f. 113 de la I pieza).
En fecha 18.04.2023 (f. 114 y 115 de la I pieza), este tribunal dio por recibido el expediente en su forma original procedente del sistema de distribución de causas; y asimismo ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el mismo remitiera computo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde la fecha de admisión hasta la remisión del expediente.
Cursa a los autos diligencia de fecha 20.04.2023 (f. 116 de la I pieza), suscrita por la Secretaria de este tribunal, JENNIFER ANSELMI DÌAZ, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes vía telemática del recibo del expediente ante este tribunal.
Mediante escrito de fecha 24.04.2023 (f.117 y 118, la abogada HERLEY PAREDES, solicitó la nulidad de las actuaciones de la abogada ANGHELLY GABRIELLA RODRIGUEZ, quien carecía de poder para actuar como apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 25.04.2023, este tribunal a solicitud de parte (diligencia de fecha 24.04.2023 (f.119), designó a la abogada HERLEY PAREDES, apoderada judicial de la parte demandada correo especial, a fin de hacer entrega del oficio Nro. 0855/125 dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 120 de la I pieza)
En fecha 09.06.2023 (f. 124 al 126 de la I pieza) este tribunal dictó auto mediante el cual a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, libró nuevo oficio al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se designó a la abogada HERLEY PAREDES correo especial, a fin de hacer entrega del Oficio Nro. 0855-195.
Por auto de fecha 14.06.2023 (f.128), el tribunal dio por recibido oficio Nº 0105 de fecha 16.04.2023, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del cómputo solicitado, el cual fue agregado a los autos (f.129 al 130)
En fecha 20.06.2023, este tribunal previo cómputo dejó constancia que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia interlocutoria. (f. 134 de la I pieza); de cuyo auto se notificó a las partes vía telemática (f. 135 de la I pieza).
Por auto expreso de fecha 07.07.2023 (f. 136 al 141 de la I pieza) este tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la abogada HERLEY PAREDES, de las actuaciones consignadas por la abogada ANGHELLY GABRIELLA RODRIGUEZ QUEVEDO; de cuyo auto se notificó a las partes vía telemática (f. 142 de la I pieza).
En fecha 03.05.2023, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró a) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la ley”; y b) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículos 346 eiusdem, relativa a “La prohibición de le ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (f. 143 al 165 de la I pieza); de cuya decisión se notificó a las partes vía telemática (f. 166 de la I pieza).
En fecha 20.09.2023 (f. 167 al 392 de la I pieza) la abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escritos de contestación de la demanda de cada uno de sus representados, los cuales fueron acompañados con anexos.
En fecha 16.10.2023 (f. 02 al 06 de la II pieza) la abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escritos de pruebas de cada uno de sus representados.
En fecha 16.10.2023 (f. 07 de la II pieza) el abogado HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 19.10.2023 (f. 08 al 23 de la II pieza), este tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 23.10.2023 (f. 24 al 27 de la II pieza) la abogada HERLEY PAREDES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.
Por auto de fecha 26.10.2023 (f. 28 al 37 de la II pieza), este tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en su totalidad y negando la prueba de rogatoria promovida por la parte actora.
En fecha 23.01.2024 (f.38 al 135 de la pieza II), la parte demandada consignó escritos de informes de cada uno de sus representados, los cuales resultaron extemporáneos, motivo por el cual en fecha 25 de enero de 2024, este tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. *De la trabazón de la litis.

A. Alegatos de la parte actora
La parte demandante, ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, asistidas por el abogado HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, basaron su pretensión en los hechos siguientes:
i. “(...) Que el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.604.474 y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT, fueron socios fundadores y accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 03-A-VII de fecha 20 de marzo del año 2000, Expediente Nº 6660, cuya Acta Constitutiva Estatuaria anexan marcada “A”.
ii. Que mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron el 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK FARHAT ZEID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.681.920; BILAL FARHAT ZEID, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.532.992 y RIMA FARHAT ABOU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.286.912, mediante asamblea extraordinaria de accionista, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017 bajo el Nº 10, Tomo 215-A, que anexan marcado “B”.
iii. Que resulta ser que en el año 2017, TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., esgrimiendo como principal argumento la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar. Que dicha operación no solamente se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante una RENTA VITALICIA que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, decidieron reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un ACUERDO que todos suscribieron, en el cual se estableció: (...)“[hemos convenido conceder a los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.604.474, de profesión comerciante, de este domicilio y hábil y AHLAM ABOU DE FARHAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.660, comerciante, domiciliada en esta ciudad y hábil, una renta vitalicia que estará conformada por la cantidad de dinero que resulte del giro de las operaciones comerciales de las sociedades mercantiles que representamos en la misma proporción que se les hubiera concedido a estos de no haberse suscrito las Actas Extraordinarias de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017 [...] En tal sentido, declaramos que dicha renta vitalicia será abonada en las instrucciones que de estos se reciban en cada caso. Asimismo, queda establecido que la vigencia del presente acuerdo no quedará afectada en caso de fallecimiento por cualquier causa de uno de los beneficiarios, pues en este caso la totalidad de los derechos que se contienen en el presente documento, serán para el sobreviviente, ello con independencia de las causas del referido suceso”.
iv. Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID no solo han incumplido dicho acuerdo sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a ALI FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en dicho ACUERDO privado que firmaron, ocasionándoles un perjuicio patrimonial. En este caso quienes presenciaron y materializaron el ACUERDO DE RENTA VITALICIA, principalmente fueron AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID, RIMA FARHAT ZEID y CHARLES FEGHALI (...) quien como abogado firmó el señalado ACUERDO, pueden dar testimonio de este, ya que “enigmáticamente”, desapareció de la caja fuerte familiar.
v. Que una vez asumido el control accionario, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho, la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT en los dividendos de las empresas, incluso a esta última le han desconocido su posición de accionista, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de las empresas y que cuando les ha solicitado rendición de cuentas. Desde entonces -2017- se les ha pedido reiteradamente a TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID paguen los montos a los cuales se obligaron, lo cual no han hecho, disponiendo de bienes y activos de las compañías a su favor y desviando los recursos al exterior.
vi. Que como resultado de un obligatorio repaso del negocio jurídico contenido en el acta de asamblea extraordinaria señalada, deben destacar al tribunal, que en la referida asamblea se materializó un traspaso de la totalidad de las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, a sus hijos, pero las mismas nunca fueron pagadas, con la gravedad que fueron mencionados pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio que con tanto esfuerzo se construyó.
vii. Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID no cumplieron con nada de lo prometido y se apoderaron de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A. La compra de acciones, como lo plantearon ellos nunca se materializó, hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados ya que se utilizaron a fines registrales, mucho menos pueden avalar los instrumentos financieros que utilizaron los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas, circunstancia que nunca solventaron ya que siempre daban excusas distintas, luego de un tiempo, nunca atendieron los teléfonos y si se comunicaban telefónicamente o personalmente eludían su responsabilidad y hasta la actualidad no han hecho la entrega del dinero correspondiente a las acciones, por lo tanto la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio, como tampoco cumplieron con hacer efectiva la RENTA VITALICIA prevista en el ACUERDO, siendo claro que indujeron a ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno, causándoles con ello específicamente un daño moral.
viii. Que así las cosas, los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., sino de un grupo de empresas de su familia, las cuales formaban parte del patrimonio familiar. Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID reciben ingresos en divisas, alquileres en dólares, cobrando en efectivo o transferencias sin entregar facturas de ninguna naturaleza y menos ingresar a contabilidad la conversión en bolívares, ni enterar los fondos financieros a la empresa derivando en una presunta defraudación tributaria que pudiere afectar a la accionista RIMA FARHAT. Que por estos hechos es posible asegurar que los mencionados ciudadanos en su carácter de representantes legales de la empresas (sic) CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., estarían incursos en la presunta comisión del delito de defraudación tributaria en perjuicio del Estado Venezolano.
ix. Que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, tenían la obligación de cobrar los arrendamientos del C.C LA ARCADA y proporcionar ese dinero a sus padres, lo cual no han hecho, destinando dichos recursos para fines personales.
x. Que es obvio que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID han manejado la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., en provecho propio sin haber pagado la compra que hicieron de las acciones que les dio el control absoluto de la compañía. Por si fuera poco, TAREK FARHAT ZEID tiene residencia en el exterior, principalmente en España, donde goza de un permiso de permanencia, lo que implica que su intención es irse y dejarnos absolutamente en desvalia (sic) por las tropelías que ha cometido.
xi. Que el ánimo e intención de perjudicar a sus padres y hermana es claro en el tiempo, por parte de TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, no conformes con adjudicarse las acciones ilícitamente, a fin de evitar reclamaciones, porque se les habían (sic) comenzado a exigir que devolvieran las empresas, bienes, propiedades, y como sabían que no estaban solventes, comenzaron a insolentarse cuando dejaron de cumplir, por ello decidieron traspasar las acciones a las empresas, que en la actualidad son las que ostentan la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., a saber: 1) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., (...), constituida por BILAL FARHAT ZEID, y la otra empresa INVERSIONES TCFJ C.A., (...), pertenece a TAREK FARHAT ZEID, todo dirigido a esconder sus manejos, sus ilícitos, pasando por encima de legalidades, de verdades, todo lo han hecho con el ánimo de defraudarlas no sólo a ellas sino también al Estado Venezolano.
xii. Que en el mes de marzo de 2021, según comunicaciones que anexa, manifestó a TAREK FARHAT ZEID, su consentimiento para que vendiera sus acciones, cosa que negó expresamente a BILAL FARHAT ZEID. Sin embargo, transcurridos los meses sin que convocaran la asamblea, RIMA FARHAT ABOU, remitió un correo electrónico el 22 de junio de 2021, donde le expresaba su negativa expresa de vender las acciones a terceros y que le manifestaba su intención de adquirirlas (...). A pesar de eso, materializaron el traspaso de acciones a las compañías de su propiedad, sin haber convocado a RIMA FARHAT ABOU, lo que se traduce en un menoscabo de su patrimonio.
xiii. Que como parte de ese ánimo e intención, han sido objeto de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA. Que en el caso de su madre se ha visto humillada al reclamar lo que por derecho le corresponde, sus dos hijos varones, no disimulan su mala fe para con ella al burlarse cuando les manifiesta su carencia o simulan proveerle medios económicos haciéndole pasar incomodidades, como ocurrió recientemente cuando realizaba unas compras, confiada fue y al momento de pagar la tarjeta no tenia provisión de fondos, viéndose obligada a dejar la comida, lo mismo ocurrió al querer comprar unas medicinas, lo cual altero (sic) su estado emocional (...), con lo cual refleja la afectación grave a su estado emocional, psicológico y físico, sin olvidar que en varias ocasiones la han amenazado en caso de seguir reclamando la devolución del patrimonio que le quitaron. En cuanto a RIMA FARHAT ABOU, TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, bajo amenaza niegan el derecho de tener acceso a la empresa de la cual es accionista directivo, en una ocasión logró entrar y por poco la agreden físicamente, esa conducta es reiterativa y se ha tornado más incomoda al mandarla a perseguir acarreándoles un nivel elevado de preocupación (...).
xiv. Que últimamente se han mostrado más agresivos por cuanto las han visto decididas a tomar acciones legales para evitar males mayores para ellas; llegando al extremo de solicitar la INHABILITACIÓN ante un juez civil de AHLAM ABOU DE FARHAT, para evitar precisamente que inicie las acciones judiciales; ya que ALI FARHAT PAGALI, se encuentra declarado en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, logrando que un juez le negara el derecho a ser tutora de su esposo.
xv. Que por todo lo antes señalado y por el hecho material no solamente de no haber pagado el precio pactado, sino también por no cumplir el acuerdo de renta firmado, el negocio jurídico de la venta de las acciones de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT debe ser objeto de declaratoria de nulidad, como consecuencia, todas las asambleas posteriores.
xvi. Que la responsabilidad de los administradores TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, la acción se instaura por los actos que han cometido los administradores que lesionan directamente los intereses del accionistas (sic) o acreedores. Representa una acción que busca y se orienta a recomponer el patrimonio particular de los socios y accionistas por el mal manejo de la compañía por parte de ellos (...). En tal sentido se hace necesario conocer la verdadera situación de la empresa para conocer los daños que haya producido la gestión de aquellos, que implica conforme la doctrina responsabilidad personales (sic) patrimoniales para exigir el resarcimiento de todos aquellos daños que hayan ocasionado.
xvii. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el ejercicio de la presente acción, se encuentra sujeto a un lapso de caducidad de cinco años, lapso éste aun que no se ha consumado si consideramos que el REGISTRO PÙBLICO es de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
xviii. Que en libelo quedó lacónica y coherentemente explanado de manera abundante, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales la (sic) ciudadana (sic) AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU actúan, y no puede ser convalidada a tenor del artículo 1.352 del Código Civil (...)


B.- Alegatos de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, consignó escritos de contestación a la demanda que en su forma cronológica corresponden a TAREK FARHAT ZEID, a las sociedades mercantiles INVERSIONES TCFJ C.A., CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., y al ciudadano BILAL FARHAT ZEID, mediante los cuales alegó los hechos siguientes:
 DEL CIUDADANO TAREK FARHAT ZEID.
(FOLIOS 167 AL 185 DE LA PIEZA I)

 “(...) Ciudadana Juez, paso a presentar como en efecto lo hago en este caso CONTESTACIÓN FORMAL al fondo de la demanda, en los siguientes términos: (...)
 DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS: Hechas las precisiones que anteceden, pasa esta representación a formular las siguientes defensas perentorias para ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva en el presente juicio, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 168, 1.174, 1.346, 1.166, 1.969 del Código Civil Venezolano y los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, opongo a las demandantes:
 DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS AHLAM ABOU DE FARHAT Y RIMA FARHAT ABOU: De conformidad con los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, opongo en nombre de mi representado la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad intentada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
 De una simple revisión del libelo de la demanda que encabeza la presente acción, se puede apreciar que la pretensión de nulidad que se contiene en la misma, y que involucra a las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., y a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID versa tal como lo señala el petitorio del libelo textualmente en: “ … es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.”. De manera que lo peticionado sin duda alguna, es la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en fecha 1° de noviembre de 2017 que aparecen recogidas en el acta de asamblea Registrada en fecha 11 de diciembre de 2017 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO.
 Así mismo merece la pena resaltar que tanto las hoy accionantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, como los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, suscribieron el acta que contiene las operaciones de cesión hoy impugnadas, cuestión que no aparece controvertida, por el contrario relatan personalmente éstas al unísono en su libelo lo siguiente: “…mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK (…) BILAL (…) y RIMA (…).
 Y, que en esa fecha “…TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Asimismo, se desprende del ítem “III” de la demanda denominado “DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS”, que las demandantes hacen descansar su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que regula la acción para pedir la nulidad de una convención, norma esa que establece: (...)
 De la lectura del artículo transcrito, se evidencia que éste establece un lapso de cinco (5) años de vigencia para el ejercicio de la acción de nulidad, lapso ese sobre cuya naturaleza el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, ratificada recientemente en decisión Nro. 000361 del 12 de agosto de 2022, expediente Nro. AA20C-2022-000180, ha sostenido textualmente lo siguiente: (...)
 Partiendo de lo expuesto, es evidente que el lapso para intentar la acción de nulidad sobre la venta celebrada, al tratarse al fondo una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, comenzaría a correr a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, considerando que ambos cónyuges ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ya identificados, celebraron en tal fecha la cesión de acciones en comento, y que por efectos de los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes, es decir es efectiva a partir del momento de su celebración, circunstancia que se verificó el 1º de noviembre de 2017, conforme al acta impugnada.
 De manera que en el caso concreto al haberse celebrado las ventas en comento el 1º de noviembre de 2017, resulta evidente que el lapso de prescripción se consumó el 1º de noviembre de 2022.
 Ahora bien, establece el artículo 1.967 del Código Civil que la prescripción se interrumpe de forma natural o civil. En el primero de los supuestos, esto es de forma natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, circunstancia que no aparece acreditada en autos, pues del libelo se desprende que los adquirentes de las acciones, han estado en posesión de ellas y ejerciendo los derechos derivados de éstas desde el año 2017, tal como consta en actas posteriores a la celebración de la venta cuya nulidad se pretende, que marcada con la letra “A” agrego a los autos.
 Lo expuesto evidencia que la tradición legal de la cosa fue perfecta conforme lo establece el artículo 1.490 del Código Civil, incluso la demandante RIMA FARHAT ABOU, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, lo que se verifica no solo del hecho de que ésta hubiese conferido poderes en su condición de accionista, tal como consta en documento que en copia simple adjunto a la presente marcado “D”, sino que adicionalmente ha presentado ante este Tribunal afirmaciones y relatos en las que deja ver que reconoce ésta el ejercicio de derechos propios de los accionistas tales como el derecho de preferencia, el derecho a solicitar cuentas, entre otros; lo cual evidencia que no ha habido interrupción de esta naturaleza.
 La otra forma de interrupción de la prescripción, aparece regulada en el artículo 1.969 del Código Civil que expresa: (...)
 Pues bien, de la simple lectura del artículo transcrito queda evidenciado que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuestas contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe con la sola presentación de la demanda, tal como expresamente lo señala el Profesor Ramón Escovar León en su libro “La Demanda”, Ediciones Homero, Caracas 2000, p.p 79, sino que se exige además que el Tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, entiéndase citación, notificación, ejecución de medida en su contra, etc.
 Igualmente, la referida norma en su primer aparte exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la Oficina de Registro Público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
 Del mismo modo, expone la norma como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022.
 Pues bien, consta en autos que la citación de los demandados, se produjo el día 11 de enero de 2023, es decir, al menos dos (2) meses después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil antes transcrito.
 Asimismo, de una simple lectura del expediente, podrá usted evidenciar que no hay elemento de prueba alguno que hubiere dejado a los participantes de las cesiones contenidas en el acta de asamblea cuya nulidad se pretende constituidos en mora por efecto del reclamo presentado, por el contrario, puede usted advertir de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quien funge como demandante en este juicio, venía ejerciendo normalmente su cualidad de accionista de la empresa, tal como se demuestra de la simple suscripción del poder de representación consignado, suscrito en fecha 18 de octubre de 2021, por la precitada ciudadana, ante la Notaria de Barcelona España; es decir, antes de la interposición de la presente acción.
 Tales circunstancias denotan la sujeción de las partes a las operaciones que hoy pretende enervarse, y por ende su validez, lo que sirven para que este Despacho pueda calificar la maliciosa actuación judicial de la parte demandante.
 En virtud de lo expuesto, y considerando que no cursa en autos prueba alguna que haga ver que la hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT o su esposo ALI FARHAT PAGALI, hayan ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en los términos expuestos, es más ni siquiera presentaron los originales de los cheques de gerencia entregados al cobro, o levantado su respectivo protesto, lo que obliga a que se concluya que no existe en el expediente ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicito al despacho a su digno cargo declare consumada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado.
 En consecuencia, demostrado como queda de la simple revisión de las actas que componen la presente causa, que la cesión y traspaso de acciones fue celebrada en fecha 1º de noviembre de 2017, habiéndose realizado el Registro del Acta de participación de la misma el 1° de diciembre de 2017, es evidente que para el día en que se materializó la citación de los demandados, es decir, para el día 11 de enero de 2023, según consta en el expediente, habían transcurrido más de los cinco (5) años necesarios para que operase la Prescripción de la acción de nulidad interpuesta. Y así solicito sea declarado.
 En consecuencia las acciones de nulidad ejercidas contra las operaciones de cesión contenidas en el acta de asamblea de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., celebrada en fecha 1° de noviembre de 2017 y registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SPETIMO, Expediente Nro. 6660, se encuentran extintas por Prescripción. Y así solicito sea declarado.
 DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS ACCIONANTES PARA EJERCER LAS PRESENTES ACCIONES DE NULIDAD. Antes de entrar a fundamentar la falta de cualidad denunciada, conviene realizar una pequeña revisión doctrinaria de dicho concepto, lo que se hace de seguidas: (...). Partiendo de lo expuesto pasa esta representación a alegar la falta de cualidad de cada una de las demandantes para ejercer las acciones de nulidad propuestas, lo que hacemos de seguidas:
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, opongo la falta de cualidad de AHLAM ABOU DE FARHAT para comparecer ella sola como demandante al presente juicio.
 De la revisión del libelo de la demanda puede usted apreciar que la petición de fondo se circunscribe a la “…la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMRCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito…”; es decir, que se pretende lograr un pronunciamiento que declare la nulidad de distintas operaciones de ventas de acciones que aparecen recogidas en el acta de asamblea antes identificada, de fecha 1° de diciembre de 2017.
 Ahora bien, de la simple lectura del acta en comento, es decir del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1° de Noviembre de 2017 y registrada el 11 de diciembre del mismo año, celebrada para CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., se desprende que se discutieron en la misma los siguientes puntos del orden del día:
…De inmediato se somete a la asamblea para su consideración los siguientes puntos del orden del día:
PRIMER PUNTO: Venta de acciones por parte del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI.----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO PUNTO: Venta de Acciones por parte de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, por consiguiente la modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Compañía.
 Así mismo del desarrollo de la Asamblea en comento se evidencia que al momento de la discusión del primero de los puntos de la convocatoria, esto es la venta de las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, se estableció que las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000) ACCIONES ofertadas por éste, fueron adquiridas por: (...)
 Por otra parte, de la simple lectura del acta se evidencia que las acciones propiedad de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT que fueron cedidas en fecha 1° de noviembre de 2017, a tenor del segundo punto de la convocatoria, esto es las DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES restantes, fueron adquiridas de la siguiente forma: (...)
 En todas esas operaciones de cesión o venta de acciones, participaron activamente de forma simultánea y en un mismo acto como vendedores ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ambos identificados en autos, pues dada su condición de cónyuges por mandato del artículo 168 del Código Civil el acto de disposición celebrado para su validez exigía la presencia y manifestación de voluntad conjunta de ambos.
 Como compradores se identifican a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, quienes adquieren en operaciones de venta que resultan independientes entre sí. (Ver acta de asamblea impugnada que cursa a los folios 25 y siguientes del expediente).
 La pertenencia de las acciones a la comunidad conyugal fomentada por la demandante y su esposo ALI HASSAN FARHAT PAGALI, no ha sido cuestionada por ésta, de hecho del texto de la demanda se evidencia su reconocimiento cuando textualmente expresan: (...)
 Así pues, no es controvertido que las acciones vendidas, según consta en participación realizada en el particular primero del acta de asamblea impugnada y del propio dicho de las demandantes, formaban parte de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Lo indicado nos obliga a traer a colación el contenido del artículo 168 del Código Civil al que se hizo referencia líneas arriba, y del cual se evidencia: (...)
 De la norma transcrita cuyo contenido es de orden público, se evidencia con claridad que por disposición expresa de la ley, no solo se exige la firma de ambos cónyuges para los actos de disposición que obren sobre bienes de la comunidad conyugal, muy especialmente aquellos taxativamente establecidos en el precitado artículo, entre los cuales se encuentran el traspaso de “acciones”, supuesto ocurrido en el caso de autos, sino que en tales casos la norma de forma imperativa señala expresamente que la legitimación en juicio para el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos que contengan el negocio de que se trate, corresponde de forma conjunta a ambos cónyuges.
 Lo expuesto se explica, si consideramos que la celebración del acto de disposición involucró a ambos cónyuges, por afectar bienes de la comunidad conyugal, de allí que se exija que las reclamaciones derivadas de este tipo de contratos contengan la voluntad de cada uno de los participantes, en este caso hacemos referencia a AHLAM ABOU DE FARHAT (hoy demandante) y ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), pues ambos en conjunto representan la comunidad conyugal afectada por la contratación.
 De ahí entonces que por mandato expreso del artículo 168 del Código Civil y en concordancia con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, donde el negocio jurídico impugnado afectó el acervo patrimonial perteneciente a una comunidad de gananciales, se exige la conformación de un litis consorcio activo necesario, el cual se define como aquella situación en la que la norma reconoce que varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material en una relación procesal, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En tales supuestos, sólo se perfeccionará la relación jurídica procesal sí todos los litisconsortes interponen la demanda judicial. (...)
 De la simple lectura del acta transcrita, se observa claramente ciudadana Juez que en las operaciones de ventas que aparecen recogidas en su texto fungen como vendedores los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, a cuyo nombre estaban las acciones traspasadas, quienes a su vez suscriben en conjunto cada una de ellas por efectos de la existencia entre ellos de una comunidad conyugal.
 Asimismo, se puede constatar que aparecen como compradores de las acciones ofertadas y vendidas en cuatro (4) operaciones independientes entre sí los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ya identificado, quienes adquirieron de ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización de AHLAM ABOU DE FARHAT, cada uno en operaciones distintas e individuales; y BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, hoy accionante, quienes adquirieron de AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, cada uno en operaciones distintas e individuales.
 Igualmente, relatan las actas que contienen las cesiones impugnadas que el pago del precio de las acciones adquiridas, fue entregado por los compradores en el mismo momento de la celebración del contrato, a través de cheques de gerencia del Banco Caribe Bancaribe, para el caso de las adquisiciones realizadas por TAREK FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, y para el caso de RIMA FARHAT ABOU a través de cheque del Banco Banesco.
 Hecha la recepción de los instrumentos de cambio en cada operación, los referidos ciudadanos según relata el acta de asamblea que las contiene, manifestaron recibirlos a su “entera y cabal satisfacción”.
 De todo lo antes narrado se determina claramente que con independencia de cuál haya sido el cónyuge a nombre de quien estaban las acciones vendidas, cada uno de ellos obró con el consentimiento y participación expresa, simultánea y personal del otro cónyuge, por ejemplo las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI fueron vendidas por él con el consentimiento de AHLAM ABOU DE FARHAT y las acciones cuyo titular era AHLAM ABOU DE FARHAT fueron vendidas por ella con el consentimiento de ALI HASSAN FARHAT PAGALI.
 Lo indicado nos hace surgir entonces una serie de preguntas: ¿puede la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT acudir de forma unilateral a ejercer las presentes acciones de nulidad en este caso?, ¿pueden las declaraciones presentadas por la referida ciudadana en forma individual enervar las declaraciones realizadas en conjunto con su esposo ALI FARHAT PAGALI al momento de la suscripción de los contratos impugnados?, ¿puede la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT reclamar la nulidad de un negocio jurídico con fundamento en la supuesta inexistencia del pago de instrumentos bancarios falsos o forjados, que percibieron a su entera y cabal satisfacción, según lo expresan en el documento que contiene el negocio celebrado?, la respuesta es “NO”, pues los cheques emitidos según relatan las actas antes señaladas fueron recibidos a conformidad por los dos vendedores (representantes de la comunidad de gananciales afectada por las distintas operaciones celebradas).
 Como podrá apreciar ciudadana Jueza, los cheques que se describen en cada una de las operaciones de cesión impugnadas suscritas por los demandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, fueron cheques de gerencia del Banco del Caribe Bancaribe, que por constituir una instrucción precisa de pago, dada por un determinado cliente a la entidad bancaria, de conformidad con las leyes de la República establecen la limitación: “NO ENDOSABLE”.
 Ante esta circunstancia resulta evidente la necesidad de que el cotitular del derecho de propiedad cedido y a la vez beneficiario de los distintos instrumentos de pago utilizados en las operaciones de venta cuestionadas en este juicio, ciudadano ALI FARHAT PAGALI comparezca a manifestar siempre conjuntamente con AHLAM ABOU DE FARHAT lo que a bien tenga exponer sobre los señalamientos presentados sola e individualmente por la citada ciudadana, ya que en su conjunto ambos conformaron la voluntad de la comunidad conyugal que en definitiva resultó beneficiaria de los pagos que se contienen en los cheques recibidos.
 Así, los cheques de gerencia del Banco Caribe Bancaribe (instrumentos cambiarios), que sirvieron para pagar las cantidades pactadas con ocasión a cada uno de los negocios suscritos (Ver acta de Asamblea que los contiene), fueron entregados por BILAL FARHAT ZEID y/o TAREK FARHAT ZEID al cónyuge vendedor, esto es para el caso de TAREK FARHAT ZEID al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI; para el caso de BILAL FARHAT ZEID al ciudadano ALI FARHAT PAGALI y a la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT.
 En ambos casos la recepción del instrumento cambiario con independencia de quien apareciera como su beneficiario, fue aceptado por ambos cónyuges quienes en conjunto representaban la comunidad conyugal que al final resultaba afectada por las negociaciones suscritas.
 De ahí que las reclamaciones que sean realizadas en casos como el de autos, que derivan de las aceptaciones libradas de forma conjunta por ambos cónyuges, corresponden a ambos cónyuges; de allí que AHLAM ABOU DE FARHAT, no podía comparecer a este juicio sin la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, dadas las particularidades de las circunstancias en las que se hicieron las cesiones de derechos impugnadas, pues éstas se perfeccionaron por la manifestación de voluntad conjunta e inseparable de ambos que exige la ley para la suscripción de un negocio jurídico con las características de los cuestionados. (...)
 En este orden de ideas, los instrumentos de pago entregados por cada uno de los compradores (TAREK FARHAT ZEID o BILAL FARHAT ZEID) a los vendedores (ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT), y la manifestación de aceptación de los mismos en conjunto por ambos cónyuges al momento de la celebración del contrato, hacen exigible un litis consorcio activo para el ejercicio de la presente acción en los términos que se contienen en el libelo de la demanda.
 En otras palabras el referido ciudadano ALI FARHAT PAGALI, debió comparecer conjuntamente con su esposa en fecha 20 de septiembre de 2022 a ejercer la reclamación de las nulidades pretendidas, porque estamos frente a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso, es decir, nos encontramos en presencia de un litis consorcio activo necesario el cual estaría conformado por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, y cuya existencia no aparece acreditada en este expediente. (...)
 Como podrá usted apreciar ciudadana Juez, en el caso de autos la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT interpone la demanda en ausencia de su cónyuge ALI HASSAN FARHAT PAGALI, y señala como fundamento único de la nulidad que pretende el hecho de que "…la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…", sin que exista constancia alguna de que hubiere sido habilitada para obrar en nombre de su cónyuge conforme lo prevé el precitado artículo 168 del Código Civil, esto es por un juez.
 Esas circunstancias demuestran la existencia de una discrepancia entre quien está presentando el reclamo que se contiene en este expediente y quienes en su conjunto están legitimados por ley para el ejercicio de cualquier acción judicial que derive de las negociaciones de venta suscritas por ésta y su cónyuge en calidad de vendedores, ya que existía una comunidad conyugal donde por imperativo de ley es necesaria la actuación procesal en conjunto de todos los propietarios para resolver la cuestión sustancial controvertida.
 Partiendo de ello y considerando que estamos frente a la denuncia de una causal de nulidad relativa del contrato, conforme se desprende del criterio proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2013, sentencia Nro. 682, que recoge la obra “Doctrina General del Contrato” del autor José Merlich Orsini, salta a la vista en este proceso, la falta de cualidad que tiene la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT para ejercer ella sola y sin la presencia de su cónyuge la presente acción pues incumple con su proceder el contenido del artículo 168 del Código Civil, ya que las particularidades del contrato suscrito exigen la presencia conjunta de ambos cónyuges a juicio, esto es de ella y del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, esta postura ha sido asumida por la jurisprudencia y la doctrina patria, muy especialmente en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando al regular un caso similar en sentencia Nro. 313 de fecha 29 de junio de 2018, expresó: (...)
 Por todo lo expuesto, y en aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito visto que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT ya identificada en autos, ha comparecido a la presente causa de forma individual, sin que para el momento de interposición de la demanda se hubiere encontrado habilitada para obrar en nombre de su cónyuge conforme a las exigencias del artículo 168 del Código Civil, solicito en nombre de mi representado que sea declarada la Falta de Cualidad de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT para el ejercicio ella sola de las acciones de nulidad intentadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado.
 De la falta de cualidad de RIMA FARHAT ABOU para ejercer como demandante la acción de nulidad interpuesta.
 De conformidad con lo previsto en los artículos 12, 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474, 1.166 del Código Civil, opongo la falta de cualidad de la ciudadana RIMA FARHAT ABOU para sostener como demandante el presente juicio, lo cual fundamento en lo siguiente: (...).
 Tal como se ha venido señalando, la pretensión de nulidad en la presente causa radica expresa y fundamentalmente en anular la venta de acciones realizada por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT a favor de TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU que se participó en asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO COMERCIAL ARCADA, C.A., celebradas el 1º de noviembre de 2017, registradas como se expresó el día 11 de Diciembre de 2017 ante la Oficina del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como consta en el expediente Nro. 6660.
 Sin embargo, de una simple lectura del libelo de demanda se puede constatar que pese a que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU según lo indicado fue también beneficiaria de la cesión y traspaso de acciones que se recoge en las actas en comento, no funge ésta como demandada, sino como demandante en la misma y en esa condición jamás pide expresamente la nulidad de la venta de las acciones por ella adquiridas, además en su petitorio solicita expresamente se condene a los demandados a quienes identifica como CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A., TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID a reconocer la nulidad y absoluta ineficacia de las ventas suscritas por AHLAM ABOU DE FARHAT y ALI HASSAN FARHAT PAGALI; lo que hace suponer que las operaciones suscritas por ella no están impugnadas.
 Partiendo de lo expuesto, debo resaltar que las acciones vendidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT fueron adquiridas a título personal por BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, situación frente a la cual, es evidente que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU no formó parte de los contratos de cesión de acciones que se celebraron y cuya nulidad se pretende en esta causa.
 En otras palabras, al haber sido suscritas las cesiones impugnadas de la siguiente forma: (...)
 Es evidente que RIMA FARHAT ABOU, no tuvo ninguna participación en las mismas, de allí que es un tercero más con respecto a cada una de las contrataciones celebradas, muy especialmente en aquellas cuya declaratoria de nulidad se pretende en este juicio, lo cual nos obliga a traer a colación el contenido del artículo 1.166 del Código Civil que reza: “Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.”. (...)
 En consecuencia, por aplicación del principio contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa que nadie puede hacer valer en juicio un derecho que le es ajeno, supuesto en el que se encuentra la ciudadana RIMA FARHAT ABOU en esta causa, quien pretende demandar la nulidad de unas ventas de acciones ejerciendo derechos sustantivos y adjetivos pertenecientes a otras personas, debe concluirse que su petitorio es manifiestamente inadmisible. Y así solicito sea declarado.
 Bajo ese contexto, se hace evidente que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, al pretender hacerse ver como titular del derecho de reclamar la nulidad de una convención en la que NO participó, pues no fungió en ella ni como vendedora ni como compradora, bajo el argumento de la existencia de una supuesta falta de pago, no tiene la cualidad activa para ejercer la presente acción, y su pertenencia al grupo familiar que señala afectado en su patrimonio en nada la legítima para la comparecencia a un juicio con las características del ventilado en el presente expediente.
 Adicionalmente a lo expuesto y pese a lo infundado del argumento relacionado con el supuesto e inexistente acuerdo de renta vitalicia cuyo cumplimiento ineptamente se demanda en el presente juicio de nulidad, debo resaltar que es tan insostenible la cualidad de la prenombrada RIMA FARHAT ABOU que de las mismas narraciones que se contienen en el libelo de la demanda se aprecia que las documentales a las que pretenden hacer referencia, muy especialmente solicito preste atención a las narraciones que hacen de un supuesto e inexistente acuerdo que denominan de renta vitalicia, la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, se posiciona como tercero ajena a dicha supuesta contratación, es decir no se describe ésta ni como obligada ni como beneficiaria de su texto; cuestión que no solo demuestra la temeridad y mala fe con la que ejerce sus acciones, sino que viene a ratificar la falta de cualidad denunciada en este acto. (...)
 Lo indicado nos impone el deber de revisar a todo evento los argumentos en que se fundamenta la pretensión de nulidad interpuesta, para poder verificar si estamos en presencia de la invocación de una causal de nulidad absoluta o relativa, dichos argumentos resumidamente expresan lo siguiente:
 PRIMERO: Que mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron el 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, habiéndose éstas inscrito ante el Registro Mercantil correspondiente.
 SEGUNDO: Que en el año 2017 TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, entre ellas el CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., esgrimiendo como principal argumento “…la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar… Dicha operación no solo se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante una RENTA VITALICIA que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que … decidieron reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un acuerdo que todos suscribimos…”. Refieren que el referido acuerdo “…enigmáticamente desapareció de la caja fuerte familiar”.
 TERCERO: Que TAREK FARHAT y BILAL FARHAT “…no solo han incumplido ese acuerdo, sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a ALI FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos…”.
 CUARTO: Que “…una vez asumido el control accionario de las compañías, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en dicho ACUERDO privado…ocasionándonos un perjuicio patrimonial…”.
 QUINTO: Que “…una vez asumido el control accionario sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT y a RIMA FARHAT ABOU, en los dividendos de las empresas, incluso a esta última le han desconocido su posición de accionista, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de la empresa y cuando se les ha solicitado cuentas…”.
 SEXTO: Que de un repaso del negocio jurídico suscrito destacan “…en la referida asamblea se materializó un traspaso de la totalidad de las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT a sus hijos, pero las mismas nunca fueron pagadas con la gravedad que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio que con tanto esfuerzo se construyó.”
 SÉPTIMO: Que TAREK FARHAT ZEID Y BILAL FARHAT ZEID “…no cumplieron con lo prometido y se apoderaron de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., la compra de acciones como lo plantearon ellos nunca se materializó, hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados ya que se utilizaron para fines registrales, mucho menos podemos avalar los instrumentos financieros que utilizaron(…) para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas… circunstancia que nunca solventaron ya que daban excusas distintas…”.
 SÉPTIMO: (sic) Que “… luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y si se comunicaban telefónicamente o personalmente eludían su responsabilidad y hasta la actualidad no han hecho la entrega del dinero correspondiente a las acciones, por lo tanto la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…”.
 OCTAVO: Que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… tampoco cumplieron con hacer efectiva la RENTA VITALICIA prevista en el ACUERDO, siendo claro que indujeron a ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno, causándonos con ello específicamente un daño patrimonial.”
 NOVENO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia, las cuales formaban parte del patrimonio familiar…”.
 DÉCIMO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…reciben ingresos en divisas, alquileres el dólares, cobrando en efectivo o transferencias sin entregar facturas de ninguna naturaleza y menos ingresar a la contabilidad la conversión en bolívares, ni enterar los fondos financieros a la empresa derivando en una presunta defraudación tributaria que podría afectar a la accionista RIMA FARHAT…”.
 DÉCIMO PRIMERO: Que por si fuera poco “… TAREK FARHAT ZEID tiene residencia en el exterior, principalmente en España… lo que implica su intención de irse y dejarnos absolutamente en desvalía por las tropelías que ha cometido junto a BILAL FARHAT ZEID.”.
 DÉCIMO SEGUNDO: Que “…los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID tenían la obligación de cobrar los arrendamientos del C.C LA ARCADA y proporcionar ese dinero a sus padres, lo cual no han hecho, destinando dichos recursos para fines personales.”.
 DÉCIMO TERCERO: Que por si fuera poco “…TAREK FARHAT ZEID tiene residencia en el exterior, principalmente en España, donde goza de un permiso de permanencia, lo que implica que su intención es irse y dejarnos absolutamente en desvalía…”.
 DÉCIMO CUARTO: Que TAREK FARHAT ZEID y AHLAM ABOU DE FARHAT “… no conformes con adjudicarse las acciones ilícitamente, a fin de evitar reclamaciones porque se les habían comenzado a exigir que devolvieran las empresas, bienes, propiedades y como sabían que no estaban solventes, comenzaron a insolventarse cuando dejaron de cumplir, por ello decidieron traspasar las acciones, que en la actualidad son las que ostentan la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 DÉCIMO QUINTO: Que las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., constituida por BILAL FARHAT ZEID y la empresa INVERSIONES TCFJ, C.A., perteneciente a TAREK FARHAT ZEID, tienen “…todo dirigido a esconder sus manejos, sus ilícitos, pasando por encima de legalidades, de verdades, todo lo han hecho con el ánimo de defraudarnos no solo a nosotras sino también al Estado Venezolano.”.
 DÉCIMO SEXTO: Que en el mes de marzo RIMA FARHAT ABO (sic) envió comunicación a TAREK FARHAT ZEID en la que le manifestó su consentimiento para que vendiera sus acciones, cosa que “…negó expresamente a BILAL FARHAT ZEID. Sin embargo, transcurridos los meses sin que convocaran Asamblea, RIMA FARHAT ABOU remitió un correo electrónico el 22 de junio de 2021, donde expresaba su negativa expresa de vender las acciones a terceros y que le manifestaba su intención de adquirirlas…”.
 DÉCIMO SÉPTIMO: Que han sido objeto de ABUSO, HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA.
 DÉCIMO OCTAVO: Que últimamente los referidos ciudadanos se han tornado más agresivos, demandando incluso la inhabilitación de su madre.
 DÉCIMO NOVENO: Que las ventas de acciones suscritas deben ser anuladas no solo por no haber pagado el precio sino por haber incumplido el contrato de renta vitalicia suscrito.
 Particulares esos de cuya simple lectura se evidencia que en el caso concreto se presentan hechos que guardan relación con tres (3) circunstancias distintas a saber, las cuales parafraseamos de seguidas:
i) Las que refieren directamente a la operación de traspaso que se relata en el acta de asamblea impugnada, es decir aquella que habla de una supuesta falta de pago de los compradores;
ii) Las que se relacionan con actuaciones independientes a la celebración del traspaso de acciones, relativas a un supuesto acuerdo que denominan de “RENTA VITALICIA”, del cual solo se hacen afirmaciones de hecho, y de cuya existencia NO se hace mención en la operación de cesión impugnada, y cuyo cumplimiento debe ventilarse a través de una acción de cumplimiento de contrato, si es que éste existiere, siendo que no es el caso;
iii) Otras que tienen que ver con las acciones supuestamente desplegadas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ya identificados en su condición de administradores de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., de las cuales pretenden hacer derivar responsabilidad patrimonial, denuncias esas que son propias de una acción de rendición de cuentas, cuyo procedimiento resulta incompatible con esta causa.
 Pues bien, como podrá apreciar entonces, el argumento esgrimido para solicitar la nulidad del contrato de cesión o traspaso de acciones suscrito se circunscribe a la supuesta falta de pago de los cheques entregados según relatan las actas de asambleas impugnadas, cheques que fueron recibidos y aceptados por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, para la comunidad conyugal que conforman, circunstancia reconocida en el libelo de la demanda.
 Así pues, resulta evidente que en la presente causa nos encontramos que la pretensión es obtener la protección jurídica de los derechos que la ley reconoce únicamente a los vendedores, en relación al pago del precio, lo que se traduce en la denuncia de una causal de nulidad relativa del contrato de cesión, pues es bien sabido que la venta es un contrato a través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1.474 del Código Civil).
 Lo expuesto quiere decir que al fundamentarse la acción de nulidad que aquí se ventila en la falta de pago del precio convenido, nos encontramos frente a un incumplimiento de la obligación principal del comprador para con el vendedor, de ahí que la acción para obtener la nulidad por ésta causa sea patrimonio exclusivo y excluyente del vendedor, en este acto los representantes de la comunidad conyugal afectada por la cesión, quienes fungen como un litisconsorcio activo necesario, según lo explanado, los cuales contaban con la opción de efectuar reclamos de distinta naturaleza de acuerdo con los intereses que le son propios y nunca jamás de terceras personas que no intervinieron ni son parte en la formación y ejecución del contrato de venta.
 En consecuencia, considerando que RIMA FARHAT ABOU, es un TERCERO ajeno a las negociaciones suscritas por ALI FARHAT PAGALI/ AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) y de forma individual y autónoma BILAL FARHAT ZEID (cesionario), que se recoge en las actas impugnadas, y según lo que ella misma expresa en su libelo tampoco funge como beneficiaria del supuesto acuerdo de renta vitalicia que presenta con una simple afirmación de hecho carente de prueba alguna, lo que constituye no solo un incumplimiento de los más elementales deberes procesales de las partes en juicio, sino que demuestran la temeridad con la que ejerce la presente acción que estatuye como un medio extorsivo para lograr obtener una ventaja a través de la instauración de un proceso sin causa lícita, es claro que la misma resulta ajena a los derechos reclamados, lo que en palabras de Eloy Maduro Luyando implica que no sea “…ni acreedora ni deudora ni tenga capacidad para desconocer la existencia de la situación jurídica creada por el contrato…”.
 Así, en el caso concreto los hechos que fundamentan la petición de nulidad de los distintos contratos suscritos aluden a situaciones de nulidad relativa, lo que hace evidente que RIMA FARHAT ABOU, carece de cualidad activa para el ejercicio de la acción de nulidad interpuesta, en otras palabras no puede actuar como litisconsorte ni como demandante individual en este juicio por no estar vinculada a los negocios jurídicos celebrados entre TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID de forma independiente y autónoma, con los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, por lo que solicito al Despacho a su digno cargo declare inadmisible la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 52, 140, 146, 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474 y 1.166 del Código Civil. Y así solicito sea declarado.
 En este punto no puede dejar pasar quien aquí contesta el hecho de que de las narraciones que se contienen en el libelo de la demanda efectuadas por las ciudadanas RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT se presentan conjuntamente, al unísono y como si ellas fueran una sola unidad afirmaciones varias sobre los hechos que fundamentan las acciones interpuestas, lo cual genera la sensación de que ambas se encuentran en la misma posición frente a los derechos reclamados, como si se tratara de un litisconsorcio activo, circunstancia que además de poner en una situación de indefensión e inseguridad jurídica a los demandados, incluida mi representada, no es aplicable al caso concreto ya que ninguna ni individual ni conjuntamente tienen cualidad o interés para demandar en la presente causa.
 Quiero resaltar que el libelo de la demanda constituye un galimatías, ya que no se sabe cuándo expone individualmente AHLAM ABOU DE FARHAT, cuando expone individualmente RIMA FARHAT ABOU y cuando exponen conjuntamente, lo que refleja un escrito ininteligible, repleto de infundados supuestos de hechos y mala incorporación de los supuestos hechos al supuesto de derecho que señalan les asiste violando a todas luces el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de manera que el Juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no puede suplir lo no alegado ni lo mal planteado ni lo presentado de forma ambigua, oscura e inentendible del mismo, circunstancia de debe generar la obligación de declarar la demanda inadmisible o sin lugar. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
 DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la inadmisibilidad de la acción propuesta por las siguientes razones:
 Por no haber traído a los autos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 ordinal 6º, 341 y 434 eiusdem, solicito sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda toda vez que las demandantes no acompañaron al libelo de la demanda los documentos sobre los cuales se fundamenta su acción.
 Tal como fue explicado previamente, la acción de nulidad ejercida en el presente juicio tiene su génesis en la denuncia realizada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU que se circunscribe a la supuesta falta de pago del precio de las acciones vendidas por la primera de las nombradas y su cónyuge ALI HASSAN FARHAT PAGALI en la empresa “CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,, C.A.”, según traspaso que se contiene en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma empresa celebrada en fecha 1° de noviembre de 2017.
 De la simple revisión del libelo de la demanda podrá usted constatar ciudadana Juez que la accionante relata que como motivo de la nulidad que pretende, el hecho de que los demandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, no dieron en paráfrasis de sus afirmaciones, cumplimiento al pago de las acciones.
 Pues bien, al realizar usted una lectura de la demanda y sus recaudos podrá constatar que AHLAM ABOU DE FARHAT reconoce que al momento de la suscripción de los distintos contratos que aparecen recogidos en el acta de asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017, recibió de cada uno de los compradores instrumentos cambiarios (cheques), sin embargo denuncia que los mismos resultaron ser “falsos”.
 Asimismo, refieren las accionantes que los demandados se habían obligado al cumplimiento de un supuesto acuerdo que denominan de “RENTA VITALICIA”, el cual señalan tampoco cumplieron.
 No obstante lo indicado; las demandantes, no incorporaron junto a la demanda instrumento alguno capaz de demostrar sus afirmaciones, es decir, no consignan ni los originales de los cheques a que hacen referencia, los cuales fueron recibidos por los vendedores como se expresó al momento de la negociación, ni tampoco traen instrumento alguno del cual devenga la falta de pago y sus motivos, cuya prueba por mandato expreso de ley se encuentra tarifada según lo preceptúan los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, y está circunscrita y limitada al levantamiento de un documento auténtico (Protesto). Del mismo modo, tampoco incorporan prueba alguna que deje ver la veracidad de sus afirmaciones en relación al supuesto acuerdo que señalan incumplido ni su vinculación con las operaciones de venta impugnadas.
 En cuanto a los instrumentos cambiarios, y su supuesta falta de pago, es evidente que la recepción y aceptación del instrumento, constituye la aceptación del pago, de ahí que los documentos fundamentales en esta causa no solo están constituidos por el contrato que dio origen al pago, sino que deben traerse también las pruebas de las que se derivan el incumplimiento en el mismo, pues esa circunstancia y no otra la que generaría el derecho a ejercer la presente acción.
 En lo que respecta a los instrumentos de pago recepcionados y aceptados por los vendedores, según consta en cada una de las operaciones de venta impugnadas, la jurisprudencia patria ha señalado de forma expresa en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 30 de abril de 1987 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio fue ratificado entre otras en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, de la misma Sala Expediente Nro. 01-937, que: “…Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”.
 Así pues, al constar en el documento que contiene las cesiones impugnadas, la recepción por parte de la accionante y su cónyuge de instrumentos cambiarios librados a su favor como medio o instrumento de pago de las obligaciones adquiridas, y al circunscribirse el reclamo presentado a la falta de pago por una supuesta falsedad del cheque, tal como lo relatan las demandantes, era necesario acompañar a la demanda el protesto levantado y en original los instrumentos cambiarios recibidos, entender lo contrario es desconocer la naturaleza misma del cheque como medio de pago y el contenido expreso de los artículos 451 y 491 del Código de Comercio, y se erige en el proceso como una violación al derecho a la defensa que asiste a los demandados, quienes al no poder conocer al inicio las circunstancias alegadas por la demandante en el libelo, no podrán articular una defensa en relación a estas. Y así solicito sea declarado.
 Iguales consideraciones aplican al supuesto acuerdo de Renta Vitalicia, del cual no hay prueba alguna en el expediente, más que el dicho de las demandantes, y cuyo contenido y existencia desconozco en nombre de mi representado, de allí que como podrá usted apreciar ciudadana Juez el caso de autos la parte accionante NO consignó soporte alguno que avale las afirmaciones que fundamentan la nulidad que pretende, simplemente se limitó a hacer referencia a la existencia de algunas circunstancias que deben constar en documentos que no trajo a los autos, ni siquiera señaló en qué lugar los mismos se encuentran, cuestión que configura el incumplimiento a los deberes que le impone el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, que señala que junto al libelo de la demanda deberán presentarse los documentos fundamentales. (...)
 Por lo que no quede duda que la simple consignación del acta de asamblea que contiene las ventas celebradas no agota el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes (vendedores), pues al señalarse en el libelo que el motivo de la nulidad pretendida era la falta de pago de los cheques entregados en razón a su condición de falsedad, debió la parte actora consignar el documento que prueba tales afirmaciones o del que nace el derecho que reclama.
 El incumplimiento incurrido por la demandante en sus obligaciones de consignar los originales de los instrumentos de los cuales se deriva directamente su pretensión, o señalado siquiera dónde se encuentran los mismos, genera el impedimento al Juez de admitirlos en una oportunidad distinta a la introducción de la demanda por mandato expreso del artículo 434 del Código Civil norma rectora procesal, entender lo contrario es consentir una violación al derecho a la defensa que asiste a ambas partes en el proceso, pues se endilga a los instrumentos entregados una condición de impago y de falsos que no aparece demostrada.
 Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso Z. González, cuya aplicación fue declarada VINCULANTE para todos los jueces de la República ha señalado que el incumplimiento en la consignación de los documentos fundamentales es una “… falta de interés de la demandante comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”; por lo que solicito a este Tribunal que en aplicación al criterio antes transcrito sea declarada la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
 Por estar actuando las demandantes en construcción de un fraude procesal.- Opongo en este acto la inadmisibilidad de la acción interpuesta derivada de la actuación maliciosa de las demandantes que pretenden activar el aparato jurisdiccional como medio para lograr un efecto extorsivo sobre los demandados, efecto que no han podido conseguir por ninguna otra vía judicial de las que han activado.
 Como podrá usted apreciar ciudadana Juez, en el caso concreto las demandantes pretenden anular las ventas celebradas por los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en fecha 1° de noviembre de 2017, sobre las cuales en general señalan que no ha sido pagado el precio pero excluyen deliberadamente del control judicial peticionado la adquisición celebrada por RIMA FARHAT ABOU que se recoge en el acta en comento.
 Por otra parte, de las mismas narraciones también se evidencia que la demandante RIMA FARHAT ABOU, contradictoriamente indica que ha ejercido los derechos derivados de la adquisición de las acciones materializada en fecha 1° de noviembre de 2017, entiéndase que hace mención al ejercicio por su parte del derecho de preferencia y la solicitud de rendición de cuentas, incluso cursa inserto a los autos instrumento poder suscrito por ésta en fecha 18 de octubre de 2021, ante la Notaría Pública de Barcelona – España, es decir con anterioridad al inicio del presente conflicto judicial, a través del cual faculta a los abogados para: “… interponer demandas civiles, denuncias o querellas penales, así como denunciar irregularidades administrativas que se hayan realizado en las empresas T.B & R INVERSIONES, C.A., …MIRAPLÁSTICOS, C.A., … CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,… ENVASADOS H2O, C.A,… GRUPO SAHHA, C.A., y en general representarme ante las compañías donde soy accionista sin limitación alguna…”.
 De donde con claridad meridiana se desprende el reconocimiento por parte de las accionantes de los efectos derivados de los distintos contrato de cesión suscritos, los cuales hoy están sometidos a impugnación a través del ejercicio de la presente acción de nulidad y la conformidad que entre todas las partes hubo con respecto a las contrataciones impugnadas, hasta la fecha de presentación de la presente demanda.
 Asimismo, merece la pena resaltar que aparecen agregados a los autos documento suscrito por la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT en el cual se contiene la revocatoria de un poder que NO guarda relación alguna con el presente expediente. Igualmente cursan a los folios 43 al 47 del expedientes cheques que en nada guardan relación con las operaciones de venta impugnadas en este juicio; documentales esas de las cuales las precitadas ciudadanas pretenden servirse para generar convicciones en el Juez que se alejan de toda lógica, es decir, pretenden con ellas dar la apariencia de veracidad a los señalamientos que hacen. Impugno en este acto los documentos que rielan en copia simple a los folios 38 al 47 del expediente.
 Por otra parte, de la lectura del libelo podrá apreciarse que en una acción de nulidad contra un contrato, las accionantes hacen cuestionamientos que por su naturaleza resultan manifiestamente impertinentes en un juicio de nulidad, ya que nada tienen que ver con el contrato o sus elementos, hago referencia a la existencia de menciones sobre supuesta responsabilidad de los administradores, el acceso de RIMA FARHAT ABOU las instalaciones de la empresa, la supuestas agresiones que han sufrido por parte de los accionados, y una serie de circunstancias que en nada se vinculan a la acción ejercida.
 En adición a lo indicado, debo resaltar que las accionantes ni siquiera describen el objeto de la demanda, hablan de “paquete accionario” como si eso existiera, no describen siquiera los instrumentos cambiarios recepcionados al momento de la negociación, ni especifican cuál fue su suerte, y se limitan a cuestionar sin tener si quiera cualidad para ello las operaciones suscritas por terceros.
 Lo expuesto denota la verdadera pretensión de las demandantes, que es utilizar el aparato judicial como un medio de perturbación, para extorsionar sin causa legal alguna a los demandados, para obtener de ellos prebendas que se alejan de la realidad financiera actual de la compañía y de los límites de la participación que tiene asignada RIMA FARHAT ABOU en su condición de accionista.
 Esas circunstancias demuestran la mala intención con la cual las demandantes presentaron la acción que se contiene en el libelo de la demanda, pues conscientes de lo infundado de sus peticiones redactan una demanda en el cual pretenden obtener el reconocimiento de supuestos y sedicientes derechos de AHLAM ABOU DE FARHAT frente a CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., anulando las cesiones o traspasos suscritos válidamente por ella y su esposo el 1° de noviembre de 2017, utilizando una acción que solo procede técnicamente si hubiere la plena demostración de un vicio en el consentimiento, cuestión que de las mismas narraciones que se contienen en el libelo, se descarta.
 Ante lo expuesto es evidente que en caso concreto se busca utilizar el aparato judicial sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia, como un “arma” para facilitar un proceso de extorsión que se ha venido desarrollando a través de terrorismo judicial, intentando una serie de demandas infundadas y con irrespeto a las más elementales instituciones de orden público que inspiran el derecho procesal como son la cualidad, la consignación de los instrumentos fundamentales y la probidad entre otros. (...)
 En el caso concreto la parte demandante ha creado un proceso únicamente con el objeto de obtener medidas y fallos en detrimento de los demandados, simulando situaciones que no se ajustan con la realidad a través de un acto procesal que por su condición de tal no solo atenta contra la lealtad y probidad que debe existir en todo proceso de conformidad con el artículo 170 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sino que lesiona los más elementales valores de la administración de justicia y por ende el orden público constitucional (Ver sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 04 de agosto de 2000 Nro. 910, Expediente Nro. 001724).
 Tales circunstancias configuran la causal de inadmisibilidad denunciada, pues no es viable sustanciar un proceso en el cual la pretensión es minimizar sin técnica jurídica alguna la capacidad de respuesta de los demandados, omitiendo consignar documentos fundamentales, confundiendo con los relatos a los jueces, y buscando obtener en franco abuso de la buena fe de la Administración de Justicia una serie de medidas judiciales que lo único que buscan es obligar a los demandados a conceder ventajas económicas que no tienen sustento legal alguno.
 En consecuencia vistos los términos en que se ha presentado la presente acción de nulidad, las imprecisiones incurridas, su falta de técnica, la amplitud de su petitorio, la indeterminación de su objeto, la ausencia de consignación de los instrumentos fundamentales, la manipulación deliberada de la información que en ella se contiene con respecto a denuncias cuyo control atañe a este Tribunal, las contradicciones en los argumentos presentados, la temeridad de las afirmaciones realizadas y la falta de pruebas, solicito sea declarada su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 396 en concordancia con el artículo 341 ejusdem y con el criterio vinculante antes transcrito proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado o en su defecto sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con su correspondiente condenatoria en costas.
 DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
 Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las afirmaciones que se contienen en el libelo de la demanda pues no son ciertos los hechos que en ella se establecen ni les asiste a las demandantes el derecho invocado.
 Niego, rechazo y contradigo que en el año 2017 TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, entre ellas el CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A. esgrimiendo como principal argumento “…la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar…”.
 Niego, rechazo y contradigo que la operación de venta de acciones pactada “…no solo se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante una RENTA VITALICIA que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que … decidieron reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un acuerdo que todos suscribimos…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hubiesen suscrito acuerdo de renta vitalicia alguno.
 Niego, rechazo y contradigo, que exista el acuerdo de renta vitalicia que señalan las demandantes y por ende niego, rechazo y contradigo que éste hubiera “…enigmáticamente desapareció de la caja fuerte familiar”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT y BILAL FARHAT “…no solo han incumplido ese acuerdo, sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a ALI FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “…una vez asumido el control accionario de las compañías, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en dicho ACUERDO privado…ocasionándonos un perjuicio patrimonial…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “…una vez asumido el control accionario sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT y a RIMA FARHAT ABOU, en los dividendos de las empresas, incluso a esta última le han desconocido su posición de accionista, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de la empresa y cuando se les ha solicitado cuentas…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que las acciones adquiridas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID“…nunca fueron pagadas con la gravedad que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio que con tanto esfuerzo se construyó.”
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan tenido la mala intención de apoderarse del patrimonio de las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID Y BILAL FARHAT ZEID “…no cumplieron con lo prometido y se apoderaron de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., la compra de acciones como lo plantearon ellos nunca se materializó, hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados ya que se utilizaron para fines registrales, mucho menos podemos avalar los instrumentos financieros que utilizaron(…) para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas… circunstancia que nunca solventaron ya que daban excusas distintas…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “… luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y si se comunicaban telefónicamente o personalmente eludían su responsabilidad y hasta la actualidad no han hecho la entrega del dinero correspondiente a las acciones, por lo tanto la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… tampoco cumplieron con hacer efectiva la RENTA VITALICIA prevista en el ACUERDO, siendo claro que indujeron a ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno, causándonos con ello específicamente un daño patrimonial.”
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia, las cuales formaban parte del patrimonio familiar…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…reciben ingresos en divisas, alquileres el dólares, cobrando en efectivo o transferencias sin entregar facturas de ninguna naturaleza y menos ingresar a la contabilidad la conversión en bolívares, ni enterar los fondos financieros a la empresa derivando en una presunta defraudación tributaria que podría afectar a la accionista RIMA FARHAT…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID tengan o hayan tenido la intención de irse para causar un daño a las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan cometido tropelías en contra de las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TARREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan tenido la obligación de cobrar los arrendamientos del C.C LA ARCADA y proporcionar ese dinero a sus padres.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, hayan destinado los recursos provenientes de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., para fines personales.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y AHLAM ABOU DE FARHAT “… no conformes con adjudicarse las acciones ilícitamente, a fin de evitar reclamaciones porque se les habían comenzado a exigir que devolvieran las empresas, bienes, propiedades y como sabían que no estaban solventes, comenzaron a insolventarse cuando dejaron de cumplir, por ello decidieron traspasar las acciones, que en la actualidad son las que ostentan la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que las demandantes hallan en algún momento requerido de TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID la devolución de bien alguno.
 Niego, rechazo y contradigo, que las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., tienen o hayan tenido todo dirigido a esconder los manejos de persona alguna.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan hecho acto alguno con el objeto de defraudar a las demandantes o al Estado Venezolano.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan hecho acto alguno que implique ABUSO, HOSTIGAMIENTO o VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA en perjuicio de las demandadas.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, hayan observado en algún momento conductas agresivas en perjuicio de RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Niego, rechazo y contradigo, que las ventas de acciones suscritas deben ser anuladas no solo por no haber pagado el precio sino por haber incumplido el contrato de renta vitalicia suscrito.
 En consecuencia, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda por ser falsas, tendenciosas, oportunistas y carentes de sustento legal.
 Ahora bien ciudadana Juez con el objeto de proporcionar claridad sobre el conflicto que se somete a su conocimiento, me permito informarle muy respetuosamente que se desprende del contenido de la demanda interpuesta, que la pretensión de autos se circunscribe a: “ … es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CEENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.
 Por lo cual el control a ejercer en este juicio con respecto a la empresa que represento, CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., versará sobre las operaciones de cesión o venta que fueron realizadas en Asamblea celebrada el 1° de noviembre de 2017, y que aparece registrada en el Acta de fecha 11 de Diciembre de 2017, presentada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A, específicamente en los particulares primero y segundo del orden del día, acta esa que aparece suscrita directa y personalmente por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Es decir, que el control judicial a ejercer versará sobre los actos de disposición suscritos por los ciudadanos AHLAM ABOU DE FARHAT(demandante) y su cónyuge ALI FARHAT PAGALI, que comprendieron la enajenación del 100% de las acciones declaradas en el acta impugnada, cuyo reparto después de dichas operaciones quedó asentado así:
 TAREK FARHAT ZEID 40%
 BILAL FARHAT ZEID 40%
 RIMA FARHAT ABOU 20%
 Partiendo de lo expuesto debo advertirle muy respetuosamente ciudadana Juez que tal como consta en el acta de Asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017, los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su esposa, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, decidieron libres de toda coacción y apremio vender a sus hijos Tarek Farhat Zeid, Bilal Farhat Zeid y Rima Farhat Abou, las acciones de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,,C.A. que aparecen detalladas en el texto del acta en comento que expresa: (...)
 Pues bien, del texto del documento transcrito se desprende sin lugar a dudas lo siguiente:
 PRIMERO: Que los contratos cuya nulidad se pretende son contratos de cesión o venta de acciones suscritas entre ALI HASSAN FAHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, con sus hijos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, haremos referencia en la contestación únicamente a esa operación de venta, pues no corresponde defender la operación realizada entre los prenombrados cónyuges y RIMA FARHAT ABOU, ya que pese a que a ésta aplican las mismas defensas, dos (2) de sus otorgantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT están poniendo en duda el contenido y la validez legal de ésta.
 SEGUNDO: Que dichas operaciones de cesión contaron con la manifestación de voluntad libre y espontánea, rendida por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en su condición de vendedores, así como por los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, en su condición de compradores, siendo entonces inobjetable el consentimiento rendido por las partes.
 TERCERO: Que el objeto de la venta o cesión el cual según reza el artículo1.155 del Código Civil, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, eran las acciones propiedad de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT (por efectos de la comunidad conyugal fomentada entre ellos) en la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,, C.A., las cuales son de lícito comercio.
 CUARTO: Que de las acciones vendidas según el acta impugnada una parte adquirió el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, otra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID y otra la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, siendo tales operaciones independientes entre sí.
 QUINTO: Que la causa del contrato no era otra que sacar del patrimonio del vendedor las acciones a través de una contraprestación fijada de común acuerdo según relata el acta en comento, y para el comprador la de adquirirlas para sí.
 SEXTO: Que en el momento de la celebración de la cesión, la contraprestación a percibir fue “única y exclusivamente” el pago de una cantidad de dinero.
 SÉPTIMO: Que para el caso de BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, éstos cumplieron con el pago del precio a los vendedores a través de la entrega de cheques de gerencia, según se detalla: (...)
 SÉPTIMO: (sic) Que consta en el acta recurrida que en cada una de las operaciones celebradas los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, manifestaron haber recibido de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción los cheques descritos en el particular anterior.
 OCTAVO: Que no es controvertido que la suscripción del aludido contrato trajo como consecuencia la extinción de la condición de accionistas para ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, y el ingreso de los accionistas TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quienes en conjunto conforman el 100% del capital social.
 Pues bien, narrado lo anterior merece la pena hacer referencia en este punto a los efectos de la recepción por parte de los vendedores ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su cónyuge AHLAM ABOU DE FARHAT, hoy demandante, de los instrumentos cambiarios (cheques) que contienen el monto del precio fijado de común acuerdo entre las partes con ocasión al negocio celebrado, resultando apropiado traer a colación el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 1987, caso Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante, y ratificado en fecha 30 de septiembre de 2003, a través del cual dicha Sala al referirse a la emisión de un cheque en el marco de una negociación similar a la de autos expuso: (...)
 De ahí que no quede duda en el caso concreto que la entrega que hicieron los compradores TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID en cada una de las operaciones celebradas por estos, de los distintos cheques o instrumentos de pago, a los vendedores y su aceptación por parte de éstos últimos al momento de la celebración del contrato, constituye el pago de la obligación contraída.
 En este sentido, considerando que el contrato de venta es según el artículo 1.474 del Código Civil un contrato a través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, cuya fijación incluso puede ser postergada para después de la celebración del contrato (ver primer aparte del artículo 1.479 del Código Civil), es evidente y así lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia patria que sus elementos son el consentimiento, el objeto de la venta y establecimiento del precio.(...)
 Lo expuesto se ve afianzado si recordamos que por mandato del artículo 1.490 del Código Civil la tradición legal de las cosas incorporales se materializa con la entrega de los títulos o a través del uso que de éstos haga el comprador con el consentimiento del vendedor, sea éste manifestado de forma expresa o tácita, siendo que en el caso de autos a la fecha de interposición de la demanda las acciones adquiridas según la negociación que hoy se pretende anular, fueron vendidas a un tercero (que adquirió la propiedad de dichas acciones bajo el amparo de la buena fe) no existiendo acto más característico de la titularidad del derecho de propiedad que la celebración de un acto de disposición. Ver documento donde se participa la cesión de las acciones a las sociedades mercantiles INVERSIONES TCFJ, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. (Ver anexos “H” e “I”).
 En consecuencia, manifestado el consentimiento de las partes en el momento de la suscripción del contrato, el cual fue expresado por todos de forma libre y espontánea, fijado el objeto del mismo y el precio a pagar, la transferencia de la propiedad de las acciones se hizo efectiva de forma inmediata, más aún cuando en el mismo momento en que se celebró el contrato el comprador materializó la entrega de un instrumento cambiario de pago (cheque) emitido pro solvendo, esto es para solventar el pago y extinguir la obligación pendiente, pues el cheque librado además de ser un medio de cumplimiento de pago.
 De manera que siguiendo lo establecido en los artículos 1.474 en concordancia con el 1.161 ambos del Código Civil, perfeccionado el contrato de venta con el mero consentimiento de las partes y la fijación del objeto y el precio, el mismo día de su suscripción se generaron sus efectos, habiéndose producido con la entrega del instrumento cambiario el cumplimiento de la obligación principal del comprador, esto es el pago, así lo ha señalado Roberto Goldschmidt, en su libro la Letra de Cambio y El Cheque, cuando expresó “…el cheque hace presumir por lo regular obligaciones preexistentes. Su emisión no produce ordinariamente modificación en el crédito que lo origina, pero, en ciertos casos puede extinguir y hasta sustituir ese crédito”. (...)
 Ahora bien, merece la pena en este punto hacer mención al hecho de que en el caso de autos los cheques entregados con ocasión a la negociación celebrada entre ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, con BILAL FARHAT ZEID, fueron cheques de gerencia (Ver acta que contiene las operaciones impugnadas) no fue librado directamente por los referidos adquirentes de las acciones, sino a instancia suya por un tercero, delegado para tal fin, conforme se desprende de las narraciones expuestas en el acta en comento, tercero este que fue el Banco Caribe Bancaribe C.A.
 Dicha circunstancia en nada afecta el cumplimiento del pago realizado, pues conforme lo han expuesto la doctrina y la jurisprudencia patria, en casos como el de marras donde el pago se materializa a través de la expedición de un cheque de gerencia, estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado una “Delegación de pago imperfecta”, que se regula en el artículo 1.317 del Código Civil Venezolano que expresa: “Artículo 1.317.- La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.”. (...)
 Es por ello que la conformación de esta figura jurídica conocida como delegación imperfecta, si bien no produce novación, SÍ trae importantes consecuencias jurídicas, pues genera la existencia de una modificación en la relación primigenia al entrar en la fase de cumplimiento de una de las partes, un tercero (BANCO CARIBE BANCARIBE C.A.) que se vincula tanto con el delegante (en este caso los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID o BILAL FARHAT ZEID según el caso, de quien el Banco recibe la orden de pago) como con el acreedor (ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, acreedores del pago), causando una vinculación consecuencial entre el beneficiario del pago (acreedores- ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT) y el deudor delegado que cumple dicha obligación (en este caso BANCO CARIBE BANCARIBE C.A.- delegatario).
 En otras palabras, cada una de las operaciones de venta impugnadas hasta el momento en que se celebró el contrato y se cumplió con el traslado del derecho de propiedad y la tradición legal de la cosa constó de dos (2) partes intervinientes, pero en lo que deriva de los actos de la recepción del instrumento cambiario (pago del precio pactado entre las partes), consta de tres (3) sujetos vinculados entre sí con ocasión del contrato, a través de relaciones jurídicas de diversa índole, ya que al entrar en Banco como pagador del cheque entregado a los vendedores en cada caso, sin dudas la conversión de la orden de pago en dinero dependerá de un tercero, que entra en la relación sobrevenidamente.
 Partiendo de lo anterior conviene entonces que analicemos un poco ¿cuáles son los efectos de la recepción de cada uno de los instrumentos cambiarios por parte de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en su condición de vendedores, como medio de pago?
 Para responder a esa interrogante debemos en primer lugar reconocer que con la emisión de cada uno de los títulos cambiarios (cheques de gerencia) por parte de los compradores, su entrega y aceptación por parte de los vendedores, configuró la existencia de una orden de pago, proferida a un tercero (Banco), lo que impone al beneficiario del título cambiario, es decir al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI y/o AHLAM ABOU DE FARHAT, según el cheque haya sido girado a nombre de uno u otro, al cumplimiento de una serie de obligaciones, derivadas de la naturaleza misma del instrumento, las cuales se erigen como consecuencias legales de la aceptación del cheque de pago en condición pro solvendo (es decir como medio de pago), que por mandato de la ley competen de forma exclusiva y excluyente al beneficiario del instrumento, quien funge como su legítimo tenedor. (...)
 No queda duda entonces que las obligaciones sobrevenidas a la entrega del instrumento cambiario por parte del comprador y su aceptación por parte de los vendedores, esto es la presentación del instrumento al cobro en taquilla del banco y el levantamiento del protesto en caso de que fuera aplicable, entran dentro de la categoría de obligaciones consecuenciales a las que hace referencia el precitado artículo 1.160 del Código Civil, pues son obligaciones que derivan del Código de Comercio y que deben ejecutarse de buena fe por guardar relación directa con cada uno de los contratos suscritos y la ejecución de las obligaciones de él derivadas.(...)
 Partiendo de esas premisas, pasamos a verificar entonces hasta dónde llegaba la obligación del comprador con respecto al control del pago?, ¿Habiéndose entregado cheques de gerencia al momento de la celebración y perfeccionamiento de cada uno de los contratos a los vendedores por el monto del precio pactado, era indispensable que el emisor de la orden de pago (TAREK FARHAT ZEID y/o BILAL FARHAT ZEID, según el caso), se mantuviera en control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la recepción del cheque por parte de los vendedores, es decir su presentación al cobro en taquilla y el levantamiento del protesto?, la respuesta es NO, pues al tratarse de obligaciones derivadas de la aceptación del instrumento cambiario como medio de pago, no queda duda que la misma debe ser controlada y ejecutada por el vendedor que lo recepcionó como un buen padre de familia, sin que sea imputable su cumplimiento al comprador, que se entiende liberado de ésta a través de la entrega del instrumento en condición pro solvendo.
 Nos corresponde entonces hacer referencia en este punto al cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones derivadas de la recepción del instrumento cambiario, esto es a la obligación de presentación del cheque al cobro y al levantamiento del protesto, para lo cual debemos señalar que las demandantes NO consignaron junto al libelo los cheques que señalan insolutos y “falsos”, incumpliéndose de esta manera con el contenido del artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constituye en una violación del debido proceso, y al principio probatorio de la preclusión, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 434 eiusdem, dichas documentales al constituir instrumentos fundamentales en la presente causa no se pueden introducir con posterioridad a su introducción, de manera que las demandantes presentan una acción sin sustento probatorio alguno, esto es con simples afirmaciones de hecho que carecen de fundamento, lo que ineludiblemente debe generar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda a lo menos declararla sin lugar. Y así pido expresamente sea declarado en sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante. (...)
 En tal sentido, considerando que a la fecha las acciones derivadas de la expedición del cheque y su tenencia se encuentran extintas por efectos de las instituciones de la caducidad y prescripción, dado el transcurso de más de cinco (5) años desde la oportunidad en que se celebró el negocio jurídico hoy impugnado, y por ende de la recepción de tales instrumentos cambiarios por parte de los vendedores hoy demandantes, y dado además que no consta en autos que las demandantes hubieren puesto en conocimiento a los demandados de la supuesta mora que hoy reclaman, en tiempo útil, es evidente que no puede pretenderse castigar al comprador con una declaratoria de nulidad que pareciera nacer del incumplimiento por parte del vendedor de una serie de obligaciones que legalmente tiene instituidas, pues la nulidad peticionada no puede fundamentarse en el propio incumplimiento de aquel que pretende aprovecharse de ella, así lo ha señalado el autor José Melich - Orsini en su libro Doctrina General del Contrato, cuando expresa: “…la acción de nulidad relativa debe excluirse cada vez que ella derive de la propia falta de aquel que pretende aprovecharse de la misma…”.
 Por ello en casos como el de autos, la acción de nulidad por falta de pago NO puede prosperar, pues no se configura vicio alguno en el consentimiento que dio origen a la formación del contrato y por ende al nacimiento de sus efectos, lo procedente es ejercer otras acciones, distintas a la acción de nulidad.
 Así pues, con la recepción de los instrumentos de pago (cheques de gerencia ) entregados por los compradores para cada caso, esto es por los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID a los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT, hoy demandante, asumieron la obligación o carga no solo de presentarlo al cobro en el término establecido en la ley, sino más allá de ello de hacer constar su falta de pago si así se suscitara, y las razones de las cuales deriva el incumplimiento y notificar de ello al comprador obligado del pago, cuestión que NUNCA ocurrió, pues es en el momento en que concurre a darse por citado del presente juicio , es decir el 11/01/2023, es decir, más de cinco (5) años después de la suscripción del contrato, cuando los referidos compradores, se enteran de la supuesta falta de pago por la que hoy se le demanda.(...)
 De ahí que en ausencia de acto alguno que hubiese permitido evidenciar que las demandantes hubiesen realizado acción alguna distinta a la presente demanda que pretenda el cumplimiento de la obligación demostrada insoluta, y constando además de las mismas afirmaciones que se contienen en el libelo que las hoy accionantes refieren claramente: “…que hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados pues se usaron con fines registrales…”, es evidente el reconocimiento que hace la misma demandante de la ausencia de actuación alguna por su parte que permitiera poner en mora en el pago de los cheques entregados, a los demandados.
 Tales circunstancias aunadas a que desde el mes de noviembre de 2017 hasta hoy, el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI se mantuvo frente a la aludida empresa, sin que conste que conste que los vendedores hayan ejercido acción o actuación alguna capaz de poner en mora es evidente la conformidad de los vendedores con el cumplimiento materializado a través de la entrega de los cheques.
 Lo expuesto se ve afianzado si consideramos que hasta el momento en que produjo la interposición de la presente demanda, todos los asistentes a la Asamblea General de Accionistas que contiene las operaciones impugnadas, se sometieron a los efectos jurídicos de la celebración de dichas operaciones, así consta en los siguientes documentos: (...)
 En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en el caso concreto los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID cumplieron con el pago correspondiente, al entregar cada uno de los instrumentos cambiarios que se reflejan en el acta de asamblea, siendo obligación de los acreedores cumplir con los trámites necesarios para hacerlo efectivo, esto es la obligación de presentar el cheque para el cobro correspondiente y el levantamiento del protesto en caso de que la orden de pago contenida en dicho cheque no se hubiere ejecutado por cualquier causa.
 Así pues, al no haberse incorporado a los autos prueba alguna de que esas obligaciones subsiguientes a la aceptación de los cheques entregados se hubiera cumplido por parte de los vendedores, no le es dado suponer al comprador que cinco (5) años después de la adquisición de las acciones, y de venir ejerciendo los derechos de ellas derivados, iba a ser notificado que el pago no ha sido cumplido, esa falta de acción de la hoy demandante y su cónyuge constituye un argumento que configura el denominado “hecho del acreedor” expresado en una omisión que no puede pretender justificar en juicio, ya que nadie puede alegar en su favor la propia torpeza, circunstancia que determina la improcedencia de lo peticionado. Y así solicito sea declarado.
 DE LAS PRETENSIONES ACCESORIAS DE LA PRESENTE DEMANDA. En adición a lo expuesto, esta representación quiere hacer mención especial a la pretensión de las accionantes de que por vía de consecuencia, declarada como sea la nulidad del acta de fecha 1° de noviembre de 2017, registrada el 11 de Diciembre de 2017 “…declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas, posteriormente por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad…”; lo cual nos obliga a advertir lo siguiente:
 Dado que la presente pretensión constituye una petición accesoria a la principal, y que no se desprende de autos que la parte demandante hubiera cumplido siquiera con el deber de consignar a la demanda los documentos en los cuales fundamenta su demanda o de los que nace el derecho reclamado, solicito al despacho a su digno cargo deseche la presente petición por ser manifiestamente improcedente la declaratoria de nulidad peticionada, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho interpuestos precedentemente.
 En consecuencia la pretensión bajo análisis no puede prosperar, y así solicito sea declarado.
 DE LA SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA ASAMBLEA QUE SE CONTIENE EN EL PETITORIO. Agregan las demandantes en su petitorio lo siguiente: “…solicito se ordene la celebración de una nueva Asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas y la titularidad accionaria.”
 Como podrá apreciar ciudadana Juez, pretenden las accionantes confundir a este Tribunal en relación a la naturaleza de la acción interpuesta, la cual por sí misma solo trae consigo la posibilidad de retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la celebración del acto declarado nulo, lo que quiere decir que NO constituye esa acción un medio para crear derechos.
 Así pues, mal puede pretender la parte demandante que este Tribunal emita una orden de celebración de una Asamblea, pues en el supuesto negado de que llegase a prosperar la nulidad intentada, la sentencia que se dicte al fondo en la presente causa, una vez que se declare firme se basta a sí misma para generar el efecto pretendido, no siendo viable desnaturalizar este procedimiento con la emisión de órdenes que se exceden de los límites procesales de la acción.
 En consecuencia, la pretensión bajo análisis es técnicamente inviable, porque transgrede los más elementales principios que inspiran la regulación de la acción de nulidad. Máxime cuando toda nuestra legislación, doctrina, jurisprudencia e incluso los estatutos sociales de la empresa demandada CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A, han indicado que las convocatorias a Asamblea General de Accionistas son facultad expresa de la Junta Directiva y los casos de convocatoria Judicial aparecen taxativamente regulados en el Código de Comercio a través de procedimientos que NO son compatibles con la presente causa. Y así solicito sea declarado.
 Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas solicito que la presente contestación sea declarada procedente en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA presentada con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante. Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha cierta de su presentación (...)”

 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TCFJ C.A.
(FOLIOS 206AL 227 DE LA PIEZA I)


 Ciudadana Juez, dado que mi representada INVERSIONES TCFJ, C.A., ha sido llamada por el Tribunal a su digno cargo en cualidad de demandada, y sin que se entienda que mi representada en modo alguno convalida el llamamiento que le es realizado, pues no ostenta la cualidad para ser parte en esta causa, paso a presentar como en efecto lo hago en este caso CONTESTACIÓN FORMAL al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
 DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS: Hechas las precisiones que anteceden, pasa esta representación a formular las siguientes defensas perentorias para ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva en el presente juicio, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 168, 1.174, 1.346, 1.166, 1.969 del Código Civil Venezolano y los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, opongo a las demandantes:
 LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS AHLAM ABOU DE FARHAT Y RIMA FARHAT ABOU: De conformidad con los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, opongo en nombre de mi representado la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad intentada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
 De una simple revisión del libelo de la demanda que encabeza la presente acción, se puede apreciar que la pretensión de nulidad que se contiene en la misma, y que involucra a las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., y a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID versa tal como lo señala el petitorio del libelo textualmente en: “(...) es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.
 De manera que lo peticionado sin duda alguna, es la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en fecha 1° de noviembre de 2017 que aparecen recogidas en el acta de asamblea Registrada en fecha11 de diciembre de 2017 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO.
 Así mismo merece la pena resaltar que tanto las hoy accionantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, como los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, suscribieron el acta que contiene las operaciones de cesión hoy impugnadas, cuestión que no aparece controvertida, por el contrario relatan personalmente éstas al unísono en su libelo lo siguiente: “…mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK (…) BILAL (…) y RIMA (…).
 Y, que en esa fecha “…TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Asimismo, se desprende del ítem “III” de la demanda denominado “DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS”, que las demandantes hacen descansar su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que regula la acción para pedir la nulidad de una convención, norma esa que establece: (...)
 Partiendo de lo expuesto, es evidente que el lapso para intentar la acción de nulidad sobre la venta celebrada, al tratarse al fondo una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, comenzaría a correr a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, considerando que ambos cónyuges ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ya identificados, celebraron en tal fecha la cesión de acciones en comento, y que por efectos de los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes, es decir es efectiva a partir del momento de su celebración, circunstancia que se verificó el 1º de noviembre de 2017, conforme al acta impugnada.
 De manera que en el caso concreto al haberse celebrado las ventas en comento el 1º de noviembre de 2017, resulta evidente que el lapso de prescripción se consumó el 1º de noviembre de 2022.
 Ahora bien, establece el artículo 1.967 del Código Civil que la prescripción se interrumpe de forma natural o civil. En el primero de los supuestos, esto es de forma natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, circunstancia que no aparece acreditada en autos, pues del libelo se desprende que los adquirentes de las acciones, han estado en posesión de ellas y ejerciendo los derechos derivados de éstas desde el año 2017, tal como consta en actas posteriores a la celebración de la venta cuya nulidad se pretende, que marcadas “A”, “B” y “C” agrego a los autos.
 Lo expuesto evidencia que la tradición legal de la cosa fue perfecta conforme lo establece el artículo 1.490 del Código Civil, incluso la demandante RIMA FARHAT ABOU, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, lo que se verifica no solo del hecho de que ésta hubiese conferido poderes en su condición de accionista, tal como consta en documento que en copia simple adjunto a la presente marcado “D”, sino que adicionalmente ha presentado ante este Tribunal afirmaciones y relatos en las que deja ver que reconoce ésta el ejercicio de derechos propios de los accionistas tales como el derecho de preferencia, el derecho a solicitar cuentas, entre otros; lo cual evidencia que no ha habido interrupción de esta naturaleza.
 La otra forma de interrupción de la prescripción, aparece regulada en el artículo 1.969 del Código Civil que expresa: (...)
 Pues bien, de la simple lectura del artículo transcrito queda evidenciado que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuestas contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe con la sola presentación de la demanda, tal como expresamente lo señala el Profesor Ramón Escovar León en su libro “La Demanda”, Ediciones Homero, Caracas 2000, p.p 79, sino que se exige además que el Tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, entiéndase citación, notificación, ejecución de medida en su contra, etc.
 Igualmente, la referida norma en su primer aparte exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la Oficina de Registro Público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
 Del mismo modo, expone la norma como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022.
 Pues bien, consta en autos que la citación de los demandados, se produjo el día 11 de enero de 2023, es decir, al menos dos (2) meses después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil antes transcrito.
 Asimismo, de una simple lectura del expediente, podrá usted evidenciar que no hay elemento de prueba alguno que hubiere dejado a los participantes de las cesiones contenidas en el acta de asamblea cuya nulidad se pretende constituidos en mora por efecto del reclamo presentado, por el contrario, puede usted advertir de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quien funge como demandante en este juicio, venía ejerciendo normalmente su cualidad de accionista de la empresa, tal como se demuestra de la simple suscripción del poder de representación consignado, suscrito en fecha 18 de octubre de 2021, por la precitada ciudadana, ante la Notaria de Barcelona España; es decir, antes de la interposición de la presente acción.
 Tales circunstancias denotan la sujeción de las partes a las operaciones que hoy pretende enervarse, y por ende su validez, lo que sirven para que este Despacho pueda calificar la maliciosa actuación judicial de la parte demandante.
 En virtud de lo expuesto, y considerando que no cursa en autos prueba alguna que haga ver que la hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT o su esposo ALI FARHAT PAGALI, hayan ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en los términos expuestos, es más ni siquiera presentaron los originales de los cheques de gerencia entregados al cobro, o levantado su respectivo protesto, lo que obliga a que se concluya que no existe en el expediente ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicito al despacho a su digno cargo declare consumada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado. (...).
 En consecuencia, demostrado como queda de la simple revisión de las actas que componen la presente causa, que la cesión y traspaso de acciones fue celebrada en fecha 1º de noviembre de 2017, habiéndose realizado el Registro del Acta de participación de la misma el 1° de diciembre de 2017, es evidente que para el día en que se materializó la citación de los demandados, es decir, para el día 11 de enero de 2023, según consta en el expediente, habían transcurrido más de los cinco (5) años necesarios para que operase la Prescripción de la acción de nulidad interpuesta. Y así solicito sea declarado.
 En consecuencia las acciones de nulidad ejercidas contra las operaciones de cesión contenidas en el acta de asamblea de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., celebrada en fecha 1° de noviembre de 2017 y registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SPETIMO, Expediente Nro. 6660, se encuentran extintas por Prescripción. Y así solicito sea declarado.
 DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS ACCIONANTES PARA EJERCER LAS PRESENTES ACCIONES DE NULIDAD. Antes de entrar a fundamentar la falta de cualidad denunciada, conviene realizar una pequeña revisión doctrinaria de dicho concepto, lo que se hace de seguidas: (...)
 Partiendo de lo expuesto pasa esta representación a alegar la falta de cualidad de cada una de las demandantes para ejercer las acciones de nulidad propuestas, lo que hacemos de seguidas:
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, opongo la falta de cualidad de AHLAM ABOU DE FARHAT para comparecer ella sola como demandante al presente juicio.
 De la revisión del libelo de la demanda puede usted apreciar que la petición de fondo se circunscribe a la “…la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMRCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito …”; es decir, que se pretende lograr un pronunciamiento que declare la nulidad de distintas operaciones de ventas de acciones que aparecen recogidas en el acta de asamblea antes identificada, de fecha 1° de diciembre de 2017.
 Ahora bien, de la simple lectura del acta en comento, es decir del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1° de Noviembre de 2017 y registrada el 11 de diciembre del mismo año, celebrada para CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., se desprende que se discutieron en la misma los siguientes puntos del orden del día: ……De inmediato se somete a la asamblea para su consideración los siguientes puntos del orden del día:
 PRIMER PUNTO: Venta de acciones por parte del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI.-----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO PUNTO: Venta de Acciones por parte de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, por consiguiente la modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Compañía.
 Así mismo del desarrollo de la Asamblea en comento se evidencia que al momento de la discusión del primero de los puntos de la convocatoria, esto es la venta de las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, se estableció que las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000) ACCIONES ofertadas por éste, fueron adquiridas por: (...)
 Por otra parte, de la simple lectura del acta se evidencia que las acciones propiedad de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT que fueron cedidas en fecha 1° de noviembre de 2017, a tenor del segundo punto de la convocatoria, esto es las DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES restantes, fueron adquiridas de la siguiente forma: (...).
 En todas esas operaciones de cesión o venta de acciones, participaron activamente de forma simultánea y en un mismo acto como vendedores ALI HASSAN FARHAT PAGALIy AHLAM ABOU DE FARHAT, ambos identificados en autos, pues dada su condición de cónyuges por mandato del artículo 168 del Código Civil el acto de disposición celebrado para su validez exigía la presencia y manifestación de voluntad conjunta de ambos.
 Como compradores se identifican a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, quienes adquieren en operaciones de venta que resultan independientes entre sí. (Ver acta de asamblea impugnada que cursa a los folios 25 y siguientes del expediente).
 La pertenencia de las acciones a la comunidad conyugal fomentada por la demandante y su esposo ALI HASSAN FARHAT PAGALI, no ha sido cuestionada por ésta, de hecho del texto de la demanda se evidencia su reconocimiento cuando textualmente expresan:
 Que “…AHLAM ABOU DE FARHAT y ALI HASSAN FARHAT PAGALI, vendieron el 100% de sus paquetes accionarios (…)”.
 Que “(…) Resulta ser que en el año 2017, TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A. (…)”.
 Que se “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia…”.
 Así pues, no es controvertido que las acciones vendidas, según consta en participación realizada en el particular primero del acta de asamblea impugnada y del propio dicho de las demandantes, formaban parte de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Lo indicado nos obliga a traer a colación el contenido del artículo 168 del Código Civil al que se hizo referencia líneas arriba, y del cual se evidencia: (...)
 De la norma transcrita cuyo contenido es de orden público, se evidencia con claridad que por disposición expresa de la ley, no solo se exige la firma de ambos cónyuges para los actos de disposición que obren sobre bienes de la comunidad conyugal, muy especialmente aquellos taxativamente establecidos en el precitado artículo, entre los cuales se encuentran el traspaso de “acciones”, supuesto ocurrido en el caso de autos, sino que en tales casos la norma de forma imperativa señala expresamente que la legitimación en juicio para el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos que contengan el negocio de que se trate, corresponde de forma conjunta a ambos cónyuges.
 Lo expuesto se explica, si consideramos que la celebración del acto de disposición involucró a ambos cónyuges, por afectar bienes de la comunidad conyugal, de allí que se exija que las reclamaciones derivadas de este tipo de contratos contengan la voluntad de cada uno de los participantes, en este caso hacemos referencia a AHLAM ABOU DE FARHAT (hoy demandante) y ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), pues ambos en conjunto representan la comunidad conyugal afectada por la contratación.
 De ahí entonces que por mandato expreso del artículo 168 del Código Civil y en concordancia con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, donde el negocio jurídico impugnado afectó el acervo patrimonial perteneciente a una comunidad de gananciales, se exige la conformación de un litis consorcio activo necesario, el cual se define como aquella situación en la que la norma reconoce que varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material en una relación procesal, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En tales supuestos, sólo se perfeccionará la relación jurídica procesal sí todos los litisconsortes interponen la demanda judicial. (...)
 En este orden de ideas, se pretende en este proceso sea declarada la nulidad de distintas e independientes operaciones de cesión de acciones, que aparecen contenidas en el acta de Asamblea de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., celebrada el 1° de noviembre de 2017 y participada al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según nota de registro de fecha 1º de diciembre de 2017, en cuyo texto se lee: “… Abierta la sesión se pasó a considerar el PRIMER PUNTO del Orden del día, toma la palabra el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, antes identificado, quien ofrece y manifiesta en Asamblea a los presentes que de las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (…) ACCIONES que posee en la sociedad mercantil (…) ha decidido vender su totalidad (…) Acto seguido toma la palabra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID , antes identificado, quien manifestó su deseo de adquirir CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES (…) de las ofrecidas pagando en este acto al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, en moneda de curso legal dicho importe según consta en Cheque de Gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0152-02-1520081360(…) cantidad que este recibe a su entera y cabal satisfacción. Seguidamente toma la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su voluntad de adquirir (…)TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES(…)por el precio de (…) pagando en este acto al ciudadano Alí Hassan Farhat Pagali, en moneda de curso legal dicho importe, según consta en Cheque de Gerencia del Banco Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-89-1670019760 signado con el número 27904206 (…), cantidad que éste recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Y yo, Ahlam Abou de Farhat, ya identificada manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que en este acto hace mi cónyuge Alí Hassan Farhat Pagali, también identificado. (…)
 Acto seguido pasa a discutirse acerca del SEGUNDO PUNTO de la convocatoria, toma la palabra la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, antes identificada quien ofrece y manifiesta (…) que en venta (…) la totalidad de las mismas (…) tomando la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su deseo de adquirir CINCUENTA MIL (50.000) de las acciones ofrecidas (…) pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat (…) en moneda de curso legal dicho importe, según consta en cheque de gerencia del Banco Caribe Cuenta Corriente No. 01140167-89-1670019760 (…) cantidad que ésta recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Acto seguido interviene la ciudadana RIMA FARHAT ABOU (…) quien manifestó su deseo de adquirir las DOSCIENTAS MIL (200.000) ACCIONES restantes(…) pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat, en moneda de curso legal dicho importe, según consta en Cheque del Banco Banesco (…) Y yo, Alí Hassan Farhat Pagali ya identificado, manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que aquí hace mi cónyuge Ahlam Abou de Farhat, también identificada. (…)

 De la simple lectura del acta transcrita, se observa claramente ciudadana Juez que en las operaciones de ventas que aparecen recogidas en su texto fungen como vendedores los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, a cuyo nombre estaban las acciones traspasadas, quienes a su vez suscriben en conjunto cada una de ellas por efectos de la existencia entre ellos de una comunidad conyugal.
 Asimismo, se puede constatar que aparecen como compradores de las acciones ofertadas y vendidas en cuatro (4) operaciones independientes entre sí los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ya identificado, quienes adquirieron de ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización de AHLAM ABOU DE FARHAT, cada uno en operaciones distintas e individuales; y BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, hoy accionante, quienes adquirieron de AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, cada uno en operaciones distintas e individuales.
 Igualmente, relatan las actas que contienen las cesiones impugnadas que el pago del precio de las acciones adquiridas, fue entregado por los compradores en el mismo momento de la celebración del contrato, a través de cheques de gerencia del Banco Caribe Bancaribe, para el caso de las adquisiciones realizadas por TAREK FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, y para el caso de RIMA FARHAT ABOU a través de cheque del Banco Banesco.
 Hecha la recepción de los instrumentos de cambio en cada operación, los referidos ciudadanos según relata el acta de asamblea que las contiene, manifestaron recibirlos a su “entera y cabal satisfacción”.
 De todo lo antes narrado se determina claramente que con independencia de cuál haya sido el cónyuge a nombre de quien estaban las acciones vendidas, cada uno de ellos obró con el consentimiento y participación expresa, simultánea y personal del otro cónyuge, por ejemplo las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI fueron vendidas por él con el consentimiento de AHLAM ABOU DE FARHAT y las acciones cuyo titular era AHLAM ABOU DE FARHAT fueron vendidas por ella con el consentimiento de ALI HASSAN FARHAT PAGALI.
 Lo indicado nos hace surgir entonces una serie de preguntas: ¿puede la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT acudir de forma unilateral a ejercer las presentes acciones de nulidad en este caso?, ¿pueden las declaraciones presentadas por la referida ciudadana en forma individual enervar las declaraciones realizadas en conjunto con su esposo ALI FARHAT PAGALI al momento de la suscripción de los contratos impugnados?, ¿puede la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT reclamar la nulidad de un negocio jurídico con fundamento en la supuesta inexistencia del pago de instrumentos bancarios falsos o forjados, que percibieron a su entera y cabal satisfacción, según lo expresan en el documento que contiene el negocio celebrado?, la respuesta es “NO”, pues los cheques emitidos según relatan las actas antes señaladas fueron recibidos a conformidad por los dos vendedores (representantes de la comunidad de gananciales afectada por las distintas operaciones celebradas).
 Como podrá apreciar ciudadana Jueza, los cheques que se describen en cada una de las operaciones de cesión impugnadas suscritas por los demandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, fueron cheques de gerencia del Banco del Caribe Bancaribe, que por constituir una instrucción precisa de pago, dada por un determinado cliente a la entidad bancaria, de conformidad con las leyes de la República establecen la limitación: “NO ENDOSABLE”.
 Ante esta circunstancia resulta evidente la necesidad de que el cotitular del derecho de propiedad cedido y a la vez beneficiario de los distintos instrumentos de pago utilizados en las operaciones de venta cuestionadas en este juicio, ciudadano ALI FARHAT PAGALI comparezca a manifestar siempre conjuntamente con AHLAM ABOU DE FARHAT lo que a bien tenga exponer sobre los señalamientos presentados sola e individualmente por la citada ciudadana, ya que en su conjunto ambos conformaron la voluntad de la comunidad conyugal que en definitiva resultó beneficiaria de los pagos que se contienen en los cheques recibidos.
 Así, los cheques de gerencia del Banco Caribe Bancaribe (instrumentos cambiarios), que sirvieron para pagar las cantidades pactadas con ocasión a cada uno de los negocios suscritos (Ver acta de Asamblea que los contiene), fueron entregados por BILAL FARHAT ZEID y/o TAREK FARHAT ZEID al cónyuge vendedor, esto es para el caso de TAREK FARHAT ZEID al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI; para el caso de BILAL FARHAT ZEID al ciudadano ALI FARHAT PAGALI y a la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT.
 En ambos casos la recepción del instrumento cambiario con independencia de quien apareciera como su beneficiario, fue aceptado por ambos cónyuges quienes en conjunto representaban la comunidad conyugal que al final resultaba afectada por las negociaciones suscritas.
 De ahí que las reclamaciones que sean realizadas en casos como el de autos, que derivan de las aceptaciones libradas de forma conjunta por ambos cónyuges, corresponden a ambos cónyuges; de allí que AHLAM ABOU DE FARHAT, no podía comparecer a este juicio sin la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, dadas las particularidades de las circunstancias en las que se hicieron las cesiones de derechos impugnadas, pues éstas se perfeccionaron por la manifestación de voluntad conjunta e inseparable de ambos que exige la ley para la suscripción de un negocio jurídico con las características de los cuestionados.
 No voy a hacer mención del instrumento de pago entregado por RIMA FARHAT ABOU, para suscribir las acciones que le corresponden, pues no es asunto que me competa, ya que ésta funge insólitamente como demandante en la presente acción y la operación de venta o cesión realizada por ella en cada uno de sus aspectos atañen a las partes que la celebraron, incluyendo los instrumentos cambiarios que sirvieron para materializar el pago de las acciones adquiridas por esta; pero en todo caso, a su cualidad me referiré más adelante.
 En este orden de ideas, los instrumentos de pago entregados por cada uno de los compradores (TAREK FARHAT ZEID o BILAL FARHAT ZEID) a los vendedores (ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT), y la manifestación de aceptación de los mismos en conjunto por ambos cónyuges al momento de la celebración del contrato, hacen exigible un litis consorcio activo para el ejercicio de la presente acción en los términos que se contienen en el libelo de la demanda.
 En otras palabras el referido ciudadano ALI FARHAT PAGALI, debió comparecer conjuntamente con su esposa en fecha 20 de septiembre de 2022 a ejercer la reclamación de las nulidades pretendidas, porque estamos frente a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso, es decir, nos encontramos en presencia de un litis consorcio activo necesario el cual estaría conformado por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, y cuya existencia no aparece acreditada en este expediente.(...)
 Como podrá usted apreciar ciudadana Juez, en el caso de autos la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT interpone la demanda en ausencia de su cónyuge ALI HASSAN FARHAT PAGALI, y señala como fundamento único de la nulidad que pretende el hecho de que "…la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…", sin que exista constancia alguna de que hubiere sido habilitada para obrar en nombre de su cónyuge conforme lo prevé el precitado artículo 168 del Código Civil, esto es por un juez.
 Esas circunstancias demuestran la existencia de una discrepancia entre quien está presentando el reclamo que se contiene en este expediente y quienes en su conjunto están legitimados por ley para el ejercicio de cualquier acción judicial que derive de las negociaciones de venta suscritas por ésta y su cónyuge en calidad de vendedores, ya que existía una comunidad conyugal donde por imperativo de ley es necesaria la actuación procesal en conjunto de todos los propietarios para resolver la cuestión sustancial controvertida.
 Partiendo de ello y considerando que estamos frente a la denuncia de una causal de nulidad relativa del contrato, conforme se desprende del criterio proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2013, sentencia Nro. 682, que recoge la obra “Doctrina General del Contrato” del autor José Merlich Orsini, salta a la vista en este proceso, la falta de cualidad que tiene la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT para ejercer ella sola y sin la presencia de su cónyuge la presente acción pues incumple con su proceder el contenido del artículo 168 del Código Civil, ya que las particularidades del contrato suscrito exigen la presencia conjunta de ambos cónyuges a juicio, esto es de ella y del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, esta postura ha sido asumida por la jurisprudencia y la doctrina patria, muy especialmente en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando al regular un caso similar en sentencia Nro. 313 de fecha 29 de junio de 2018, expresó: (...).
 Por todo lo expuesto, y en aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito visto que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT ya identificada en autos, ha comparecido a la presente causa de forma individual, sin que para el momento de interposición de la demanda se hubiere encontrado habilitada para obrar en nombre de su cónyuge conforme a las exigencias del artículo 168 del Código Civil, solicito en nombre de mi representado que sea declarada la Falta de Cualidad de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT para el ejercicio ella sola de las acciones de nulidad intentadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado.
 De la falta de cualidad de RIMA FARHAT ABOU para ejercer como demandante la acción de nulidad interpuesta. De conformidad con lo previsto en los artículos 12, 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474, 1.166 del Código Civil, opongo la falta de cualidad de la ciudadana RIMA FARHAT ABOU para sostener como demandante el presente juicio, lo cual fundamento en lo siguiente:
 Tal como se ha venido señalando, la pretensión de nulidad en la presente causa radica expresa y fundamentalmente en anular la venta de acciones realizada por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT a favor de TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU que se participó en asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO COMERCIAL ARCADA, C.A., celebradas el 1º de noviembre de 2017, registradas como se expresó el día 11 de Diciembre de 2017 ante la Oficina del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como consta en el expediente Nro. 6660.
 Sin embargo, de una simple lectura del libelo de demanda se puede constatar que pese a que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU según lo indicado fue también beneficiaria de la cesión y traspaso de acciones que se recoge en las actas en comento, no funge ésta como demandada, sino como demandante en la misma y en esa condición jamás pide expresamente la nulidad de la venta de las acciones por ella adquiridas, además en su petitorio solicita expresamente se condene a los demandados a quienes identifica como CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A., TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID a reconocer la nulidad y absoluta ineficacia de las ventas suscritas por AHLAM ABOU DE FARHAT y ALI HASSAN FARHAT PAGALI; lo que hace suponer que las operaciones suscritas por ella no están impugnadas.
 Partiendo de lo expuesto, debo resaltar que las acciones vendidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT fueron adquiridas a título personal por BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, situación frente a la cual, es evidente que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU no formó parte de los contratos de cesión de acciones que se celebraron y cuya nulidad se pretende en esta causa.
 En otras palabras, al haber sido suscritas las cesiones impugnadas de la siguiente forma:
 OPERACIÓN DE VENTA 1.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con TAREK FARHAT ZEID.
 OPERACIÓN DE VENTA 2.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID
 OPERACIÓN DE VENTA 3.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario).
 Es evidente que RIMA FARHAT ABOU, no tuvo ninguna participación en las mismas, de allí que es un tercero más con respecto a cada una de las contrataciones celebradas, muy especialmente en aquellas cuya declaratoria de nulidad se pretende en este juicio, lo cual nos obliga a traer a colación el contenido del artículo 1.166 del Código Civil que reza: “Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.”.(...).
 Ahora bien al haberse interpuesto en la presente causa acciones de nulidad en contra de las operaciones descritas, es evidente que por aplicación del artículo 1.146 del Código Civil, el legitimado activo es aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, supuesto en el cual la precitada ciudadana NO puede encontrarse por ser ajena totalmente a las contrataciones celebradas e impugnadas en este juicio.
 En consecuencia, por aplicación del principio contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa que nadie puede hacer valer en juicio un derecho que le es ajeno, supuesto en el que se encuentra la ciudadana RIMA FARHAT ABOU en esta causa, quien pretende demandar la nulidad de unas ventas de acciones ejerciendo derechos sustantivos y adjetivos pertenecientes a otras personas, debe concluirse que su petitorio es manifiestamente inadmisible. Y así solicito sea declarado.
 Bajo ese contexto, se hace evidente que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, al pretender hacerse ver como titular del derecho de reclamar la nulidad de una convención en la que NO participó, pues no fungió en ella ni como vendedora ni como compradora, bajo el argumento de la existencia de una supuesta falta de pago, no tiene la cualidad activa para ejercer la presente acción, y su pertenencia al grupo familiar que señala afectado en su patrimonio en nada la legítima para la comparecencia a un juicio con las características del ventilado en el presente expediente.
 Adicionalmente a lo expuesto y pese a lo infundado del argumento relacionado con el supuesto e inexistente acuerdo de renta vitalicia cuyo cumplimiento ineptamente se demanda en el presente juicio de nulidad, debo resaltar que es tan insostenible la cualidad de la prenombrada RIMA FARHAT ABOU que de las mismas narraciones que se contienen en el libelo de la demanda se aprecia que las documentales a las que pretenden hacer referencia, muy especialmente solicito preste atención a las narraciones que hacen de un supuesto e inexistente acuerdo que denominan de renta vitalicia, la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, se posiciona como tercero ajena a dicha supuesta contratación, es decir no se describe ésta ni como obligada ni como beneficiaria de su texto; cuestión que no solo demuestra la temeridad y mala fe con la que ejerce sus acciones, sino que viene a ratificar la falta de cualidad denunciada en este acto.(...)
 Decisión esa de la que se evidencia que la cualidad para obrar en juicio en los casos en que lo demandado sea la nulidad de un determinado contrato o documento, estará determinada por la naturaleza de los alegatos esgrimidos para fundamentarla, es decir, sí los mismos encuadran en las causales de nulidad relativa o absoluta de los contratos, estableciendo el criterio transcrito que en el primero de los casos la legitimación es exclusiva y excluyente de la partes cuyo derecho fue conculcado a través de la suscripción del mismo y en el segundo, la legitimación es más amplia, pues la declaratoria de nulidad interesará al orden público.
 Lo indicado nos impone el deber de revisar a todo evento los argumentos en que se fundamenta la pretensión de nulidad interpuesta, para poder verificar si estamos en presencia de la invocación de una causal de nulidad absoluta o relativa, dichos argumentos resumidamente expresan lo siguiente:
 PRIMERO: Que mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron el 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, habiéndose éstas inscrito ante el Registro Mercantil correspondiente.
 SEGUNDO: Que en el año 2017 TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, entre ellas el CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., esgrimiendo como principal argumento “…la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar… Dicha operación no solo se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante una RENTA VITALICIA que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que… decidieron reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un acuerdo que todos suscribimos…”. Refieren que el referido acuerdo “…enigmáticamente desapareció de la caja fuerte familiar”.
 TERCERO: Que TAREK FARHAT y BILAL FARHAT “…no solo han incumplido ese acuerdo, sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a ALI FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos…”.
 CUARTO: Que “…una vez asumido el control accionario de las compañías, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en dicho ACUERDO privado…ocasionándonos un perjuicio patrimonial…”.
 QUINTO: Que “…una vez asumido el control accionario sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT y a RIMA FARHAT ABOU, en los dividendos de las empresas, incluso a esta última le han desconocido su posición de accionista, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de la empresa y cuando se les ha solicitado cuentas…”.
 SEXTO: Que de un repaso del negocio jurídico suscrito destacan “…en la referida asamblea se materializó un traspaso de la totalidad de las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT a sus hijos, pero las mismas nunca fueron pagadas con la gravedad que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio que con tanto esfuerzo se construyó.”
 SÉPTIMO: Que TAREK FARHAT ZEID Y BILAL FARHAT ZEID “…no cumplieron con lo prometido y se apoderaron de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., la compra de acciones como lo plantearon ellos nunca se materializó, hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados ya que se utilizaron para fines registrales, mucho menos podemos avalar los instrumentos financieros que utilizaron(…) para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas… circunstancia que nunca solventaron ya que daban excusas distintas…”.
 SÉPTIMO: (sic) Que “… luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y si se comunicaban telefónicamente o personalmente eludían su responsabilidad y hasta la actualidad no han hecho la entrega del dinero correspondiente a las acciones, por lo tanto la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…”.
 OCTAVO: Que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… tampoco cumplieron con hacer efectiva la RENTA VITALICIA prevista en el ACUERDO, siendo claro que indujeron a ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno, causándonos con ello específicamente un daño patrimonial.”
 NOVENO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia, las cuales formaban parte del patrimonio familiar…”.
 DÉCIMO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…reciben ingresos en divisas, alquileres en dólares, cobrando en efectivo o transferencias sin entregar facturas de ninguna naturaleza y menos ingresar a la contabilidad la conversión en bolívares, ni enterar los fondos financieros a la empresa derivando en una presunta defraudación tributaria que podría afectar a la accionista RIMA FARHAT…”.
 DÉCIMO PRIMERO: Que por si fuera poco “… TAREK FARHAT ZEID tiene residencia en el exterior, principalmente en España… lo que implica su intención de irse y dejarnos absolutamente en desvalía por las tropelías que ha cometido junto a BILAL FARHAT ZEID.”.
 DÉCIMO SEGUNDO: Que “…los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID tenían la obligación de cobrar los arrendamientos del C.C LA ARCADA y proporcionar ese dinero a sus padres, lo cual no han hecho, destinando dichos recursos para fines personales.”.
 DÉCIMO TERCERO: Que por si fuera poco “…TAREK FARHAT ZEID tiene residencia en el exterior, principalmente en España, donde goza de un permiso de permanencia, lo que implica que su intención es irse y dejarnos absolutamente en desvalía…”.
 DÉCIMO CUARTO: Que TAREK FARHAT ZEID y AHLAM ABOU DE FARHAT “… no conformes con adjudicarse las acciones ilícitamente, a fin de evitar reclamaciones porque se les habían comenzado a exigir que devolvieran las empresas, bienes, propiedades y como sabían que no estaban solventes, comenzaron a insolventarse cuando dejaron de cumplir, por ello decidieron traspasar las acciones, que en la actualidad son las que ostentan la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 DÉCIMO QUINTO: Que las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., constituida por BILAL FARHAT ZEID y la empresa INVERSIONES TCFJ, C.A., perteneciente a TAREK FARHAT ZEID, tienen “…todo dirigido a esconder sus manejos, sus ilícitos, pasando por encima de legalidades, de verdades, todo lo han hecho con el ánimo de defraudarnos no solo a nosotras sino también al Estado Venezolano.”.
 DÉCIMO SEXTO: Que en el mes de marzo RIMA FARHAT ABO envió comunicación a TAREK FARHAT ZEID en la que le manifestó su consentimiento para que vendiera sus acciones, cosa que “…negó expresamente a BILAL FARHAT ZEID. Sin embargo, transcurridos los meses sin que convocaran Asamblea, RIMA FARHAT ABOU remitió un correo electrónico el 22 de junio de 2021, donde expresaba su negativa expresa de vender las acciones a terceros y que le manifestaba su intención de adquirirlas…”.
 DÉCIMO SÉPTIMO: Que han sido objeto de ABUSO, HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA.
 DÉCIMO OCTAVO: Que últimamente los referidos ciudadanos se han tornado más agresivos, demandando incluso la inhabilitación de su madre.
 DÉCIMO NOVENO: Que las ventas de acciones suscritas deben ser anuladas no solo por no haber pagado el precio sino por haber incumplido el contrato de renta vitalicia suscrito.
 Particulares esos de cuya simple lectura se evidencia que en el caso concreto se presentan hechos que guardan relación con tres (3) circunstancias distintas a saber, las cuales parafraseamos de seguidas:
iv) Las que refieren directamente a la operación de traspaso que se relata en el acta de asamblea impugnada, es decir aquella que habla de una supuesta falta de pago de los compradores;
v) Las que se relacionan con actuaciones independientes a la celebración del traspaso de acciones, relativas a un supuesto acuerdo que denominan de “RENTA VITALICIA”, del cual solo se hacen afirmaciones de hecho, y de cuya existencia NO se hace mención en la operación de cesión impugnada, y cuyo cumplimiento debe ventilarse a través de una acción de cumplimiento de contrato, si es que éste existiere, siendo que no es el caso;
vi) Otras que tienen que ver con las acciones supuestamente desplegadas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ya identificados en su condición de administradores de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., de las cuales pretenden hacer derivar responsabilidad patrimonial, denuncias esas que son propias de una acción de rendición de cuentas, cuyo procedimiento resulta incompatible con esta causa.
 Pues bien, como podrá apreciar entonces, el argumento esgrimido para solicitar la nulidad del contrato de cesión o traspaso de acciones suscrito se circunscribe a la supuesta falta de pago de los cheques entregados según relatan las actas de asambleas impugnadas, cheques que fueron recibidos y aceptados por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, para la comunidad conyugal que conforman, circunstancia reconocida en el libelo de la demanda.
 Así pues, resulta evidente que en la presente causa nos encontramos que la pretensión es obtener la protección jurídica de los derechos que la ley reconoce únicamente a los vendedores, en relación al pago del precio, lo que se traduce en la denuncia de una causal de nulidad relativa del contrato de cesión, pues es bien sabido que la venta es un contrato a través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1.474 del Código Civil).
 Lo expuesto quiere decir que al fundamentarse la acción de nulidad que aquí se ventila en la falta de pago del precio convenido, nos encontramos frente a un incumplimiento de la obligación principal del comprador para con el vendedor, de ahí que la acción para obtener la nulidad por ésta causa sea patrimonio exclusivo y excluyente del vendedor, en este acto los representantes de la comunidad conyugal afectada por la cesión, quienes fungen como un litisconsorcio activo necesario, según lo explanado, los cuales contaban con la opción de efectuar reclamos de distinta naturaleza de acuerdo con los intereses que le son propios y nunca jamás de terceras personas que no intervinieron ni son parte en la formación y ejecución del contrato de venta.
 Lo indicado se explica si consideramos que los contratos por mandato del artículo 1.166 del Código Civil no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, salvo los casos expresamente establecidos en la ley.
 En consecuencia, considerando que RIMA FARHAT ABOU, es un TERCERO ajeno a las negociaciones suscritas por ALI FARHAT PAGALI/ AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) y de forma individual y autónoma BILAL FARHAT ZEID (cesionario), que se recoge en las actas impugnadas, y según lo que ella misma expresa en su libelo tampoco funge como beneficiaria del supuesto acuerdo de renta vitalicia que presenta con una simple afirmación de hecho carente de prueba alguna, lo que constituye no solo un incumplimiento de los más elementales deberes procesales de las partes en juicio, sino que demuestran la temeridad con la que ejerce la presente acción que estatuye como un medio extorsivo para lograr obtener una ventaja a través de la instauración de un proceso sin causa lícita, es claro que la misma resulta ajena a los derechos reclamados, lo que en palabras de Eloy Maduro Luyando implica que no sea “…ni acreedora ni deudora ni tenga capacidad para desconocer la existencia de la situación jurídica creada por el contrato…”.
 Así, en el caso concreto los hechos que fundamentan la petición de nulidad de los distintos contratos suscritos aluden a situaciones de nulidad relativa, lo que hace evidente que RIMA FARHAT ABOU, carece de cualidad activa para el ejercicio de la acción de nulidad interpuesta, en otras palabras no puede actuar como litisconsorte ni como demandante individual en este juicio por no estar vinculada a los negocios jurídicos celebrados entre TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID de forma independiente y autónoma, con los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, por lo que solicito al Despacho a su digno cargo declare inadmisible la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 52, 140, 146, 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474 y 1.166 del Código Civil. Y así solicito sea declarado.
 En este punto no puede dejar pasar quien aquí contesta el hecho de que de las narraciones que se contienen en el libelo de la demanda efectuadas por las ciudadanas RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT se presentan conjuntamente, al unísono y como si ellas fueran una sola unidad afirmaciones varias sobre los hechos que fundamentan las acciones interpuestas, lo cual genera la sensación de que ambas se encuentran en la misma posición frente a los derechos reclamados, como si se tratara de un litisconsorcio activo, circunstancia que además de poner en una situación de indefensión e inseguridad jurídica a los demandados, incluida mi representada, no es aplicable al caso concreto ya que ninguna ni individual ni conjuntamente tienen cualidad o interés para demandar en la presente causa.
 Quiero resaltar que el libelo de la demanda constituye un galimatías, ya que no se sabe cuándo expone individualmente AHLAM ABOU DE FARHAT, cuando expone individualmente RIMA FARHAT ABOU y cuando exponen conjuntamente, lo que refleja un escrito ininteligible, repleto de infundados supuestos de hechos y mala incorporación de los supuestos hechos al supuesto de derecho que señalan les asiste violando a todas luces el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de manera que el Juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no puede suplir lo no alegado ni lo mal planteado ni lo presentado de forma ambigua, oscura e inentendible del mismo, circunstancia de debe generar la obligación de declarar la demanda inadmisible o sin lugar. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
 DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA INVERSIONES TCFJ, C.A. PARA SER DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474 y 1.166 del Código Civil, opongo la falta de cualidad e interés de mi representada INVERSIONES TCFJ, C.A., para ser “demandada” en el presente juicio.
 Tal como se desprende del contenido del acta de asamblea de fecha 28 de noviembre de 2012, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 180-A, la sociedad mercantil INVERSIONES TCFJ, C.A., fue constituida por los siguientes sujetos: TAREK FARHAT ZEID y CLAUDIA ELIZABETH JAIMES CARMONA, venezolanos, cédulas de identidad Nros. V-6.681.920 y V-10.276.310 en su orden, distribuyéndose su capital en las siguientes proporciones (...). Posteriormente, mediante actas de Asambleas registradas ante la misma oficina de Registro Mercantil, la composición accionaria de la referida sociedad mercantil fue modificada, quedando a la fecha integrado su capital de la siguiente forma: (...).
 Como podrá apreciar este Tribunal, en el caso concreto aun cuando el ciudadano TAREK FARHAT ZEID, ya identificado funge como administrador de la empresa INVERSIONES TCFJ, C.A., no es éste socio mayoritario de la misma, ni existe identidad entre los accionistas de ésta y los de las involucradas en las ventas de acciones cuya nulidad se pretende en este juicio, esto es CENTRO COMERCIAL LA ARCADA,C A., de ahí que no pueda entenderse que exista entre mi representada y las personas jurídicas llamadas como demandadas en este proceso, una relación que vaya más allá de la simple titularidad que sobre acciones de la referida compañía ejerce ésta, es decir, INVERSIONES TCFJ, C.A., las cuales fueron adquiridas de buena fe.
 Partiendo de lo expuesto, debo señalarle ciudadana Juez que en el caso de autos la pretensión de nulidad versa sobre los contratos de cesión o traspaso de acciones que celebraron ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT (hoy demandante), los cuales se participaron al registrador mercantil mediante acta de fecha 1º de noviembre de 2017, registrada el día 11 de diciembre del mismo año, en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.
 En dicha acta, se recogen las operaciones de cesión de acciones en las cuales fungen como partícipes las siguientes personas:
 OPERACIÓN DE VENTA 1.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con TAREK FARHAT ZEID.
 OPERACIÓN DE VENTA 2.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario).
 OPERACIÓN DE VENTA 3.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario).
 OPERACIÓN DE VENTA 4.-Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con RIMA FARHAT ABOU (cesionario).
 Por lo que no queda duda de que las partes intervinientes en las contrataciones cuya nulidad se pretende fueron los ciudadanos antes identificados, de manera que INVERSIONES TCFJ, C.A., quien tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus accionistas, NO participó en ninguna de las operaciones cuya nulidad se pretende, ni por sí misma ni a través de terceros, es decir, no fue parte interviniente en modo alguno en las mismas, pues para entonces, es decir, para el 1° de noviembre de 2017 ni siquiera había adquirido acciones en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., tal como se detalló líneas arriba.
 De ahí que la precitada empresa, INVERSIONES TCFJ,C.A., no puede ser considerada parte demandada en la presente acción, pues es parte quien efectivamente tiene un interés personal y directo en una determinada controversia, quien puede ver afectado su patrimonio con ocasión a la decisión que se dicte en un determinado proceso; es decir, solo las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y en este caso los sujetos activos están determinados por RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, que fueron quienes conjuntamente demandaron y por ende reclaman con razón o sin ella, la declaración de un determinado derecho que consideran afectado; y el sujeto pasivo, que serían según el caso TAREK FARHAT ZEID o BILAL FARHAT ZEID. Excluyo a RIMA FARHAT ABOU, por cuanto funge como demandante en este caso y NO solicita expresamente la nulidad de la operación por ella suscrita.
 Ante lo expuesto, es claro que INVERSIONES TCFJ, C.A., es un tercero ajeno al contrato impugnado pues en modo alguno intervino su voluntad en la formación de este ni lo suscribió, por lo que la decisión que al final se dicte, en nada afecta su patrimonio, en consecuencia en aplicación del artículo 1.166 del Código Civil que establece que el contrato únicamente surte efectos entre las partes contratantes, sin que pueda aprovechar o dañar a terceros, mi representada no tiene cualidad alguna para ser llamada al presente juicio ni interés en sostenerlo.
 Así considerando que solo el titular del derecho de crédito (acreedor) puede exigir el cumplimiento de la obligación; y solo el deudor está obligado a cumplirla, condición esa que no se ajusta a la posición desplegada por INVERSIONES TCFJ, C.A. en la presente causa, quien no puede exigir ni el cumplimiento de la obligación ni estar obligado a su pago, es claro que su posición dentro de la relación procesal no es de parte, si acaso la de un tercero.
 Así pues considerando que existe una imposibilidad de que las demandantes exijan a INVERSIONES TCFJ, C.A., el cumplimiento de alguna de las obligaciones demandadas, es evidente la falta de interés jurídico que tiene mi representada en participar en la reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial que aquí se adelanta. Y así solicito sea declarado.
 En consecuencia, solicito al despacho a su digno cargo reconozca que dado que mi representada no participó en las contrataciones cuya nulidad se demanda (aquellas cesiones celebradas el 1| de noviembre de 2017), y que la decisión que al efecto se dicte en este juicio, en nada afectará su personalidad jurídica e independencia organizativa o su estado patrimonial, reconozca que ésta no tiene interés alguno en comparecer al presente juicio como demandado, por lo que fue mal convocada por el demandante, lo que hace inadmisible la acción con respecto a ella. Y así solicito sea declarado.
 DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la inadmisibilidad de la acción propuesta por las siguientes razones:
 Por no haber traído a los autos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 ordinal 6º, 341 y 434 eiusdem, solicito sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda toda vez que las demandantes no acompañaron al libelo de la demanda los documentos sobre los cuales se fundamenta su acción.
 Tal como fue explicado previamente, la acción de nulidad ejercida en el presente juicio tiene su génesis en la denuncia realizada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU que se circunscribe a la supuesta falta de pago del precio de las acciones vendidas por la primera de las nombradas y su cónyuge ALI HASSAN FARHAT PAGALI en la empresa “CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,, C.A.”, según traspaso que se contiene en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma empresa celebrada en fecha 1° de noviembre de 2017.
 De la simple revisión del libelo de la demanda podrá usted constatar ciudadana Juez que la accionante relata que como motivo de la nulidad que pretende, el hecho de que los demandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, no dieron en paráfrasis de sus afirmaciones, cumplimiento al pago de las acciones.
 Pues bien, al realizar usted una lectura de la demanda y sus recaudos podrá constatar que AHLAM ABOU DE FARHAT reconoce que al momento de la suscripción de los distintos contratos que aparecen recogidos en el acta de asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017, recibió de cada uno de los compradores instrumentos cambiarios (cheques), sin embargo denuncia que los mismos resultaron ser “falsos”.
 Asimismo, refieren las accionantes que los demandados se habían obligado al cumplimiento de un supuesto acuerdo que denominan de “RENTA VITALICIA”, el cual señalan tampoco cumplieron.
 No obstante lo indicado; las demandantes, no incorporaron junto a la demanda instrumento alguno capaz de demostrar sus afirmaciones, es decir, no consignan ni los originales de los cheques a que hacen referencia, los cuales fueron recibidos por los vendedores como se expresó al momento de la negociación, ni tampoco traen instrumento alguno del cual devenga la falta de pago y sus motivos, cuya prueba por mandato expreso de ley se encuentra tarifada según lo preceptúan los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, y está circunscrita y limitada al levantamiento de un documento auténtico (Protesto). Del mismo modo, tampoco incorporan prueba alguna que deje ver la veracidad de sus afirmaciones en relación al supuesto acuerdo que señalan incumplido ni su vinculación con las operaciones de venta impugnadas.
 En cuanto a los instrumentos cambiarios, y su supuesta falta de pago, es evidente que la recepción y aceptación del instrumento, constituye la aceptación del pago, de ahí que los documentos fundamentales en esta causa no solo están constituidos por el contrato que dio origen al pago, sino que deben traerse también las pruebas de las que se derivan el incumplimiento en el mismo, pues esa circunstancia y no otra la que generaría el derecho a ejercer la presente acción.
 En lo que respecta a los instrumentos de pago recepcionados y aceptados por los vendedores, según consta en cada una de las operaciones de venta impugnadas, la jurisprudencia patria ha señalado de forma expresa en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 30 de abril de 1987 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio fue ratificado entre otras en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, de la misma Sala Expediente Nro. 01-937, que: “…Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”.
 Así pues, al constar en el documento que contiene las cesiones impugnadas, la recepción por parte de la accionante y su cónyuge de instrumentos cambiarios librados a su favor como medio o instrumento de pago de las obligaciones adquiridas, y al circunscribirse el reclamo presentado a la falta de pago por una supuesta falsedad del cheque, tal como lo relatan las demandantes, era necesario acompañar a la demanda el protesto levantado y en original los instrumentos cambiarios recibidos, entender lo contrario es desconocer la naturaleza misma del cheque como medio de pago y el contenido expreso de los artículos 451 y 491 del Código de Comercio, y se erige en el proceso como una violación al derecho a la defensa que asiste a los demandados, quienes al no poder conocer al inicio las circunstancias alegadas por la demandante en el libelo, no podrán articular una defensa en relación a estas. Y así solicito sea declarado.
 Iguales consideraciones aplican al supuesto acuerdo de Renta Vitalicia, del cual no hay prueba alguna en el expediente, más que el dicho de las demandantes, y cuyo contenido y existencia desconozco en nombre de mi representado, de allí que como podrá usted apreciar ciudadana Juez el caso de autos la parte accionante NO consignó soporte alguno que avale las afirmaciones que fundamentan la nulidad que pretende, simplemente se limitó a hacer referencia a la existencia de algunas circunstancias que deben constar en documentos que no trajo a los autos, ni siquiera señaló en qué lugar los mismos se encuentran, cuestión que configura el incumplimiento a los deberes que le impone el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, que señala que junto al libelo de la demanda deberán presentarse los documentos fundamentales.
 Bajo este contexto, y en aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresa: (...), es claro que las demandantes han debido consignar junto al libelo de demanda en original el protesto y los instrumentos señalados como insolutos, pues ellos constituyen documentos fundamentales de la acción intentada.
 Por lo que no quede duda que la simple consignación del acta de asamblea que contiene las ventas celebradas no agota el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes (vendedores), pues al señalarse en el libelo que el motivo de la nulidad pretendida era la falta de pago de los cheques entregados en razón a su condición de falsedad, debió la parte actora consignar el documento que prueba tales afirmaciones o del que nace el derecho que reclama.
 El incumplimiento incurrido por la demandante en sus obligaciones de consignar los originales de los instrumentos de los cuales se deriva directamente su pretensión, o señalado siquiera dónde se encuentran los mismos, genera el impedimento al Juez de admitirlos en una oportunidad distinta a la introducción de la demanda por mandato expreso del artículo 434 del Código Civil norma rectora procesal, entender lo contrario es consentir una violación al derecho a la defensa que asiste a ambas partes en el proceso, pues se endilga a los instrumentos entregados una condición de impago y de falsos que no aparece demostrada. (...)
 Por estar actuando las demandantes en construcción de un fraude procesal.- Opongo en este acto la inadmisibilidad de la acción interpuesta derivada de la actuación maliciosa de las demandantes que pretenden activar el aparato jurisdiccional como medio para lograr un efecto extorsivo sobre los demandados, efecto que no han podido conseguir por ninguna otra vía judicial de las que han activado.
 Como podrá usted apreciar ciudadana Juez, en el caso concreto las demandantes pretenden anular las ventas celebradas por los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en fecha 1° de noviembre de 2017, sobre las cuales en general señalan que no ha sido pagado el precio pero excluyen deliberadamente del control judicial peticionado la adquisición celebrada por RIMA FARHAT ABOU que se recoge en el acta en comento.
 Por otra parte, de las mismas narraciones también se evidencia que la demandante RIMA FARHAT ABOU, contradictoriamente indica que ha ejercido los derechos derivados de la adquisición de las acciones materializada en fecha 1° de noviembre de 2017, entiéndase que hace mención al ejercicio por su parte del derecho de preferencia y la solicitud de rendición de cuentas, incluso cursa inserto a los autos instrumento poder suscrito por ésta en fecha 18 de octubre de 2021, ante la Notaría Pública de Barcelona – España, es decir con anterioridad al inicio del presente conflicto judicial, a través del cual faculta a los abogados para: “… interponer demandas civiles, denuncias o querellas penales, así como denunciar irregularidades administrativas que se hayan realizado en las empresas T.B & R INVERSIONES, C.A., …MIRAPLÁSTICOS, C.A., … CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,… ENVASADOS H2O, C.A,… GRUPO SAHHA, C.A., y en general representarme ante las compañías donde soy accionista sin limitación alguna…”.
 De donde con claridad meridiana se desprende el reconocimiento por parte de las accionantes de los efectos derivados de los distintos contrato de cesión suscritos, los cuales hoy están sometidos a impugnación a través del ejercicio de la presente acción de nulidad y la conformidad que entre todas las partes hubo con respecto a las contrataciones impugnadas, hasta la fecha de presentación de la presente demanda.
 Asimismo, merece la pena resaltar que aparecen agregados a los autos documento suscrito por la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT en el cual se contiene la revocatoria de un poder que NO guarda relación alguna con el presente expediente. Igualmente cursan a los folios 43 al 47 del expedientes cheques que en nada guardan relación con las operaciones de venta impugnadas en este juicio; documentales esas de las cuales las precitadas ciudadanas pretenden servirse para generar convicciones en el Juez que se alejan de toda lógica, es decir, pretenden con ellas dar la apariencia de veracidad a los señalamientos que hacen. Impugno en este acto los documentos que rielan en copia simple a los folios 38 al 47 del expediente.
 Por otra parte, de la lectura del libelo podrá apreciarse que en una acción de nulidad contra un contrato, las accionantes hacen cuestionamientos que por su naturaleza resultan manifiestamente impertinentes en un juicio de nulidad, ya que nada tienen que ver con el contrato o sus elementos, hago referencia a la existencia de menciones sobre supuesta responsabilidad de los administradores, el acceso de RIMA FARHAT ABOU las instalaciones de la empresa, la supuestas agresiones que han sufrido por parte de los accionados, y una serie de circunstancias que en nada se vinculan a la acción ejercida.
 En adición a lo indicado, debo resaltar que las accionantes ni siquiera describen el objeto de la demanda, hablan de “paquete accionario” como si eso existiera, no describen siquiera los instrumentos cambiarios recepcionados al momento de la negociación, ni especifican cuál fue su suerte, y se limitan a cuestionar sin tener si quiera cualidad para ello las operaciones suscritas por terceros.
 Lo expuesto denota la verdadera pretensión de las demandantes, que es utilizar el aparato judicial como un medio de perturbación, para extorsionar sin causa legal alguna a los demandados, para obtener de ellos prebendas que se alejan de la realidad financiera actual de la compañía y de los límites de la participación que tiene asignada RIMA FARHAT ABOU en su condición de accionista.
 Esas circunstancias demuestran la mala intención con la cual las demandantes presentaron la acción que se contiene en el libelo de la demanda, pues conscientes de lo infundado de sus peticiones redactan una demanda en el cual pretenden obtener el reconocimiento de supuestos y sedicientes derechos de AHLAM ABOU DE FARHAT frente a CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., anulando las cesiones o traspasos suscritos válidamente por ella y su esposo el 1° de noviembre de 2017, utilizando una acción que solo procede técnicamente si hubiere la plena demostración de un vicio en el consentimiento, cuestión que de las mismas narraciones que se contienen en el libelo, se descarta. (...)
 En consecuencia resulta evidente que ante tales contradicciones deliberadamente presentadas al conocimiento de este Tribunal queda demostrada la existencia de un fraude procesal en curso, cuestión que hace inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nro. 00776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acatada por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. 2007-0553 de fecha 10 de julio de 2008 que establece que: (...).
 Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”..
 En el caso concreto la parte demandante ha creado un proceso únicamente con el objeto de obtener medidas y fallos en detrimento de los demandados, simulando situaciones que no se ajustan con la realidad a través de un acto procesal que por su condición de tal no solo atenta contra la lealtad y probidad que debe existir en todo proceso de conformidad con el artículo 170 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sino que lesiona los más elementales valores de la administración de justicia y por ende el orden público constitucional (Ver sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 04 de agosto de 2000 Nro. 910, Expediente Nro. 001724).
 Tales circunstancias configuran la causal de inadmisibilidad denunciada, pues no es viable sustanciar un proceso en el cual la pretensión es minimizar sin técnica jurídica alguna la capacidad de respuesta de los demandados, omitiendo consignar documentos fundamentales, confundiendo con los relatos a los jueces, y buscando obtener en franco abuso de la buena fe de la Administración de Justicia una serie de medidas judiciales que lo único que buscan es obligar a los demandados a conceder ventajas económicas que no tienen sustento legal alguno.
 En consecuencia vistos los términos en que se ha presentado la presente acción de nulidad, las imprecisiones incurridas, su falta de técnica, la amplitud de su petitorio, la indeterminación de su objeto, la ausencia de consignación de los instrumentos fundamentales, la manipulación deliberada de la información que en ella se contiene con respecto a denuncias cuyo control atañe a este Tribunal, las contradicciones en los argumentos presentados, la temeridad de las afirmaciones realizadas y la falta de pruebas, solicito sea declarada su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 396 en concordancia con el artículo 341 ejusdem y con el criterio vinculante antes transcrito proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado o en su defecto sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con su correspondiente condenatoria en costas.
 DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
 Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las afirmaciones que se contienen en el libelo de la demanda pues no son ciertos los hechos que en ella se establecen ni les asiste a las demandantes el derecho invocado.
 Niego, rechazo y contradigo que en el año 2017 TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, entre ellas el CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A. esgrimiendo como principal argumento “…la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar…”.
 Niego, rechazo y contradigo que la operación de venta de acciones pactada “…no solo se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante una RENTA VITALICIA que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que … decidieron reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un acuerdo que todos suscribimos…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hubiesen suscrito acuerdo de renta vitalicia alguno.
 Niego, rechazo y contradigo, que exista el acuerdo de renta vitalicia que señalan las demandantes y por ende niego, rechazo y contradigo que éste hubiera “…enigmáticamente desapareció de la caja fuerte familiar”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT y BILAL FARHAT “…no solo han incumplido ese acuerdo, sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a ALI FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “…una vez asumido el control accionario de las compañías, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en dicho ACUERDO privado…ocasionándonos un perjuicio patrimonial…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “…una vez asumido el control accionario sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT y a RIMA FARHAT ABOU, en los dividendos de las empresas, incluso a esta última le han desconocido su posición de accionista, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de la empresa y cuando se les ha solicitado cuentas…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que las acciones adquiridas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID“…nunca fueron pagadas con la gravedad que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio que con tanto esfuerzo se construyó.”
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan tenido la mala intención de apoderarse del patrimonio de las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID Y BILAL FARHAT ZEID “…no cumplieron con lo prometido y se apoderaron de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., la compra de acciones como lo plantearon ellos nunca se materializó, hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados ya que se utilizaron para fines registrales, mucho menos podemos avalar los instrumentos financieros que utilizaron(…) para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas… circunstancia que nunca solventaron ya que daban excusas distintas…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “… luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y si se comunicaban telefónicamente o personalmente eludían su responsabilidad y hasta la actualidad no han hecho la entrega del dinero correspondiente a las acciones, por lo tanto la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… tampoco cumplieron con hacer efectiva la RENTA VITALICIA prevista en el ACUERDO, siendo claro que indujeron a ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno, causándonos con ello específicamente un daño patrimonial.”
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia, las cuales formaban parte del patrimonio familiar…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…reciben ingresos en divisas, alquileres el dólares, cobrando en efectivo o transferencias sin entregar facturas de ninguna naturaleza y menos ingresar a la contabilidad la conversión en bolívares, ni enterar los fondos financieros a la empresa derivando en una presunta defraudación tributaria que podría afectar a la accionista RIMA FARHAT…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID tengan o hayan tenido la intención de irse para causar un daño a las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan cometido tropelías en contra de las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TARREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan tenido la obligación de cobrar los arrendamientos del C.C LA ARCADA y proporcionar ese dinero a sus padres.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, hayan destinado los recursos provenientes de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., para fines personales.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y AHLAM ABOU DE FARHAT “… no conformes con adjudicarse las acciones ilícitamente, a fin de evitar reclamaciones porque se les habían comenzado a exigir que devolvieran las empresas, bienes, propiedades y como sabían que no estaban solventes, comenzaron a insolventarse cuando dejaron de cumplir, por ello decidieron traspasar las acciones, que en la actualidad son las que ostentan la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que las demandantes hallan en algún momento requerido de TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID la devolución de bien alguno.
 Niego, rechazo y contradigo, que las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., tienen o hayan tenido todo dirigido a esconder los manejos de persona alguna.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan hecho acto alguno con el objeto de defraudar a las demandantes o al Estado Venezolano.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan hecho acto alguno que implique ABUSO, HOSTIGAMIENTO o VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA en perjuicio de las demandadas.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, hayan observado en algún momento conductas agresivas en perjuicio de RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Niego, rechazo y contradigo, que las ventas de acciones suscritas deben ser anuladas no solo por no haber pagado el precio sino por haber incumplido el contrato de renta vitalicia suscrito.
 En consecuencia, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda por ser falsas, tendenciosas, oportunistas y carentes de sustento legal.
 Ahora bien ciudadana Juez con el objeto de proporcionar claridad sobre el conflicto que se somete a su conocimiento, me permito informarle muy respetuosamente que se desprende del contenido de la demanda interpuesta, que la pretensión de autos se circunscribe a: “... es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.
 Por lo cual el control a ejercer en este juicio con respecto a la empresa que represento, CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., versará sobre las operaciones de cesión o venta que fueron realizadas en Asamblea celebrada el 1° de noviembre de 2017, y que aparece registrada en el Acta de fecha 11 de Diciembre de 2017, presentada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A, específicamente en los particulares primero y segundo del orden del día, acta esa que aparece suscrita directa y personalmente por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Es decir, que el control judicial a ejercer versará sobre los actos de disposición suscritos por los ciudadanos AHLAM ABOU DE FARHAT(demandante) y su cónyuge ALI FARHAT PAGALI, que comprendieron la enajenación del 100% de las acciones declaradas en el acta impugnada, cuyo reparto después de dichas operaciones quedó asentado así:
 TAREK FARHAT ZEID 40%
 BILAL FARHAT ZEID 40%
 RIMA FARHAT ABOU 20%
 Partiendo de lo expuesto debo advertirle muy respetuosamente ciudadana Juez que tal como consta en el acta de Asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017, los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su esposa, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, decidieron libres de toda coacción y apremio vender a sus hijos Tarek Farhat Zeid, Bilal Farhat Zeid y Rima Farhat Abou, las acciones de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,,C.A. que aparecen detalladas en el texto del acta en comento que expresa:”...Abierta la sesión se pasó a considerar el PRIMER PUNTO del Orden del día, toma la palabra el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, antes identificado, quien ofrece y manifiesta en Asamblea a los presentes que de las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (…) ACCIONES que posee en la sociedad mercantil (…) ha decidido vender su totalidad (…) Acto seguido toma la palabra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID , antes identificado, quien manifestó su deseo de adquirir CUATROCIENTAS MIL (3.333) ACCIONES (…) de las ofrecidas pagando en este acto al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, en moneda de curso legal dicho importe según consta en cheque de gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0152-02-1520081360, signado con el número 93701082(…) cantidad que este recibe a su entera y cabal satisfacción Seguidamente toma la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su voluntad de adquirir (…) TRECIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES (…) por el precio de (…) pagando en este acto dicho importe según consta en cheque de gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-89-1670019760, signado con el número 27904206 (…), cantidad que éste recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Y yo, Ahlam Abou de Farhat, ya identificada manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que en este acto hace mi cónyuge Alí Hassan Farhat Pagali, también identificado. (…). Acto seguido pasa a discutirse acerca del SEGUNDO PUNTO de la convocatoria, toma la palabra la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, antes identificada quien ofrece y manifiesta en la Asamblea a los presentes, que de las doscientas cincuenta mil (250.000) ha decidido vender la totalidad (…) tomando la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su deseo de adquirir ICINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat (…) en moneda de curso legal dicho importe, según consta en cheque de gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-89-1670019760, signado con el número 89604207(…) cantidad que ésta recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Acto seguido interviene la ciudadana RIMA FARHAT ABOU (…) quien manifestó su deseo de adquirir las DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones (…) pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat, en moneda de curso legal dicho importe, según consta en Cheque del Banco Banesco, cuenta corriente Nro. 0134-0214-11-2143046403, signado con el número 24237270 (…)Y yo, Alí Hassan Farhat Pagali ya identificado, manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que en este acto hace mi cónyuge Ahlam Abou de Farhat, también identificada. (…)
 Pues bien, del texto del documento transcrito se desprende sin lugar a dudas lo siguiente:
 PRIMERO: Que los contratos cuya nulidad se pretende son contratos de cesión o venta de acciones suscritas entre ALI HASSAN FAHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, con sus hijos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, haremos referencia en la contestación únicamente a esa operación de venta, pues no corresponde defender la operación realizada entre los prenombrados cónyuges y RIMA FARHAT ABOU, ya que pese a que a ésta aplican las mismas defensas, dos (2) de sus otorgantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT están poniendo en duda el contenido y la validez legal de ésta.
 SEGUNDO: Que dichas operaciones de cesión contaron con la manifestación de voluntad libre y espontánea, rendida por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en su condición de vendedores, así como por los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, en su condición de compradores, siendo entonces inobjetable el consentimiento rendido por las partes.
 TERCERO: Que el objeto de la venta o cesión el cual según reza el artículo1.155 del Código Civil, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, eran las acciones propiedad de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT (por efectos de la comunidad conyugal fomentada entre ellos) en la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,, C.A., las cuales son de lícito comercio.
 CUARTO: Que de las acciones vendidas según el acta impugnada una parte adquirió el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, otra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID y otra la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, siendo tales operaciones independientes entre sí.
 QUINTO: Que la causa del contrato no era otra que sacar del patrimonio del vendedor las acciones a través de una contraprestación fijada de común acuerdo según relata el acta en comento, y para el comprador la de adquirirlas para sí.
 SEXTO: Que en el momento de la celebración de la cesión, la contraprestación a percibir fue “única y exclusivamente” el pago de una cantidad de dinero.
 SÉPTIMO: Que para el caso de BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, éstos cumplieron con el pago del precio a los vendedores a través de la entrega de cheques de gerencia, según se detalla:
 OPERACIÓN DE VENTA 1.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con TAREK FARHAT ZEID, quien entregó en condición pro solvendo el Cheque de Gerencia Nro. 93701082 del Banco del Caribe C.A., BANCARIBE, con cargo a la cuenta Nro. 0114-0152-02-1520081360.
 OPERACIÓN DE VENTA 2.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID, quien entregó en condición pro solvendo el Cheque de Gerencia Nro. 27904206 del Banco del Caribe C.A., BANCARIBE, con cargo a la cuenta Nro. 0114-0167-89-1670019760.
 OPERACIÓN DE VENTA 3.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario), quien entregó en condición pro solvendo el Cheque de Gerencia Nro. 89604207 del Banco del Caribe C.A., BANCARIBE, con cargo a la cuenta Nro. 0114-0167-89-1670019760.
 SÉPTIMO: (sic) Que consta en el acta recurrida que en cada una de las operaciones celebradas los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, manifestaron haber recibido de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción los cheques descritos en el particular anterior.
 OCTAVO: Que no es controvertido que la suscripción del aludido contrato trajo como consecuencia la extinción de la condición de accionistas para ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, y el ingreso de los accionistas TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quienes en conjunto conforman el 100% del capital social.
 Pues bien, narrado lo anterior merece la pena hacer referencia en este punto a los efectos de la recepción por parte de los vendedores ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su cónyuge AHLAM ABOU DE FARHAT, hoy demandante, de los instrumentos cambiarios (cheques) que contienen el monto del precio fijado de común acuerdo entre las partes con ocasión al negocio celebrado, resultando apropiado traer a colación el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 1987, caso Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante, y ratificado en fecha 30 de septiembre de 2003, a través del cual dicha Sala al referirse a la emisión de un cheque en el marco de una negociación similar a la de autos expuso: (...)
 De ahí que no quede duda en el caso concreto que la entrega que hicieron los compradores TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID en cada una de las operaciones celebradas por estos, de los distintos cheques o instrumentos de pago, a los vendedores y su aceptación por parte de éstos últimos al momento de la celebración del contrato, constituye el pago de la obligación contraída.
 En este sentido, considerando que el contrato de venta es según el artículo 1.474 del Código Civil un contrato a través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, cuya fijación incluso puede ser postergada para después de la celebración del contrato (ver primer aparte del artículo 1.479 del Código Civil), es evidente y así lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia patria que sus elementos son el consentimiento, el objeto de la venta y establecimiento del precio.
 Partiendo de lo anterior, y considerando que el artículo 1.161 eiusdem expresa: “Artículo 1.161.En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”; resulta fácil concluir que una cosa es el perfeccionamiento del contrato de venta y el nacimiento de sus efectos jurídicos y otra muy distinta es el cumplimiento del pago del precio, el cual aun cuando se erige como una obligación principal del comprador, no constituye un elemento determinante para el nacimiento de los efectos legales derivados del perfeccionamiento del contrato de venta, esto es la transmisión de la propiedad sobre lo vendido.
 Lo expuesto se ve afianzado si recordamos que por mandato del artículo 1.490 del Código Civil la tradición legal de las cosas incorporales se materializa con la entrega de los títulos o a través del uso que de éstos haga el comprador con el consentimiento del vendedor, sea éste manifestado de forma expresa o tácita, siendo que en el caso de autos a la fecha de interposición de la demanda las acciones adquiridas según la negociación que hoy se pretende anular, fueron vendidas a un tercero (que adquirió la propiedad de dichas acciones bajo el amparo de la buena fe) no existiendo acto más característico de la titularidad del derecho de propiedad que la celebración de un acto de disposición. Ver documento donde se participa la cesión de las acciones a las sociedades mercantiles INVERSIONES TCFJ, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. (Ver anexos “H” e “I”).
 En consecuencia, manifestado el consentimiento de las partes en el momento de la suscripción del contrato, el cual fue expresado por todos de forma libre y espontánea, fijado el objeto del mismo y el precio a pagar, la transferencia de la propiedad de las acciones se hizo efectiva de forma inmediata, más aún cuando en el mismo momento en que se celebró el contrato el comprador materializó la entrega de un instrumento cambiario de pago (cheque) emitido pro solvendo, esto es para solventar el pago y extinguir la obligación pendiente, pues el cheque librado además de ser un medio de cumplimiento de pago.
 De manera que siguiendo lo establecido en los artículos 1.474 en concordancia con el 1.161 ambos del Código Civil, perfeccionado el contrato de venta con el mero consentimiento de las partes y la fijación del objeto y el precio, el mismo día de su suscripción se generaron sus efectos, habiéndose producido con la entrega del instrumento cambiario el cumplimiento de la obligación principal del comprador, esto es el pago, así lo ha señalado Roberto Goldschmidt, en su libro la Letra de Cambio y El Cheque, cuando expresó “…el cheque hace presumir por lo regular obligaciones preexistentes. Su emisión no produce ordinariamente modificación en el crédito que lo origina, pero, en ciertos casos puede extinguir y hasta sustituir ese crédito”.
 Lo expuesto ha sido reconocido al menos desde el año 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en reciente decisión identificada con el Nro. 000098 de fecha 21 de marzo de 2023, expresó: “... El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes...”.
 Ahora bien, merece la pena en este punto hacer mención al hecho de que en el caso de autos los cheques entregados con ocasión a la negociación celebrada entre ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, con BILAL FARHAT ZEID, fueron cheques de gerencia (Ver acta que contiene las operaciones impugnadas) no fue librado directamente por los referidos adquirentes de las acciones, sino a instancia suya por un tercero, delegado para tal fin, conforme se desprende de las narraciones expuestas en el acta en comento, tercero este que fue el Banco Caribe Bancaribe C.A.
 Dicha circunstancia en nada afecta el cumplimiento del pago realizado, pues conforme lo han expuesto la doctrina y la jurisprudencia patria, en casos como el de marras donde el pago se materializa a través de la expedición de un cheque de gerencia, estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado una “Delegación de pago imperfecta”, que se regula en el artículo 1.317 del Código Civil Venezolano que expresa: “Artículo 1.317.- La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.”. (...).
 Es por ello que la conformación de esta figura jurídica conocida como delegación imperfecta, si bien no produce novación, SÍ trae importantes consecuencias jurídicas, pues genera la existencia de una modificación en la relación primigenia al entrar en la fase de cumplimiento de una de las partes, un tercero (BANCO CARIBE BANCARIBE C.A.) que se vincula tanto con el delegante (en este caso los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID o BILAL FARHAT ZEID según el caso, de quien el Banco recibe la orden de pago) como con el acreedor (ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, acreedores del pago), causando una vinculación consecuencial entre el beneficiario del pago (acreedores- ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT) y el deudor delegado que cumple dicha obligación (en este caso BANCO CARIBE BANCARIBE C.A.- delegatario).
 En otras palabras, cada una de las operaciones de venta impugnadas hasta el momento en que se celebró el contrato y se cumplió con el traslado del derecho de propiedad y la tradición legal de la cosa constó de dos (2) partes intervinientes, pero en lo que deriva de los actos de la recepción del instrumento cambiario (pago del precio pactado entre las partes), consta de tres (3) sujetos vinculados entre sí con ocasión del contrato, a través de relaciones jurídicas de diversa índole, ya que al entrar en Banco como pagador del cheque entregado a los vendedores en cada caso, sin dudas la conversión de la orden de pago en dinero dependerá de un tercero, que entra en la relación sobrevenidamente.
 Partiendo de lo anterior conviene entonces que analicemos un poco ¿cuáles son los efectos de la recepción de cada uno de los instrumentos cambiarios por parte de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en su condición de vendedores, como medio de pago?
 Para responder a esa interrogante debemos en primer lugar reconocer que con la emisión de cada uno de los títulos cambiarios (cheques de gerencia) por parte de los compradores, su entrega y aceptación por parte de los vendedores, configuró la existencia de una orden de pago, proferida a un tercero (Banco), lo que impone al beneficiario del título cambiario, es decir al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI y/o AHLAM ABOU DE FARHAT, según el cheque haya sido girado a nombre de uno u otro, al cumplimiento de una serie de obligaciones, derivadas de la naturaleza misma del instrumento, las cuales se erigen como consecuencias legales de la aceptación del cheque de pago en condición pro solvendo (es decir como medio de pago), que por mandato de la ley competen de forma exclusiva y excluyente al beneficiario del instrumento, quien funge como su legítimo tenedor. Tales obligaciones aparecen consagradas en el artículo 492 del Código de Comercio, que establece: (...). Y, en el artículo 452eiusdem en el cual se establece “Artículo 452. La negativa de aceptación o pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (…)”.
 No queda duda entonces que las obligaciones sobrevenidas a la entrega del instrumento cambiario por parte del comprador y su aceptación por parte de los vendedores, esto es la presentación del instrumento al cobro en taquilla del banco y el levantamiento del protesto en caso de que fuera aplicable, entran dentro de la categoría de obligaciones consecuenciales a las que hace referencia el precitado artículo 1.160 del Código Civil, pues son obligaciones que derivan del Código de Comercio y que deben ejecutarse de buena fe por guardar relación directa con cada uno de los contratos suscritos y la ejecución de las obligaciones de él derivadas.
 Dichas obligaciones, han debido ser cumplidas atendiendo además a la norma rectora que se consagra en el artículo 1.270 del Código Civil que reza: “…La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”.
 Partiendo de esas premisas, pasamos a verificar entonces hasta dónde llegaba la obligación del comprador con respecto al control del pago?, ¿Habiéndose entregado cheques de gerencia al momento de la celebración y perfeccionamiento de cada uno de los contratos a los vendedores por el monto del precio pactado, era indispensable que el emisor de la orden de pago (TAREK FARHAT ZEID y/o BILAL FARHAT ZEID, según el caso), se mantuviera en control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la recepción del cheque por parte de los vendedores, es decir su presentación al cobro en taquilla y el levantamiento del protesto?, la respuesta es NO, pues al tratarse de obligaciones derivadas de la aceptación del instrumento cambiario como medio de pago, no queda duda que la misma debe ser controlada y ejecutada por el vendedor que lo recepcionó como un buen padre de familia, sin que sea imputable su cumplimiento al comprador, que se entiende liberado de ésta a través de la entrega del instrumento en condición pro solvendo.
 Tan es así, que se desprende del contenido del artículo 493 del Código de Comercio que en aquellos casos en que se han dejado transcurrir los lapsos de presentación del cheque sin haber cumplido dicha obligación, se pierden las acciones derivadas del mismo, aun cuando los fondos hayan dejado de estar disponibles por un hecho del librado.
 De ahí viene la imperatividad de la redacción de la norma y la obligación indiscutible que ésta estatuye en cabeza del receptor y tenedor de un instrumento bancario.
 Nos corresponde entonces hacer referencia en este punto al cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones derivadas de la recepción del instrumento cambiario, esto es a la obligación de presentación del cheque al cobro y al levantamiento del protesto, para lo cual debemos señalar que las demandantes NO consignaron junto al libelo los cheques que señalan insolutos y “falsos”, incumpliéndose de esta manera con el contenido del artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constituye en una violación del debido proceso, y al principio probatorio de la preclusión, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 434 eiusdem, dichas documentales al constituir instrumentos fundamentales en la presente causa no se pueden introducir con posterioridad a su introducción, de manera que las demandantes presentan una acción sin sustento probatorio alguno, esto es con simples afirmaciones de hecho que carecen de fundamento, lo que ineludiblemente debe generar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda a lo menos declararla sin lugar. Y así pido expresamente sea declarado en sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante.
 Iguales consideraciones aplican para el protesto, que constituye un documento auténtico que hace constar la falta de pago o la razón por la que el cheque presentado en taquilla no fue pagado, sobre el cual nuestro insigne tratadista de derecho mercantil Dr. Alfredo Morlés Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo III de Los Titulo Valores, expresa textualmente: (...).
 Es importante indicar que por imperativo de la Ley “El Protesto Legal” es el único medio para hacer constar la falta de pago de un instrumento cambiario, como podrá apreciarse no consta en autos que dicho documento hubiese sido agregado por las demandantes, ni mucho menos se hace referencia alguna en la demanda al cumplimiento por parte del tenedor del cheque entregado de esta obligación, lo cual constituye como se expresó un incumplimiento al mandato contenido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil que impide de conformidad con el artículo 434 eiusdem que sea incorporado en una etapa probatoria distinta a la presentación de la demanda. En tal sentido, considerando que a la fecha las acciones derivadas de la expedición del cheque y su tenencia se encuentran extintas por efectos de las instituciones de la caducidad y prescripción, dado el transcurso de más de cinco (5) años desde la oportunidad en que se celebró el negocio jurídico hoy impugnado, y por ende de la recepción de tales instrumentos cambiarios por parte de los vendedores hoy demandantes, y dado además que no consta en autos que las demandantes hubieren puesto en conocimiento a los demandados de la supuesta mora que hoy reclaman, en tiempo útil, es evidente que no puede pretenderse castigar al comprador con una declaratoria de nulidad que pareciera nacer del incumplimiento por parte del vendedor de una serie de obligaciones que legalmente tiene instituidas, pues la nulidad peticionada no puede fundamentarse en el propio incumplimiento de aquel que pretende aprovecharse de ella, así lo ha señalado el autor José Melich - Orsini en su libro Doctrina General del Contrato, cuando expresa: “…la acción de nulidad relativa debe excluirse cada vez que ella derive de la propia falta de aquel que pretende aprovecharse de la misma…”. (...).
 Por ello en casos como el de autos, la acción de nulidad por falta de pago NO puede prosperar, pues no se configura vicio alguno en el consentimiento que dio origen a la formación del contrato y por ende al nacimiento de sus efectos, lo procedente es ejercer otras acciones, distintas a la acción de nulidad.
 Así pues, con la recepción de los instrumentos de pago (cheques de gerencia ) entregados por los compradores para cada caso, esto es por los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID a los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT, hoy demandante, asumieron la obligación o carga no solo de presentarlo al cobro en el término establecido en la ley, sino más allá de ello de hacer constar su falta de pago si así se suscitara, y las razones de las cuales deriva el incumplimiento y notificar de ello al comprador obligado del pago, cuestión que NUNCA ocurrió, pues es en el momento en que concurre a darse por citado del presente juicio , es decir el 11/01/2023, es decir, más de cinco (5) años después de la suscripción del contrato, cuando los referidos compradores, se enteran de la supuesta falta de pago por la que hoy se le demanda.(...). Hacen claro que la entrega del instrumento cambiario constituye el pago de la deuda contraída, pago que debió hacerse efectivo a través de actos posteriores del acreedor, siendo carga de estos hacer valer su derecho a cobrar en taquilla del banco instruido para hacerlo efectivo, conforme lo impone la ley.
 De ahí que en ausencia de acto alguno que hubiese permitido evidenciar que las demandantes hubiesen realizado acción alguna distinta a la presente demanda que pretenda el cumplimiento de la obligación demostrada insoluta, y constando además de las mismas afirmaciones que se contienen en el libelo que las hoy accionantes refieren claramente: “…que hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados pues se usaron con fines registrales…”, es evidente el reconocimiento que hace la misma demandante de la ausencia de actuación alguna por su parte que permitiera poner en mora en el pago de los cheques entregados, a los demandados.
 Tales circunstancias aunadas a que desde el mes de noviembre de 2017 hasta hoy, el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI se mantuvo frente a la aludida empresa, sin que conste que conste que los vendedores hayan ejercido acción o actuación alguna capaz de poner en mora es evidente la conformidad de los vendedores con el cumplimiento materializado a través de la entrega de los cheques.
 Lo expuesto se ve afianzado si consideramos que hasta el momento en que produjo la interposición de la presente demanda, todos los asistentes a la Asamblea General de Accionistas que contiene las operaciones impugnadas, se sometieron a los efectos jurídicos de la celebración de dichas operaciones, así consta en los siguientes documentos:
● Instrumento poder suscrito en fecha 18 de Octubre de 2021 por la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, hoy demandante, ante la Notaría Pública de Barcelona – España, instrumento que aparece agregado a los folios 42 siguiente del presente expediente, y de los cuales se evidencia que la referida ciudadana confiere poder a los abogados VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA, aquí actuantes, a través del cual la referida accionista les autoriza para ejercer los derechos derivados de su condición de accionista de tal, la cual adquirió a través de la celebración del contrato de cesión de acciones suscrito por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebró el 1° de noviembre de 2017.
● Afirmaciones contenidas en la demanda sobre supuesta comunicación relatada en el libelo por RIMA FARHAT ABOU, a través de la cual dispone del derecho de preferencia para con sus socios.
● Actas de Asambleas de fechas 16/08/2021 y 24/11/2021, celebradas en CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., con posterioridad a la celebración de la Asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017. (Ver Anexos).
● Todos estos hechos evidencian que desde la suscripción de los contratos de cesión en comento, cada uno de los involucrados ha venido ejerciendo los derechos que les confieren su condición de accionistas, en la proporción que relata el artículo 5 de los estatutos sociales vigentes, de ahí que no quede duda de que con la suscripción del aludido documento se hizo la tradición legal de las acciones tal como lo preceptúa el artículo 1.490 del Código Civil, pues todas las partes involucradas han ejercido los derechos derivados de la titularidad que ostentan.
 En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en el caso concreto los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID cumplieron con el pago correspondiente, al entregar cada uno de los instrumentos cambiarios que se reflejan en el acta de asamblea, siendo obligación de los acreedores cumplir con los trámites necesarios para hacerlo efectivo, esto es la obligación de presentar el cheque para el cobro correspondiente y el levantamiento del protesto en caso de que la orden de pago contenida en dicho cheque no se hubiere ejecutado por cualquier causa.
 Así pues, al no haberse incorporado a los autos prueba alguna de que esas obligaciones subsiguientes a la aceptación de los cheques entregados se hubiera cumplido por parte de los vendedores, no le es dado suponer al comprador que cinco (5) años después de la adquisición de las acciones, y de venir ejerciendo los derechos de ellas derivados, iba a ser notificado que el pago no ha sido cumplido, esa falta de acción de la hoy demandante y su cónyuge constituye un argumento que configura el denominado “hecho del acreedor” expresado en una omisión que no puede pretender justificar en juicio, ya que nadie puede alegar en su favor la propia torpeza, circunstancia que determina la improcedencia de lo peticionado. Y así solicito sea declarado.
 Ahora bien en el supuesto negado de que este Tribunal entienda procedente la nulidad demandada debo advertirle que tal como le informó previamente mi representada INVERSIONES TCFJ,C.A., adquirió de manos del ciudadano TAEK FARHAT ZEID, acciones de las sociedad mercantil tal como se detalla en actas de asamblea que fue agregada previamente a los autos.
 Partiendo de lo expuesto, y considerando que la sociedad mercantil INVERSIONES TCFJ, C.A., presenta un capital integrado por accionistas distintos a los que conforman el capital social de la empresa demandada CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C-.A., tal como consta en actas consignadas, las cuales hago valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debo resaltarle que el hecho de que mi representada no haya participado en las cesiones cuya nulidad se pretende, la hace un tercero, tercero que ha ejercido los derechos derivados de esas acciones asistiendo a las Asambleas celebradas en cada una de esas compañías. Agrego las referidas actas marcadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Comercio.
 Visto además que el contrato de adquisición de las acciones celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES TCFJ, C.A. y TAREK FARHAT ZEID, ambos identificados, es un acto de comercio según lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Comercio que expresa: “Artículo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: (…) 3° La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil.” .
 Y que las formalidades que se siguen en cuanto a este tipo de negocios jurídicos, son las establecidas en el Código de Comercio conforme lo indica el artículo 1 eiusdem, y las normas que lo regulan deben entenderse establecidas en el cuerpo legal antes mencionado en virtud de la naturaleza del referido contrato.
 Es evidente que las adquisiciones participadas al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24/11/2021, que relatan la cesión de las acciones realizadas por Tarek Farhat Zeid a favor de mi representada INVERSIONES TCFJ, C.A., debe entenderse impregnada de buena fe, ello por aplicación supletoria del artículo 789 del Código Civil que expresa: “Artículo 789. La buena fe se presume siempre; quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.
 Así, como los contratos son ley entre las partes, debiendo su ejecución realizarse de buena fe (artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil), la cual se presume siempre, debo presentarle la posición de INVERSIONES TCFJ, C.A. de cara a la presente acción de nulidad, para lo que conviene traer a colación la doctrina que sobre la buena fe ha sostenido nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, en la que al referirse a esta presunción ha señalado: (...)
 De cara a lo expuesto, debo resaltar que en el caso de autos la posesión del dominio o el derecho real que tiene INVERSIONES TCFJ, C.A., sobre las acciones de su propiedad en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., se ha venido ejerciendo en nombre propio por ésta, pues es ella y no otro quien ha ejercido los derechos derivados de la adquisición que hiciera de las acciones que posee, en las cuales se encuentran incluidas las acciones vendidas por el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT, ambos identificados, según operaciones contenidas en las actas de asamblea celebradas en fecha 1º de noviembre de 2017, con lo que se acredita que INVERSIONES TCFJ, C.A., ha mantenido frente a la propiedad que ostenta sobre las acciones de las referidas empresas el ejercicio personal, legítimo, directo y con ánimo de dueño de los derechos derivados de las acciones que posee, tal como se desprende de las actas de asamblea consignadas, con lo que se acredita el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos para que se configure la buena fe.
 En cuanto al segundo requisito, esto es (2) Que la posesión que se ejerce se justifique o se fundamente en un título susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho real, aun cuando dicho título no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera; en el caso de autos, al haberse materializado la transferencia de la propiedad de las acciones a favor de INVERSIONES TCFJ, C.A., en fecha 24/11/2021, conforme a la participación realizada al Registrador Mercantil, es decir antes de la interposición o del surgimiento del presente conflicto judicial, no queda duda que el título del cual deviene el ejercicio de los atributos de la propiedad conferida, resulta manifiestamente justificable.
 En cuanto al tercer y último de los requisitos expuestos, que expresa (3) Que los vicios de los cuales adolece el título sean ignorados por el poseedor para el momento de la adquisición ello conforme a lo previsto en el artículo 789 del Código Civil, dicha cuestión se acredita en el caso de autos, pues no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que mi representada hubiese estado en conocimiento de la existencia de circunstancia alguna que pudiera enervar el derecho de propiedad que asistía al ciudadano TAREK FARHAT ZEID, sobre las acciones adquiridas, es más se desprende de autos, que el referido ciudadano tampoco fue puesto en conocimiento de esa circunstancia sino hasta la fecha en que se dio por citado en el presente juicio, esto es hasta el día 11 de enero de 2023.
 En consecuencia, en el caso concreto no queda duda de la condición de comprador de buena fe que tiene la sociedad mercantil INVERSIONES TCFJ, C.A., motivo por el cual el título del que derivan los derechos de titularidad que ostenta surte plenos efectos, ello en atención al contenido del artículo 794 del Código Civil que establece lo siguiente: “Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. (…)”.
 En consecuencia, dada la existencia del acto de transmisión de propiedad, celebrado entre mi representada y el ciudadano TAREK FARHAT ZEID, y la posesión de buena fe que desde su celebración hasta la fecha ha venido desarrollando mi mandante sobre la totalidad de las acciones adquiridas en la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., demuestran que ésta ostenta la titularidad de las acciones vendidas, pues aún en el supuesto negado de que existiera algún vicio en el consentimiento que pudiera enervar los efectos de las ventas impugnadas, retrotraer la situación jurídica a la que existía antes de la suscripción de la contratación impugnada es tanto como desconocer la titularidad que de buena fe ostenta mi mandante, y en consecuencia castigarle por una situación que no le es imputable, cuestión que NO es cónsona con la ley y el derecho. Y así solicito sea declarado.
 Ahora bien, en el supuesto negado de que llegase a prosperar la pretensión de las demandantes, debo invocar en nombre de mi representada la aplicación del contenido del artículo 133 del Código de Comercio, ley rectora del contrato de adquisición de acciones celebrado por mi representada, conforme al artículo 2 eiusdem, que establece que: “Artículo 133.- La venta mercantil de la cosa ajena es válida y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena de resarcimiento de daños y perjuicios.”.
 En consecuencia, solicito a este Tribunal que reconozca que la acción de nulidad en situaciones como las que se aprecian en este caso, no puede producir efectos con respecto a los adquirentes de buena fe, pues lo procedente, si de verdad existiera alguna causal capaz de enervar los efectos de las cesiones de acciones impugnadas sobre las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., dadas sus particularidades sería el ejercicio de acciones tendientes a resarcir patrimonialmente la situación, no siendo legalmente posible modificar la condición legal que tiene mi representada INVERSIONES TCFJ, C.A., como legítima propietaria de las acciones que le fueron cedidas por el ciudadano TAREK FARHAT ZEID, que a su vez hubiesen sido adquiridas por este de manos de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.Y así solicito sea declarado.
 Por todo lo expuesto, y a todo evento solicito a este Tribunal la protección a la condición de tercero de buena fe que ostenta mi mandante con respecto a las acciones de las que es titular en las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., y en consecuencia se niegue a las demandantes la pretensión de devolución de las acciones adquiridas por mi representada en los términos y condiciones expuestos. Y así solicito sea declarado.
 Por las razones de hecho y de derecho expuesta la nulidad interpuestas NO puede prosperar, y así solicito a este Tribunal sea declarado.
 DE LAS PRETENSIONES ACCESORIAS DE LA PRESENTE DEMANDA. En adición a lo expuesto, esta representación quiere hacer mención especial a la pretensión de las accionantes de que por vía de consecuencia, declarada como sea la nulidad del acta de fecha 1° de noviembre de 2017, registrada el 11 de Diciembre de 2017 “…declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas, posteriormente por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad…”; lo cual nos obliga a advertir lo siguiente:
 Dado que la presente pretensión constituye una petición accesoria a la principal, y que no se desprende de autos que la parte demandante hubiera cumplido siquiera con el deber de consignar a la demanda los documentos en los cuales fundamenta su demanda o de los que nace el derecho reclamado, solicito al despacho a su digno cargo deseche la presente petición por ser manifiestamente improcedente la declaratoria de nulidad peticionada, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho interpuestos precedentemente. En consecuencia la pretensión bajo análisis no puede prosperar, y así solicito sea declarado.
 DE LA SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA ASAMBLEA QUE SE CONTIENE EN EL PETITORIO. Agregan las demandantes en su petitorio lo siguiente: “…solicito se ordene la celebración de una nueva Asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas y la titularidad accionaria.”
 Como podrá apreciar ciudadana Juez, pretenden las accionantes confundir a este Tribunal en relación a la naturaleza de la acción interpuesta, la cual por sí misma solo trae consigo la posibilidad de retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la celebración del acto declarado nulo, lo que quiere decir que NO constituye esa acción un medio para crear derechos.
 Así pues, mal puede pretender la parte demandante que este Tribunal emita una orden de celebración de una Asamblea, pues en el supuesto negado de que llegase a prosperar la nulidad intentada, la sentencia que se dicte al fondo en la presente causa, una vez que se declare firme se basta a sí misma para generar el efecto pretendido, no siendo viable desnaturalizar este procedimiento con la emisión de órdenes que se exceden de los límites procesales de la acción.
 En consecuencia, la pretensión bajo análisis es técnicamente inviable, porque transgrede los más elementales principios que inspiran la regulación de la acción de nulidad. Máxime cuando toda nuestra legislación, doctrina, jurisprudencia e incluso los estatutos sociales de la empresa demandada CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A, han indicado que las convocatorias a Asamblea General de Accionistas son facultad expresa de la Junta Directiva y los casos de convocatoria Judicial aparecen taxativamente regulados en el Código de Comercio a través de procedimientos que NO son compatibles con la presente causa. Y así solicito sea declarado.
 DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE DEEFENSA PRESENTADOS EN CASO DE ENTENDERSE APLICABLE LA CONDICIÓN DE TERCERO Y NO DE PARTE. A todo evento, de considerar este Tribunal que mi representado funge como tercero en la presente causa, manifiesto que en su condición de tercero adhesivo da aquí por reproducidas en todas y cada una de sus partes las narraciones de los hechos invocados en el acto de la contestación de la demanda así como los argumentos de derecho y las normas aplicables, de manera que los mismos razonamientos sean tomados en consideración por este Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva.
 Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas solicito que la presente contestación sea declarada procedente en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA presentada con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante. Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha cierta de su presentación (...)”


 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A (FOLIOS 283AL 302 DE LA PIEZA I)

 “(...) Ciudadana Juez, dado que mi representada CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., ha sido llamada por el Tribunal a su digno cargo en cualidad de demandada, y sin que se entienda que mi representada en modo alguno convalida el llamamiento que le es realizado, pues no ostenta la cualidad para ser parte en esta causa, paso a presentar como en efecto lo hago en este caso CONTESTACIÓN FORMAL al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
 DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS: Hechas las precisiones que anteceden, pasa esta representación a formular las siguientes defensas perentorias para ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva en el presente juicio, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 168, 1.174, 1.346, 1.166, 1.969 del Código Civil Venezolano y los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, opongo a las demandantes:
 LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS AHLAM ABOU DE FARHAT Y RIMA FARHAT ABOU: De conformidad con los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, opongo en nombre de mi representado la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad intentada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
 De una simple revisión del libelo de la demanda que encabeza la presente acción, se puede apreciar que la pretensión de nulidad que se contiene en la misma, y que involucra a las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., y a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID versa tal como lo señala el petitorio del libelo textualmente en: “... es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.
 De manera que lo peticionado sin duda alguna, es la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en fecha 1° de noviembre de 2017 que aparecen recogidas en el acta de asamblea Registrada en fecha11 de diciembre de 2017 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO.
 Así mismo merece la pena resaltar que tanto las hoy accionantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, como los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, suscribieron el acta que contiene las operaciones de cesión hoy impugnadas, cuestión que no aparece controvertida, por el contrario relatan personalmente éstas al unísono en su libelo lo siguiente: “…mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK (…) BILAL (…) y RIMA (…).
 Y, que en esa fecha “…TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Asimismo, se desprende del ítem “III” de la demanda denominado “DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS”, que las demandantes hacen descansar su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que regula la acción para pedir la nulidad de una convención, norma esa que establece: (...)
 De la lectura del artículo transcrito, se evidencia que éste establece un lapso de cinco (5) años de vigencia para el ejercicio de la acción de nulidad, lapso ese sobre cuya naturaleza el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, ratificada recientemente en decisión Nro. 000361 del 12 de agosto de 2022, expediente Nro. AA20C-2022-000180, ha sostenido textualmente lo siguiente: (...).
 Partiendo de lo expuesto, es evidente que el lapso para intentar la acción de nulidad sobre la venta celebrada, al tratarse al fondo una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, comenzaría a correr a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, considerando que ambos cónyuges ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ya identificados, celebraron en tal fecha la cesión de acciones en comento, y que por efectos de los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes, es decir es efectiva a partir del momento de su celebración, circunstancia que se verificó el 1º de noviembre de 2017, conforme al acta impugnada.
 De manera que en el caso concreto al haberse celebrado las ventas en comento el 1º de noviembre de 2017, resulta evidente que el lapso de prescripción se consumó el 1º de noviembre de 2022.
 Ahora bien, establece el artículo 1.967 del Código Civil que la prescripción se interrumpe de forma natural o civil. En el primero de los supuestos, esto es de forma natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, circunstancia que no aparece acreditada en autos, pues del libelo se desprende que los adquirentes de las acciones, han estado en posesión de ellas y ejerciendo los derechos derivados de éstas desde el año 2017, tal como consta en actas posteriores a la celebración de la venta cuya nulidad se pretende, que marcadas “A”, “B” y “C” agrego a los autos.
 Lo expuesto evidencia que la tradición legal de la cosa fue perfecta conforme lo establece el artículo 1.490 del Código Civil, incluso la demandante RIMA FARHAT ABOU, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, lo que se verifica no solo del hecho de que ésta hubiese conferido poderes en su condición de accionista, tal como consta en documento que en copia simple adjunto a la presente marcado “D”, sino que adicionalmente ha presentado ante este Tribunal afirmaciones y relatos en las que deja ver que reconoce ésta el ejercicio de derechos propios de los accionistas tales como el derecho de preferencia, el derecho a solicitar cuentas, entre otros; lo cual evidencia que no ha habido interrupción de esta naturaleza. La otra forma de interrupción de la prescripción, aparece regulada en el artículo 1.969 del Código Civil que expresa: (...)
 Pues bien, de la simple lectura del artículo transcrito queda evidenciado que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuestas contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe con la sola presentación de la demanda, tal como expresamente lo señala el Profesor Ramón Escovar León en su libro “La Demanda”, Ediciones Homero, Caracas 2000, p.p 79, sino que se exige además que el Tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, entiéndase citación, notificación, ejecución de medida en su contra, etc.
 Igualmente, la referida norma en su primer aparte exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la Oficina de Registro Público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
 Del mismo modo, expone la norma como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022.
 Pues bien, consta en autos que la citación de los demandados, se produjo el día 11 de enero de 2023, es decir, al menos dos (2) meses después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil antes transcrito.
 Asimismo, de una simple lectura del expediente, podrá usted evidenciar que no hay elemento de prueba alguno que hubiere dejado a los participantes de las cesiones contenidas en el acta de asamblea cuya nulidad se pretende constituidos en mora por efecto del reclamo presentado, por el contrario, puede usted advertir de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quien funge como demandante en este juicio, venía ejerciendo normalmente su cualidad de accionista de la empresa, tal como se demuestra de la simple suscripción del poder de representación consignado, suscrito en fecha 18 de octubre de 2021, por la precitada ciudadana, ante la Notaria de Barcelona España; es decir, antes de la interposición de la presente acción.
 Tales circunstancias denotan la sujeción de las partes a las operaciones que hoy pretende enervarse, y por ende su validez, lo que sirven para que este Despacho pueda calificar la maliciosa actuación judicial de la parte demandante.(...)
 En virtud de lo expuesto, y considerando que no cursa en autos prueba alguna que haga ver que la hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT o su esposo ALI FARHAT PAGALI, hayan ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en los términos expuestos, es más ni siquiera presentaron los originales de los cheques de gerencia entregados al cobro, o levantado su respectivo protesto, lo que obliga a que se concluya que no existe en el expediente ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicito al despacho a su digno cargo declare consumada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado. (...)
 En consecuencia, demostrado como queda de la simple revisión de las actas que componen la presente causa, que la cesión y traspaso de acciones fue celebrada en fecha 1º de noviembre de 2017, habiéndose realizado el Registro del Acta de participación de la misma el 11 de diciembre de 2017, es evidente que para el día en que se materializó la citación de los demandados, es decir, para el día 11 de enero de 2023, según consta en el expediente, habían transcurrido más de los cinco (5) años necesarios para que operase la Prescripción de la acción de nulidad interpuesta. Y así solicito sea declarado.
 En consecuencia las acciones de nulidad ejercidas contra las operaciones de cesión contenidas en el acta de asamblea de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., celebrada en fecha 1° de noviembre de 2017 y registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SPETIMO, Expediente Nro. 6660, se encuentran extintas por Prescripción. Y así solicito sea declarado.
 DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES PARA EJERCER LAS PRESENTES ACCIONES DE NULIDAD. Antes de entrar a fundamentar la falta de cualidad denunciada, conviene realizar una pequeña revisión doctrinaria de dicho concepto, lo que se hace de seguidas: (...).
 Partiendo de lo expuesto pasa esta representación a alegar la falta de cualidad de cada una de las demandantes para ejercer las acciones de nulidad propuestas, lo que hacemos de seguidas:
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, opongo la falta de cualidad de AHLAM ABOU DE FARHAT para comparecer ella sola como demandante al presente juicio. De la revisión del libelo de la demanda puede usted apreciar que la petición de fondo se circunscribe a la “…la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMRCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito …”; es decir, que se pretende lograr un pronunciamiento que declare la nulidad de distintas operaciones de ventas de acciones que aparecen recogidas en el acta de asamblea antes identificada, de fecha 11 de diciembre de 2017.
 Ahora bien, de la simple lectura del acta en comento, es decir del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1° de Noviembre de 2017 y registrada el 11 de diciembre del mismo año, celebrada para CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., se desprende que se discutieron en la misma los siguientes puntos del orden del día:
……De inmediato se somete a la asamblea para su consideración los siguientes puntos del orden del día:
PRIMER PUNTO: Venta de acciones por parte del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI.-----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO PUNTO: Venta de Acciones por parte de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, por consiguiente la modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Compañía.
 Así mismo del desarrollo de la Asamblea en comento se evidencia que al momento de la discusión del primero de los puntos de la convocatoria, esto es la venta de las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, se estableció que las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000) ACCIONES ofertadas por éste, fueron adquiridas por: (...)
 Por otra parte, de la simple lectura del acta se evidencia que las acciones propiedad de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT que fueron cedidas en fecha 1° de noviembre de 2017, a tenor del segundo punto de la convocatoria, esto es las DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES restantes, fueron adquiridas de la siguiente forma: (...)
 En todas esas operaciones de cesión o venta de acciones, participaron activamente de forma simultánea y en un mismo acto como vendedores ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ambos identificados en autos, pues dada su condición de cónyuges por mandato del artículo 168 del Código Civil el acto de disposición celebrado para su validez exigía la presencia y manifestación de voluntad conjunta de ambos.
 Como compradores se identifican a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, quienes adquieren en operaciones de venta que resultan independientes entre sí. (Ver acta de asamblea impugnada que cursa a los folios 25 y siguientes del expediente).
 La pertenencia de las acciones a la comunidad conyugal fomentada por la demandante y su esposo ALI HASSAN FARHAT PAGALI, no ha sido cuestionada por ésta, de hecho del texto de la demanda se evidencia su reconocimiento cuando textualmente expresan:
 Que “…AHLAM ABOU DE FARHAT y ALI HASSAN FARHAT PAGALI, vendieron el 100% de sus paquetes accionarios (…)”.
 Que “(…) Resulta ser que en el año 2017, TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A. (…)”.
 Que se “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia…”.
 Así pues, no es controvertido que las acciones vendidas, según consta en participación realizada en el particular primero del acta de asamblea impugnada y del propio dicho de las demandantes, formaban parte de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Lo indicado nos obliga a traer a colación el contenido del artículo 168 del Código Civil al que se hizo referencia líneas arriba, y del cual se evidencia: (...).
 De la norma transcrita cuyo contenido es de orden público, se evidencia con claridad que por disposición expresa de la ley, no solo se exige la firma de ambos cónyuges para los actos de disposición que obren sobre bienes de la comunidad conyugal, muy especialmente aquellos taxativamente establecidos en el precitado artículo, entre los cuales se encuentran el traspaso de “acciones”, supuesto ocurrido en el caso de autos, sino que en tales casos la norma de forma imperativa señala expresamente que la legitimación en juicio para el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos que contengan el negocio de que se trate, corresponde de forma conjunta a ambos cónyuges.
 Lo expuesto se explica, si consideramos que la celebración del acto de disposición involucró a ambos cónyuges, por afectar bienes de la comunidad conyugal, de allí que se exija que las reclamaciones derivadas de este tipo de contratos contengan la voluntad de cada uno de los participantes, en este caso hacemos referencia a AHLAM ABOU DE FARHAT (hoy demandante) y ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), pues ambos en conjunto representan la comunidad conyugal afectada por la contratación.
 De ahí entonces que por mandato expreso del artículo 168 del Código Civil y en concordancia con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, donde el negocio jurídico impugnado afectó el acervo patrimonial perteneciente a una comunidad de gananciales, se exige la conformación de un litis consorcio activo necesario, el cual se define como aquella situación en la que la norma reconoce que varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material en una relación procesal, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En tales supuestos, sólo se perfeccionará la relación jurídica procesal sí todos los litisconsortes interponen la demanda judicial. (...).
 En este orden de ideas, se pretende en este proceso sea declarada la nulidad de distintas e independientes operaciones de cesión de acciones, que aparecen contenidas en el acta de Asamblea de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., celebrada el 1° de noviembre de 2017 y participada al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según nota de registro de fecha 1º de diciembre de 2017, en cuyo texto se lee:” … Abierta la sesión se pasó a considerar el PRIMER PUNTO del Orden del día, toma la palabra el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, antes identificado, quien ofrece y manifiesta en Asamblea a los presentes que de las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (…) ACCIONES que posee en la sociedad mercantil (…) ha decidido vender su totalidad (…) Acto seguido toma la palabra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID , antes identificado, quien manifestó su deseo de adquirir CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES (…) de las ofrecidas pagando en este acto al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, en moneda de curso legal dicho importe según consta en Cheque de Gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0152-02-1520081360(…) cantidad que este recibe a su entera y cabal satisfacción. Seguidamente toma la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su voluntad de adquirir(…)TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES(…)por el precio de (…) pagando en este acto al ciudadano Ali Hassan Farhat Pagali, en moneda de curso legal dicho importe, según consta en Cheque de Gerencia del Banco Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-89-1670019760 signado con el número 27904206 (…), cantidad que éste recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Y yo, Ahlam Abou de Farhat, ya identificada manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que en este acto hace mi cónyuge Alí Hassan Farhat Pagali, también identificado. (…). Acto seguido pasa a discutirse acerca del SEGUNDO PUNTO de la convocatoria, toma la palabra la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, antes identificada quien ofrece y manifiesta (…) que en venta (…) la totalidad de las mismas (…) tomando la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su deseo de adquirir CINCUENTA MIL (50.000) de las acciones ofrecidas (…) pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat (…) en moneda de curso legal dicho importe, según consta en cheque de gerencia del Banco Caribe Cuenta Corriente No. 01140167-89-1670019760 (…) cantidad que ésta recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Acto seguido interviene la ciudadana RIMA FARHAT ABOU (…) quien manifestó su deseo de adquirir las DOSCIENTAS MIL (200.000) ACCIONES restantes(…) pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat, en moneda de curso legal dicho importe, según consta en Cheque del Banco Banesco (…) Y yo, Alí Hassan Farhat Pagali ya identificado, manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que aquí hace mi cónyuge Ahlam Abou de Farhat, también identificada. (…)
 De la simple lectura del acta transcrita, se observa claramente ciudadana Juez que en las operaciones de ventas que aparecen recogidas en su texto fungen como vendedores los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, a cuyo nombre estaban las acciones traspasadas, quienes a su vez suscriben en conjunto cada una de ellas por efectos de la existencia entre ellos de una comunidad conyugal.
 Asimismo, se puede constatar que aparecen como compradores de las acciones ofertadas y vendidas en cuatro (4) operaciones independientes entre sí los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ya identificado, quienes adquirieron de ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización de AHLAM ABOU DE FARHAT, cada uno en operaciones distintas e individuales; y BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, hoy accionante, quienes adquirieron de AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, cada uno en operaciones distintas e individuales.
 Igualmente, relatan las actas que contienen las cesiones impugnadas que el pago del precio de las acciones adquiridas, fue entregado por los compradores en el mismo momento de la celebración del contrato, a través de cheques de gerencia del Banco Caribe Bancaribe, para el caso de las adquisiciones realizadas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, y para el caso de RIMA FARHAT ABOU a través de cheque del Banco Banesco.
 Hecha la recepción de los instrumentos de cambio en cada operación, los referidos ciudadanos según relata el acta de asamblea que las contiene, manifestaron recibirlos a su “entera y cabal satisfacción”.
 De todo lo antes narrado se determina claramente que con independencia de cuál haya sido el cónyuge a nombre de quien estaban las acciones vendidas, cada uno de ellos obró con el consentimiento y participación expresa, simultánea y personal del otro cónyuge, por ejemplo las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI fueron vendidas por él con el consentimiento de AHLAM ABOU DE FARHAT y las acciones cuyo titular era AHLAM ABOU DE FARHAT fueron vendidas por ella con el consentimiento de ALI HASSAN FARHAT PAGALI.
 Lo indicado nos hace surgir entonces una serie de preguntas: ¿puede la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT acudir de forma unilateral a ejercer las presentes acciones de nulidad en este caso?, ¿pueden las declaraciones presentadas por la referida ciudadana en forma individual enervar las declaraciones realizadas en conjunto con su esposo ALI FARHAT PAGALI al momento de la suscripción de los contratos impugnados?, ¿puede la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT reclamar la nulidad de un negocio jurídico con fundamento en la supuesta inexistencia del pago de instrumentos bancarios falsos o forjados, que percibieron a su entera y cabal satisfacción, según lo expresan en el documento que contiene el negocio celebrado?, la respuesta es “NO”, pues los cheques emitidos según relatan las actas antes señaladas fueron recibidos a conformidad por los dos vendedores (representantes de la comunidad de gananciales afectada por las distintas operaciones celebradas).
 Como podrá apreciar ciudadana Jueza, los cheques que se describen en cada una de las operaciones de cesión impugnadas suscritas por los demandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, fueron cheques de gerencia del Banco del Caribe C.A. Bancaribe, que por constituir una instrucción precisa de pago, dada por un determinado cliente a la entidad bancaria, de conformidad con las leyes de la República establecen la limitación: “NO ENDOSABLE”.
 Ante esta circunstancia resulta evidente la necesidad de que el cotitular del derecho de propiedad cedido y a la vez beneficiario de los distintos instrumentos de pago utilizados en las operaciones de venta cuestionadas en este juicio, ciudadano ALI FARHAT PAGALI comparezca a manifestar siempre conjuntamente con AHLAM ABOU DE FARHAT lo que a bien tenga exponer sobre los señalamientos presentados sola e individualmente por la citada ciudadana, ya que en su conjunto ambos conformaron la voluntad de la comunidad conyugal que en definitiva resultó beneficiaria de los pagos que se contienen en los cheques recibidos.
 Así, los cheques de gerencia del Banco Caribe Bancaribe (instrumentos cambiarios), que sirvieron para pagar las cantidades pactadas con ocasión a cada uno de los negocios suscritos (Ver acta de Asamblea que los contiene), fueron entregados por BILAL FARHAT ZEID y/o TAREK FARHAT ZEID al cónyuge vendedor, esto es para el caso de TAREK FARHAT ZEID al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI; para el caso de BILAL FARHAT ZEID al ciudadano ALI FARHAT PAGALI y a la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT.
 En ambos casos la recepción del instrumento cambiario con independencia de quien apareciera como su beneficiario, fue aceptado por ambos cónyuges quienes en conjunto representaban la comunidad conyugal que al final resultaba afectada por las negociaciones suscritas.
 De ahí que las reclamaciones que sean realizadas en casos como el de autos, que derivan de las aceptación de los instrumentos cambiarios de forma conjunta por ambos cónyuges, corresponden a ambos cónyuges; de allí que AHLAM ABOU DE FARHAT, no podía comparecer a este juicio sin la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, dadas las particularidades de las circunstancias en las que se hicieron las cesiones de derechos impugnadas, pues éstas se perfeccionaron por la manifestación de voluntad conjunta e inseparable de ambos que exige la ley para la suscripción de un negocio jurídico con las características de los cuestionados.
 No voy a hacer mención del instrumento de pago entregado por RIMA FARHAT ABOU, para suscribir las acciones que le corresponden, pues no es asunto que me competa, ya que ésta funge insólitamente como demandante en la presente acción y la operación de venta o cesión realizada por ella en cada uno de sus aspectos atañen a las partes que la celebraron, incluyendo los instrumentos cambiarios que sirvieron para materializar el pago de las acciones adquiridas por esta; pero en todo caso, a su cualidad me referiré más adelante.
 En este orden de ideas, los instrumentos de pago entregados por cada uno de los compradores (TAREK FARHAT ZEID o BILAL FARHAT ZEID) a los vendedores (ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT), y la manifestación de aceptación de los mismos en conjunto por ambos cónyuges al momento de la celebración del contrato, hacen exigible un litis consorcio activo para el ejercicio de la presente acción en los términos que se contienen en el libelo de la demanda.
 En otras palabras el referido ciudadano ALI FARHAT PAGALI, debió comparecer conjuntamente con su esposa en fecha 20 de septiembre de 2022 a ejercer la reclamación de las nulidades pretendidas, porque estamos frente a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso, es decir, nos encontramos en presencia de un litis consorcio activo necesario el cual estaría conformado por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, y cuya existencia no aparece acreditada en este expediente. (...)
 Como podrá usted apreciar ciudadana Juez, en el caso de autos la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT interpone la demanda en ausencia de su cónyuge ALI HASSAN FARHAT PAGALI, y señala como fundamento único de la nulidad que pretende el hecho de que "…la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…", sin que exista constancia alguna de que hubiere sido habilitada para obrar en nombre de su cónyuge conforme lo prevé el precitado artículo 168 del Código Civil, esto es por un juez.
 Esas circunstancias demuestran la existencia de una discrepancia entre quien está presentando el reclamo que se contiene en este expediente y quienes en su conjunto están legitimados por ley para el ejercicio de cualquier acción judicial que derive de las negociaciones de venta suscritas por ésta y su cónyuge en calidad de vendedores, ya que existía una comunidad conyugal donde por imperativo de ley es necesaria la actuación procesal en conjunto de todos los propietarios para resolver la cuestión sustancial controvertida.
 Partiendo de ello y considerando que estamos frente a la denuncia de una causal de nulidad relativa del contrato, conforme se desprende del criterio proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2013, sentencia Nro. 682, que recoge la obra “Doctrina General del Contrato” del autor José Merlich Orsini, salta a la vista en este proceso, la falta de cualidad que tiene la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT para ejercer ella sola y sin la presencia de su cónyuge la presente acción pues incumple con su proceder el contenido del artículo 168 del Código Civil, ya que las particularidades del contrato suscrito exigen la presencia conjunta de ambos cónyuges a juicio, esto es de ella y del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, esta postura ha sido asumida por la jurisprudencia y la doctrina patria, muy especialmente en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando al regular un caso similar en sentencia Nro. 313 de fecha 29 de junio de 2018, expresó: (...).
 Por todo lo expuesto, y en aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito visto que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT ya identificada en autos, ha comparecido a la presente causa de forma individual, sin que para el momento de interposición de la demanda se hubiere encontrado habilitada para obrar en nombre de su cónyuge conforme a las exigencias del artículo 168 del Código Civil, solicito en nombre de mi representado que sea declarada la Falta de Cualidad de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT para el ejercicio ella sola de las acciones de nulidad intentadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado.
 De la falta de cualidad de RIMA FARHAT ABOU para ejercer como demandante la acción de nulidad interpuesta. De conformidad con lo previsto en los artículos 12, 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474, 1.166 del Código Civil, opongo la falta de cualidad de la ciudadana RIMA FARHAT ABOU para sostener como demandante el presente juicio, lo cual fundamento en lo siguiente:
 Tal como se ha venido señalando, la pretensión de nulidad en la presente causa radica expresa y fundamentalmente en anular la venta de acciones realizada por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT a favor de TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU que se participó en asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO COMERCIAL ARCADA, C.A., celebradas el 1º de noviembre de 2017, registradas como se expresó el día 11 de Diciembre de 2017 ante la Oficina del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como consta en el expediente Nro. 6660.
 Sin embargo, de una simple lectura del libelo de demanda se puede constatar que pese a que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU según lo indicado fue también beneficiaria de la cesión y traspaso de acciones que se recoge en las actas en comento, no funge ésta como demandada, sino como demandante en la misma y en esa condición jamás pide expresamente la nulidad de la venta de las acciones por ella adquiridas, además en su petitorio solicita expresamente se condene a los demandados a quienes identifica como CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A., TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID a reconocer la nulidad y absoluta ineficacia de las ventas suscritas por AHLAM ABOU DE FARHAT y ALI HASSAN FARHAT PAGALI; lo que hace suponer que las operaciones suscritas por ella no están impugnadas.
 Partiendo de lo expuesto, debo resaltar que las acciones vendidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT fueron adquiridas a título personal por BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, situación frente a la cual, es evidente que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU no formó parte de los contratos de cesión de acciones que se celebraron y cuya nulidad se pretende en esta causa.
 En otras palabras, al haber sido suscritas las cesiones impugnadas de la siguiente forma:
 OPERACIÓN DE VENTA 1.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con TAREK FARHAT ZEID.
 OPERACIÓN DE VENTA 2.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID.
 OPERACIÓN DE VENTA 3.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario).
 Es evidente que RIMA FARHAT ABOU, no tuvo ninguna participación en las mismas, de allí que es un tercero más con respecto a cada una de las contrataciones celebradas, muy especialmente en aquellas cuya declaratoria de nulidad se pretende en este juicio, lo cual nos obliga a traer a colación el contenido del artículo 1.166 del Código Civil que reza: “Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.” (...)
 Ahora bien al haberse interpuesto en la presente causa acciones de nulidad en contra de las operaciones descritas, es evidente que por aplicación del artículo 1.146 del Código Civil, el legitimado activo es aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, supuesto en el cual la precitada ciudadana NO puede encontrarse por ser ajena totalmente a las contrataciones celebradas e impugnadas expresamente en este juicio.
 En consecuencia, por aplicación del principio contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa que nadie puede hacer valer en juicio un derecho que le es ajeno, supuesto en el que se encuentra la ciudadana RIMA FARHAT ABOU en esta causa, quien pretende demandar la nulidad de unas ventas de acciones ejerciendo derechos sustantivos y adjetivos pertenecientes a otras personas, debe concluirse que su petitorio es manifiestamente inadmisible. Y así solicito sea declarado.
 Bajo ese contexto, se hace evidente que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, al pretender hacerse ver como titular del derecho de reclamar la nulidad de una convención en la que NO participó, pues no fungió en ella ni como vendedora ni como compradora, bajo el argumento de la existencia de una supuesta falta de pago, no tiene la cualidad activa para ejercer la presente acción, y su pertenencia al grupo familiar que señala afectado en su patrimonio en nada la legítima para la comparecencia a un juicio con las características del ventilado en el presente expediente.
 Adicionalmente a lo expuesto y pese a lo infundado del argumento relacionado con el supuesto e inexistente acuerdo de renta vitalicia cuyo cumplimiento ineptamente se demanda en el presente juicio de nulidad, debo resaltar que es tan insostenible la cualidad de la prenombrada RIMA FARHAT ABOU que de las mismas narraciones que se contienen en el libelo de la demanda se aprecia que las documentales a las que pretenden hacer referencia, muy especialmente solicito preste atención a las narraciones que hacen de un supuesto e inexistente acuerdo que denominan de renta vitalicia, la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, se posiciona como tercero ajena a dicha supuesta contratación, es decir no se describe ésta ni como obligada ni como beneficiaria de su texto; cuestión que no solo demuestra la temeridad y mala fe con la que ejerce sus acciones, sino que viene a ratificar la falta de cualidad denunciada en este acto. (...).
 Lo indicado nos impone el deber de revisar a todo evento los argumentos en que se fundamenta la pretensión de nulidad interpuesta, para poder verificar si estamos en presencia de la invocación de una causal de nulidad absoluta o relativa, dichos argumentos resumidamente expresan lo siguiente:
 PRIMERO: Que mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron el 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, habiéndose éstas inscrito ante el Registro Mercantil correspondiente.
 SEGUNDO: Que en el año 2017 TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, entre ellas el CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., esgrimiendo como principal argumento “…la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar… Dicha operación no solo se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante una RENTA VITALICIA que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que… decidieron reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un acuerdo que todos suscribimos…”. Refieren que el referido acuerdo “…enigmáticamente desapareció de la caja fuerte familiar”.
 TERCERO: Que TAREK FARHAT y BILAL FARHAT “…no solo han incumplido ese acuerdo, sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a ALI FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos…”.
 CUARTO: Que “…una vez asumido el control accionario de las compañías, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en dicho ACUERDO privado…ocasionándonos un perjuicio patrimonial…”.
 QUINTO: Que “…una vez asumido el control accionario sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT y a RIMA FARHAT ABOU, en los dividendos de las empresas, incluso a esta última le han desconocido su posición de accionista, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de la empresa y cuando se les ha solicitado cuentas…”.
 SEXTO: Que de un repaso del negocio jurídico suscrito destacan “…en la referida asamblea se materializó un traspaso de la totalidad de las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT a sus hijos, pero las mismas nunca fueron pagadas con la gravedad que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio que con tanto esfuerzo se construyó.”
 SÉPTIMO: Que TAREK FARHAT ZEID Y BILAL FARHAT ZEID “…no cumplieron con lo prometido y se apoderaron de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., la compra de acciones como lo plantearon ellos nunca se materializó, hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados ya que se utilizaron para fines registrales, mucho menos podemos avalar los instrumentos financieros que utilizaron(…) para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas… circunstancia que nunca solventaron ya que daban excusas distintas…”.
 SÉPTIMO: (sic) Que “… luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y si se comunicaban telefónicamente o personalmente eludían su responsabilidad y hasta la actualidad no han hecho la entrega del dinero correspondiente a las acciones, por lo tanto la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…”.
 OCTAVO: Que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… tampoco cumplieron con hacer efectiva la RENTA VITALICIA prevista en el ACUERDO, siendo claro que indujeron a ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno, causándonos con ello específicamente un daño patrimonial.”
 NOVENO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia, las cuales formaban parte del patrimonio familiar…”.
 DÉCIMO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…reciben ingresos en divisas, alquileres el dólares, cobrando en efectivo o transferencias sin entregar facturas de ninguna naturaleza y menos ingresar a la contabilidad la conversión en bolívares, ni enterar los fondos financieros a la empresa derivando en una presunta defraudación tributaria que podría afectar a la accionista RIMA FARHAT…”.
 DÉCIMO PRIMERO: Que por si fuera poco “… TAREK FARHAT ZEID tiene residencia en el exterior, principalmente en España… lo que implica su intención de irse y dejarnos absolutamente en desvalía por las tropelías que ha cometido junto a BILAL FARHAT ZEID.”.
 DÉCIMO SEGUNDO: Que “…los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID tenían la obligación de cobrar los arrendamientos del C.C LA ARCADA y proporcionar ese dinero a sus padres, lo cual no han hecho, destinando dichos recursos para fines personales.”.
 DÉCIMO TERCERO: Que por si fuera poco “…TAREK FARHAT ZEID tiene residencia en el exterior, principalmente en España, donde goza de un permiso de permanencia, lo que implica que su intención es irse y dejarnos absolutamente en desvalía…”.
 DÉCIMO CUARTO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… no conformes con adjudicarse las acciones ilícitamente, a fin de evitar reclamaciones porque se les habían comenzado a exigir que devolvieran las empresas, bienes, propiedades y como sabían que no estaban solventes, comenzaron a insolventarse cuando dejaron de cumplir, por ello decidieron traspasar las acciones, que en la actualidad son las que ostentan la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 DÉCIMO QUINTO: Que las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., constituida por BILAL FARHAT ZEID y la empresa INVERSIONES TCFJ, C.A., perteneciente a TAREK FARHAT ZEID, tienen “…todo dirigido a esconder sus manejos, sus ilícitos, pasando por encima de legalidades, de verdades, todo lo han hecho con el ánimo de defraudarnos no solo a nosotras sino también al Estado Venezolano.”.
 DÉCIMO SEXTO: Que en el mes de marzo RIMA FARHAT ABOU envió comunicación a TAREK FARHAT ZEID en la que le manifestó su consentimiento para que vendiera sus acciones, cosa que “…negó expresamente a BILAL FARHAT ZEID. Sin embargo, transcurridos los meses sin que convocaran Asamblea, RIMA FARHAT ABOU remitió un correo electrónico el 22 de junio de 2021, donde expresaba su negativa expresa de vender las acciones a terceros y que le manifestaba su intención de adquirirlas…”.
 DÉCIMO SÉPTIMO: Que han sido objeto de ABUSO, HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA.
 DÉCIMO OCTAVO: Que últimamente los referidos ciudadanos se han tornado más agresivos, demandando incluso la inhabilitación de su madre.
 DÉCIMO NOVENO: Que las ventas de acciones suscritas deben ser anuladas no solo por no haber pagado el precio sino por haber incumplido el contrato de renta vitalicia suscrito.
 Particulares esos de cuya simple lectura se evidencia que en el caso concreto se presentan hechos que guardan relación con tres (3) circunstancias distintas a saber, las cuales parafraseamos de seguidas:
 Las que refieren directamente a la operación de traspaso que se relata en el acta de asamblea impugnada, es decir aquella que habla de una supuesta falta de pago de los compradores;
 Las que se relacionan con actuaciones independientes a la celebración del traspaso de acciones, relativas a un supuesto acuerdo que denominan de “RENTA VITALICIA”, del cual solo se hacen afirmaciones de hecho, y de cuya existencia NO se hace mención en la operación de cesión impugnada, y cuyo cumplimiento debe ventilarse a través de una acción de cumplimiento de contrato, si es que éste existiere, siendo que no es el caso;
 Otras que tienen que ver con las acciones supuestamente desplegadas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ya identificados en su condición de administradores de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., de las cuales pretenden hacer derivar responsabilidad patrimonial, denuncias esas que son propias de una acción de rendición de cuentas, cuyo procedimiento resulta incompatible con esta causa.
 Pues bien, como podrá apreciar entonces, el argumento esgrimido para solicitar la nulidad del contrato de cesión o traspaso de acciones suscrito se circunscribe a la supuesta falta de pago de los cheques entregados según relatan las actas de asambleas impugnadas, cheques que fueron recibidos y aceptados por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, para la comunidad conyugal que conforman, circunstancia reconocida en el libelo de la demanda.
 Así pues, resulta evidente que en la presente causa nos encontramos que la pretensión es obtener la protección jurídica de los derechos que la ley reconoce únicamente a los vendedores, en relación al pago del precio, lo que se traduce en la denuncia de una causal de nulidad relativa del contrato de cesión, pues es bien sabido que la venta es un contrato a través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1.474 del Código Civil). (...).
 Lo indicado se explica si consideramos que los contratos por mandato del artículo 1.166 del Código Civil no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, salvo los casos expresamente establecidos en la ley.
 En consecuencia, considerando que RIMA FARHAT ABOU, es un TERCERO ajeno a las negociaciones suscritas por ALI FARHAT PAGALI/ AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) y de forma individual y autónoma BILAL FARHAT ZEID (cesionario), que se recoge en las actas impugnadas, y según lo que ella misma expresa en su libelo tampoco funge como beneficiaria del supuesto acuerdo de renta vitalicia que presenta con una simple afirmación de hecho carente de prueba alguna, lo que constituye no solo un incumplimiento de los más elementales deberes procesales de las partes en juicio, sino que demuestran la temeridad con la que ejerce la presente acción que estatuye como un medio extorsivo para lograr obtener una ventaja a través de la instauración de un proceso sin causa lícita, es claro que la misma resulta ajena a los derechos reclamados, lo que en palabras de Eloy Maduro Luyando implica que no sea “…ni acreedora ni deudora ni tenga capacidad para desconocer la existencia de la situación jurídica creada por el contrato…”.
 Así, en el caso concreto los hechos que fundamentan la petición de nulidad de los distintos contratos suscritos aluden a situaciones de nulidad relativa, lo que hace evidente que RIMA FARHAT ABOU, carece de cualidad activa para el ejercicio de la acción de nulidad interpuesta, en otras palabras no puede actuar como litisconsorte ni como demandante individual en este juicio por no estar vinculada a los negocios jurídicos celebrados entre TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID de forma independiente y autónoma, con los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, por lo que solicito al Despacho a su digno cargo declare inadmisible la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 52, 140, 146, 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474 y 1.166 del Código Civil. Y así solicito sea declarado.
 En este punto no puede dejar pasar quien aquí contesta el hecho de que de las narraciones que se contienen en el libelo de la demanda efectuadas por las ciudadanas RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT se presentan conjuntamente, al unísono y como si ellas fueran una sola unidad afirmaciones varias sobre los hechos que fundamentan las acciones interpuestas, lo cual genera la sensación de que ambas se encuentran en la misma posición frente a los derechos reclamados, como si se tratara de un litisconsorcio activo, circunstancia que además de poner en una situación de indefensión e inseguridad jurídica a los demandados, incluida mi representada, no es aplicable al caso concreto ya que ninguna ni individual ni conjuntamente tienen cualidad o interés para demandar en la presente causa.
 Quiero resaltar que el libelo de la demanda constituye un galimatías, ya que no se sabe cuándo expone individualmente AHLAM ABOU DE FARHAT, cuando expone individualmente RIMA FARHAT ABOU y cuando exponen conjuntamente, lo que refleja un escrito ininteligible, repleto de infundados supuestos de hechos y mala incorporación de los supuestos hechos al supuesto de derecho que señalan les asiste violando a todas luces el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de manera que el Juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no puede suplir lo no alegado ni lo mal planteado ni lo presentado de forma ambigua, oscura e inentendible del mismo, circunstancia de debe generar la obligación de declarar la demanda inadmisible o sin lugar. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
 DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., PARA COMPARECER A ESTE PROCESO: De conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474 y 1.166 del Código Civil, opongo la falta de cualidad e interés de mi representada DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., para ser “demandada” en el presente juicio.
 Tal como se ha venido señalando, en el caso de autos la pretensión de nulidad versa sobre la celebración de los contratos de cesión o traspaso de acciones que suscribieron ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT (hoy demandante), los cuales se participaron al registrador mercantil mediante actas de fecha 1º de noviembre de 2017, registradas el día 11 de Diciembre de 2017, en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., personas jurídicas independientes con personalidad jurídica propia, patrimonio distinto y objeto social propio.
 En dicha acta, se recogen operaciones de cesión de acciones en las cuales fungen como partícipes las siguientes personas:
 OPERACIÓN DE VENTA 1.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con TAREK FARHAT ZEID.
 OPERACIÓN DE VENTA 2.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario).
 OPERACIÓN DE VENTA 3.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario).
 OPERACIÓN DE VENTA 4.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con RIMA FARHAT ABOU (cesionario).
 Por lo que no queda duda de que las partes intervinientes en las contrataciones cuya nulidad se pretende fueron las descritas en los párrafos anteriores, lo que quiere decir que estamos en presencia de la impugnación de tres (3) contratos de cesión distintos que aparecen recogidos en la asamblea celebrada en fecha 1° de noviembre de 2017.
 En ellos fungen como partes contratantes los ciudadanos antes descritos; en otras palabras, mí representada, no suscribió en modo alguno los negocios jurídicos impugnados ni formó parte de ellos.
 Ante este escenario resulta evidente que DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., no puede ser considerada parte demandada en la presente acción, pues las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y en este caso al ventilarse unas acciones de nulidad contra ciertas convenciones, que constan en acta de asamblea, los sujetos activos están determinados por RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, quienes conjuntamente demandaron y por ende reclaman con razón o sin ella, la declaración de un determinado derecho que consideran afectado; y el sujeto pasivo, no es otro que los adquirentes de las acciones en comento, entiéndase TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y AHLAM ABOU DE FARHAT, quienes fungen como adquirentes de las acciones cedidas por ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT (hoy demandante), en su condición de representantes de la comunidad conyugal propietaria de las mismas, a través de las actas de fecha 1º de noviembre de 2017.
 Ante lo expuesto, es claro que DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., es un tercero ajeno a cada uno de los contratos impugnados pues en modo alguno intervino su voluntad en la formación de estos ni los suscribió, por lo que en aplicación del artículo 1.166 del Código Civil que establece que el contrato únicamente surte efectos entre las partes contratantes, sin que pueda aprovechar o dañar a terceros, le excluye como parte en el presente juicio.
 Así considerando que solo el titular del derecho de crédito (acreedor) puede exigir el cumplimiento de la obligación; y solo el deudor está obligado a cumplirla, condición esa que no se ajusta a la posición desplegada por DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. en la presente causa, quien no puede exigir ni el cumplimiento de la obligación demandada ni estar obligado a su pago, es claro que su posición dentro de la relación procesal que se ventila en este expediente no es de parte, sino en todo caso la de un “Tercero”, categorizada su participación en lo que la doctrina ha definido como tercería de dominio o excluyente, que implica que ese tercero es propietario o titular del bien o el derecho discutido.
 En consecuencia, dado que existe una imposibilidad de que las demandantes exijan a DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., cumplimiento alguno de las obligaciones demandadas, es evidente la falta de cualidad jurídica que tiene mi representada en participar en la reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial que aquí se adelanta como demandado. Y así solicito sea declarado. A mayor abundamiento, me permito traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 1.º Cuando un tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante , o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”; siendo ésa la única cualidad aplicable a mi representada en este proceso, cualidad que puede ser ejercida de forma potestativa por ésta en el juicio.
 En consecuencia, solicito al despacho a su digno cargo reconozca que dado que mi representada no participó en la contratación cuya nulidad se demanda ésta no tiene interés alguno en comparecer al presente juicio como demandado, por lo que fue mal convocada por el demandante, lo que hace inadmisible la acción con respecto a ella, máxime cuando del petitorio presentado por las demandantes no se evidencia que técnicamente se hubiese cuestionado la compra de buena fe suscrita por mi representada con BILAL FARHAT ZEID, participadas en las actas de asamblea celebradas el 24/11/2021, tal como consta en las documentales que fueron agregadas al expediente. Y así solicito sea declarado.
 DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la inadmisibilidad de la acción propuesta por las siguientes razones:
 Por no haber traído a los autos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 ordinal 6º, 341 y 434 eiusdem, solicito sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda toda vez que las demandantes no acompañaron al libelo de la demanda los documentos sobre los cuales se fundamenta su acción.
 Tal como fue explicado previamente, la acción de nulidad ejercida en el presente juicio tiene su génesis en la denuncia realizada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU que se circunscribe a la supuesta falta de pago del precio de las acciones vendidas por la primera de las nombradas y su cónyuge ALI HASSAN FARHAT PAGALI en la empresa “CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,, C.A.”, según traspaso que se contiene en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma empresa celebrada en fecha 1° de noviembre de 2017.
 De la simple revisión del libelo de la demanda podrá usted constatar ciudadana Juez que la accionante relata que como motivo de la nulidad que pretende, el hecho de que los demandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID , no dieron en paráfrasis de sus afirmaciones, cumplimiento al pago de las acciones.
 Pues bien, al realizar usted una lectura de la demanda y sus recaudos podrá constatar que AHLAM ABOU DE FARHAT reconoce que al momento de la suscripción de los distintos contratos que aparecen recogidos en el acta de asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017, recibió de cada uno de los compradores instrumentos cambiarios (cheques), sin embargo denuncia que los mismos resultaron ser “falsos”.
 Asimismo, refieren las accionantes que los demandados se habían obligado al cumplimiento de un supuesto acuerdo que denominan de “RENTA VITALICIA”, el cual señalan tampoco cumplieron.
 No obstante lo indicado; las demandantes, no incorporaron junto a la demanda instrumento alguno capaz de demostrar sus afirmaciones, es decir, no consignan ni los originales de los cheques a que hacen referencia, los cuales fueron recibidos por los vendedores como se expresó al momento de la negociación, ni tampoco traen instrumento alguno del cual devenga la falta de pago y sus motivos, cuya prueba por mandato expreso de ley se encuentra tarifada según lo preceptúan los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, y está circunscrita y limitada al levantamiento de un documento auténtico (Protesto). Del mismo modo, tampoco incorporan prueba alguna que deje ver la veracidad de sus afirmaciones en relación al supuesto acuerdo que señalan incumplido ni su vinculación con las operaciones de venta impugnadas.
 En cuanto a los instrumentos cambiarios, y su supuesta falta de pago, es evidente que la recepción y aceptación del instrumento, constituye la aceptación del pago, de ahí que los documentos fundamentales en esta causa no solo están constituidos por el contrato que dio origen al pago, sino que deben traerse también las pruebas de las que se derivan el incumplimiento en el mismo, pues esa circunstancia y no otra la que generaría el derecho a ejercer la presente acción.
 En lo que respecta a los instrumentos de pago recepcionados y aceptados por los vendedores, según consta en cada una de las operaciones de venta impugnadas, la jurisprudencia patria ha señalado de forma expresa en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 30 de abril de 1987 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio fue ratificado entre otras en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, de la misma Sala Expediente Nro. 01-937, que: “…Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”.
 Así pues, al constar en el documento que contiene las cesiones impugnadas, la recepción por parte de la accionante y su cónyuge de instrumentos cambiarios librados a su favor como medio o instrumento de pago de las obligaciones adquiridas, y al circunscribirse el reclamo presentado a la falta de pago por una supuesta falsedad del cheque, tal como lo relatan las demandantes, era necesario acompañar a la demanda el protesto levantado y en original los instrumentos cambiarios recibidos, entender lo contrario es desconocer la naturaleza misma del cheque como medio de pago y el contenido expreso de los artículos 451 y 491 del Código de Comercio, y se erige en el proceso como una violación al derecho a la defensa que asiste a los demandados, quienes al no poder conocer al inicio las circunstancias alegadas por la demandante en el libelo, no podrán articular una defensa en relación a estas. Y así solicito sea declarado.
 Iguales consideraciones aplican al supuesto acuerdo de Renta Vitalicia, del cual no hay prueba alguna en el expediente, más que el dicho de las demandantes, y cuyo contenido y existencia desconozco en nombre de mi representado, de allí que como podrá usted apreciar ciudadana Juez el caso de autos la parte accionante NO consignó soporte alguno que avale las afirmaciones que fundamentan la nulidad que pretende, simplemente se limitó a hacer referencia a la existencia de algunas circunstancias que deben constar en documentos que no trajo a los autos, ni siquiera señaló en qué lugar los mismos se encuentran, cuestión que configura el incumplimiento a los deberes que le impone el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, que señala que junto al libelo de la demanda deberán presentarse los documentos fundamentales.
 Bajo este contexto, y en aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos. (…)”, es claro que las demandantes han debido consignar junto al libelo de demanda en original el protesto y los instrumentos señalados como insolutos, pues ellos constituyen documentos fundamentales de la acción intentada. (...). Por lo que no quede duda que la simple consignación del acta de asamblea que contiene las ventas celebradas no agota el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes (vendedores), pues al señalarse en el libelo que el motivo de la nulidad pretendida era la falta de pago de los cheques entregados en razón a su condición de falsedad, debió la parte actora consignar el documento que prueba tales afirmaciones o del que nace el derecho que reclama.
 El incumplimiento incurrido por la demandante en sus obligaciones de consignar los originales de los instrumentos de los cuales se deriva directamente su pretensión, o señalado siquiera dónde se encuentran los mismos, genera el impedimento al Juez de admitirlos en una oportunidad distinta a la introducción de la demanda por mandato expreso del artículo 434 del Código Civil norma rectora procesal, entender lo contrario es consentir una violación al derecho a la defensa que asiste a ambas partes en el proceso, pues se endilga a los instrumentos entregados una condición de impago y de falsos que no aparece demostrada. (...). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso Z. González, cuya aplicación fue declarada VINCULANTE para todos los jueces de la República ha señalado que el incumplimiento en la consignación de los documentos fundamentales es una “… falta de interés de la demandante comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”; por lo que solicito a este Tribunal que en aplicación al criterio antes transcrito sea declarada la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
 Por estar actuando las demandantes en construcción de un fraude procesal.- Opongo en este acto la inadmisibilidad de la acción interpuesta derivada de la actuación maliciosa de las demandantes que pretenden activar el aparato jurisdiccional como medio para lograr un efecto extorsivo sobre los demandados, efecto que no han podido conseguir por ninguna otra vía judicial de las que han activado.
 Como podrá usted apreciar ciudadana Juez, en el caso concreto las demandantes pretenden anular las ventas celebradas por los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en fecha 1° de noviembre de 2017, sobre las cuales en general señalan que no ha sido pagado el precio pero excluyen deliberadamente del control judicial peticionado la adquisición celebrada por RIMA FARHAT ABOU que se recoge en el acta en comento.
 Por otra parte, de las mismas narraciones también se evidencia que la demandante RIMA FARHAT ABOU, contradictoriamente indica que ha ejercido los derechos derivados de la adquisición de las acciones materializada en fecha 1° de noviembre de 2017, entiéndase que hace mención al ejercicio por su parte del derecho de preferencia y la solicitud de rendición de cuentas, incluso cursa inserto a los autos instrumento poder suscrito por ésta en fecha 18 de octubre de 2021, ante la Notaría Pública de Barcelona – España, es decir con anterioridad al inicio del presente conflicto judicial, a través del cual faculta a los abogados para: “… interponer demandas civiles, denuncias o querellas penales, así como denunciar irregularidades administrativas que se hayan realizado en las empresas T.B & R INVERSIONES, C.A., …MIRAPLÁSTICOS, C.A., … CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,… ENVASADOS H2O, C.A, … GRUPO SAHHA, C.A., y en general representarme ante las compañías donde soy accionista sin limitación alguna …”.
 De donde con claridad meridiana se desprende el reconocimiento por parte de las accionantes de los efectos derivados de los distintos contrato de cesión suscritos, los cuales hoy están sometidos a impugnación a través del ejercicio de la presente acción de nulidad y la conformidad que entre todas las partes hubo con respecto a las contrataciones impugnadas, hasta la fecha de presentación de la presente demanda.
 Asimismo, merece la pena resaltar que aparecen agregados a los autos documento suscrito por la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT en el cual se contiene la revocatoria de un poder que NO guarda relación alguna con el presente expediente. Igualmente cursan a los folios 43 al 47 del expedientes cheques que en nada guardan relación con las operaciones de venta impugnadas en este juicio; documentales esas de las cuales las precitadas ciudadanas pretenden servirse para generar convicciones en el Juez que se alejan de toda lógica, es decir, pretenden con ellas dar la apariencia de veracidad a los señalamientos que hacen. Impugno en este acto los documentos que rielan en copia simple a los folios 38 al 47 del expediente.
 Por otra parte, de la lectura del libelo podrá apreciarse que en una acción de nulidad contra un contrato, las accionantes hacen cuestionamientos que por su naturaleza resultan manifiestamente impertinentes en un juicio de nulidad, ya que nada tienen que ver con el contrato o sus elementos, hago referencia a la existencia de menciones sobre supuesta responsabilidad de los administradores, el acceso de RIMA FARHAT ABOU las instalaciones de la empresa, la supuestas agresiones que han sufrido por parte de los accionados, y una serie de circunstancias que en nada se vinculan a la acción ejercida, lo que las hace totalmente impertinentes por estar fuera del tema decidendum. (...).
 Lo expuesto denota la verdadera pretensión de las demandantes, que es utilizar el aparato judicial como un medio de perturbación, para extorsionar sin causa legal alguna a los demandados, para obtener de ellos prebendas que se alejan de la realidad financiera actual de la compañía y de los límites de la participación que tiene asignada RIMA FARHAT ABOU en su condición de accionista.
 Esas circunstancias demuestran la mala intención con la cual las demandantes presentaron la acción que se contiene en el libelo de la demanda, pues conscientes de lo infundado de sus peticiones redactan una demanda en el cual pretenden obtener el reconocimiento de supuestos y sedicientes derechos de AHLAM ABOU DE FARHAT frente a CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., anulando las cesiones o traspasos suscritos válidamente por ella y su esposo el 1° de noviembre de 2017, utilizando una acción que solo procede técnicamente si hubiere la plena demostración de un vicio en el consentimiento, cuestión que de las mismas narraciones que se contienen en el libelo, se descarta.
 Ante lo expuesto es evidente que en caso concreto se busca utilizar el aparato judicial sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia, como un “arma” para facilitar un proceso de extorsión que se ha venido desarrollando a través de terrorismo judicial, intentando una serie de demandas infundadas y con irrespeto a las más elementales instituciones de orden público que inspiran el derecho procesal como son la cualidad, la consignación de los instrumentos fundamentales y la probidad entre otros.
 En consecuencia resulta evidente que ante tales contradicciones deliberadamente presentadas al conocimiento de este Tribunal queda demostrada la existencia de un fraude procesal en curso, cuestión que hace inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nro. 00776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acatada por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. 2007-0553 de fecha 10 de julio de 2008 que establece que: (...)
 En el caso concreto la parte demandante ha creado un proceso únicamente con el objeto de obtener medidas y fallos en detrimento de los demandados, simulando situaciones que no se ajustan con la realidad a través de un acto procesal que por su condición de tal no solo atenta contra la lealtad y probidad que debe existir en todo proceso de conformidad con el artículo 170 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sino que lesiona los más elementales valores de la administración de justicia y por ende el orden público constitucional (Ver sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 04 de agosto de 2000 Nro. 910, Expediente Nro. 001724).
 Tales circunstancias configuran la causal de inadmisibilidad denunciada, pues no es viable sustanciar un proceso en el cual la pretensión es minimizar sin técnica jurídica alguna la capacidad de respuesta de los demandados, omitiendo consignar documentos fundamentales, confundiendo con los relatos a los jueces, y buscando obtener en franco abuso de la buena fe de la Administración de Justicia una serie de medidas judiciales que lo único que buscan es obligar a los demandados a conceder ventajas económicas que no tienen sustento legal alguno.
 En consecuencia vistos los términos en que se ha presentado la presente acción de nulidad, las imprecisiones incurridas, su falta de técnica, la amplitud de su petitorio, la indeterminación de su objeto, la ausencia de consignación de los instrumentos fundamentales, la manipulación deliberada de la información que en ella se contiene con respecto a denuncias cuyo control atañe a este Tribunal, las contradicciones en los argumentos presentados, la temeridad de las afirmaciones realizadas y la falta de pruebas, solicito sea declarada su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 396 en concordancia con el artículo 341 ejusdem y con el criterio vinculante antes transcrito proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado o en su defecto sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con su correspondiente condenatoria en costas.
 DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
 Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las afirmaciones que se contienen en el libelo de la demanda pues no son ciertos los hechos que en ella se establecen ni les asiste a las demandantes el derecho invocado.
 Niego, rechazo y contradigo que en el año 2017 TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, entre ellas el CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A. esgrimiendo como principal argumento “…la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar…”.
 Niego, rechazo y contradigo que la operación de venta de acciones pactada “…no solo se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante una RENTA VITALICIA que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que … decidieron reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un acuerdo que todos suscribimos…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hubiesen suscrito acuerdo de renta vitalicia alguno.
 Niego, rechazo y contradigo, que exista el acuerdo de renta vitalicia que señalan las demandantes y por ende niego, rechazo y contradigo que éste hubiera “…enigmáticamente desapareció de la caja fuerte familiar”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT y BILAL FARHAT “…no solo han incumplido ese acuerdo, sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a ALI FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “…una vez asumido el control accionario de las compañías, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en dicho ACUERDO privado…ocasionándonos un perjuicio patrimonial…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “…una vez asumido el control accionario sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT y a RIMA FARHAT ABOU, en los dividendos de las empresas, incluso a esta última le han desconocido su posición de accionista, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de la empresa y cuando se les ha solicitado cuentas…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que las acciones adquiridas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID“…nunca fueron pagadas con la gravedad que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio que con tanto esfuerzo se construyó.”
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan tenido la mala intención de apoderarse del patrimonio de las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID Y BILAL FARHAT ZEID “…no cumplieron con lo prometido y se apoderaron de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., la compra de acciones como lo plantearon ellos nunca se materializó, hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados ya que se utilizaron para fines registrales, mucho menos podemos avalar los instrumentos financieros que utilizaron(…) para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas… circunstancia que nunca solventaron ya que daban excusas distintas…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “… luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y si se comunicaban telefónicamente o personalmente eludían su responsabilidad y hasta la actualidad no han hecho la entrega del dinero correspondiente a las acciones, por lo tanto la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… tampoco cumplieron con hacer efectiva la RENTA VITALICIA prevista en el ACUERDO, siendo claro que indujeron a ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno, causándonos con ello específicamente un daño patrimonial.”
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia, las cuales formaban parte del patrimonio familiar…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…reciben ingresos en divisas, alquileres en dólares, cobrando en efectivo o transferencias sin entregar facturas de ninguna naturaleza y menos ingresar a la contabilidad la conversión en bolívares, ni enterar los fondos financieros a la empresa derivando en una presunta defraudación tributaria que podría afectar a la accionista RIMA FARHAT…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID tengan o hayan tenido la intención de irse para causar un daño a las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan cometido tropelías en contra de las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TARREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan tenido la obligación de cobrar los arrendamientos del CENTRO COMERIAL LA ARCADA C.A., y proporcionar ese dinero a sus padres.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, hayan destinado los recursos provenientes de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., para fines personales.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y AHLAM ABOU DE FARHAT “… no conformes con adjudicarse las acciones ilícitamente, a fin de evitar reclamaciones porque se les habían comenzado a exigir que devolvieran las empresas, bienes, propiedades y como sabían que no estaban solventes, comenzaron a insolventarse cuando dejaron de cumplir, por ello decidieron traspasar las acciones, que en la actualidad son las que ostentan la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que las demandantes hallan en algún momento requerido de TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID la devolución de bien alguno.
 Niego, rechazo y contradigo, que las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., tienen o hayan tenido todo dirigido a esconder los manejos de persona alguna.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan hecho acto alguno con el objeto de defraudar a las demandantes o al Estado Venezolano.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan hecho acto alguno que implique ABUSO, HOSTIGAMIENTO o VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA en perjuicio de las demandadas.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, hayan observado en algún momento conductas agresivas en perjuicio de RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Niego, rechazo y contradigo, que las ventas de acciones suscritas deben ser anuladas no solo por no haber pagado el precio sino por haber incumplido el contrato de renta vitalicia suscrito.
 En consecuencia, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda por ser falsas, tendenciosas, oportunistas y carentes de sustento legal.
 Ahora bien ciudadana Juez con el objeto de proporcionar claridad sobre el conflicto que se somete a su conocimiento, me permito informarle muy respetuosamente que se desprende del contenido de la demanda interpuesta, que la pretensión de autos se circunscribe a:” … es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.
 Por lo cual el control a ejercer en este juicio con respecto a la empresa que represento, CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., versará sobre las operaciones de cesión o venta que fueron realizadas en Asamblea celebrada el 1° de noviembre de 2017, y que aparece registrada en el Acta de fecha 11 de Diciembre de 2017, presentada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A, específicamente en los particulares primero y segundo del orden del día, acta esa que aparece suscrita directa y personalmente por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Es decir, que el control judicial a ejercer versará sobre los actos de disposición suscritos por los ciudadanos AHLAM ABOU DE FARHAT(demandante) y su cónyuge ALI FARHAT PAGALI, que comprendieron la enajenación del 100% de las acciones declaradas en el acta impugnada, cuyo reparto después de dichas operaciones quedó asentado así:
 TAREK FARHAT ZEID 40%
 BILAL FARHAT ZEID 40%
 RIMA FARHAT ABOU 20%
 Partiendo de lo expuesto debo advertirle muy respetuosamente ciudadana Juez que tal como consta en el acta de Asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017, los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su esposa, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, decidieron libres de toda coacción y apremio vender a sus hijos Tarek Farhat Zeid, Bilal Farhat Zeid y Rima Farhat Abou, las acciones de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,,C.A. que aparecen detalladas en el texto del acta en comento que expresa: “… Abierta la sesión se pasó a considerar el PRIMER PUNTO del Orden del día, toma la palabra el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, antes identificado, quien ofrece y manifiesta en Asamblea a los presentes que de las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (…) ACCIONES que posee en la sociedad mercantil (…) ha decidido vender su totalidad (…) Acto seguido toma la palabra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID, antes identificado, quien manifestó su deseo de adquirir CUATROCIENTAS MIL (3.333) ACCIONES (…) de las ofrecidas pagando en este acto al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, en moneda de curso legal dicho importe según consta en cheque de gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0152-02-1520081360, signado con el número 93701082(…) cantidad que este recibe a su entera y cabal satisfacción Seguidamente toma la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su voluntad de adquirir(…)TRECIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES(…)por el precio de (…) pagando en este acto dicho importe según consta en cheque de gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-89-1670019760, signado con el número 27904206 (…), cantidad que éste recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Y yo, Ahlam Abou de Farhat, ya identificada manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que en este acto hace mi cónyuge Alí Hassan Farhat Pagali, también identificado. (…) “Acto seguido pasa a discutirse acerca del SEGUNDO PUNTO de la convocatoria, toma la palabra la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, antes identificada quien ofrece y manifiesta en la Asamblea a los presentes, que de las doscientas cincuenta mil (250.000) ha decidido vender la totalidad (…) tomando la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su deseo de adquirir ICINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat(…) en moneda de curso legal dicho importe, según consta en cheque de gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-89-1670019760, signado con el número 89604207(…) cantidad que ésta recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Acto seguido interviene la ciudadana RIMA FARHAT ABOU (…) quien manifestó su deseo de adquirir las DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones (…) pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat, en moneda d curso legal dicho importe, según consta en Cheque del Banco Banesco, cuenta corriente Nro. 0134-0214-11-2143046403, signado con el número 24237270 (…)Y yo, Alí Hassan Farhat Pagali ya identificado, manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que en este acto hace mi cónyuge Ahlam Abou de Farhat, también identificada. (…)
 Pues bien, del texto del documento transcrito se desprende sin lugar a dudas lo siguiente:
 PRIMERO: Que los contratos cuya nulidad se pretende son contratos de cesión o venta de acciones suscritas entre ALI HASSAN FAHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, con sus hijos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, haremos referencia en la contestación únicamente a esa operación de venta, pues no corresponde defender la operación realizada entre los prenombrados cónyuges y RIMA FARHAT ABOU, ya que pese a que a ésta aplican las mismas defensas, dos (2) de sus otorgantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT están poniendo en duda el contenido y la validez legal de ésta.
 SEGUNDO: Que dichas operaciones de cesión contaron con la manifestación de voluntad libre y espontánea, rendida por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en su condición de vendedores, así como por los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, en su condición de compradores, siendo entonces inobjetable el consentimiento rendido por las partes.
 TERCERO: Que el objeto de la venta o cesión el cual según reza el artículo1.155 del Código Civil, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, eran las acciones propiedad de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT (por efectos de la comunidad conyugal fomentada entre ellos) en la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,, C.A., las cuales son de lícito comercio.
 CUARTO: Que de las acciones vendidas según el acta impugnada una parte adquirió el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, otra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID y otra la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, siendo tales operaciones independientes entre sí.
 QUINTO: Que la causa del contrato no era otra que sacar del patrimonio del vendedor las acciones a través de una contraprestación fijada de común acuerdo según relata el acta en comento, y para el comprador la de adquirirlas para sí.
 SEXTO: Que en el momento de la celebración de la cesión, la contraprestación a percibir fue “única y exclusivamente” el pago de una cantidad de dinero.
 SÉPTIMO: Que para el caso de BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, éstos cumplieron con el pago del precio a los vendedores a través de la entrega de cheques de gerencia, según se detalla:
 OPERACIÓN DE VENTA 1.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con TAREK FARHAT ZEID, quien entregó en condición pro solvendo el Cheque de Gerencia Nro. 93701082 del Banco del Caribe C.A., BANCARIBE, con cargo a la cuenta Nro. 0114-0152-02-1520081360.
 OPERACIÓN DE VENTA 2.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID , quien entregó en condición pro solvendo el Cheque de Gerencia Nro. 27904206 del Banco del Caribe C.A., BANCARIBE, con cargo a la cuenta Nro. 0114-0167-89-1670019760.
 OPERACIÓN DE VENTA 3.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario), quien entregó en condición pro solvendo el Cheque de Gerencia Nro. 89604207 del Banco del Caribe C.A., BANCARIBE, con cargo a la cuenta Nro. 0114-0167-89-1670019760.
 OCTAVO: Que consta en el acta recurrida que en cada una de las operaciones celebradas los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, manifestaron haber recibido de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción los cheques descritos en el particular anterior.
 NOVENO: Que no es controvertido que la suscripción del aludido contrato trajo como consecuencia la extinción de la condición de accionistas para ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, y el ingreso de los accionistas TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quienes en conjunto conforman el 100% del capital social.
 Pues bien, narrado lo anterior merece la pena hacer referencia en este punto a los efectos de la recepción por parte de los vendedores ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su cónyuge AHLAM ABOU DE FARHAT, hoy demandante, de los instrumentos cambiarios (cheques) que contienen el monto del precio fijado de común acuerdo entre las partes con ocasión al negocio celebrado, resultando apropiado traer a colación el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 1987, caso Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante, y ratificado en fecha 30 de septiembre de 2003, a través del cual dicha Sala al referirse a la emisión de un cheque en el marco de una negociación similar a la de autos expuso: (...)

 De ahí que no quede duda en el caso concreto que la entrega que hicieron los compradores TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID en cada una de las operaciones celebradas por estos, de los distintos cheques o instrumentos de pago, a los vendedores y su aceptación por parte de éstos últimos al momento de la celebración del contrato, constituye el pago de la obligación contraída.
 En este sentido, considerando que el contrato de venta es según el artículo 1.474 del Código Civil un contrato a través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, cuya fijación incluso puede ser postergada para después de la celebración del contrato (ver primer aparte del artículo 1.479 del Código Civil), es evidente y así lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia patria que sus elementos son el consentimiento, el objeto de la venta y establecimiento del precio.
 Partiendo de lo anterior, y considerando que el artículo 1.161 eiusdem expresa: “Artículo 1.161.En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”; resulta fácil concluir que una cosa es el perfeccionamiento del contrato de venta y el nacimiento de sus efectos jurídicos y otra muy distinta es el cumplimiento del pago del precio, el cual aun cuando se erige como una obligación principal del comprador, no constituye un elemento determinante para el nacimiento de los efectos legales derivados del perfeccionamiento del contrato de venta, esto es la transmisión de la propiedad sobre lo vendido.
 Lo expuesto se ve afianzado si recordamos que por mandato del artículo 1.490 del Código Civil la tradición legal de las cosas incorporales se materializa con la entrega de los títulos o a través del uso que de éstos haga el comprador con el consentimiento del vendedor, sea éste manifestado de forma expresa o tácita, siendo que en el caso de autos a la fecha de interposición de la demanda las acciones adquiridas según la negociación que hoy se pretende anular, fueron vendidas a un tercero (que adquirió la propiedad de dichas acciones bajo el amparo de la buena fe) no existiendo acto más característico de la titularidad del derecho de propiedad que la celebración de un acto de disposición. Ver documento donde se participa la cesión de las acciones a las sociedades mercantiles INVERSIONES TCFJ, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. (Ver anexos “H” e “I”).
 En consecuencia, manifestado el consentimiento de las partes en el momento de la suscripción del contrato, el cual fue expresado por todos de forma libre y espontánea, fijado el objeto del mismo y el precio a pagar, la transferencia de la propiedad de las acciones se hizo efectiva de forma inmediata, más aún cuando en el mismo momento en que se celebró el contrato el comprador materializó la entrega de un instrumento cambiario de pago (cheque) emitido pro solvendo, esto es para solventar el pago y extinguir la obligación pendiente, pues el cheque librado además de ser un medio de cumplimiento de pago.
 De manera que siguiendo lo establecido en los artículos 1.474 en concordancia con el 1.161 ambos del Código Civil, perfeccionado el contrato de venta con el mero consentimiento de las partes y la fijación del objeto y el precio, el mismo día de su suscripción se generaron sus efectos, habiéndose producido con la entrega del instrumento cambiario el cumplimiento de la obligación principal del comprador, esto es el pago, así lo ha señalado Roberto Goldschmidt, en su libro la Letra de Cambio y El Cheque, cuando expresó “…el cheque hace presumir por lo regular obligaciones preexistentes. Su emisión no produce ordinariamente modificación en el crédito que lo origina, pero, en ciertos casos puede extinguir y hasta sustituir ese crédito”. (...).
 Ahora bien, merece la pena en este punto hacer mención al hecho de que en el caso de autos los cheques entregados con ocasión a la negociación celebrada entre ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, con BILAL FARHAT ZEID, fueron cheques de gerencia (Ver acta que contiene las operaciones impugnadas) no fue librado directamente por los referidos adquirentes de las acciones, sino a instancia suya por un tercero, delegado para tal fin, conforme se desprende de las narraciones expuestas en el acta en comento, tercero este que fue el Banco Caribe Bancaribe C.A.
 Dicha circunstancia en nada afecta el cumplimiento del pago realizado, pues conforme lo han expuesto la doctrina y la jurisprudencia patria, en casos como el de marras donde el pago se materializa a través de la expedición de un cheque de gerencia, estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado una “Delegación de pago imperfecta”, que se regula en el artículo 1.317 del Código Civil Venezolano que expresa: “Artículo 1.317.- La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.”. (...).
 Es por ello que la conformación de esta figura jurídica conocida como delegación imperfecta, si bien no produce novación, SÍ trae importantes consecuencias jurídicas, pues genera la existencia de una modificación en la relación primigenia al entrar en la fase de cumplimiento de una de las partes, un tercero (BANCO CARIBE BANCARIBE C.A.) que se vincula tanto con el delegante (en este caso los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID o BILAL FARHAT ZEID según el caso, de quien el Banco recibe la orden de pago) como con el acreedor (ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, acreedores del pago), causando una vinculación consecuencial entre el beneficiario del pago (acreedores- ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT) y el deudor delegado que cumple dicha obligación (en este caso BANCO CARIBE BANCARIBE C.A.- delegatario).
 En otras palabras, cada una de las operaciones de venta impugnadas hasta el momento en que se celebró el contrato y se cumplió con el traslado del derecho de propiedad y la tradición legal de la cosa constó de dos (2) partes intervinientes, pero en lo que deriva de los actos de la recepción del instrumento cambiario (pago del precio pactado entre las partes), consta de tres (3) sujetos vinculados entre sí con ocasión del contrato, a través de relaciones jurídicas de diversa índole, ya que al entrar en Banco como pagador del cheque entregado a los vendedores en cada caso, sin dudas la conversión de la orden de pago en dinero dependerá de un tercero, que entra en la relación sobrevenidamente.
 Partiendo de lo anterior conviene entonces que analicemos un poco ¿cuáles son los efectos de la recepción de cada uno de los instrumentos cambiarios por parte de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en su condición de vendedores, como medio de pago?
 Para responder a esa interrogante debemos en primer lugar reconocer que con la emisión de cada uno de los títulos cambiarios (cheques de gerencia) por parte de los compradores, su entrega y aceptación por parte de los vendedores, configuró la existencia de una orden de pago, proferida a un tercero (Banco), lo que impone al beneficiario del título cambiario, es decir al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI y/o AHLAM ABOU DE FARHAT, según el cheque haya sido girado a nombre de uno u otro, al cumplimiento de una serie de obligaciones, derivadas de la naturaleza misma del instrumento, las cuales se erigen como consecuencias legales de la aceptación del cheque de pago en condición pro solvendo (es decir como medio de pago), que por mandato de la ley competen de forma exclusiva y excluyente al beneficiario del instrumento, quien funge como su legítimo tenedor. (...)
 Partiendo de esas premisas, pasamos a verificar entonces hasta dónde llegaba la obligación del comprador con respecto al control del pago?, ¿Habiéndose entregado cheques de gerencia al momento de la celebración y perfeccionamiento de cada uno de los contratos a los vendedores por el monto del precio pactado, era indispensable que el emisor de la orden de pago (TAREK FARHAT ZEID y/o BILAL FARHAT ZEID, según el caso), se mantuviera en control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la recepción del cheque por parte de los vendedores, es decir su presentación al cobro en taquilla y el levantamiento del protesto?, la respuesta es NO, pues al tratarse de obligaciones derivadas de la aceptación del instrumento cambiario como medio de pago, no queda duda que la misma debe ser controlada y ejecutada por el vendedor que lo recepcionó como un buen padre de familia, sin que sea imputable su cumplimiento al comprador, que se entiende liberado de ésta a través de la entrega del instrumento en condición pro solvendo.
 Tan es así, que se desprende del contenido del artículo 493 del Código de Comercio que en aquellos casos en que se han dejado transcurrir los lapsos de presentación del cheque sin haber cumplido dicha obligación, se pierden las acciones derivadas del mismo, aun cuando los fondos hayan dejado de estar disponibles por un hecho del librado.
 De ahí viene la imperatividad de la redacción de la norma y la obligación indiscutible que ésta estatuye en cabeza del receptor y tenedor de un instrumento bancario.
 Nos corresponde entonces hacer referencia en este punto al cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones derivadas de la recepción del instrumento cambiario, esto es a la obligación de presentación del cheque al cobro y al levantamiento del protesto, para lo cual debemos señalar que las demandantes NO consignaron junto al libelo los cheques que señalan insolutos y “falsos”, incumpliéndose de esta manera con el contenido del artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constituye en una violación del debido proceso, y al principio probatorio de la preclusión, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 434 eiusdem, dichas documentales al constituir instrumentos fundamentales en la presente causa no se pueden introducir con posterioridad a su introducción, de manera que las demandantes presentan una acción sin sustento probatorio alguno, esto es con simples afirmaciones de hecho que carecen de fundamento, lo que ineludiblemente debe generar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda a lo menos declararla sin lugar. Y así pido expresamente sea declarado en sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante.
 Iguales consideraciones aplican para el protesto, que constituye un documento auténtico que hace constar la falta de pago o la razón por la que el cheque presentado en taquilla no fue pagado, sobre el cual nuestro insigne tratadista de derecho mercantil Dr. Alfredo Morlés Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo III de Los Titulo Valores, expresa textualmente:”La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto.……. El Protesto debe ser levantado el día que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (Artículos 491 y 452)……El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legitimo contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, articulo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen I, N° 98, página 53) (...).
 En tal sentido, considerando que a la fecha las acciones derivadas de la expedición del cheque y su tenencia se encuentran extintas por efectos de las instituciones de la caducidad y prescripción, dado el transcurso de más de cinco (5) años desde la oportunidad en que se celebró el negocio jurídico hoy impugnado, y por ende de la recepción de tales instrumentos cambiarios por parte de los vendedores hoy demandantes, y dado además que no consta en autos que las demandantes hubieren puesto en conocimiento a los demandados de la supuesta mora que hoy reclaman, en tiempo útil, es evidente que no puede pretenderse castigar al comprador con una declaratoria de nulidad que pareciera nacer del incumplimiento por parte del vendedor de una serie de obligaciones que legalmente tiene instituidas, pues la nulidad peticionada no puede fundamentarse en el propio incumplimiento de aquel que pretende aprovecharse de ella, así lo ha señalado el autor José Melich - Orsini en su libro Doctrina General del Contrato, cuando expresa: “…la acción de nulidad relativa debe excluirse cada vez que ella derive de la propia falta de aquel que pretende aprovecharse de la misma…”. (...)Por ello en casos como el de autos, la acción de nulidad por falta de pago NO puede prosperar, pues no se configura vicio alguno en el consentimiento que dio origen a la formación del contrato y por ende al nacimiento de sus efectos, lo procedente es ejercer otras acciones, distintas a la acción de nulidad.
 Así pues, con la recepción de los instrumentos de pago (cheques de gerencia ) entregados por los compradores para cada caso, esto es por los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID a los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT, hoy demandante, asumieron la obligación o carga no solo de presentarlo al cobro en el término establecido en la ley, sino más allá de ello de hacer constar su falta de pago si así se suscitara, y las razones de las cuales deriva el incumplimiento y notificar de ello al comprador obligado del pago, cuestión que NUNCA ocurrió, pues es en el momento en que concurre a darse por citado del presente juicio , es decir el 11/01/2023, es decir, más de cinco (5) años después de la suscripción del contrato, cuando los referidos compradores, se enteran de la supuesta falta de pago por la que hoy se le demanda. (...).
 De ahí que en ausencia de acto alguno que hubiese permitido evidenciar que las demandantes hubiesen realizado acción alguna distinta a la presente demanda que pretenda el cumplimiento de la obligación demostrada insoluta, y constando además de las mismas afirmaciones que se contienen en el libelo que las hoy accionantes refieren claramente: “…que hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados pues se usaron con fines registrales…”, es evidente el reconocimiento que hace la misma demandante de la ausencia de actuación alguna por su parte que permitiera poner en mora en el pago de los cheques entregados, a los demandados.
 Tales circunstancias aunadas a que desde el mes de noviembre de 2017 hasta hoy,el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI se mantuvo frente a la aludida empresa, sin que conste que conste que los vendedores hayan ejercido acción o actuación alguna capaz de poner en mora es evidente la conformidad de los vendedores con el cumplimiento materializado a través de la entrega de los cheques.
 Lo expuesto se ve afianzado si consideramos que hasta el momento en que produjo la interposición de la presente demanda, todos los asistentes a la Asamblea General de Accionistas que contiene las operaciones impugnadas, se sometieron a los efectos jurídicos de la celebración de dichas operaciones, así consta en los siguientes documentos:
● Instrumento poder suscrito en fecha 18 de Octubre de 2021 por la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, hoy demandante, ante la Notaría Pública de Barcelona – España, instrumento que aparece agregado en el presente expediente, y de los cuales se evidencia que la referida ciudadana confiere poder a los abogados VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA, aquí actuantes, a través del cual la referida accionista les autoriza para ejercer los derechos derivados de su condición de accionista de tal, la cual adquirió a través de la celebración del contrato de cesión de acciones suscrito por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebró el 1° de noviembre de 2017.
● Afirmaciones contenidas en la demanda sobre supuesta comunicación relatada en el libelo por RIMA FARHAT ABOU, a través de la cual dispone del derecho de preferencia para con sus socios.
● Actas de Asambleas de fechas 16/08/2021 y 24/11/2021, celebradas en CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., con posterioridad a la celebración de la Asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017. (Ver Anexos).
 Todos estos hechos evidencian que desde la suscripción de los contratos de cesión en comento, cada uno de los involucrados ha venido ejerciendo los derechos que les confieren su condición de accionistas, en la proporción que relata el artículo 5 de los estatutos sociales vigentes, de ahí que no quede duda de que con la suscripción del aludido documento se hizo la tradición legal de las acciones tal como lo preceptúa el artículo 1.490 del Código Civil, pues todas las partes involucradas han ejercido los derechos derivados de la titularidad que ostentan.
 En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en el caso concreto los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID cumplieron con el pago correspondiente, al entregar cada uno de los instrumentos cambiarios que se reflejan en el acta de asamblea, siendo obligación de los acreedores cumplir con los trámites necesarios para hacerlo efectivo, esto es la obligación de presentar el cheque para el cobro correspondiente y el levantamiento del protesto en caso de que la orden de pago contenida en dicho cheque no se hubiere ejecutado por cualquier causa.
 Así pues, al no haberse incorporado a los autos prueba alguna de que esas obligaciones subsiguientes a la aceptación de los cheques entregados se hubiera cumplido por parte de los vendedores, no le es dado suponer al comprador que cinco (5) años después de la adquisición de las acciones, y de venir ejerciendo los derechos de ellas derivados, iba a ser notificado que el pago no ha sido cumplido, esa falta de acción de la hoy demandante y su cónyuge constituye un argumento que configura el denominado “hecho del acreedor” expresado en una omisión que no puede pretender justificar en juicio, ya que nadie puede alegar en su favor la propia torpeza, circunstancia que determina la improcedencia de lo peticionado. Y así solicito sea declarado.
 Ahora bien en el supuesto negado de que este Tribunal entienda procedente la nulidad demandada debo advertirle que tal como le informó previamente mi representada INVERSIONES TCFJ,C.A., adquirió de manos del ciudadano TAEK FARHAT ZEID, acciones de las sociedad mercantil tal como se detalla en actas de asamblea que fue agregada previamente a los autos.
 Partiendo de lo expuesto, y considerando que la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., presenta un capital integrado por accionistas distintos a los que conforman el capital social de la empresa demandada CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C-.A., tal como consta en actas consignadas, las cuales hago valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debo resaltarle que el hecho de que mi representada no haya participado en las cesiones cuya nulidad se pretende, la hace un tercero, tercero que ha ejercido los derechos derivados de esas acciones asistiendo a las Asambleas celebradas en cada una de esas compañías. Agrego las referidas actas marcadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Comercio.
 Visto además que el contrato de adquisición de las acciones celebrado entre la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. y BILAL FARHAT ZEID, ambos identificados, es un acto de comercio según lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Comercio que expresa: “Artículo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: (…) 3° La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil.”
 Y que las formalidades que se siguen en cuanto a este tipo de negocios jurídicos, son las establecidas en el Código de Comercio conforme lo indica el artículo 1 eiusdem, y las normas que lo regulan deben entenderse establecidas en el cuerpo legal antes mencionado en virtud de la naturaleza del referido contrato.
 Es evidente que las adquisiciones participadas al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24/11/2021, que relatan la cesión de las acciones realizadas por Bilal Farhat Zeid a favor de mi representada DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., debe entenderse impregnada de buena fe, ello por aplicación supletoria del artículo 789 del Código Civil que expresa: “Artículo 789. La buena fe se presume siempre; quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.
 Así, como los contratos son ley entre las partes, debiendo su ejecución realizarse de buena fe (artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil), la cual se presume siempre, debo presentarle la posición de DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. de cara a la presente acción de nulidad, para lo que conviene traer a colación la doctrina que sobre la buena fe ha sostenido nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, en la que al referirse a esta presunción ha señalado: (...).
 De cara a lo expuesto, debo resaltar que en el caso de autos la posesión del dominio o el derecho real que tiene DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., sobre las acciones de su propiedad en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., se ha venido ejerciendo en nombre propio por ésta, pues es ella y no otro quien ha ejercido los derechos derivados de la adquisición que hiciera de las acciones que posee, en las cuales se encuentran incluidas las acciones vendidas por el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT, ambos identificados, según operaciones contenidas en las actas de asamblea celebradas en fecha 1º de noviembre de 2017, con lo que se acredita que DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., ha mantenido frente a la propiedad que ostenta sobre las acciones de las referidas empresas el ejercicio personal, legítimo, directo y con ánimo de dueño de los derechos derivados de las acciones que posee, tal como se desprende de las actas de asamblea consignadas, con lo que se acredita el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos para que se configure la buena fe.
 En cuanto al segundo requisito, esto es (2) Que la posesión que se ejerce se justifique o se fundamente en un título susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho real, aun cuando dicho título no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera; en el caso de autos, al haberse materializado la transferencia de la propiedad de las acciones a favor de DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., en fecha 24/11/2021, conforme a la participación realizada al Registrador Mercantil, es decir antes de la interposición o del surgimiento del presente conflicto judicial, no queda duda que el título del cual deviene el ejercicio de los atributos de la propiedad conferida, resulta manifiestamente justificable.
 En cuanto al tercer y último de los requisitos expuestos, que expresa (3) Que los vicios de los cuales adolece el título sean ignorados por el poseedor para el momento de la adquisición ello conforme a lo previsto en el artículo 789 del Código Civil, dicha cuestión se acredita en el caso de autos, pues no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que mi representada hubiese estado en conocimiento de la existencia de circunstancia alguna que pudiera enervar el derecho de propiedad que asistía al ciudadano BILAL FARHAT ZEID, sobre las acciones adquiridas, es más se desprende de autos, que el referido ciudadano tampoco fue puesto en conocimiento de esa circunstancia sino hasta la fecha en que se dio por citado en el presente juicio, esto es hasta el día 11 de enero de 2023.
 En consecuencia, en el caso concreto no queda duda de la condición de comprador de buena fe que tiene la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., motivo por el cual el título del que derivan los derechos de titularidad que ostenta surte plenos efectos, ello en atención al contenido del artículo 794 del Código Civil que establece lo siguiente: “Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. (…)”.
 En consecuencia, dada la existencia del acto de transmisión de propiedad, celebrado entre mi representada y el ciudadano BILALFARHAT ZEID, y la posesión de buena fe que desde su celebración hasta la fecha ha venido desarrollando mi mandante sobre la totalidad de las acciones adquiridas en la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., demuestran que ésta ostenta la titularidad de las acciones vendidas, pues aún en el supuesto negado de que existiera algún vicio en el consentimiento que pudiera enervar los efectos de las ventas impugnadas, retrotraer la situación jurídica a la que existía antes de la suscripción de la contratación impugnada es tanto como desconocer la titularidad que de buena fe ostenta mi mandante, y en consecuencia castigarle por una situación que no le es imputable, cuestión que NO es cónsona con la ley y el derecho. Y así solicito sea declarado.
 Ahora bien, en el supuesto negado de que llegase a prosperar la pretensión de las demandantes, debo invocar en nombre de mi representada la aplicación del contenido del artículo 133 del Código de Comercio, ley rectora del contrato de adquisición de acciones celebrado por mi representada, conforme al artículo 2 eiusdem, que establece que: “Artículo 133.- La venta mercantil de la cosa ajena es válida y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena de resarcimiento de daños y perjuicios.”.
 En consecuencia, solicito a este Tribunal que reconozca que la acción de nulidad en situaciones como las que se aprecian en este caso, no puede producir efectos con respecto a los adquirentes de buena fe, pues lo procedente, si de verdad existiera alguna causal capaz de enervar los efectos de las cesiones de acciones impugnadas sobre las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., dadas sus particularidades sería el ejercicio de acciones tendientes a resarcir patrimonialmente la situación, no siendo legalmente posible modificar la condición legal que tiene mi representada DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., como legítima propietaria de las acciones que le fueron cedidas por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, que a su vez hubiesen sido adquiridas por este de manos de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.Y así solicito sea declarado
 Por todo lo expuesto, y a todo evento solicito a este Tribunal la protección a la condición de tercero de buena fe que ostenta mi mandante con respecto a las acciones de las que es titular en las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., y en consecuencia se niegue a las demandantes la pretensión de devolución de las acciones adquiridas por mi representada en los términos y condiciones expuestos. Y así solicito sea declarado.
 Por las razones de hecho y de derecho expuesta la nulidad interpuestas NO puede prosperar, y así solicito a este Tribunal sea declarado.
 DE LAS PRETENSIONES ACCESORIAS DE LA PRESENTE DEMANDA. En adición a lo expuesto, esta representación quiere hacer mención especial a la pretensión de las accionantes de que por vía de consecuencia, declarada como sea la nulidad del acta de fecha 1° de noviembre de 2017, registrada el 11 de Diciembre de 2017 “…declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas, posteriormente por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad…”; lo cual nos obliga a advertir lo siguiente:
 Dado que la presente pretensión constituye una petición accesoria a la principal, y que no se desprende de autos que la parte demandante hubiera cumplido siquiera con el deber de consignar a la demanda los documentos en los cuales fundamenta su demanda o de los que nace el derecho reclamado, solicito al despacho a su digno cargo deseche la presente petición por ser manifiestamente improcedente la declaratoria de nulidad peticionada, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho interpuestos precedentemente.
 En consecuencia la pretensión bajo análisis no puede prosperar, y así solicito sea declarado.
 DE LA SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA ASAMBLEA QUE SE CONTIENE EN EL PETITORIO. Agregan las demandantes en su petitorio lo siguiente: “…solicito se ordene la celebración de una nueva Asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas y la titularidad accionaria.”
 Como podrá apreciar ciudadana Juez, pretenden las accionantes confundir a este Tribunal en relación a la naturaleza de la acción interpuesta, la cual por sí misma solo trae consigo la posibilidad de retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la celebración del acto declarado nulo, lo que quiere decir que NO constituye esa acción un medio para crear derechos.
 Así pues, mal puede pretender la parte demandante que este Tribunal emita una orden de celebración de una Asamblea, pues en el supuesto negado de que llegase a prosperar la nulidad intentada, la sentencia que se dicte al fondo en la presente causa, una vez que se declare firme se basta a sí misma para generar el efecto pretendido, no siendo viable desnaturalizar este procedimiento con la emisión de órdenes que se exceden de los límites procesales de la acción.
 En consecuencia, la pretensión bajo análisis es técnicamente inviable, porque transgrede los más elementales principios que inspiran la regulación de la acción de nulidad. Máxime cuando toda nuestra legislación, doctrina, jurisprudencia e incluso los estatutos sociales de la empresa demandada CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A, han indicado que las convocatorias a Asamblea General de Accionistas son facultad expresa de la Junta Directiva y los casos de convocatoria Judicial aparecen taxativamente regulados en el Código de Comercio a través de procedimientos que NO son compatibles con la presente causa. Y así solicito sea declarado.
 DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE DEEFENSA PRESENTADOS EN CASO DE ENTENDERSE APLICABLE LA CONDICIÓN DE TERCERO Y NO DE PARTE. A todo evento, de considerar este Tribunal que mi representado funge como tercero en la presente causa, manifiesto que en su condición de tercero adhesivo da aquí por reproducidas en todas y cada una de sus partes las narraciones de los hechos invocados en el acto de la contestación de la demanda así como los argumentos de derecho y las normas aplicables, de manera que los mismos razonamientos sean tomados en consideración por este Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva.
 Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas solicito que la presente contestación sea declarada procedente en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA presentada con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante. Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha cierta de su presentación (...)”.

 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A (FOLIOS 315 AL 335 DE LA PIEZA I)

 “(...) Ciudadana Juez, dado que mi representada CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., ha sido llamada por el Tribunal a su digno cargo en cualidad de demandada, y sin que se entienda que mi representada en modo alguno convalida el llamamiento que le es realizado, pues no ostenta la cualidad para ser parte en esta causa, paso a presentar como en efecto lo hago en este caso CONTESTACIÓN FORMAL al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
 DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS: Hechas las precisiones que anteceden, pasa esta representación a formular las siguientes defensas perentorias para ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva en el presente juicio, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 168, 1.174, 1.346, 1.166, 1.969 del Código Civil Venezolano y los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, opongo a las demandantes:
 LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS AHLAM ABOU DE FARHAT Y RIMA FARHAT ABOU: De conformidad con los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, opongo en nombre de mi representado la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad intentada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
 De una simple revisión del libelo de la demanda que encabeza la presente acción, se puede apreciar que la pretensión de nulidad que se contiene en la misma, y que involucra a las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., y a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID versa tal como lo señala el petitorio del libelo textualmente en:” … es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.
 De manera que lo peticionado sin duda alguna, es la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en fecha 1° de noviembre de 2017 que aparecen recogidas en el acta de asamblea Registrada en fecha11 de diciembre de 2017 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO.
 Así mismo merece la pena resaltar que tanto las hoy accionantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, como los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, suscribieron el acta que contiene las operaciones de cesión hoy impugnadas, cuestión que no aparece controvertida, por el contrario relatan personalmente éstas al unísono en su libelo lo siguiente: “…mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK (…) BILAL (…) y RIMA (…). Y, que en esa fecha “…TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Asimismo, se desprende del ítem “III” de la demanda denominado “DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS”, que las demandantes hacen descansar su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que regula la acción para pedir la nulidad de una convención, norma esa que establece: (...)
 De la lectura del artículo transcrito, se evidencia que éste establece un lapso de cinco (5) años de vigencia para el ejercicio de la acción de nulidad, lapso ese sobre cuya naturaleza el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, ratificada recientemente en decisión Nro. 000361 del 12 de agosto de 2022, expediente Nro. AA20C-2022-000180, ha sostenido textualmente lo siguiente: (...)
 Partiendo de lo expuesto, es evidente que el lapso para intentar la acción de nulidad sobre la venta celebrada, al tratarse al fondo una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, comenzaría a correr a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, considerando que ambos cónyuges ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ya identificados, celebraron en tal fecha la cesión de acciones en comento, y que por efectos de los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes, es decir es efectiva a partir del momento de su celebración, circunstancia que se verificó el 1º de noviembre de 2017, conforme al acta impugnada.
 De manera que en el caso concreto al haberse celebrado las ventas en comento el 1º de noviembre de 2017, resulta evidente que el lapso de prescripción se consumó el 1º de noviembre de 2022.
 Ahora bien, establece el artículo 1.967 del Código Civil que la prescripción se interrumpe de forma natural o civil. En el primero de los supuestos, esto es de forma natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, circunstancia que no aparece acreditada en autos, pues del libelo se desprende que los adquirentes de las acciones, han estado en posesión de ellas y ejerciendo los derechos derivados de éstas desde el año 2017, tal como consta en actas posteriores a la celebración de la venta cuya nulidad se pretende, que marcadas “A”, “B” y “C” agrego a los autos.
 Lo expuesto evidencia que la tradición legal de la cosa fue perfecta conforme lo establece el artículo 1.490 del Código Civil, incluso la demandante RIMA FARHAT ABOU, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, lo que se verifica no solo del hecho de que ésta hubiese conferido poderes en su condición de accionista, tal como consta en documento que en copia simple adjunto a la presente marcado “D”, sino que adicionalmente ha presentado ante este Tribunal afirmaciones y relatos en las que deja ver que reconoce ésta el ejercicio de derechos propios de los accionistas tales como el derecho de preferencia, el derecho a solicitar cuentas, entre otros; lo cual evidencia que no ha habido interrupción de esta naturaleza.
 La otra forma de interrupción de la prescripción, aparece regulada en el artículo 1.969 del Código Civil que expresa: (...)
 Pues bien, de la simple lectura del artículo transcrito queda evidenciado que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuestas contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe con la sola presentación de la demanda, tal como expresamente lo señala el Profesor Ramón Escovar León en su libro “La Demanda”, Ediciones Homero, Caracas 2000, p.p 79, sino que se exige además que el Tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, entiéndase citación, notificación, ejecución de medida en su contra, etc.
 Igualmente, la referida norma en su primer aparte exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la Oficina de Registro Público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
 Del mismo modo, expone la norma como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022.
 Pues bien, consta en autos que la citación de los demandados, se produjo el día 11 de enero de 2023, es decir, al menos dos (2) meses después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil antes transcrito.
 Asimismo, de una simple lectura del expediente, podrá usted evidenciar que no hay elemento de prueba alguno que hubiere dejado a los participantes de las cesiones contenidas en el acta de asamblea cuya nulidad se pretende constituidos en mora por efecto del reclamo presentado, por el contrario, puede usted advertir de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quien funge como demandante en este juicio, venía ejerciendo normalmente su cualidad de accionista de la empresa, tal como se demuestra de la simple suscripción del poder de representación consignado, suscrito en fecha 18 de octubre de 2021, por la precitada ciudadana, ante la Notaria de Barcelona España; es decir, antes de la interposición de la presente acción.
 Tales circunstancias denotan la sujeción de las partes a las operaciones que hoy pretende enervarse, y por ende su validez, lo que sirven para que este Despacho pueda calificar la maliciosa actuación judicial de la parte demandante (...)
 En virtud de lo expuesto, y considerando que no cursa en autos prueba alguna que haga ver que la hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT o su esposo ALI FARHAT PAGALI, hayan ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en los términos expuestos, es más ni siquiera presentaron los originales de los cheques de gerencia entregados al cobro, o levantado su respectivo protesto, lo que obliga a que se concluya que no existe en el expediente ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicito al despacho a su digno cargo declare consumada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado. (...)
 En consecuencia, demostrado como queda de la simple revisión de las actas que componen la presente causa, que la cesión y traspaso de acciones fue celebrada en fecha 1º de noviembre de 2017, habiéndose realizado el Registro del Acta de participación de la misma el 11 de diciembre de 2017, es evidente que para el día en que se materializó la citación de los demandados, es decir, para el día 11 de enero de 2023, según consta en el expediente, habían transcurrido más de los cinco (5) años necesarios para que operase la Prescripción de la acción de nulidad interpuesta. Y así solicito sea declarado.
 En consecuencia las acciones de nulidad ejercidas contra las operaciones de cesión contenidas en el acta de asamblea de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., celebrada en fecha 1° de noviembre de 2017 y registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SPETIMO, Expediente Nro. 6660, se encuentran extintas por Prescripción. Y así solicito sea declarado.
 DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES PARA EJERCER LAS PRESENTES ACCIONES DE NULIDAD. Antes de entrar a fundamentar la falta de cualidad denunciada, conviene realizar una pequeña revisión doctrinaria de dicho concepto, lo que se hace de seguidas: (...)
 Partiendo de lo expuesto pasa esta representación a alegar la falta de cualidad de cada una de las demandantes para ejercer las acciones de nulidad propuestas, lo que hacemos de seguidas:
 1.2.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, opongo la falta de cualidad de AHLAM ABOU DE FARHAT para comparecer ella sola como demandante al presente juicio. De la revisión del libelo de la demanda puede usted apreciar que la petición de fondo se circunscribe a la “…la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito …”; es decir, que se pretende lograr un pronunciamiento que declare la nulidad de distintas operaciones de ventas de acciones que aparecen recogidas en el acta de asamblea antes identificada, de fecha 11 de diciembre de 2017.
 Ahora bien, de la simple lectura del acta en comento, es decir del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1° de Noviembre de 2017 y registrada el 11 de diciembre del mismo año, celebrada para CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., se desprende que se discutieron en la misma los siguientes puntos del orden del día:
……De inmediato se somete a la asamblea para su consideración los siguientes puntos del orden del día:
PRIMER PUNTO: Venta de acciones por parte del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI.-----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO PUNTO: Venta de Acciones por parte de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, por consiguiente la modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Compañía.
 Así mismo del desarrollo de la Asamblea en comento se evidencia que al momento de la discusión del primero de los puntos de la convocatoria, esto es la venta de las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, se estableció que las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000) ACCIONES ofertadas por éste, fueron adquiridas por: (...)
 Por otra parte, de la simple lectura del acta se evidencia que las acciones propiedad de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT que fueron cedidas en fecha 1° de noviembre de 2017, a tenor del segundo punto de la convocatoria, esto es las DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES restantes, fueron adquiridas de la siguiente forma: (...)
 En todas esas operaciones de cesión o venta de acciones, participaron activamente de forma simultánea y en un mismo acto como vendedores ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ambos identificados en autos, pues dada su condición de cónyuges por mandato del artículo 168 del Código Civil el acto de disposición celebrado para su validez exigía la presencia y manifestación de voluntad conjunta de ambos.
 Como compradores se identifican a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, quienes adquieren en operaciones de venta que resultan independientes entre sí. (Ver acta de asamblea impugnada que cursa a los folios 25 y siguientes del expediente).
 La pertenencia de las acciones a la comunidad conyugal fomentada por la demandante y su esposo ALI HASSAN FARHAT PAGALI, no ha sido cuestionada por ésta, de hecho del texto de la demanda se evidencia su reconocimiento cuando textualmente expresan:
 Que “…AHLAM ABOU DE FARHAT y ALI HASSAN FARHAT PAGALI, vendieron el 100% de sus paquetes accionarios (…)”.
 Que “(…) Resulta ser que en el año 2017, TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A. (…)”.
 Que se “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia…”.
 Así pues, no es controvertido que las acciones vendidas, según consta en participación realizada en el particular primero del acta de asamblea impugnada y del propio dicho de las demandantes, formaban parte de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Lo indicado nos obliga a traer a colación el contenido del artículo 168 del Código Civil al que se hizo referencia líneas arriba, y del cual se evidencia: (...)
 Lo expuesto se explica, si consideramos que la celebración del acto de disposición involucró a ambos cónyuges, por afectar bienes de la comunidad conyugal, de allí que se exija que las reclamaciones derivadas de este tipo de contratos contengan la voluntad de cada uno de los participantes, en este caso hacemos referencia a AHLAM ABOU DE FARHAT (hoy demandante) y ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), pues ambos en conjunto representan la comunidad conyugal afectada por la contratación.
 De ahí entonces que por mandato expreso del artículo 168 del Código Civil y en concordancia con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, donde el negocio jurídico impugnado afectó el acervo patrimonial perteneciente a una comunidad de gananciales, se exige la conformación de un litis consorcio activo necesario, el cual se define como aquella situación en la que la norma reconoce que varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material en una relación procesal, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En tales supuestos, sólo se perfeccionará la relación jurídica procesal sí todos los litisconsortes interponen la demanda judicial. (...)
 En este orden de ideas, se pretende en este proceso sea declarada la nulidad de distintas e independientes operaciones de cesión de acciones, que aparecen contenidas en el acta de Asamblea de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., celebrada el 1° de noviembre de 2017 y participada al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según nota de registro de fecha 1º de diciembre de 2017, en cuyo texto se lee:”… Abierta la sesión se pasó a considerar el PRIMER PUNTO del Orden del día, toma la palabra el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, antes identificado, quien ofrece y manifiesta en Asamblea a los presentes que de las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (…) ACCIONES que posee en la sociedad mercantil (…) ha decidido vender su totalidad (…) Acto seguido toma la palabra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID , antes identificado, quien manifestó su deseo de adquirir CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES (…) de las ofrecidas pagando en este acto al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, en moneda de curso legal dicho importe según consta en Cheque de Gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0152-02-1520081360(…) cantidad que este recibe a su entera y cabal satisfacción. Seguidamente toma la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su voluntad de adquirir(…)TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES(…)por el precio de (…) pagando en este acto al ciudadano Ali Hassan Farhat Pagali, en moneda de curso legal dicho importe, según consta en Cheque de Gerencia del Banco Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-89-1670019760 signado con el número 27904206 (…), cantidad que éste recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Y yo, Ahlam Abou de Farhat, ya identificada manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que en este acto hace mi cónyuge Alí Hassan Farhat Pagali, también identificado. (…)”. Acto seguido pasa a discutirse acerca del SEGUNDO PUNTO de la convocatoria, toma la palabra la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, antes identificada quien ofrece y manifiesta (…) que en venta (…) la totalidad de las mismas (…) tomando la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su deseo de adquirir CINCUENTA MIL (50.000) de las acciones ofrecidas (…) pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat (…) en moneda de curso legal dicho importe, según consta en cheque de gerencia del Banco Caribe Cuenta Corriente No. 01140167-89-1670019760 (…) cantidad que ésta recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Acto seguido interviene la ciudadana RIMA FARHAT ABOU (…) quien manifestó su deseo de adquirir las DOSCIENTAS MIL (200.000) ACCIONES restantes(…) pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat, en moneda de curso legal dicho importe, según consta en Cheque del Banco Banesco (…) Y yo, Alí Hassan Farhat Pagali ya identificado, manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que aquí hace mi cónyuge Ahlam Abou de Farhat, también identificada. (…)

 De la simple lectura del acta transcrita, se observa claramente ciudadana Juez que en las operaciones de ventas que aparecen recogidas en su texto fungen como vendedores los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, a cuyo nombre estaban las acciones traspasadas, quienes a su vez suscriben en conjunto cada una de ellas por efectos de la existencia entre ellos de una comunidad conyugal.
 Asimismo, se puede constatar que aparecen como compradores de las acciones ofertadas y vendidas en cuatro (4) operaciones independientes entre sí los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ya identificado, quienes adquirieron de ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización de AHLAM ABOU DE FARHAT, cada uno en operaciones distintas e individuales; y BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, hoy accionante, quienes adquirieron de AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, cada uno en operaciones distintas e individuales.
 Igualmente, relatan las actas que contienen las cesiones impugnadas que el pago del precio de las acciones adquiridas, fue entregado por los compradores en el mismo momento de la celebración del contrato, a través de cheques de gerencia del Banco Caribe Bancaribe, para el caso de las adquisiciones realizadas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, y para el caso de RIMA FARHAT ABOU a través de cheque del Banco Banesco.
 Hecha la recepción de los instrumentos de cambio en cada operación, los referidos ciudadanos según relata el acta de asamblea que las contiene, manifestaron recibirlos a su “entera y cabal satisfacción”.
 De todo lo antes narrado se determina claramente que con independencia de cuál haya sido el cónyuge a nombre de quien estaban las acciones vendidas, cada uno de ellos obró con el consentimiento y participación expresa, simultánea y personal del otro cónyuge, por ejemplo las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI fueron vendidas por él con el consentimiento de AHLAM ABOU DE FARHAT y las acciones cuyo titular era AHLAM ABOU DE FARHAT fueron vendidas por ella con el consentimiento de ALI HASSAN FARHAT PAGALI.
 Lo indicado nos hace surgir entonces una serie de preguntas: ¿puede la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT acudir de forma unilateral a ejercer las presentes acciones de nulidad en este caso?, ¿pueden las declaraciones presentadas por la referida ciudadana en forma individual enervar las declaraciones realizadas en conjunto con su esposo ALI FARHAT PAGALI al momento de la suscripción de los contratos impugnados?, ¿puede la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT reclamar la nulidad de un negocio jurídico con fundamento en la supuesta inexistencia del pago de instrumentos bancarios falsos o forjados, que percibieron a su entera y cabal satisfacción, según lo expresan en el documento que contiene el negocio celebrado?, la respuesta es “NO”, pues los cheques emitidos según relatan las actas antes señaladas fueron recibidos a conformidad por los dos vendedores (representantes de la comunidad de gananciales afectada por las distintas operaciones celebradas).
 Como podrá apreciar ciudadana Jueza, los cheques que se describen en cada una de las operaciones de cesión impugnadas suscritas por los demandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, fueron cheques de gerencia del Banco del Caribe C.A. Bancaribe, que por constituir una instrucción precisa de pago, dada por un determinado cliente a la entidad bancaria, de conformidad con las leyes de la República establecen la limitación: “NO ENDOSABLE”.
 Ante esta circunstancia resulta evidente la necesidad de que el cotitular del derecho de propiedad cedido y a la vez beneficiario de los distintos instrumentos de pago utilizados en las operaciones de venta cuestionadas en este juicio, ciudadano ALI FARHAT PAGALI comparezca a manifestar siempre conjuntamente con AHLAM ABOU DE FARHAT lo que a bien tenga exponer sobre los señalamientos presentados sola e individualmente por la citada ciudadana, ya que en su conjunto ambos conformaron la voluntad de la comunidad conyugal que en definitiva resultó beneficiaria de los pagos que se contienen en los cheques recibidos.
 Así, los cheques de gerencia del Banco Caribe Bancaribe (instrumentos cambiarios), que sirvieron para pagar las cantidades pactadas con ocasión a cada uno de los negocios suscritos (Ver acta de Asamblea que los contiene), fueron entregados por BILAL FARHAT ZEID y/o TAREK FARHAT ZEID al cónyuge vendedor, esto es para el caso de TAREK FARHAT ZEID al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI; para el caso de BILAL FARHAT ZEID al ciudadano ALI FARHAT PAGALI y a la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT.
 En ambos casos la recepción del instrumento cambiario con independencia de quien apareciera como su beneficiario, fue aceptado por ambos cónyuges quienes en conjunto representaban la comunidad conyugal que al final resultaba afectada por las negociaciones suscritas.
 De ahí que las reclamaciones que sean realizadas en casos como el de autos, que derivan de las aceptación de los instrumentos cambiarios de forma conjunta por ambos cónyuges, corresponden a ambos cónyuges; de allí que AHLAM ABOU DE FARHAT, no podía comparecer a este juicio sin la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, dadas las particularidades de las circunstancias en las que se hicieron las cesiones de derechos impugnadas, pues éstas se perfeccionaron por la manifestación de voluntad conjunta e inseparable de ambos que exige la ley para la suscripción de un negocio jurídico con las características de los cuestionados.
 No voy a hacer mención del instrumento de pago entregado por RIMA FARHAT ABOU, para suscribir las acciones que le corresponden, pues no es asunto que me competa, ya que ésta funge insólitamente como demandante en la presente acción y la operación de venta o cesión realizada por ella en cada uno de sus aspectos atañen a las partes que la celebraron, incluyendo los instrumentos cambiarios que sirvieron para materializar el pago de las acciones adquiridas por esta; pero en todo caso, a su cualidad me referiré más adelante.
 En este orden de ideas, los instrumentos de pago entregados por cada uno de los compradores (TAREK FARHAT ZEID o BILAL FARHAT ZEID) a los vendedores (ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT), y la manifestación de aceptación de los mismos en conjunto por ambos cónyuges al momento de la celebración del contrato, hacen exigible un litis consorcio activo para el ejercicio de la presente acción en los términos que se contienen en el libelo de la demanda.
 En otras palabras el referido ciudadano ALI FARHAT PAGALI, debió comparecer conjuntamente con su esposa en fecha 20 de septiembre de 2022 a ejercer la reclamación de las nulidades pretendidas, porque estamos frente a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso, es decir, nos encontramos en presencia de un litis consorcio activo necesario el cual estaría conformado por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, y cuya existencia no aparece acreditada en este expediente.(...)
 Como podrá usted apreciar ciudadana Juez, en el caso de autos la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT interpone la demanda en ausencia de su cónyuge ALI HASSAN FARHAT PAGALI, y señala como fundamento único de la nulidad que pretende el hecho de que "…la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…", sin que exista constancia alguna de que hubiere sido habilitada para obrar en nombre de su cónyuge conforme lo prevé el precitado artículo 168 del Código Civil, esto es por un juez.
 Esas circunstancias demuestran la existencia de una discrepancia entre quien está presentando el reclamo que se contiene en este expediente y quienes en su conjunto están legitimados por ley para el ejercicio de cualquier acción judicial que derive de las negociaciones de venta suscritas por ésta y su cónyuge en calidad de vendedores, ya que existía una comunidad conyugal donde por imperativo de ley es necesaria la actuación procesal en conjunto de todos los propietarios para resolver la cuestión sustancial controvertida.
 Partiendo de ello y considerando que estamos frente a la denuncia de una causal de nulidad relativa del contrato, conforme se desprende del criterio proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2013, sentencia Nro. 682, que recoge la obra “Doctrina General del Contrato” del autor José Merlich Orsini, salta a la vista en este proceso, la falta de cualidad que tiene la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT para ejercer ella sola y sin la presencia de su cónyuge la presente acción pues incumple con su proceder el contenido del artículo 168 del Código Civil, ya que las particularidades del contrato suscrito exigen la presencia conjunta de ambos cónyuges a juicio, esto es de ella y del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, esta postura ha sido asumida por la jurisprudencia y la doctrina patria, muy especialmente en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando al regular un caso similar en sentencia Nro. 313 de fecha 29 de junio de 2018, expresó: (...).
 Por todo lo expuesto, y en aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito visto que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT ya identificada en autos, ha comparecido a la presente causa de forma individual, sin que para el momento de interposición de la demanda se hubiere encontrado habilitada para obrar en nombre de su cónyuge conforme a las exigencias del artículo 168 del Código Civil, solicito en nombre de mi representado que sea declarada la Falta de Cualidad de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT para el ejercicio ella sola de las acciones de nulidad intentadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado.
 1.2.2.- De la falta de cualidad de RIMA FARHAT ABOU para ejercer como demandante la acción de nulidad interpuesta. De conformidad con lo previsto en los artículos 12, 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474, 1.166 del Código Civil, opongo la falta de cualidad de la ciudadana RIMA FARHAT ABOU para sostener como demandante el presente juicio, lo cual fundamento en lo siguiente:
 Tal como se ha venido señalando, la pretensión de nulidad en la presente causa radica expresa y fundamentalmente en anular la venta de acciones realizada por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT a favor de TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU que se participó en asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO COMERCIAL ARCADA, C.A., celebradas el 1º de noviembre de 2017, registradas como se expresó el día 11 de Diciembre de 2017 ante la Oficina del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como consta en el expediente Nro. 6660.
 Sin embargo, de una simple lectura del libelo de demanda se puede constatar que pese a que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU según lo indicado fue también beneficiaria de la cesión y traspaso de acciones que se recoge en las actas en comento, no funge ésta como demandada, sino como demandante en la misma y en esa condición jamás pide expresamente la nulidad de la venta de las acciones por ella adquiridas, además en su petitorio solicita expresamente se condene a los demandados a quienes identifica como CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A., TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID a reconocer la nulidad y absoluta ineficacia de las ventas suscritas por AHLAM ABOU DE FARHAT y ALI HASSAN FARHAT PAGALI; lo que hace suponer que las operaciones suscritas por ella no están impugnadas.
 Partiendo de lo expuesto, debo resaltar que las acciones vendidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT fueron adquiridas a título personal por BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, situación frente a la cual, es evidente que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU no formó parte de los contratos de cesión de acciones que se celebraron y cuya nulidad se pretende en esta causa.
 En otras palabras, al haber sido suscritas las cesiones impugnadas de la siguiente forma:
 OPERACIÓN DE VENTA 1.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con TAREK FARHAT ZEID.
 OPERACIÓN DE VENTA 2.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID.
 OPERACIÓN DE VENTA 3.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario).
 Es evidente que RIMA FARHAT ABOU, no tuvo ninguna participación en las mismas, de allí que es un tercero más con respecto a cada una de las contrataciones celebradas, muy especialmente en aquellas cuya declaratoria de nulidad se pretende en este juicio, lo cual nos obliga a traer a colación el contenido del artículo 1.166 del Código Civil que reza: “Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.”.
 Pues bien, bajo esas premisas como dice el autor JOSSERLAND citado por Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil Venezolano Comentado”, el contrato en el cual los terceros no han participado “… en el que no han sido representados, no puede hacerlos acreedores, ni deudores, ni titulares de derechos reales y menos aún despojarlos de una propiedad o de un derecho cualquiera…”, lo cual se ve afianzado por el principio que establece que el contrato tiene fuerza de ley únicamente entre las partes, fuerza que les confieren los mismos intervinientes al obligarse a cumplirlos.
 Ahora bien al haberse interpuesto en la presente causa acciones de nulidad en contra de las operaciones descritas, es evidente que por aplicación del artículo 1.146 del Código Civil, el legitimado activo es aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, supuesto en el cual la precitada ciudadana NO puede encontrarse por ser ajena totalmente a las contrataciones celebradas e impugnadas expresamente en este juicio.
 En consecuencia, por aplicación del principio contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa que nadie puede hacer valer en juicio un derecho que le es ajeno, supuesto en el que se encuentra la ciudadana RIMA FARHAT ABOU en esta causa, quien pretende demandar la nulidad de unas ventas de acciones ejerciendo derechos sustantivos y adjetivos pertenecientes a otras personas, debe concluirse que su petitorio es manifiestamente inadmisible. Y así solicito sea declarado.
 Bajo ese contexto, se hace evidente que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, al pretender hacerse ver como titular del derecho de reclamar la nulidad de una convención en la que NO participó, pues no fungió en ella ni como vendedora ni como compradora, bajo el argumento de la existencia de una supuesta falta de pago, no tiene la cualidad activa para ejercer la presente acción, y su pertenencia al grupo familiar que señala afectado en su patrimonio en nada la legítima para la comparecencia a un juicio con las características del ventilado en el presente expediente.
 Adicionalmente a lo expuesto y pese a lo infundado del argumento relacionado con el supuesto e inexistente acuerdo de renta vitalicia cuyo cumplimiento ineptamente se demanda en el presente juicio de nulidad, debo resaltar que es tan insostenible la cualidad de la prenombrada RIMA FARHAT ABOU que de las mismas narraciones que se contienen en el libelo de la demanda se aprecia que las documentales a las que pretenden hacer referencia, muy especialmente solicito preste atención a las narraciones que hacen de un supuesto e inexistente acuerdo que denominan de renta vitalicia, la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, se posiciona como tercero ajena a dicha supuesta contratación, es decir no se describe ésta ni como obligada ni como beneficiaria de su texto; cuestión que no solo demuestra la temeridad y mala fe con la que ejerce sus acciones, sino que viene a ratificar la falta de cualidad denunciada en este acto. (...)
 Lo indicado nos impone el deber de revisar a todo evento los argumentos en que se fundamenta la pretensión de nulidad interpuesta, para poder verificar si estamos en presencia de la invocación de una causal de nulidad absoluta o relativa, dichos argumentos resumidamente expresan lo siguiente:
 PRIMERO: Que mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron el 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, habiéndose éstas inscrito ante el Registro Mercantil correspondiente.
 SEGUNDO: Que en el año 2017 TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, entre ellas el CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., esgrimiendo como principal argumento “…la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar… Dicha operación no solo se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante una RENTA VITALICIA que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que… decidieron reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un acuerdo que todos suscribimos…”. Refieren que el referido acuerdo “…enigmáticamente desapareció de la caja fuerte familiar”.
 TERCERO: Que TAREK FARHAT y BILAL FARHAT “…no solo han incumplido ese acuerdo, sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a ALI FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos…”.
 CUARTO: Que “…una vez asumido el control accionario de las compañías, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en dicho ACUERDO privado…ocasionándonos un perjuicio patrimonial…”.
 QUINTO: Que “…una vez asumido el control accionario sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT y a RIMA FARHAT ABOU, en los dividendos de las empresas, incluso a esta última le han desconocido su posición de accionista, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de la empresa y cuando se les ha solicitado cuentas…”.
 SEXTO: Que de un repaso del negocio jurídico suscrito destacan “…en la referida asamblea se materializó un traspaso de la totalidad de las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT a sus hijos, pero las mismas nunca fueron pagadas con la gravedad que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio que con tanto esfuerzo se construyó.”
 SÉPTIMO: Que TAREK FARHAT ZEID Y BILAL FARHAT ZEID “…no cumplieron con lo prometido y se apoderaron de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., la compra de acciones como lo plantearon ellos nunca se materializó, hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados ya que se utilizaron para fines registrales, mucho menos podemos avalar los instrumentos financieros que utilizaron(…) para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas… circunstancia que nunca solventaron ya que daban excusas distintas…”.
 SÉPTIMO: (SIC) Que “… luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y si se comunicaban telefónicamente o personalmente eludían su responsabilidad y hasta la actualidad no han hecho la entrega del dinero correspondiente a las acciones, por lo tanto la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…”.
 OCTAVO: Que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… tampoco cumplieron con hacer efectiva la RENTA VITALICIA prevista en el ACUERDO, siendo claro que indujeron a ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno, causándonos con ello específicamente un daño patrimonial.”
 NOVENO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia, las cuales formaban parte del patrimonio familiar…”.
 DÉCIMO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…reciben ingresos en divisas, alquileres el dólares, cobrando en efectivo o transferencias sin entregar facturas de ninguna naturaleza y menos ingresar a la contabilidad la conversión en bolívares, ni enterar los fondos financieros a la empresa derivando en una presunta defraudación tributaria que podría afectar a la accionista RIMA FARHAT…”.
 DÉCIMO PRIMERO: Que por si fuera poco “… TAREK FARHAT ZEID tiene residencia en el exterior, principalmente en España… lo que implica su intención de irse y dejarnos absolutamente en desvalía por las tropelías que ha cometido junto a BILAL FARHAT ZEID.”.
 DÉCIMO SEGUNDO: Que “…los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID tenían la obligación de cobrar los arrendamientos del C.C LA ARCADA y proporcionar ese dinero a sus padres, lo cual no han hecho, destinando dichos recursos para fines personales.”.
 DÉCIMO TERCERO: Que por si fuera poco “…TAREK FARHAT ZEID tiene residencia en el exterior, principalmente en España, donde goza de un permiso de permanencia, lo que implica que su intención es irse y dejarnos absolutamente en desvalía…”.
 DÉCIMO CUARTO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… no conformes con adjudicarse las acciones ilícitamente, a fin de evitar reclamaciones porque se les habían comenzado a exigir que devolvieran las empresas, bienes, propiedades y como sabían que no estaban solventes, comenzaron a insolventarse cuando dejaron de cumplir, por ello decidieron traspasar las acciones, que en la actualidad son las que ostentan la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 DÉCIMO QUINTO: Que las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., constituida por BILAL FARHAT ZEID y la empresa INVERSIONES TCFJ, C.A., perteneciente a TAREK FARHAT ZEID, tienen “…todo dirigido a esconder sus manejos, sus ilícitos, pasando por encima de legalidades, de verdades, todo lo han hecho con el ánimo de defraudarnos no solo a nosotras sino también al Estado Venezolano.”.
 DÉCIMO SEXTO: Que en el mes de marzo RIMA FARHAT ABOU envió comunicación a TAREK FARHAT ZEID en la que le manifestó su consentimiento para que vendiera sus acciones, cosa que “…negó expresamente a BILAL FARHAT ZEID. Sin embargo, transcurridos los meses sin que convocaran Asamblea, RIMA FARHAT ABOU remitió un correo electrónico el 22 de junio de 2021, donde expresaba su negativa expresa de vender las acciones a terceros y que le manifestaba su intención de adquirirlas…”.
 DÉCIMO SÉPTIMO: Que han sido objeto de ABUSO, HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA.
 DÉCIMO OCTAVO: Que últimamente los referidos ciudadanos se han tornado más agresivos, demandando incluso la inhabilitación de su madre.
 DÉCIMO NOVENO: Que las ventas de acciones suscritas deben ser anuladas no solo por no haber pagado el precio sino por haber incumplido el contrato de renta vitalicia suscrito.
 Particulares esos de cuya simple lectura se evidencia que en el caso concreto se presentan hechos que guardan relación con tres (3) circunstancias distintas a saber, las cuales parafraseamos de seguidas:
vii) Las que refieren directamente a la operación de traspaso que se relata en el acta de asamblea impugnada, es decir aquella que habla de una supuesta falta de pago de los compradores;
viii) Las que se relacionan con actuaciones independientes a la celebración del traspaso de acciones, relativas a un supuesto acuerdo que denominan de “RENTA VITALICIA”, del cual solo se hacen afirmaciones de hecho, y de cuya existencia NO se hace mención en la operación de cesión impugnada, y cuyo cumplimiento debe ventilarse a través de una acción de cumplimiento de contrato, si es que éste existiere, siendo que no es el caso;
ix) Otras que tienen que ver con las acciones supuestamente desplegadas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ya identificados en su condición de administradores de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., de las cuales pretenden hacer derivar responsabilidad patrimonial, denuncias esas que son propias de una acción de rendición de cuentas, cuyo procedimiento resulta incompatible con esta causa.
 Pues bien, como podrá apreciar entonces, el argumento esgrimido para solicitar la nulidad del contrato de cesión o traspaso de acciones suscrito se circunscribe a la supuesta falta de pago de los cheques entregados según relatan las actas de asambleas impugnadas, cheques que fueron recibidos y aceptados por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, para la comunidad conyugal que conforman, circunstancia reconocida en el libelo de la demanda.
 Así pues, resulta evidente que en la presente causa nos encontramos que la pretensión es obtener la protección jurídica de los derechos que la ley reconoce únicamente a los vendedores, en relación al pago del precio, lo que se traduce en la denuncia de una causal de nulidad relativa del contrato de cesión, pues es bien sabido que la venta es un contrato a través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1.474 del Código Civil).(...).
 En consecuencia, considerando que RIMA FARHAT ABOU, es un TERCERO ajeno a las negociaciones suscritas por ALI FARHAT PAGALI/ AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) y de forma individual y autónoma BILAL FARHAT ZEID (cesionario), que se recoge en las actas impugnadas, y según lo que ella misma expresa en su libelo tampoco funge como beneficiaria del supuesto acuerdo de renta vitalicia que presenta con una simple afirmación de hecho carente de prueba alguna, lo que constituye no solo un incumplimiento de los más elementales deberes procesales de las partes en juicio, sino que demuestran la temeridad con la que ejerce la presente acción que estatuye como un medio extorsivo para lograr obtener una ventaja a través de la instauración de un proceso sin causa lícita, es claro que la misma resulta ajena a los derechos reclamados, lo que en palabras de Eloy Maduro Luyando implica que no sea “…ni acreedora ni deudora ni tenga capacidad para desconocer la existencia de la situación jurídica creada por el contrato…”.
 Así, en el caso concreto los hechos que fundamentan la petición de nulidad de los distintos contratos suscritos aluden a situaciones de nulidad relativa, lo que hace evidente que RIMA FARHAT ABOU, carece de cualidad activa para el ejercicio de la acción de nulidad interpuesta, en otras palabras no puede actuar como litisconsorte ni como demandante individual en este juicio por no estar vinculada a los negocios jurídicos celebrados entre TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID de forma independiente y autónoma, con los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, por lo que solicito al Despacho a su digno cargo declare inadmisible la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 52, 140, 146, 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474 y 1.166 del Código Civil. Y así solicito sea declarado.
 En este punto no puede dejar pasar quien aquí contesta el hecho de que de las narraciones que se contienen en el libelo de la demanda efectuadas por las ciudadanas RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT se presentan conjuntamente, al unísono y como si ellas fueran una sola unidad afirmaciones varias sobre los hechos que fundamentan las acciones interpuestas, lo cual genera la sensación de que ambas se encuentran en la misma posición frente a los derechos reclamados, como si se tratara de un litisconsorcio activo, circunstancia que además de poner en una situación de indefensión e inseguridad jurídica a los demandados, incluida mi representada, no es aplicable al caso concreto ya que ninguna ni individual ni conjuntamente tienen cualidad o interés para demandar en la presente causa.
 Quiero resaltar que el libelo de la demanda constituye un galimatías, ya que no se sabe cuándo expone individualmente AHLAM ABOU DE FARHAT, cuando expone individualmente RIMA FARHAT ABOU y cuando exponen conjuntamente, lo que refleja un escrito ininteligible, repleto de infundados supuestos de hechos y mala incorporación de los supuestos hechos al supuesto de derecho que señalan les asiste violando a todas luces el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de manera que el Juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no puede suplir lo no alegado ni lo mal planteado ni lo presentado de forma ambigua, oscura e inentendible del mismo, circunstancia de debe generar la obligación de declarar la demanda inadmisible o sin lugar. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
 DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., PARA COMPARECER A ESTE PROCESO: De conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474 y 1.166 del Código Civil, opongo la falta de cualidad e interés de mi representada DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., para ser “demandada” en el presente juicio. Tal como se ha venido señalando, en el caso de autos la pretensión de nulidad versa sobre la celebración de los contratos de cesión o traspaso de acciones que suscribieron ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT (hoy demandante), los cuales se participaron al registrador mercantil mediante actas de fecha 1º de noviembre de 2017, registradas el día 11 de Diciembre de 2017, en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., personas jurídicas independientes con personalidad jurídica propia, patrimonio distinto y objeto social propio.
 En dicha acta, se recogen operaciones de cesión de acciones en las cuales fungen como partícipes las siguientes personas:
 OPERACIÓN DE VENTA 1.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con TAREK FARHAT ZEID.
 OPERACIÓN DE VENTA 2.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario).
 OPERACIÓN DE VENTA 3.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario).
 OPERACIÓN DE VENTA 4.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con RIMA FARHAT ABOU (cesionario).
 Por lo que no queda duda de que las partes intervinientes en las contrataciones cuya nulidad se pretende fueron las descritas en los párrafos anteriores, lo que quiere decir que estamos en presencia de la impugnación de tres (3) contratos de cesión distintos que aparecen recogidos en la asamblea celebrada en fecha 1° de noviembre de 2017.
 En ellos fungen como partes contratantes los ciudadanos antes descritos; en otras palabras, mí representada, no suscribió en modo alguno los negocios jurídicos impugnados ni formó parte de ellos.
 Ante este escenario resulta evidente que DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., no puede ser considerada parte demandada en la presente acción, pues las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y en este caso al ventilarse unas acciones de nulidad contra ciertas convenciones, que constan en acta de asamblea, los sujetos activos están determinados por RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, quienes conjuntamente demandaron y por ende reclaman con razón o sin ella, la declaración de un determinado derecho que consideran afectado; y el sujeto pasivo, no es otro que los adquirentes de las acciones en comento, entiéndase TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y AHLAM ABOU DE FARHAT, quienes fungen como adquirentes de las acciones cedidas por ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT (hoy demandante), en su condición de representantes de la comunidad conyugal propietaria de las mismas, a través de las actas de fecha 1º de noviembre de 2017.
 Ante lo expuesto, es claro que DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., es un tercero ajeno a cada uno de los contratos impugnados pues en modo alguno intervino su voluntad en la formación de estos ni los suscribió, por lo que en aplicación del artículo 1.166 del Código Civil que establece que el contrato únicamente surte efectos entre las partes contratantes, sin que pueda aprovechar o dañar a terceros, le excluye como parte en el presente juicio.
 Así considerando que solo el titular del derecho de crédito (acreedor) puede exigir el cumplimiento de la obligación; y solo el deudor está obligado a cumplirla, condición esa que no se ajusta a la posición desplegada por DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. en la presente causa, quien no puede exigir ni el cumplimiento de la obligación demandada ni estar obligado a su pago, es claro que su posición dentro de la relación procesal que se ventila en este expediente no es de parte, sino en todo caso la de un “Tercero”, categorizada su participación en lo que la doctrina ha definido como tercería de dominio o excluyente, que implica que ese tercero es propietario o titular del bien o el derecho discutido.
 En consecuencia, dado que existe una imposibilidad de que las demandantes exijan a DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., cumplimiento alguno de las obligaciones demandadas, es evidente la falta de cualidad jurídica que tiene mi representada en participar en la reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial que aquí se adelanta como demandado. Y así solicito sea declarado. (...).
 En consecuencia, solicito al despacho a su digno cargo reconozca que dado que mi representada no participó en la contratación cuya nulidad se demanda ésta no tiene interés alguno en comparecer al presente juicio como demandado, por lo que fue mal convocada por el demandante, lo que hace inadmisible la acción con respecto a ella, máxime cuando del petitorio presentado por las demandantes no se evidencia que técnicamente se hubiese cuestionado la compra de buena fe suscrita por mi representada con BILAL FARHAT ZEID, participadas en las actas de asamblea celebradas el 24/11/2021, tal como consta en las documentales que fueron agregadas al expediente. Y así solicito sea declarado.
 DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la inadmisibilidad de la acción propuesta por las siguientes razones:
 1.4.1- Por no haber traído a los autos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
 De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 ordinal 6º, 341 y 434 eiusdem, solicito sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda toda vez que las demandantes no acompañaron al libelo de la demanda los documentos sobre los cuales se fundamenta su acción.
 Tal como fue explicado previamente, la acción de nulidad ejercida en el presente juicio tiene su génesis en la denuncia realizada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU que se circunscribe a la supuesta falta de pago del precio de las acciones vendidas por la primera de las nombradas y su cónyuge ALI HASSAN FARHAT PAGALI en la empresa “CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,, C.A.”, según traspaso que se contiene en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma empresa celebrada en fecha 1° de noviembre de 2017.
 De la simple revisión del libelo de la demanda podrá usted constatar ciudadana Juez que la accionante relata que como motivo de la nulidad que pretende, el hecho de que los demandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, no dieron en paráfrasis de sus afirmaciones, cumplimiento al pago de las acciones.
 Pues bien, al realizar usted una lectura de la demanda y sus recaudos podrá constatar que AHLAM ABOU DE FARHAT reconoce que al momento de la suscripción de los distintos contratos que aparecen recogidos en el acta de asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017, recibió de cada uno de los compradores instrumentos cambiarios (cheques), sin embargo denuncia que los mismos resultaron ser “falsos”.
 Asimismo, refieren las accionantes que los demandados se habían obligado al cumplimiento de un supuesto acuerdo que denominan de “RENTA VITALICIA”, el cual señalan tampoco cumplieron.
 No obstante lo indicado; las demandantes, no incorporaron junto a la demanda instrumento alguno capaz de demostrar sus afirmaciones, es decir, no consignan ni los originales de los cheques a que hacen referencia, los cuales fueron recibidos por los vendedores como se expresó al momento de la negociación, ni tampoco traen instrumento alguno del cual devenga la falta de pago y sus motivos, cuya prueba por mandato expreso de ley se encuentra tarifada según lo preceptúan los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, y está circunscrita y limitada al levantamiento de un documento auténtico (Protesto). Del mismo modo, tampoco incorporan prueba alguna que deje ver la veracidad de sus afirmaciones en relación al supuesto acuerdo que señalan incumplido ni su vinculación con las operaciones de venta impugnadas.
 En cuanto a los instrumentos cambiarios, y su supuesta falta de pago, es evidente que la recepción y aceptación del instrumento, constituye la aceptación del pago, de ahí que los documentos fundamentales en esta causa no solo están constituidos por el contrato que dio origen al pago, sino que deben traerse también las pruebas de las que se derivan el incumplimiento en el mismo, pues esa circunstancia y no otra la que generaría el derecho a ejercer la presente acción.
 En lo que respecta a los instrumentos de pago recepcionados y aceptados por los vendedores, según consta en cada una de las operaciones de venta impugnadas, la jurisprudencia patria ha señalado de forma expresa en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 30 de abril de 1987 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio fue ratificado entre otras en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, de la misma Sala Expediente Nro. 01-937, que: “…Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”.
 Así pues, al constar en el documento que contiene las cesiones impugnadas, la recepción por parte de la accionante y su cónyuge de instrumentos cambiarios librados a su favor como medio o instrumento de pago de las obligaciones adquiridas, y al circunscribirse el reclamo presentado a la falta de pago por una supuesta falsedad del cheque, tal como lo relatan las demandantes, era necesario acompañar a la demanda el protesto levantado y en original los instrumentos cambiarios recibidos, entender lo contrario es desconocer la naturaleza misma del cheque como medio de pago y el contenido expreso de los artículos 451 y 491 del Código de Comercio, y se erige en el proceso como una violación al derecho a la defensa que asiste a los demandados, quienes al no poder conocer al inicio las circunstancias alegadas por la demandante en el libelo, no podrán articular una defensa en relación a estas. Y así solicito sea declarado.
 Iguales consideraciones aplican al supuesto acuerdo de Renta Vitalicia, del cual no hay prueba alguna en el expediente, más que el dicho de las demandantes, y cuyo contenido y existencia desconozco en nombre de mi representado, de allí que como podrá usted apreciar ciudadana Juez el caso de autos la parte accionante NO consignó soporte alguno que avale las afirmaciones que fundamentan la nulidad que pretende, simplemente se limitó a hacer referencia a la existencia de algunas circunstancias que deben constar en documentos que no trajo a los autos, ni siquiera señaló en qué lugar los mismos se encuentran, cuestión que configura el incumplimiento a los deberes que le impone el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, que señala que junto al libelo de la demanda deberán presentarse los documentos fundamentales.
 Bajo este contexto, y en aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos. (…)”, es claro que las demandantes han debido consignar junto al libelo de demanda en original el protesto y los instrumentos señalados como insolutos, pues ellos constituyen documentos fundamentales de la acción intentada. (...)
 Por lo que no quede duda que la simple consignación del acta de asamblea que contiene las ventas celebradas no agota el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes (vendedores), pues al señalarse en el libelo que el motivo de la nulidad pretendida era la falta de pago de los cheques entregados en razón a su condición de falsedad, debió la parte actora consignar el documento que prueba tales afirmaciones o del que nace el derecho que reclama.
 El incumplimiento incurrido por la demandante en sus obligaciones de consignar los originales de los instrumentos de los cuales se deriva directamente su pretensión, o señalado siquiera dónde se encuentran los mismos, genera el impedimento al Juez de admitirlos en una oportunidad distinta a la introducción de la demanda por mandato expreso del artículo 434 del Código Civil norma rectora procesal, entender lo contrario es consentir una violación al derecho a la defensa que asiste a ambas partes en el proceso, pues se endilga a los instrumentos entregados una condición de impago y de falsos que no aparece demostrada. (...)
 Por estar actuando las demandantes en construcción de un fraude procesal.- Opongo en este acto la inadmisibilidad de la acción interpuesta derivada de la actuación maliciosa de las demandantes que pretenden activar el aparato jurisdiccional como medio para lograr un efecto extorsivo sobre los demandados, efecto que no han podido conseguir por ninguna otra vía judicial de las que han activado.
 Como podrá usted apreciar ciudadana Juez, en el caso concreto las demandantes pretenden anular las ventas celebradas por los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en fecha 1° de noviembre de 2017, sobre las cuales en general señalan que no ha sido pagado el precio pero excluyen deliberadamente del control judicial peticionado la adquisición celebrada por RIMA FARHAT ABOU que se recoge en el acta en comento.
 Por otra parte, de las mismas narraciones también se evidencia que la demandante RIMA FARHAT ABOU, contradictoriamente indica que ha ejercido los derechos derivados de la adquisición de las acciones materializada en fecha 1° de noviembre de 2017, entiéndase que hace mención al ejercicio por su parte del derecho de preferencia y la solicitud de rendición de cuentas, incluso cursa inserto a los autos instrumento poder suscrito por ésta en fecha 18 de octubre de 2021, ante la Notaría Pública de Barcelona – España, es decir con anterioridad al inicio del presente conflicto judicial, a través del cual faculta a los abogados para: “… interponer demandas civiles, denuncias o querellas penales, así como denunciar irregularidades administrativas que se hayan realizado en las empresas T.B & R INVERSIONES, C.A., …MIRAPLÁSTICOS, C.A., … CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,… ENVASADOS H2O, C.A, … GRUPO SAHHA, C.A., y en general representarme ante las compañías donde soy accionista sin limitación alguna …”.
 De donde con claridad meridiana se desprende el reconocimiento por parte de las accionantes de los efectos derivados de los distintos contrato de cesión suscritos, los cuales hoy están sometidos a impugnación a través del ejercicio de la presente acción de nulidad y la conformidad que entre todas las partes hubo con respecto a las contrataciones impugnadas, hasta la fecha de presentación de la presente demanda.
 Asimismo, merece la pena resaltar que aparecen agregados a los autos documento suscrito por la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT en el cual se contiene la revocatoria de un poder que NO guarda relación alguna con el presente expediente. Igualmente cursan a los folios 43 al 47 del expedientes cheques que en nada guardan relación con las operaciones de venta impugnadas en este juicio; documentales esas de las cuales las precitadas ciudadanas pretenden servirse para generar convicciones en el Juez que se alejan de toda lógica, es decir, pretenden con ellas dar la apariencia de veracidad a los señalamientos que hacen. Impugno en este acto los documentos que rielan en copia simple a los folios 38 al 47 del expediente.
 Por otra parte, de la lectura del libelo podrá apreciarse que en una acción de nulidad contra un contrato, las accionantes hacen cuestionamientos que por su naturaleza resultan manifiestamente impertinentes en un juicio de nulidad, ya que nada tienen que ver con el contrato o sus elementos, hago referencia a la existencia de menciones sobre supuesta responsabilidad de los administradores, el acceso de RIMA FARHAT ABOU las instalaciones de la empresa, la supuestas agresiones que han sufrido por parte de los accionados, y una serie de circunstancias que en nada se vinculan a la acción ejercida, lo que las hace totalmente impertinentes por estar fuera del tema decidendum.
 En adición a lo indicado, debo resaltar que las accionantes ni siquiera describen el objeto de la demanda, hablan de “paquete accionario” como si eso existiera, no describen siquiera los instrumentos cambiarios recepcionados al momento de la negociación, ni especifican cuál fue su suerte, y se limitan a cuestionar sin tener si quiera cualidad para ello las operaciones suscritas por terceros.
 Lo expuesto denota la verdadera pretensión de las demandantes, que es utilizar el aparato judicial como un medio de perturbación, para extorsionar sin causa legal alguna a los demandados, para obtener de ellos prebendas que se alejan de la realidad financiera actual de la compañía y de los límites de la participación que tiene asignada RIMA FARHAT ABOU en su condición de accionista.
 Esas circunstancias demuestran la mala intención con la cual las demandantes presentaron la acción que se contiene en el libelo de la demanda, pues conscientes de lo infundado de sus peticiones redactan una demanda en el cual pretenden obtener el reconocimiento de supuestos y sedicientes derechos de AHLAM ABOU DE FARHAT frente a CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., anulando las cesiones o traspasos suscritos válidamente por ella y su esposo el 1° de noviembre de 2017, utilizando una acción que solo procede técnicamente si hubiere la plena demostración de un vicio en el consentimiento, cuestión que de las mismas narraciones que se contienen en el libelo, se descarta.
 Ante lo expuesto es evidente que en caso concreto se busca utilizar el aparato judicial sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia, como un “arma” para facilitar un proceso de extorsión que se ha venido desarrollando a través de terrorismo judicial, intentando una serie de demandas infundadas y con irrespeto a las más elementales instituciones de orden público que inspiran el derecho procesal como son la cualidad, la consignación de los instrumentos fundamentales y la probidad entre otros.
 En consecuencia resulta evidente que ante tales contradicciones deliberadamente presentadas al conocimiento de este Tribunal queda demostrada la existencia de un fraude procesal en curso, cuestión que hace inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nro. 00776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acatada por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. 2007-0553 de fecha 10 de julio de 2008 que establece que: (...)
 En el caso concreto la parte demandante ha creado un proceso únicamente con el objeto de obtener medidas y fallos en detrimento de los demandados, simulando situaciones que no se ajustan con la realidad a través de un acto procesal que por su condición de tal no solo atenta contra la lealtad y probidad que debe existir en todo proceso de conformidad con el artículo 170 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sino que lesiona los más elementales valores de la administración de justicia y por ende el orden público constitucional (Ver sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 04 de agosto de 2000 Nro. 910, Expediente Nro. 001724).
 Tales circunstancias configuran la causal de inadmisibilidad denunciada, pues no es viable sustanciar un proceso en el cual la pretensión es minimizar sin técnica jurídica alguna la capacidad de respuesta de los demandados, omitiendo consignar documentos fundamentales, confundiendo con los relatos a los jueces, y buscando obtener en franco abuso de la buena fe de la Administración de Justicia una serie de medidas judiciales que lo único que buscan es obligar a los demandados a conceder ventajas económicas que no tienen sustento legal alguno.
 En consecuencia vistos los términos en que se ha presentado la presente acción de nulidad, las imprecisiones incurridas, su falta de técnica, la amplitud de su petitorio, la indeterminación de su objeto, la ausencia de consignación de los instrumentos fundamentales, la manipulación deliberada de la información que en ella se contiene con respecto a denuncias cuyo control atañe a este Tribunal, las contradicciones en los argumentos presentados, la temeridad de las afirmaciones realizadas y la falta de pruebas, solicito sea declarada su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 396 en concordancia con el artículo 341 ejusdem y con el criterio vinculante antes transcrito proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado o en su defecto sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con su correspondiente condenatoria en costas.
 DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
 Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las afirmaciones que se contienen en el libelo de la demanda pues no son ciertos los hechos que en ella se establecen ni les asiste a las demandantes el derecho invocado.
 Niego, rechazo y contradigo que en el año 2017 TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, entre ellas el CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A. esgrimiendo como principal argumento “…la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar…”.
 Niego, rechazo y contradigo que la operación de venta de acciones pactada “…no solo se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante una RENTA VITALICIA que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que … decidieron reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un acuerdo que todos suscribimos…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hubiesen suscrito acuerdo de renta vitalicia alguno.
 Niego, rechazo y contradigo, que exista el acuerdo de renta vitalicia que señalan las demandantes y por ende niego, rechazo y contradigo que éste hubiera “…enigmáticamente desapareció de la caja fuerte familiar”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT y BILAL FARHAT “…no solo han incumplido ese acuerdo, sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a ALI FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “…una vez asumido el control accionario de las compañías, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en dicho ACUERDO privado…ocasionándonos un perjuicio patrimonial…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “…una vez asumido el control accionario sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT y a RIMA FARHAT ABOU, en los dividendos de las empresas, incluso a esta última le han desconocido su posición de accionista, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de la empresa y cuando se les ha solicitado cuentas…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que las acciones adquiridas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID“…nunca fueron pagadas con la gravedad que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio que con tanto esfuerzo se construyó.”
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan tenido la mala intención de apoderarse del patrimonio de las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID Y BILAL FARHAT ZEID “…no cumplieron con lo prometido y se apoderaron de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., la compra de acciones como lo plantearon ellos nunca se materializó, hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados ya que se utilizaron para fines registrales, mucho menos podemos avalar los instrumentos financieros que utilizaron(…) para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas… circunstancia que nunca solventaron ya que daban excusas distintas…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “… luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y si se comunicaban telefónicamente o personalmente eludían su responsabilidad y hasta la actualidad no han hecho la entrega del dinero correspondiente a las acciones, por lo tanto la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… tampoco cumplieron con hacer efectiva la RENTA VITALICIA prevista en el ACUERDO, siendo claro que indujeron a ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno, causándonos con ello específicamente un daño patrimonial.”
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia, las cuales formaban parte del patrimonio familiar…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…reciben ingresos en divisas, alquileres en dólares, cobrando en efectivo o transferencias sin entregar facturas de ninguna naturaleza y menos ingresar a la contabilidad la conversión en bolívares, ni enterar los fondos financieros a la empresa derivando en una presunta defraudación tributaria que podría afectar a la accionista RIMA FARHAT…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID tengan o hayan tenido la intención de irse para causar un daño a las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan cometido tropelías en contra de las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TARREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan tenido la obligación de cobrar los arrendamientos del CENTRO COMERIAL LA ARCADA C.A., y proporcionar ese dinero a sus padres.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, hayan destinado los recursos provenientes de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., para fines personales.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y AHLAM ABOU DE FARHAT “… no conformes con adjudicarse las acciones ilícitamente, a fin de evitar reclamaciones porque se les habían comenzado a exigir que devolvieran las empresas, bienes, propiedades y como sabían que no estaban solventes, comenzaron a insolventarse cuando dejaron de cumplir, por ello decidieron traspasar las acciones, que en la actualidad son las que ostentan la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que las demandantes hallan en algún momento requerido de TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID la devolución de bien alguno.
 Niego, rechazo y contradigo, que las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., tienen o hayan tenido todo dirigido a esconder los manejos de persona alguna.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan hecho acto alguno con el objeto de defraudar a las demandantes o al Estado Venezolano.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan hecho acto alguno que implique ABUSO, HOSTIGAMIENTO o VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA en perjuicio de las demandadas.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, hayan observado en algún momento conductas agresivas en perjuicio de RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Niego, rechazo y contradigo, que las ventas de acciones suscritas deben ser anuladas no solo por no haber pagado el precio sino por haber incumplido el contrato de renta vitalicia suscrito.
 En consecuencia, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda por ser falsas, tendenciosas, oportunistas y carentes de sustento legal.
 Ahora bien ciudadana Juez con el objeto de proporcionar claridad sobre el conflicto que se somete a su conocimiento, me permito informarle muy respetuosamente que se desprende del contenido de la demanda interpuesta, que la pretensión de autos se circunscribe a: “… es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas. Por lo cual el control a ejercer en este juicio con respecto a la empresa que represento, CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., versará sobre las operaciones de cesión o venta que fueron realizadas en Asamblea celebrada el 1° de noviembre de 2017, y que aparece registrada en el Acta de fecha 11 de Diciembre de 2017, presentada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A, específicamente en los particulares primero y segundo del orden del día, acta esa que aparece suscrita directa y personalmente por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Es decir, que el control judicial a ejercer versará sobre los actos de disposición suscritos por los ciudadanos AHLAM ABOU DE FARHAT(demandante) y su cónyuge ALI FARHAT PAGALI, que comprendieron la enajenación del 100% de las acciones declaradas en el acta impugnada, cuyo reparto después de dichas operaciones quedó asentado así:
 TAREK FARHAT ZEID 40%
 BILAL FARHAT ZEID 40%
 RIMA FARHAT ABOU 20%
 Partiendo de lo expuesto debo advertirle muy respetuosamente ciudadana Juez que tal como consta en el acta de Asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017, los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su esposa, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, decidieron libres de toda coacción y apremio vender a sus hijos Tarek Farhat Zeid, Bilal Farhat Zeid y Rima Farhat Abou, las acciones de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A, que aparecen detalladas en el texto del acta en comento que expresa:”… Abierta la sesión se pasó a considerar el PRIMER PUNTO del Orden del día, toma la palabra el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, antes identificado, quien ofrece y manifiesta en Asamblea a los presentes que de las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (…) ACCIONES que posee en la sociedad mercantil (…) ha decidido vender su totalidad (…) Acto seguido toma la palabra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID , antes identificado, quien manifestó su deseo de adquirir CUATROCIENTAS MIL (3.333) ACCIONES (…) de las ofrecidas pagando en este acto al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, en moneda de curso legal dicho importe según consta en cheque de gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0152-02-1520081360, signado con el número 93701082(…) cantidad que este recibe a su entera y cabal satisfacción Seguidamente toma la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su voluntad de adquirir(…)TRECIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES(…)por el precio de (…) pagando en este acto dicho importe según consta en cheque de gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-89-1670019760, signado con el número 27904206 (…), cantidad que éste recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Y yo, Ahlam Abou de Farhat, ya identificada manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que en este acto hace mi cónyuge Alí Hassan Farhat Pagali, también identificado. (…). Acto seguido pasa a discutirse acerca del SEGUNDO PUNTO de la convocatoria, toma la palabra la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, antes identificada quien ofrece y manifiesta en la Asamblea a los presentes, que de las discientas cincuenta mil (250.000) ha decidido vender la totalidad (…) tomando la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su deseo de adquirir ICINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat (…) en moneda de curso legal dicho importe, según consta en cheque de gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-89-1670019760, signado con el número 89604207(…) cantidad que ésta recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Acto seguido interviene la ciudadana RIMA FARHAT ABOU (…) quien manifestó su deseo de adquirir las DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones (…) pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat, en moneda d curso legal dicho importe, según consta en Cheque del Banco Banesco, cuenta corriente Nro. 0134-0214-11-2143046403, signado con el número 24237270 (…)Y yo, Alí Hassan Farhat Pagali ya identificado, manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que en este acto hace mi cónyuge Ahlam Abou de Farhat, también identificada. (…)
 Pues bien, del texto del documento transcrito se desprende sin lugar a dudas lo siguiente:
 PRIMERO: Que los contratos cuya nulidad se pretende son contratos de cesión o venta de acciones suscritas entre ALI HASSAN FAHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, con sus hijos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, haremos referencia en la contestación únicamente a esa operación de venta, pues no corresponde defender la operación realizada entre los prenombrados cónyuges y RIMA FARHAT ABOU, ya que pese a que a ésta aplican las mismas defensas, dos (2) de sus otorgantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT están poniendo en duda el contenido y la validez legal de ésta.
 SEGUNDO: Que dichas operaciones de cesión contaron con la manifestación de voluntad libre y espontánea, rendida por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en su condición de vendedores, así como por los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, en su condición de compradores, siendo entonces inobjetable el consentimiento rendido por las partes.
 TERCERO: Que el objeto de la venta o cesión el cual según reza el artículo1.155 del Código Civil, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, eran las acciones propiedad de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT (por efectos de la comunidad conyugal fomentada entre ellos) en la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,, C.A., las cuales son de lícito comercio.
 CUARTO: Que de las acciones vendidas según el acta impugnada una parte adquirió el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, otra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID y otra la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, siendo tales operaciones independientes entre sí.
 QUINTO: Que la causa del contrato no era otra que sacar del patrimonio del vendedor las acciones a través de una contraprestación fijada de común acuerdo según relata el acta en comento, y para el comprador la de adquirirlas para sí.
 SEXTO: Que en el momento de la celebración de la cesión, la contraprestación a percibir fue “única y exclusivamente” el pago de una cantidad de dinero.
 SÉPTIMO: Que para el caso de BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, éstos cumplieron con el pago del precio a los vendedores a través de la entrega de cheques de gerencia, según se detalla:
 OPERACIÓN DE VENTA 1.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con TAREK FARHAT ZEID, quien entregó en condición pro solvendo el Cheque de Gerencia Nro. 93701082 del Banco del Caribe C.A., BANCARIBE, con cargo a la cuenta Nro. 0114-0152-02-1520081360.
 OPERACIÓN DE VENTA 2.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID , quien entregó en condición pro solvendo el Cheque de Gerencia Nro. 27904206 del Banco del Caribe C.A., BANCARIBE, con cargo a la cuenta Nro. 0114-0167-89-1670019760.
 OPERACIÓN DE VENTA 3.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario), quien entregó en condición pro solvendo el Cheque de Gerencia Nro. 89604207 del Banco del Caribe C.A., BANCARIBE, con cargo a la cuenta Nro. 0114-0167-89-1670019760.
 OCTAVO: Que consta en el acta recurrida que en cada una de las operaciones celebradas los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, manifestaron haber recibido de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción los cheques descritos en el particular anterior.
 NOVENO: Que no es controvertido que la suscripción del aludido contrato trajo como consecuencia la extinción de la condición de accionistas para ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, y el ingreso de los accionistas TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quienes en conjunto conforman el 100% del capital social.
 Pues bien, narrado lo anterior merece la pena hacer referencia en este punto a los efectos de la recepción por parte de los vendedores ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su cónyuge AHLAM ABOU DE FARHAT, hoy demandante, de los instrumentos cambiarios (cheques) que contienen el monto del precio fijado de común acuerdo entre las partes con ocasión al negocio celebrado, resultando apropiado traer a colación el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 1987, caso Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante, y ratificado en fecha 30 de septiembre de 2003, a través del cual dicha Sala al referirse a la emisión de un cheque en el marco de una negociación similar a la de autos expuso: (...)
 De ahí que no quede duda en el caso concreto que la entrega que hicieron los compradores TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID en cada una de las operaciones celebradas por estos, de los distintos cheques o instrumentos de pago, a los vendedores y su aceptación por parte de éstos últimos al momento de la celebración del contrato, constituye el pago de la obligación contraída.
 En este sentido, considerando que el contrato de venta es según el artículo 1.474 del Código Civil un contrato a través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, cuya fijación incluso puede ser postergada para después de la celebración del contrato (ver primer aparte del artículo 1.479 del Código Civil), es evidente y así lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia patria que sus elementos son el consentimiento, el objeto de la venta y establecimiento del precio.
 Partiendo de lo anterior, y considerando que el artículo 1.161 eiusdem expresa: “Artículo 1.161.En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”; resulta fácil concluir que una cosa es el perfeccionamiento del contrato de venta y el nacimiento de sus efectos jurídicos y otra muy distinta es el cumplimiento del pago del precio, el cual aun cuando se erige como una obligación principal del comprador, no constituye un elemento determinante para el nacimiento de los efectos legales derivados del perfeccionamiento del contrato de venta, esto es la transmisión de la propiedad sobre lo vendido.
 Lo expuesto se ve afianzado si recordamos que por mandato del artículo 1.490 del Código Civil la tradición legal de las cosas incorporales se materializa con la entrega de los títulos o a través del uso que de éstos haga el comprador con el consentimiento del vendedor, sea éste manifestado de forma expresa o tácita, siendo que en el caso de autos a la fecha de interposición de la demanda las acciones adquiridas según la negociación que hoy se pretende anular, fueron vendidas a un tercero (que adquirió la propiedad de dichas acciones bajo el amparo de la buena fe) no existiendo acto más característico de la titularidad del derecho de propiedad que la celebración de un acto de disposición. Ver documento donde se participa la cesión de las acciones a las sociedades mercantiles INVERSIONES TCFJ, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. (Ver anexos “H” e “I”).
 En consecuencia, manifestado el consentimiento de las partes en el momento de la suscripción del contrato, el cual fue expresado por todos de forma libre y espontánea, fijado el objeto del mismo y el precio a pagar, la transferencia de la propiedad de las acciones se hizo efectiva de forma inmediata, más aún cuando en el mismo momento en que se celebró el contrato el comprador materializó la entrega de un instrumento cambiario de pago (cheque) emitido pro solvendo, esto es para solventar el pago y extinguir la obligación pendiente, pues el cheque librado además de ser un medio de cumplimiento de pago. (...)
 Ahora bien, merece la pena en este punto hacer mención al hecho de que en el caso de autos los cheques entregados con ocasión a la negociación celebrada entre ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, con BILAL FARHAT ZEID, fueron cheques de gerencia (Ver acta que contiene las operaciones impugnadas) no fue librado directamente por los referidos adquirentes de las acciones, sino a instancia suya por un tercero, delegado para tal fin, conforme se desprende de las narraciones expuestas en el acta en comento, tercero este que fue el Banco Caribe Bancaribe C.A.
 Dicha circunstancia en nada afecta el cumplimiento del pago realizado, pues conforme lo han expuesto la doctrina y la jurisprudencia patria, en casos como el de marras donde el pago se materializa a través de la expedición de un cheque de gerencia, estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado una “Delegación de pago imperfecta”, que se regula en el artículo 1.317 del Código Civil Venezolano que expresa: “Artículo 1.317.- La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.”. (...)
 Es por ello que la conformación de esta figura jurídica conocida como delegación imperfecta, si bien no produce novación, SÍ trae importantes consecuencias jurídicas, pues genera la existencia de una modificación en la relación primigenia al entrar en la fase de cumplimiento de una de las partes, un tercero (BANCO CARIBE BANCARIBE C.A.) que se vincula tanto con el delegante (en este caso los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID o BILAL FARHAT ZEID según el caso, de quien el Banco recibe la orden de pago) como con el acreedor (ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, acreedores del pago), causando una vinculación consecuencial entre el beneficiario del pago (acreedores- ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT) y el deudor delegado que cumple dicha obligación (en este caso BANCO CARIBE BANCARIBE C.A.- delegatario).
 En otras palabras, cada una de las operaciones de venta impugnadas hasta el momento en que se celebró el contrato y se cumplió con el traslado del derecho de propiedad y la tradición legal de la cosa constó de dos (2) partes intervinientes, pero en lo que deriva de los actos de la recepción del instrumento cambiario (pago del precio pactado entre las partes), consta de tres (3) sujetos vinculados entre sí con ocasión del contrato, a través de relaciones jurídicas de diversa índole, ya que al entrar en Banco como pagador del cheque entregado a los vendedores en cada caso, sin dudas la conversión de la orden de pago en dinero dependerá de un tercero, que entra en la relación sobrevenidamente.
 Partiendo de lo anterior conviene entonces que analicemos un poco ¿cuáles son los efectos de la recepción de cada uno de los instrumentos cambiarios por parte de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en su condición de vendedores, como medio de pago?
 Para responder a esa interrogante debemos en primer lugar reconocer que con la emisión de cada uno de los títulos cambiarios (cheques de gerencia) por parte de los compradores, su entrega y aceptación por parte de los vendedores, configuró la existencia de una orden de pago, proferida a un tercero (Banco), lo que impone al beneficiario del título cambiario, es decir al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI y/o AHLAM ABOU DE FARHAT, según el cheque haya sido girado a nombre de uno u otro, al cumplimiento de una serie de obligaciones, derivadas de la naturaleza misma del instrumento, las cuales se erigen como consecuencias legales de la aceptación del cheque de pago en condición pro solvendo (es decir como medio de pago), que por mandato de la ley competen de forma exclusiva y excluyente al beneficiario del instrumento, quien funge como su legítimo tenedor.
 Tales obligaciones aparecen consagradas en el artículo 492 del Código de Comercio, que establece: (...)
 Ahora bien, el cumplimiento de las obligaciones descritas en los párrafos anteriores resultan determinantes en casos como el de autos, para el nacimiento del derecho a esbozar una acción de nulidad en los términos contenidos en este proceso, esto es por falta de pago, pues no queda duda que no podría prosperar la nulidad peticionada si las causas invocadas para fundarla fueron generadas por la acción u omisión del vendedor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo contrario sería tanto como permitirle a éste la realización de conductas que transgreden los principios generales que inspiran la ejecución de los contratos, principios a los cuales nos debemos referir brevemente. (...)
 No queda duda entonces que las obligaciones sobrevenidas a la entrega del instrumento cambiario por parte del comprador y su aceptación por parte de los vendedores, esto es la presentación del instrumento al cobro en taquilla del banco y el levantamiento del protesto en caso de que fuera aplicable, entran dentro de la categoría de obligaciones consecuenciales a las que hace referencia el precitado artículo 1.160 del Código Civil, pues son obligaciones que derivan del Código de Comercio y que deben ejecutarse de buena fe por guardar relación directa con cada uno de los contratos suscritos y la ejecución de las obligaciones de él derivadas.
 Partiendo de esas premisas, pasamos a verificar entonces hasta dónde llegaba la obligación del comprador con respecto al control del pago?, ¿Habiéndose entregado cheques de gerencia al momento de la celebración y perfeccionamiento de cada uno de los contratos a los vendedores por el monto del precio pactado, era indispensable que el emisor de la orden de pago (TAREK FARHAT ZEID y/o BILAL FARHAT ZEID, según el caso), se mantuviera en control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la recepción del cheque por parte de los vendedores, es decir su presentación al cobro en taquilla y el levantamiento del protesto?, la respuesta es NO, pues al tratarse de obligaciones derivadas de la aceptación del instrumento cambiario como medio de pago, no queda duda que la misma debe ser controlada y ejecutada por el vendedor que lo recepcionó como un buen padre de familia, sin que sea imputable su cumplimiento al comprador, que se entiende liberado de ésta a través de la entrega del instrumento en condición pro solvendo.
 Tan es así, que se desprende del contenido del artículo 493 del Código de Comercio que en aquellos casos en que se han dejado transcurrir los lapsos de presentación del cheque sin haber cumplido dicha obligación, se pierden las acciones derivadas del mismo, aun cuando los fondos hayan dejado de estar disponibles por un hecho del librado.
 De ahí viene la imperatividad de la redacción de la norma y la obligación indiscutible que ésta estatuye en cabeza del receptor y tenedor de un instrumento bancario.
 Nos corresponde entonces hacer referencia en este punto al cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones derivadas de la recepción del instrumento cambiario, esto es a la obligación de presentación del cheque al cobro y al levantamiento del protesto, para lo cual debemos señalar que las demandantes NO consignaron junto al libelo los cheques que señalan insolutos y “falsos”, incumpliéndose de esta manera con el contenido del artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constituye en una violación del debido proceso, y al principio probatorio de la preclusión, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 434 eiusdem, dichas documentales al constituir instrumentos fundamentales en la presente causa no se pueden introducir con posterioridad a su introducción, de manera que las demandantes presentan una acción sin sustento probatorio alguno, esto es con simples afirmaciones de hecho que carecen de fundamento, lo que ineludiblemente debe generar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda a lo menos declararla sin lugar. Y así pido expresamente sea declarado en sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante. (...).
 Es importante indicar que por imperativo de la Ley “El Protesto Legal” es el único medio para hacer constar la falta de pago de un instrumento cambiario, como podrá apreciarse no consta en autos que dicho documento hubiese sido agregado por las demandantes, ni mucho menos se hace referencia alguna en la demanda al cumplimiento por parte del tenedor del cheque entregado de esta obligación, lo cual constituye como se expresó un incumplimiento al mandato contenido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil que impide de conformidad con el artículo 434 eiusdem que sea incorporado en una etapa probatoria distinta a la presentación de la demanda.
 En tal sentido, considerando que a la fecha las acciones derivadas de la expedición del cheque y su tenencia se encuentran extintas por efectos de las instituciones de la caducidad y prescripción, dado el transcurso de más de cinco (5) años desde la oportunidad en que se celebró el negocio jurídico hoy impugnado, y por ende de la recepción de tales instrumentos cambiarios por parte de los vendedores hoy demandantes, y dado además que no consta en autos que las demandantes hubieren puesto en conocimiento a los demandados de la supuesta mora que hoy reclaman, en tiempo útil, es evidente que no puede pretenderse castigar al comprador con una declaratoria de nulidad que pareciera nacer del incumplimiento por parte del vendedor de una serie de obligaciones que legalmente tiene instituidas, pues la nulidad peticionada no puede fundamentarse en el propio incumplimiento de aquel que pretende aprovecharse de ella, así lo ha señalado el autor José Melich - Orsini en su libro Doctrina General del Contrato, cuando expresa: “…la acción de nulidad relativa debe excluirse cada vez que ella derive de la propia falta de aquel que pretende aprovecharse de la misma…”. (...)-
 Por ello en casos como el de autos, la acción de nulidad por falta de pago NO puede prosperar, pues no se configura vicio alguno en el consentimiento que dio origen a la formación del contrato y por ende al nacimiento de sus efectos, lo procedente es ejercer otras acciones, distintas a la acción de nulidad.
 Así pues, con la recepción de los instrumentos de pago (cheques de gerencia ) entregados por los compradores para cada caso, esto es por los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID a los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT, hoy demandante, asumieron la obligación o carga no solo de presentarlo al cobro en el término establecido en la ley, sino más allá de ello de hacer constar su falta de pago si así se suscitara, y las razones de las cuales deriva el incumplimiento y notificar de ello al comprador obligado del pago, cuestión que NUNCA ocurrió, pues es en el momento en que concurre a darse por citado del presente juicio , es decir el 11/01/2023, es decir, más de cinco (5) años después de la suscripción del contrato, cuando los referidos compradores, se enteran de la supuesta falta de pago por la que hoy se le demanda. (...).
 De ahí que en ausencia de acto alguno que hubiese permitido evidenciar que las demandantes hubiesen realizado acción alguna distinta a la presente demanda que pretenda el cumplimiento de la obligación demostrada insoluta, y constando además de las mismas afirmaciones que se contienen en el libelo que las hoy accionantes refieren claramente: “…que hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados pues se usaron con fines registrales…”, es evidente el reconocimiento que hace la misma demandante de la ausencia de actuación alguna por su parte que permitiera poner en mora en el pago de los cheques entregados, a los demandados.
 Tales circunstancias aunadas a que desde el mes de noviembre de 2017 hasta hoy, el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI se mantuvo frente a la aludida empresa, sin que conste que conste que los vendedores hayan ejercido acción o actuación alguna capaz de poner en mora es evidente la conformidad de los vendedores con el cumplimiento materializado a través de la entrega de los cheques.
 Lo expuesto se ve afianzado si consideramos que hasta el momento en que produjo la interposición de la presente demanda, todos los asistentes a la Asamblea General de Accionistas que contiene las operaciones impugnadas, se sometieron a los efectos jurídicos de la celebración de dichas operaciones, así consta en los siguientes documentos:
● Instrumento poder suscrito en fecha 18 de Octubre de 2021 por la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, hoy demandante, ante la Notaría Pública de Barcelona – España, instrumento que aparece agregado en el presente expediente, y de los cuales se evidencia que la referida ciudadana confiere poder a los abogados VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA, aquí actuantes, a través del cual la referida accionista les autoriza para ejercer los derechos derivados de su condición de accionista de tal, la cual adquirió a través de la celebración del contrato de cesión de acciones suscrito por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebró el 1° de noviembre de 2017.
● Afirmaciones contenidas en la demanda sobre supuesta comunicación relatada en el libelo por RIMA FARHAT ABOU, a través de la cual dispone del derecho de preferencia para con sus socios.
● Actas de Asambleas de fechas 16/08/2021 y 24/11/2021, celebradas en CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., con posterioridad a la celebración de la Asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017. (Ver Anexos).
 Todos estos hechos evidencian que desde la suscripción de los contratos de cesión en comento, cada uno de los involucrados ha venido ejerciendo los derechos que les confieren su condición de accionistas, en la proporción que relata el artículo 5 de los estatutos sociales vigentes, de ahí que no quede duda de que con la suscripción del aludido documento se hizo la tradición legal de las acciones tal como lo preceptúa el artículo 1.490 del Código Civil, pues todas las partes involucradas han ejercido los derechos derivados de la titularidad que ostentan.
 En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en el caso concreto los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID cumplieron con el pago correspondiente, al entregar cada uno de los instrumentos cambiarios que se reflejan en el acta de asamblea, siendo obligación de los acreedores cumplir con los trámites necesarios para hacerlo efectivo, esto es la obligación de presentar el cheque para el cobro correspondiente y el levantamiento del protesto en caso de que la orden de pago contenida en dicho cheque no se hubiere ejecutado por cualquier causa.
 Así pues, al no haberse incorporado a los autos prueba alguna de que esas obligaciones subsiguientes a la aceptación de los cheques entregados se hubiera cumplido por parte de los vendedores, no le es dado suponer al comprador que cinco (5) años después de la adquisición de las acciones, y de venir ejerciendo los derechos de ellas derivados, iba a ser notificado que el pago no ha sido cumplido, esa falta de acción de la hoy demandante y su cónyuge constituye un argumento que configura el denominado “hecho del acreedor” expresado en una omisión que no puede pretender justificar en juicio, ya que nadie puede alegar en su favor la propia torpeza, circunstancia que determina la improcedencia de lo peticionado. Y así solicito sea declarado.
 Ahora bien en el supuesto negado de que este Tribunal entienda procedente la nulidad demandada debo advertirle que tal como le informó previamente mi representada INVERSIONES TCFJ,C.A., adquirió de manos del ciudadano TAREK FARHAT ZEID, acciones de las sociedad mercantil tal como se detalla en actas de asamblea que fue agregada previamente a los autos.
 Partiendo de lo expuesto, y considerando que la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., presenta un capital integrado por accionistas distintos a los que conforman el capital social de la empresa demandada CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C-.A., tal como consta en actas consignadas, las cuales hago valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debo resaltarle que el hecho de que mi representada no haya participado en las cesiones cuya nulidad se pretende, la hace un tercero, tercero que ha ejercido los derechos derivados de esas acciones asistiendo a las Asambleas celebradas en cada una de esas compañías. Agrego las referidas actas marcadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Comercio.
 Visto además que el contrato de adquisición de las acciones celebrado entre la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. y BILAL FARHAT ZEID, ambos identificados, es un acto de comercio según lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Comercio que expresa: “Artículo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: (…) 3° La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil.”
 Y que las formalidades que se siguen en cuanto a este tipo de negocios jurídicos, son las establecidas en el Código de Comercio conforme lo indica el artículo 1 eiusdem, y las normas que lo regulan deben entenderse establecidas en el cuerpo legal antes mencionado en virtud de la naturaleza del referido contrato.
 Es evidente que las adquisiciones participadas al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24/11/2021, que relatan la cesión de las acciones realizadas por Bilal Farhat Zeid a favor de mi representada DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., debe entenderse impregnada de buena fe, ello por aplicación supletoria del artículo 789 del Código Civil que expresa: “Artículo 789. La buena fe se presume siempre; quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.
 Así, como los contratos son ley entre las partes, debiendo su ejecución realizarse de buena fe (artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil), la cual se presume siempre, debo presentarle la posición de DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. de cara a la presente acción de nulidad, para lo que conviene traer a colación la doctrina que sobre la buena fe ha sostenido nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, en la que al referirse a esta presunción ha señalado: (...).
 De cara a lo expuesto, debo resaltar que en el caso de autos la posesión del dominio o el derecho real que tiene DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., sobre las acciones de su propiedad en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., se ha venido ejerciendo en nombre propio por ésta, pues es ella y no otro quien ha ejercido los derechos derivados de la adquisición que hiciera de las acciones que posee, en las cuales se encuentran incluidas las acciones vendidas por el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT, ambos identificados, según operaciones contenidas en las actas de asamblea celebradas en fecha 1º de noviembre de 2017, con lo que se acredita que DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., ha mantenido frente a la propiedad que ostenta sobre las acciones de las referidas empresas el ejercicio personal, legítimo, directo y con ánimo de dueño de los derechos derivados de las acciones que posee, tal como se desprende de las actas de asamblea consignadas, con lo que se acredita el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos para que se configure la buena fe.
 En cuanto al segundo requisito, esto es (2) Que la posesión que se ejerce se justifique o se fundamente en un título susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho real, aun cuando dicho título no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera; en el caso de autos, al haberse materializado la transferencia de la propiedad de las acciones a favor de DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., en fecha 24/11/2021, conforme a la participación realizada al Registrador Mercantil, es decir antes de la interposición o del surgimiento del presente conflicto judicial, no queda duda que el título del cual deviene el ejercicio de los atributos de la propiedad conferida, resulta manifiestamente justificable.
 En cuanto al tercer y último de los requisitos expuestos, que expresa (3) Que los vicios de los cuales adolece el título sean ignorados por el poseedor para el momento de la adquisición ello conforme a lo previsto en el artículo 789 del Código Civil, dicha cuestión se acredita en el caso de autos, pues no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que mi representada hubiese estado en conocimiento de la existencia de circunstancia alguna que pudiera enervar el derecho de propiedad que asistía al ciudadano BILAL FARHAT ZEID, sobre las acciones adquiridas, es más se desprende de autos, que el referido ciudadano tampoco fue puesto en conocimiento de esa circunstancia sino hasta la fecha en que se dio por citado en el presente juicio, esto es hasta el día 11 de enero de 2023.
 En consecuencia, en el caso concreto no queda duda de la condición de comprador de buena fe que tiene la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., motivo por el cual el título del que derivan los derechos de titularidad que ostenta surte plenos efectos, ello en atención al contenido del artículo 794 del Código Civil que establece lo siguiente: “Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. (…)”. (...)
 En consecuencia, dada la existencia del acto de transmisión de propiedad, celebrado entre mi representada y el ciudadano BILALFARHAT ZEID, y la posesión de buena fe que desde su celebración hasta la fecha ha venido desarrollando mi mandante sobre la totalidad de las acciones adquiridas en la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., demuestran que ésta ostenta la titularidad de las acciones vendidas, pues aún en el supuesto negado de que existiera algún vicio en el consentimiento que pudiera enervar los efectos de las ventas impugnadas, retrotraer la situación jurídica a la que existía antes de la suscripción de la contratación impugnada es tanto como desconocer la titularidad que de buena fe ostenta mi mandante, y en consecuencia castigarle por una situación que no le es imputable, cuestión que NO es cónsona con la ley y el derecho. Y así solicito sea declarado.
 Ahora bien, en el supuesto negado de que llegase a prosperar la pretensión de las demandantes, debo invocar en nombre de mi representada la aplicación del contenido del artículo 133 del Código de Comercio, ley rectora del contrato de adquisición de acciones celebrado por mi representada, conforme al artículo 2 eiusdem, que establece que: “Artículo 133.- La venta mercantil de la cosa ajena es válida y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena de resarcimiento de daños y perjuicios.”.
 En consecuencia, solicito a este Tribunal que reconozca que la acción de nulidad en situaciones como las que se aprecian en este caso, no puede producir efectos con respecto a los adquirentes de buena fe, pues lo procedente, si de verdad existiera alguna causal capaz de enervar los efectos de las cesiones de acciones impugnadas sobre las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., dadas sus particularidades sería el ejercicio de acciones tendientes a resarcir patrimonialmente la situación, no siendo legalmente posible modificar la condición legal que tiene mi representada DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., como legítima propietaria de las acciones que le fueron cedidas por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, que a su vez hubiesen sido adquiridas por este de manos de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.Y así solicito sea declarado
 Por todo lo expuesto, y a todo evento solicito a este Tribunal la protección a la condición de tercero de buena fe que ostenta mi mandante con respecto a las acciones de las que es titular en las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., y en consecuencia se niegue a las demandantes la pretensión de devolución de las acciones adquiridas por mi representada en los términos y condiciones expuestos. Y así solicito sea declarado.
 Por las razones de hecho y de derecho expuesta la nulidad interpuestas NO puede prosperar, y así solicito a este Tribunal sea declarado.
 DE LAS PRETENSIONES ACCESORIAS DE LA PRESENTE DEMANDA. En adición a lo expuesto, esta representación quiere hacer mención especial a la pretensión de las accionantes de que por vía de consecuencia, declarada como sea la nulidad del acta de fecha 1° de noviembre de 2017, registrada el 11 de Diciembre de 2017 “…declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas, posteriormente por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad…”; lo cual nos obliga a advertir lo siguiente:
 Dado que la presente pretensión constituye una petición accesoria a la principal, y que no se desprende de autos que la parte demandante hubiera cumplido siquiera con el deber de consignar a la demanda los documentos en los cuales fundamenta su demanda o de los que nace el derecho reclamado, solicito al despacho a su digno cargo deseche la presente petición por ser manifiestamente improcedente la declaratoria de nulidad peticionada, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho interpuestos precedentemente.
 En consecuencia la pretensión bajo análisis no puede prosperar, y así solicito sea declarado.
 DE LA SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA ASAMBLEA QUE SE CONTIENE EN EL PETITORIO. Agregan las demandantes en su petitorio lo siguiente: “…solicito se ordene la celebración de una nueva Asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas y la titularidad accionaria.”
 Como podrá apreciar ciudadana Juez, pretenden las accionantes confundir a este Tribunal en relación a la naturaleza de la acción interpuesta, la cual por sí misma solo trae consigo la posibilidad de retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la celebración del acto declarado nulo, lo que quiere decir que NO constituye esa acción un medio para crear derechos.
 Así pues, mal puede pretender la parte demandante que este Tribunal emita una orden de celebración de una Asamblea, pues en el supuesto negado de que llegase a prosperar la nulidad intentada, la sentencia que se dicte al fondo en la presente causa, una vez que se declare firme se basta a sí misma para generar el efecto pretendido, no siendo viable desnaturalizar este procedimiento con la emisión de órdenes que se exceden de los límites procesales de la acción.
 En consecuencia, la pretensión bajo análisis es técnicamente inviable, porque transgrede los más elementales principios que inspiran la regulación de la acción de nulidad. Máxime cuando toda nuestra legislación, doctrina, jurisprudencia e incluso los estatutos sociales de la empresa demandada CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A, han indicado que las convocatorias a Asamblea General de Accionistas son facultad expresa de la Junta Directiva y los casos de convocatoria Judicial aparecen taxativamente regulados en el Código de Comercio a través de procedimientos que NO son compatibles con la presente causa. Y así solicito sea declarado.
 DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE DEEFENSA PRESENTADOS EN CASO DE ENTENDERSE APLICABLE LA CONDICIÓN DE TERCERO Y NO DE PARTE. A todo evento, de considerar este Tribunal que mi representado funge como tercero en la presente causa, manifiesto que en su condición de tercero adhesivo da aquí por reproducidas en todas y cada una de sus partes las narraciones de los hechos invocados en el acto de la contestación de la demanda así como los argumentos de derecho y las normas aplicables, de manera que los mismos razonamientos sean tomados en consideración por este Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva.
 Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas solicito que la presente contestación sea declarada procedente en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA presentada con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante. Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha cierta de su presentación.(...)”

 DEL CIUDADANO BILAL FARHAT ZEID (FOLIOS 362 AL 380 DE LA PIEZA I)

 “(...) Ciudadana Juez, paso a presentar como en efecto lo hago en este acto CONTESTACIÓN FORMAL al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
 DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS: Hechas las precisiones que anteceden, pasa esta representación a formular las siguientes defensas perentorias para ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva en el presente juicio, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 168, 1.174, 1.346, 1.166, 1.969 del Código Civil Venezolano y los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, opongo a las demandantes:
 LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS AHLAM ABOU DE FARHAT Y RIMA FARHAT ABOU: De conformidad con los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, opongo en nombre de mi representado la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad intentada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
 De una simple revisión del libelo de la demanda que encabeza la presente acción, se puede apreciar que la pretensión de nulidad que se contiene en la misma, y que involucra a las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., y a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID versa tal como lo señala el petitorio del libelo textualmente en: “ … es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.
 De manera que lo peticionado sin duda alguna, es la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en fecha 1° de noviembre de 2017 que aparecen recogidas en el acta de asamblea Registrada en fecha11 de diciembre de 2017 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO.
 Así mismo merece la pena resaltar que tanto las hoy accionantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, como los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, suscribieron el acta que contiene las operaciones de cesión hoy impugnadas, cuestión que no aparece controvertida, por el contrario relatan personalmente éstas al unísono en su libelo lo siguiente: “…mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK (…) BILAL (…) y RIMA (…)Y, que en esa fecha “…TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Asimismo, se desprende del ítem “III” de la demanda denominado “DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS”, que las demandantes hacen descansar su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que regula la acción para pedir la nulidad de una convención, norma esa que establece: (...)
 De la lectura del artículo transcrito, se evidencia que éste establece un lapso de cinco (5) años de vigencia para el ejercicio de la acción de nulidad, lapso ese sobre cuya naturaleza el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, ratificada recientemente en decisión Nro. 000361 del 12 de agosto de 2022, expediente Nro. AA20C-2022-000180, ha sostenido textualmente lo siguiente (...)
 Partiendo de lo expuesto, es evidente que el lapso para intentar la acción de nulidad sobre la venta celebrada, al tratarse al fondo una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, comenzaría a correr a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, considerando que ambos cónyuges ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ya identificados, celebraron en tal fecha la cesión de acciones en comento, y que por efectos de los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes, es decir es efectiva a partir del momento de su celebración, circunstancia que se verificó el 1º de noviembre de 2017, conforme al acta impugnada.
 De manera que en el caso concreto al haberse celebrado las ventas en comento el 1º de noviembre de 2017, resulta evidente que el lapso de prescripción se consumó el 1º de noviembre de 2022.
 Ahora bien, establece el artículo 1.967 del Código Civil que la prescripción se interrumpe de forma natural o civil. En el primero de los supuestos, esto es de forma natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, circunstancia que no aparece acreditada en autos, pues del libelo se desprende que los adquirentes de las acciones, han estado en posesión de ellas y ejerciendo los derechos derivados de éstas desde el año 2017, tal como consta en actas posteriores a la celebración de la venta cuya nulidad se pretende, que marcadas “A” y “B” agrego a los autos.
 Lo expuesto evidencia que la tradición legal de la cosa fue perfecta conforme lo establece el artículo 1.490 del Código Civil, incluso la demandante RIMA FARHAT ABOU, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, lo que se verifica no solo del hecho de que ésta hubiese conferido poderes en su condición de accionista, tal como consta en documento que en copia simple adjunto a la presente marcado “D”, sino que adicionalmente ha presentado ante este Tribunal afirmaciones y relatos en las que deja ver que reconoce ésta el ejercicio de derechos propios de los accionistas tales como el derecho de preferencia, el derecho a solicitar cuentas, entre otros; lo cual evidencia que no ha habido interrupción de esta naturaleza.
 La otra forma de interrupción de la prescripción, aparece regulada en el artículo 1.969 del Código Civil que expresa: (...)
 Pues bien, de la simple lectura del artículo transcrito queda evidenciado que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuestas contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe con la sola presentación de la demanda, tal como expresamente lo señala el Profesor Ramón Escovar León en su libro “La Demanda”, Ediciones Homero, Caracas 2000, p.p 79, sino que se exige además que el Tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, entiéndase citación, notificación, ejecución de medida en su contra, etc.
 Igualmente, la referida norma en su primer aparte exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la Oficina de Registro Público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
 Del mismo modo, expone la norma como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022.
 Pues bien, consta en autos que la citación de los demandados, se produjo el día 11 de enero de 2023, es decir, al menos dos (2) meses después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil antes transcrito.
 Asimismo, de una simple lectura del expediente, podrá usted evidenciar que no hay elemento de prueba alguno que hubiere dejado a los participantes de las cesiones contenidas en el acta de asamblea cuya nulidad se pretende constituidos en mora por efecto del reclamo presentado, por el contrario, puede usted advertir de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quien funge como demandante en este juicio, venía ejerciendo normalmente su cualidad de accionista de la empresa, tal como se demuestra de la simple suscripción del poder de representación consignado, suscrito en fecha 18 de octubre de 2021, por la precitada ciudadana, ante la Notaria de Barcelona España; es decir, antes de la interposición de la presente acción.
 Tales circunstancias denotan la sujeción de las partes a las operaciones que hoy pretende enervarse, y por ende su validez, lo que sirven para que este Despacho pueda calificar la maliciosa actuación judicial de la parte demandante. (...)
 En virtud de lo expuesto, y considerando que no cursa en autos prueba alguna que haga ver que la hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT o su esposo ALI FARHAT PAGALI, hayan ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en los términos expuestos, es más ni siquiera presentaron los originales de los cheques de gerencia entregados al cobro, o levantado su respectivo protesto, lo que obliga a que se concluya que no existe en el expediente ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicito al despacho a su digno cargo declare consumada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado. (...)
 En consecuencia, demostrado como queda de la simple revisión de las actas que componen la presente causa, que la cesión y traspaso de acciones fue celebrada en fecha 1º de noviembre de 2017, habiéndose realizado el Registro del Acta de participación de la misma el 11 de diciembre de 2017, es evidente que para el día en que se materializó la citación de los demandados, es decir, para el día 11 de enero de 2023, según consta en el expediente, habían transcurrido más de los cinco (5) años necesarios para que operase la Prescripción de la acción de nulidad interpuesta. Y así solicito sea declarado.
 En consecuencia las acciones de nulidad ejercidas contra las operaciones de cesión contenidas en el acta de asamblea de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., celebrada en fecha 1° de noviembre de 2017 y registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SEPTIMO, Expediente Nro. 6660, se encuentran extintas por Prescripción. Y así solicito sea declarado.
 DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES PARA EJERCER LAS PRESENTES ACCIONES DE NULIDAD. Antes de entrar a fundamentar la falta de cualidad denunciada, conviene realizar una pequeña revisión doctrinaria de dicho concepto, lo que se hace de seguidas: (...)
 Partiendo de lo expuesto pasa esta representación a alegar la falta de cualidad de cada una de las demandantes para ejercer las acciones de nulidad propuestas, lo que hacemos de seguidas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, opongo la falta de cualidad de AHLAM ABOU DE FARHAT para comparecer ella sola como demandante al presente juicio. De la revisión del libelo de la demanda puede usted apreciar que la petición de fondo se circunscribe a la “…la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMRCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito …”; es decir, que se pretende lograr un pronunciamiento que declare la nulidad de distintas operaciones de ventas de acciones que aparecen recogidas en el acta de asamblea antes identificada, de fecha 11 de diciembre de 2017.
 Ahora bien, de la simple lectura del acta en comento, es decir del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1° de Noviembre de 2017 y registrada el 11 de diciembre del mismo año, celebrada para CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., se desprende que se discutieron en la misma los siguientes puntos del orden del día: “...De inmediato se somete a la asamblea para su consideración los siguientes puntos del orden del día:
PRIMER PUNTO: Venta de acciones por parte del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI.-----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO PUNTO: Venta de Acciones por parte de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, por consiguiente la modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Compañía.
 Así mismo del desarrollo de la Asamblea en comento se evidencia que al momento de la discusión del primero de los puntos de la convocatoria, esto es la venta de las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, se estableció que las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000) ACCIONES ofertadas por éste, fueron adquiridas por: (...)
 Por otra parte, de la simple lectura del acta se evidencia que las acciones propiedad de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT que fueron cedidas en fecha 1° de noviembre de 2017, a tenor del segundo punto de la convocatoria, esto es las DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES restantes, fueron adquiridas de la siguiente forma: (...)
 En todas esas operaciones de cesión o venta de acciones, participaron activamente de forma simultánea y en un mismo acto como vendedores ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ambos identificados en autos, pues dada su condición de cónyuges por mandato del artículo 168 del Código Civil el acto de disposición celebrado para su validez exigía la presencia y manifestación de voluntad conjunta de ambos.
 Como compradores se identifican a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, quienes adquieren en operaciones de venta que resultan independientes entre sí. (Ver acta de asamblea impugnada que cursa a los folios 25 y siguientes del expediente).
 La pertenencia de las acciones a la comunidad conyugal fomentada por la demandante y su esposo ALI HASSAN FARHAT PAGALI, no ha sido cuestionada por ésta, de hecho del texto de la demanda se evidencia su reconocimiento cuando textualmente expresan:
 Que “…AHLAM ABOU DE FARHAT y ALI HASSAN FARHAT PAGALI, vendieron el 100% de sus paquetes accionarios (…)”.
 Que “(…) Resulta ser que en el año 2017, TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A. (…)”.
 Que se “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia…”.
 Así pues, no es controvertido que las acciones vendidas, según consta en participación realizada en el particular primero del acta de asamblea impugnada y del propio dicho de las demandantes, formaban parte de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Lo indicado nos obliga a traer a colación el contenido del artículo 168 del Código Civil al que se hizo referencia líneas arriba, y del cual se evidencia: (...)
 De la norma transcrita cuyo contenido es de orden público, se evidencia con claridad que por disposición expresa de la ley, no solo se exige la firma de ambos cónyuges para los actos de disposición que obren sobre bienes de la comunidad conyugal, muy especialmente aquellos taxativamente establecidos en el precitado artículo, entre los cuales se encuentran el traspaso de “acciones”, supuesto ocurrido en el caso de autos, sino que en tales casos la norma de forma imperativa señala expresamente que la legitimación en juicio para el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos que contengan el negocio de que se trate, corresponde de forma conjunta a ambos cónyuges.
 Lo expuesto se explica, si consideramos que la celebración del acto de disposición involucró a ambos cónyuges, por afectar bienes de la comunidad conyugal, de allí que se exija que las reclamaciones derivadas de este tipo de contratos contengan la voluntad de cada uno de los participantes, en este caso hacemos referencia a AHLAM ABOU DE FARHAT (hoy demandante) y ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), pues ambos en conjunto representan la comunidad conyugal afectada por la contratación.
 De ahí entonces que por mandato expreso del artículo 168 del Código Civil y en concordancia con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, donde el negocio jurídico impugnado afectó el acervo patrimonial perteneciente a una comunidad de gananciales, se exige la conformación de un litis consorcio activo necesario, el cual se define como aquella situación en la que la norma reconoce que varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material en una relación procesal, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En tales supuestos, sólo se perfeccionará la relación jurídica procesal sí todos los litisconsortes interponen la demanda judicial. (...)
 En este orden de ideas, se pretende en este proceso sea declarada la nulidad de distintas e independientes operaciones de cesión de acciones, que aparecen contenidas en el acta de Asamblea de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., celebrada el 1° de noviembre de 2017 y participada al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según nota de registro de fecha 1º de diciembre de 2017, en cuyo texto se lee: “...… Abierta la sesión se pasó a considerar el PRIMER PUNTO del Orden del día, toma la palabra el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, antes identificado, quien ofrece y manifiesta en Asamblea a los presentes que de las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (…) ACCIONES que posee en la sociedad mercantil (…) ha decidido vender su totalidad (…) Acto seguido toma la palabra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID , antes identificado, quien manifestó su deseo de adquirir CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES (…) de las ofrecidas pagando en este acto al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, en moneda de curso legal dicho importe según consta en Cheque de Gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0152-02-1520081360(…) cantidad que este recibe a su entera y cabal satisfacción. Seguidamente toma la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su voluntad de adquirir(…)TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES(…)por el precio de (…) pagando en este acto al ciudadano Ali Hassan Farhat Pagali, en moneda de curso legal dicho importe, según consta en Cheque de Gerencia del Banco Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-89-1670019760 signado con el número 27904206 (…), cantidad que éste recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Y yo, Ahlam Abou de Farhat, ya identificada manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que en este acto hace mi cónyuge Alí Hassan Farhat Pagali, también identificado. (…). Acto seguido pasa a discutirse acerca del SEGUNDO PUNTO de la convocatoria, toma la palabra la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, antes identificada quien ofrece y manifiesta (…) que en venta (…) la totalidad de las mismas (…) tomando la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su deseo de adquirir CINCUENTA MIL (50.000) de las acciones ofrecidas (…) pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat (…) en moneda de curso legal dicho importe, según consta en cheque de gerencia del Banco Caribe Cuenta Corriente No. 01140167-89-1670019760 (…) cantidad que ésta recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Acto seguido interviene la ciudadana RIMA FARHAT ABOU (…) quien manifestó su deseo de adquirir las DOSCIENTAS MIL (200.000) ACCIONES restantes(…) pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat, en moneda de curso legal dicho importe, según consta en Cheque del Banco Banesco (…) Y yo, Alí Hassan Farhat Pagali ya identificado, manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que aquí hace mi cónyuge Ahlam Abou de Farhat, también identificada. (…)
 De la simple lectura del acta transcrita, se observa claramente ciudadana Juez que en las operaciones de ventas que aparecen recogidas en su texto fungen como vendedores los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, a cuyo nombre estaban las acciones traspasadas, quienes a su vez suscriben en conjunto cada una de ellas por efectos de la existencia entre ellos de una comunidad conyugal.
 Asimismo, se puede constatar que aparecen como compradores de las acciones ofertadas y vendidas en cuatro (4) operaciones independientes entre sí los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ya identificado, quienes adquirieron de ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización de AHLAM ABOU DE FARHAT, cada uno en operaciones distintas e individuales; y BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, hoy accionante, quienes adquirieron de AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, cada uno en operaciones distintas e individuales.
 Igualmente, relatan las actas que contienen las cesiones impugnadas que el pago del precio de las acciones adquiridas, fue entregado por los compradores en el mismo momento de la celebración del contrato, a través de cheques de gerencia del Banco Caribe Bancaribe, para el caso de las adquisiciones realizadas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, y para el caso de RIMA FARHAT ABOU a través de cheque del Banco Banesco.
 Hecha la recepción de los instrumentos de cambio en cada operación, los referidos ciudadanos según relata el acta de asamblea que las contiene, manifestaron recibirlos a su “entera y cabal satisfacción”.
 De todo lo antes narrado se determina claramente que con independencia de cuál haya sido el cónyuge a nombre de quien estaban las acciones vendidas, cada uno de ellos obró con el consentimiento y participación expresa, simultánea y personal del otro cónyuge, por ejemplo las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI fueron vendidas por él con el consentimiento de AHLAM ABOU DE FARHAT y las acciones cuyo titular era AHLAM ABOU DE FARHAT fueron vendidas por ella con el consentimiento de ALI HASSAN FARHAT PAGALI.
 Lo indicado nos hace surgir entonces una serie de preguntas: ¿puede la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT acudir de forma unilateral a ejercer las presentes acciones de nulidad en este caso?, ¿pueden las declaraciones presentadas por la referida ciudadana en forma individual enervar las declaraciones realizadas en conjunto con su esposo ALI FARHAT PAGALI al momento de la suscripción de los contratos impugnados?, ¿puede la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT reclamar la nulidad de un negocio jurídico con fundamento en la supuesta inexistencia del pago de instrumentos bancarios falsos o forjados, que percibieron a su entera y cabal satisfacción, según lo expresan en el documento que contiene el negocio celebrado?, la respuesta es “NO”, pues los cheques emitidos según relatan las actas antes señaladas fueron recibidos a conformidad por los dos vendedores (representantes de la comunidad de gananciales afectada por las distintas operaciones celebradas).
 Como podrá apreciar ciudadana Jueza, los cheques que se describen en cada una de las operaciones de cesión impugnadas suscritas por los demandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, fueron cheques de gerencia del Banco del Caribe Bancaribe, que por constituir una instrucción precisa de pago, dada por un determinado cliente a la entidad bancaria, de conformidad con las leyes de la República establecen la limitación: “NO ENDOSABLE”.
 Ante esta circunstancia resulta evidente la necesidad de que el cotitular del derecho de propiedad cedido y a la vez beneficiario de los distintos instrumentos de pago utilizados en las operaciones de venta cuestionadas en este juicio, ciudadano ALI FARHAT PAGALI comparezca a manifestar siempre conjuntamente con AHLAM ABOU DE FARHAT lo que a bien tenga exponer sobre los señalamientos presentados sola e individualmente por la citada ciudadana, ya que en su conjunto ambos conformaron la voluntad de la comunidad conyugal que en definitiva resultó beneficiaria de los pagos que se contienen en los cheques recibidos.
 Así, los cheques de gerencia del Banco Caribe C.A., Bancaribe (instrumentos cambiarios), que sirvieron para pagar las cantidades pactadas con ocasión a cada uno de los negocios suscritos (Ver acta de Asamblea que los contiene), fueron entregados por BILAL FARHAT ZEID y/o TAREK FARHAT ZEID al cónyuge vendedor, esto es para el caso de TAREK FARHAT ZEID al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI; para el caso de BILAL FARHAT ZEID al ciudadano ALI FARHAT PAGALI y a la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT.
 En ambos casos la recepción del instrumento cambiario con independencia de quien apareciera como su beneficiario, fue aceptado por ambos cónyuges quienes en conjunto representaban la comunidad conyugal que al final resultaba afectada por las negociaciones suscritas.
 De ahí que las reclamaciones que sean realizadas en casos como el de autos, que derivan de las aceptación de los cheques que de forma conjunta fue expresada por ambos cónyuges, corresponden éstos en igualdad de condiciones; de allí que AHLAM ABOU DE FARHAT, no podía comparecer a este juicio sin la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, dadas las particularidades de las circunstancias en las que se hicieron las cesiones de derechos impugnadas, pues éstas se perfeccionaron por la manifestación de voluntad conjunta e inseparable de ambos que exige la ley para la suscripción de un negocio jurídico con las características de los cuestionados.
 No voy a hacer mención del instrumento de pago entregado por RIMA FARHAT ABOU, para suscribir las acciones que le corresponden, pues no es asunto que me competa, ya que ésta funge insólitamente como demandante en la presente acción y la operación de venta o cesión realizada por ella en cada uno de sus aspectos atañen a las partes que la celebraron, incluyendo los instrumentos cambiarios que sirvieron para materializar el pago de las acciones adquiridas por esta; pero en todo caso, a su cualidad me referiré más adelante.
 En este orden de ideas, los instrumentos de pago entregados por cada uno de los compradores (TAREK FARHAT ZEID o BILAL FARHAT ZEID) a los vendedores (ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT), y la manifestación de aceptación de los mismos en conjunto por ambos cónyuges al momento de la celebración del contrato, hacen exigible un litis consorcio activo para el ejercicio de la presente acción en los términos que se contienen en el libelo de la demanda.
 En otras palabras el referido ciudadano ALI FARHAT PAGALI, debió comparecer conjuntamente con su esposa en fecha 20 de septiembre de 2022 a ejercer la reclamación de las nulidades pretendidas, porque estamos frente a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso, es decir, nos encontramos en presencia de un litis consorcio activo necesario el cual estaría conformado por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, y cuya existencia no aparece acreditada en este expediente.(...)
 Como podrá usted apreciar ciudadana Juez, en el caso de autos la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT interpone la demanda en ausencia de su cónyuge ALI HASSAN FARHAT PAGALI, y señala como fundamento único de la nulidad que pretende el hecho de que "…la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…", sin que exista constancia alguna de que hubiere sido habilitada para obrar en nombre de su cónyuge conforme lo prevé el precitado artículo 168 del Código Civil, esto es por un juez.
 Esas circunstancias demuestran la existencia de una discrepancia entre quien está presentando el reclamo que se contiene en este expediente y quienes en su conjunto están legitimados por ley para el ejercicio de cualquier acción judicial que derive de las negociaciones de venta suscritas por ésta y su cónyuge en calidad de vendedores, ya que existía una comunidad conyugal donde por imperativo de ley es necesaria la actuación procesal en conjunto de todos los propietarios para resolver la cuestión sustancial controvertida.
 Partiendo de ello y considerando que estamos frente a la denuncia de una causal de nulidad relativa del contrato, conforme se desprende del criterio proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2013, sentencia Nro. 682, que recoge la obra “Doctrina General del Contrato” del autor José MerlichOrsini, salta a la vista en este proceso, la falta de cualidad que tiene la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT para ejercer ella sola y sin la presencia de su cónyuge la presente acción pues incumple con su proceder el contenido del artículo 168 del Código Civil, ya que las particularidades del contrato suscrito exigen la presencia conjunta de ambos cónyuges a juicio, esto es de ella y del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, esta postura ha sido asumida por la jurisprudencia y la doctrina patria, muy especialmente en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando al regular un caso similar en sentencia Nro. 313 de fecha 29 de junio de 2018, expresó: (...)

 Por todo lo expuesto, y en aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito visto que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT ya identificada en autos, ha comparecido a la presente causa de forma individual, sin que para el momento de interposición de la demanda se hubiere encontrado habilitada para obrar en nombre de su cónyuge conforme a las exigencias del artículo 168 del Código Civil, solicito en nombre de mi representado que sea declarada la Falta de Cualidad de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT para el ejercicio ella sola de las acciones de nulidad intentadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado.
 De la falta de cualidad de RIMA FARHAT ABOU para ejercer como demandante la acción de nulidad interpuesta. De conformidad con lo previsto en los artículos 12, 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474, 1.166 del Código Civil, opongo la falta de cualidad de la ciudadana RIMA FARHAT ABOU para sostener como demandante el presente juicio, lo cual fundamento en lo siguiente:
 Tal como se ha venido señalando, la pretensión de nulidad en la presente causa radica expresa y fundamentalmente en anular la venta de acciones realizada por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT a favor de TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU que se participó en asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO COMERCIAL ARCADA, C.A., celebradas el 1º de noviembre de 2017, registradas como se expresó el día 11 de Diciembre de 2017 ante la Oficina del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como consta en el expediente Nro. 6660.
 Sin embargo, de una simple lectura del libelo de demanda se puede constatar que pese a que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU según lo indicado fue también beneficiaria de la cesión y traspaso de acciones que se recoge en las actas en comento, no funge ésta como demandada, sino como demandante en la misma y en esa condición jamás pide expresamente la nulidad de la venta de las acciones por ella adquiridas, además en su petitorio solicita expresamente se condene a los demandados a quienes identifica como CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A., TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID a reconocer la nulidad y absoluta ineficacia de las ventas suscritas por AHLAM ABOU DE FARHAT y ALI HASSAN FARHAT PAGALI; lo que hace suponer que las operaciones suscritas por ella no están impugnadas.
 Partiendo de lo expuesto, debo resaltar que las acciones vendidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT fueron adquiridas a título personal por BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, situación frente a la cual, es evidente que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU no formó parte de los contratos de cesión de acciones que se celebraron y cuya nulidad se pretende en esta causa.
 En otras palabras, al haber sido suscritas las cesiones impugnadas de la siguiente forma:
 OPERACIÓN DE VENTA 1.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con TAREK FARHAT ZEID.
 OPERACIÓN DE VENTA 2.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID.
 OPERACIÓN DE VENTA 3.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario).
 Es evidente que RIMA FARHAT ABOU, no tuvo ninguna participación en las mismas, de allí que es un tercero más con respecto a cada una de las contrataciones celebradas, muy especialmente en aquellas cuya declaratoria de nulidad se pretende en este juicio, lo cual nos obliga a traer a colación el contenido del artículo 1.166 del Código Civil que reza: “Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.”. (...)
 En consecuencia, por aplicación del principio contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa que nadie puede hacer valer en juicio un derecho que le es ajeno, supuesto en el que se encuentra la ciudadana RIMA FARHAT ABOU en esta causa, quien pretende demandar la nulidad de unas ventas de acciones ejerciendo derechos sustantivos y adjetivos pertenecientes a otras personas, debe concluirse que su petitorio es manifiestamente inadmisible. Y así solicito sea declarado.
 Bajo ese contexto, se hace evidente que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, al pretender hacerse ver como titular del derecho de reclamar la nulidad de una convención en la que NO participó, pues no fungió en ella ni como vendedora ni como compradora, bajo el argumento de la existencia de una supuesta falta de pago, no tiene la cualidad activa para ejercer la presente acción, y su pertenencia al grupo familiar que señala afectado en su patrimonio en nada la legítima para la comparecencia a un juicio con las características del ventilado en el presente expediente.
 Adicionalmente a lo expuesto y pese a lo infundado del argumento relacionado con el supuesto e inexistente acuerdo de renta vitalicia cuyo cumplimiento ineptamente se demanda en el presente juicio de nulidad, debo resaltar que es tan insostenible la cualidad de la prenombrada RIMA FARHAT ABOU que de las mismas narraciones que se contienen en el libelo de la demanda se aprecia que las documentales a las que pretenden hacer referencia, muy especialmente solicito preste atención a las narraciones que hacen de un supuesto e inexistente acuerdo que denominan de renta vitalicia, la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, se posiciona como tercero ajena a dicha supuesta contratación, es decir no se describe ésta ni como obligada ni como beneficiaria de su texto; cuestión que no solo demuestra la temeridad y mala fe con la que ejerce sus acciones, sino que viene a ratificar la falta de cualidad denunciada en este acto. (...)
 Lo indicado nos impone el deber de revisar a todo evento los argumentos en que se fundamenta la pretensión de nulidad interpuesta, para poder verificar si estamos en presencia de la invocación de una causal de nulidad absoluta o relativa, dichos argumentos resumidamente expresan lo siguiente:
 PRIMERO: Que mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron el 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, habiéndose éstas inscrito ante el Registro Mercantil correspondiente.
 SEGUNDO: Que en el año 2017 TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, entre ellas el CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., esgrimiendo como principal argumento “…la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar… Dicha operación no solo se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante una RENTA VITALICIA que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que… decidieron reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un acuerdo que todos suscribimos…”. Refieren que el referido acuerdo “…enigmáticamente desapareció de la caja fuerte familiar”.
 TERCERO: Que TAREK FARHAT y BILAL FARHAT “…no solo han incumplido ese acuerdo, sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a ALI FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos …”.
 CUARTO: Que “…una vez asumido el control accionario de las compañías, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en dicho ACUERDO privado…ocasionándonos un perjuicio patrimonial…”.
 QUINTO: Que “…una vez asumido el control accionario sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT y a RIMA FARHAT ABOU, en los dividendos de las empresas, incluso a esta última le han desconocido su posición de accionista, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de la empresa y cuando se les ha solicitado cuentas…”.
 SEXTO: Que de un repaso del negocio jurídico suscrito destacan “…en la referida asamblea se materializó un traspaso de la totalidad de las acciones propiedad de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT a sus hijos, pero las mismas nunca fueron pagadas con la gravedad que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio que con tanto esfuerzo se construyó.”
 SÉPTIMO: Que TAREK FARHAT ZEID Y BILAL FARHAT ZEID “…no cumplieron con lo prometido y se apoderaron de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., la compra de acciones como lo plantearon ellos nunca se materializó, hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados ya que se utilizaron para fines registrales, mucho menos podemos avalar los instrumentos financieros que utilizaron(…) para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas… circunstancia que nunca solventaron ya que daban excusas distintas…”.
 SÉPTIMO: Que “… luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y si se comunicaban telefónicamente o personalmente eludían su responsabilidad y hasta la actualidad no han hecho la entrega del dinero correspondiente a las acciones, por lo tanto la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…”.
 OCTAVO: Que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… tampoco cumplieron con hacer efectiva la RENTA VITALICIA prevista en el ACUERDO, siendo claro que indujeron a ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno, causándonos con ello específicamente un daño patrimonial.”
 NOVENO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia, las cuales formaban parte del patrimonio familiar…”.
 DÉCIMO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…reciben ingresos en divisas, alquileres el dólares, cobrando en efectivo o transferencias sin entregar facturas de ninguna naturaleza y menos ingresar a la contabilidad la conversión en bolívares, ni enterar los fondos financieros a la empresa derivando en una presunta defraudación tributaria que podría afectar a la accionista RIMA FARHAT…”.
 DÉCIMO PRIMERO: Que por si fuera poco “… TAREK FARHAT ZEID tiene residencia en el exterior, principalmente en España… lo que implica su intención de irse y dejarnos absolutamente en desvalía por las tropelías que ha cometido junto a BILAL FARHAT ZEID.”.
 DÉCIMO SEGUNDO: Que “…los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID tenían la obligación de cobrar los arrendamientos del C.C LA ARCADA y proporcionar ese dinero a sus padres, lo cual no han hecho, destinando dichos recursos para fines personales.”.
 DÉCIMO TERCERO: Que por si fuera poco “…TAREK FARHAT ZEID tiene residencia en el exterior, principalmente en España, donde goza de un permiso de permanencia, lo que implica que su intención es irse y dejarnos absolutamente en desvalía…”.
 DÉCIMO CUARTO: Que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… no conformes con adjudicarse las acciones ilícitamente, a fin de evitar reclamaciones porque se les habían comenzado a exigir que devolvieran las empresas, bienes, propiedades y como sabían que no estaban solventes, comenzaron a insolventarse cuando dejaron de cumplir, por ello decidieron traspasar las acciones, que en la actualidad son las que ostentan la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 DÉCIMO QUINTO: Que las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., constituida por BILAL FARHAT ZEID y la empresa INVERSIONES TCFJ, C.A., perteneciente a TAREK FARHAT ZEID, tienen “…todo dirigido a esconder sus manejos, sus ilícitos, pasando por encima de legalidades, de verdades, todo lo han hecho con el ánimo de defraudarnos no solo a nosotras sino también al Estado Venezolano.”.
 DÉCIMO SEXTO: Que en el mes de marzo RIMA FARHAT ABOU envió comunicación a TAREK FARHAT ZEID en la que le manifestó su consentimiento para que vendiera sus acciones, cosa que “…negó expresamente a BILAL FARHAT ZEID. Sin embargo, transcurridos los meses sin que convocaran Asamblea, RIMA FARHAT ABOU remitió un correo electrónico el 22 de junio de 2021, donde expresaba su negativa expresa de vender las acciones a terceros y que le manifestaba su intención de adquirirlas…”.
 DÉCIMO SÉPTIMO: Que han sido objeto de ABUSO, HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA.
 DÉCIMO OCTAVO: Que últimamente los referidos ciudadanos se han tornado más agresivos, demandando incluso la inhabilitación de su madre.
 DÉCIMO NOVENO: Que las ventas de acciones suscritas deben ser anuladas no solo por no haber pagado el precio sino por haber incumplido el contrato de renta vitalicia suscrito.
 Particulares esos de cuya simple lectura se evidencia que en el caso concreto se presentan hechos que guardan relación con tres (3) circunstancias distintas a saber, las cuales parafraseamos de seguidas:
x) Las que refieren directamente a la operación de traspaso que se relata en el acta de asamblea impugnada, es decir aquella que habla de una supuesta falta de pago de los compradores;
xi) Las que se relacionan con actuaciones independientes a la celebración del traspaso de acciones, relativas a un supuesto acuerdo que denominan de “RENTA VITALICIA”, del cual solo se hacen afirmaciones de hecho, y de cuya existencia NO se hace mención en la operación de cesión impugnada, y cuyo cumplimiento debe ventilarse a través de una acción de cumplimiento de contrato, si es que éste existiere, siendo que no es el caso;
xii) Otras que tienen que ver con las acciones supuestamente desplegadas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ya identificados en su condición de administradores de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., de las cuales pretenden hacer derivar responsabilidad patrimonial, denuncias esas que son propias de una acción de rendición de cuentas, cuyo procedimiento resulta incompatible con esta causa.
 Pues bien, como podrá apreciar entonces, el argumento esgrimido para solicitar la nulidad del contrato de cesión o traspaso de acciones suscrito se circunscribe a la supuesta falta de pago de los cheques entregados según relatan las actas de asambleas impugnadas, cheques que fueron recibidos y aceptados por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, para la comunidad conyugal que conforman, circunstancia reconocida en el libelo de la demanda.
 Así pues, resulta evidente que en la presente causa nos encontramos que la pretensión es obtener la protección jurídica de los derechos que la ley reconoce únicamente a los vendedores, en relación al pago del precio, lo que se traduce en la denuncia de una causal de nulidad relativa del contrato de cesión, pues es bien sabido que la venta es un contrato a través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1.474 del Código Civil).
 Lo expuesto quiere decir que al fundamentarse la acción de nulidad que aquí se ventila en la falta de pago del precio convenido, nos encontramos frente a un incumplimiento de la obligación principal del comprador para con el vendedor, de ahí que la acción para obtener la nulidad por ésta causa sea patrimonio exclusivo y excluyente del vendedor, en este acto los representantes de la comunidad conyugal afectada por la cesión, quienes fungen como un litisconsorcio activo necesario, según lo explanado, los cuales contaban con la opción de efectuar reclamos de distinta naturaleza de acuerdo con los intereses que le son propios y nunca jamás de terceras personas que no intervinieron ni son parte en la formación y ejecución del contrato de venta.
 Lo indicado se explica si consideramos que los contratos por mandato del artículo 1.166 del Código Civil no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, salvo los casos expresamente establecidos en la ley.
 En consecuencia, considerando que RIMA FARHAT ABOU, es un TERCERO ajeno a las negociaciones suscritas por ALI FARHAT PAGALI/ AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) y de forma individual y autónoma BILAL FARHAT ZEID (cesionario), que se recoge en las actas impugnadas, y según lo que ella misma expresa en su libelo tampoco funge como beneficiaria del supuesto acuerdo de renta vitalicia que presenta con una simple afirmación de hecho carente de prueba alguna, lo que constituye no solo un incumplimiento de los más elementales deberes procesales de las partes en juicio, sino que demuestran la temeridad con la que ejerce la presente acción que estatuye como un medio extorsivo para lograr obtener una ventaja a través de la instauración de un proceso sin causa lícita, es claro que la misma resulta ajena a los derechos reclamados, lo que en palabras de Eloy Maduro Luyando implica que no sea “…ni acreedora ni deudora ni tenga capacidad para desconocer la existencia de la situación jurídica creada por el contrato…”.
 Así, en el caso concreto los hechos que fundamentan la petición de nulidad de los distintos contratos suscritos aluden a situaciones de nulidad relativa, lo que hace evidente que RIMA FARHAT ABOU, carece de cualidad activa para el ejercicio de la acción de nulidad interpuesta, en otras palabras no puede actuar como litisconsorte ni como demandante individual en este juicio por no estar vinculada a los negocios jurídicos celebrados entre TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID de forma independiente y autónoma, con los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, por lo que solicito al Despacho a su digno cargo declare inadmisible la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 52, 140, 146, 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.474 y 1.166 del Código Civil. Y así solicito sea declarado.
 En este punto no puede dejar pasar quien aquí contesta el hecho de que de las narraciones que se contienen en el libelo de la demanda efectuadas por las ciudadanas RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT se presentan conjuntamente, al unísono y como si ellas fueran una sola unidad afirmaciones varias sobre los hechos que fundamentan las acciones interpuestas, lo cual genera la sensación de que ambas se encuentran en la misma posición frente a los derechos reclamados, como si se tratara de un litisconsorcio activo, circunstancia que además de poner en una situación de indefensión e inseguridad jurídica a los demandados, incluida mi representada, no es aplicable al caso concreto ya que ninguna ni individual ni conjuntamente tienen cualidad o interés para demandar en la presente causa.
 Quiero resaltar que el libelo de la demanda constituye un galimatías, ya que no se sabe cuándo expone individualmente AHLAM ABOU DE FARHAT, cuando expone individualmente RIMA FARHAT ABOU y cuando exponen conjuntamente, lo que refleja un escrito ininteligible, repleto de infundados supuestos de hechos y mala incorporación de los supuestos hechos al supuesto de derecho que señalan les asiste violando a todas luces el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de manera que el Juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no puede suplir lo no alegado ni lo mal planteado ni lo presentado de forma ambigua, oscura e inentendible del mismo, circunstancia de debe generar la obligación de declarar la demanda inadmisible o sin lugar. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
 DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la inadmisibilidad de la acción propuesta por las siguientes razones:
 Por no haber traído a los autos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 ordinal 6º, 341 y 434 eiusdem, solicito sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda toda vez que las demandantes no acompañaron al libelo de la demanda los documentos sobre los cuales se fundamenta su acción.
 Tal como fue explicado previamente, la acción de nulidad ejercida en el presente juicio tiene su génesis en la denuncia realizada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU que se circunscribe a la supuesta falta de pago del precio de las acciones vendidas por la primera de las nombradas y su cónyuge ALI HASSAN FARHAT PAGALI en la empresa “CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,, C.A.”, según traspaso que se contiene en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma empresa celebrada en fecha 1° de noviembre de 2017.
 De la simple revisión del libelo de la demanda podrá usted constatar ciudadana Juez que la accionante relata que como motivo de la nulidad que pretende, el hecho de que los demandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID , no dieron en paráfrasis de sus afirmaciones, cumplimiento al pago de las acciones.
 Pues bien, al realizar usted una lectura de la demanda y sus recaudos podrá constatar que AHLAM ABOU DE FARHAT reconoce que al momento de la suscripción de los distintos contratos que aparecen recogidos en el acta de asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017, recibió de cada uno de los compradores instrumentos cambiarios (cheques), sin embargo denuncia que los mismos resultaron ser “falsos”.
 Asimismo, refieren las accionantes que los demandados se habían obligado al cumplimiento de un supuesto acuerdo que denominan de “RENTA VITALICIA”, el cual señalan tampoco cumplieron.
 No obstante lo indicado; las demandantes, no incorporaron junto a la demanda instrumento alguno capaz de demostrar sus afirmaciones, es decir, no consignan ni los originales de los cheques a que hacen referencia, los cuales fueron recibidos por los vendedores como se expresó al momento de la negociación, ni tampoco traen instrumento alguno del cual devenga la falta de pago y sus motivos, cuya prueba por mandato expreso de ley se encuentra tarifada según lo preceptúan los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, y está circunscrita y limitada al levantamiento de un documento auténtico (Protesto). Del mismo modo, tampoco incorporan prueba alguna que deje ver la veracidad de sus afirmaciones en relación al supuesto acuerdo que señalan incumplido ni su vinculación con las operaciones de venta impugnadas.
 En cuanto a los instrumentos cambiarios, y su supuesta falta de pago, es evidente que la recepción y aceptación del instrumento, constituye la aceptación del pago, de ahí que los documentos fundamentales en esta causa no solo están constituidos por el contrato que dio origen al pago, sino que deben traerse también las pruebas de las que se derivan el incumplimiento en el mismo, pues esa circunstancia y no otra la que generaría el derecho a ejercer la presente acción.
 En lo que respecta a los instrumentos de pago recepcionados y aceptados por los vendedores, según consta en cada una de las operaciones de venta impugnadas, la jurisprudencia patria ha señalado de forma expresa en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 30 de abril de 1987 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio fue ratificado entre otras en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, de la misma Sala Expediente Nro. 01-937, que: “…Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”.
 Así pues, al constar en el documento que contiene las cesiones impugnadas, la recepción por parte de la accionante y su cónyuge de instrumentos cambiarios librados a su favor como medio o instrumento de pago de las obligaciones adquiridas, y al circunscribirse el reclamo presentado a la falta de pago por una supuesta falsedad del cheque, tal como lo relatan las demandantes, era necesario acompañar a la demanda el protesto levantado y en original los instrumentos cambiarios recibidos, entender lo contrario es desconocer la naturaleza misma del cheque como medio de pago y el contenido expreso de los artículos 451 y 491 del Código de Comercio, y se erige en el proceso como una violación al derecho a la defensa que asiste a los demandados, quienes al no poder conocer al inicio las circunstancias alegadas por la demandante en el libelo, no podrán articular una defensa en relación a estas. Y así solicito sea declarado.
 Iguales consideraciones aplican al supuesto acuerdo de Renta Vitalicia, del cual no hay prueba alguna en el expediente, más que el dicho de las demandantes, y cuyo contenido y existencia desconozco en nombre de mi representado, de allí que como podrá usted apreciar ciudadana Juez el caso de autos la parte accionante NO consignó soporte alguno que avale las afirmaciones que fundamentan la nulidad que pretende, simplemente se limitó a hacer referencia a la existencia de algunas circunstancias que deben constar en documentos que no trajo a los autos, ni siquiera señaló en qué lugar los mismos se encuentran, cuestión que configura el incumplimiento a los deberes que le impone el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, que señala que junto al libelo de la demanda deberán presentarse los documentos fundamentales.
 Bajo este contexto, y en aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresa: (...) es claro que las demandantes han debido consignar junto al libelo de demanda en original el protesto y los instrumentos señalados como insolutos, pues ellos constituyen documentos fundamentales de la acción intentada. (...)
 Por lo que no quede duda que la simple consignación del acta de asamblea que contiene las ventas celebradas no agota el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes (vendedores), pues al señalarse en el libelo que el motivo de la nulidad pretendida era la falta de pago de los cheques entregados en razón a su condición de falsedad, debió la parte actora consignar el documento que prueba tales afirmaciones o del que nace el derecho que reclama.
 El incumplimiento incurrido por la demandante en sus obligaciones de consignar los originales de los instrumentos de los cuales se deriva directamente su pretensión, o señalado siquiera dónde se encuentran los mismos, genera el impedimento al Juez de admitirlos en una oportunidad distinta a la introducción de la demanda por mandato expreso del artículo 434 del Código Civil norma rectora procesal, entender lo contrario es consentir una violación al derecho a la defensa que asiste a ambas partes en el proceso, pues se endilga a los instrumentos entregados una condición de impago y de falsos que no aparece demostrada. (...)
 Por estar actuando las demandantes en construcción de un fraude procesal.- Opongo en este acto la inadmisibilidad de la acción interpuesta derivada de la actuación maliciosa de las demandantes que pretenden activar el aparato jurisdiccional como medio para lograr un efecto extorsivo sobre los demandados, efecto que no han podido conseguir por ninguna otra vía judicial de las que han activado.
 Como podrá usted apreciar ciudadana Juez, en el caso concreto las demandantes pretenden anular las ventas celebradas por los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en fecha 1° de noviembre de 2017, sobre las cuales en general señalan que no ha sido pagado el precio pero excluyen deliberadamente del control judicial peticionado la adquisición celebrada por RIMA FARHAT ABOU que se recoge en el acta en comento.
 Refieren que tal situación ha sido objeto de reclamación, desde el momento de celebración de las ventas impugnadas, pero TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID no han cumplido.
 Por otra parte, de las mismas narraciones también se evidencia que la demandante RIMA FARHAT ABOU, contradictoriamente indica que ha ejercido los derechos derivados de la adquisición de las acciones materializada en fecha 1° de noviembre de 2017, entiéndase que hace mención al ejercicio por su parte del derecho de preferencia y la solicitud de rendición de cuentas, incluso cursa inserto a los autos instrumento poder suscrito por ésta en fecha 18 de octubre de 2021, ante la Notaría Pública de Barcelona – España, es decir con anterioridad al inicio del presente conflicto judicial, a través del cual faculta a los abogados para: “… interponer demandas civiles, denuncias o querellas penales, así como denunciar irregularidades administrativas que se hayan realizado en las empresas T.B & R INVERSIONES, C.A., …MIRAPLÁSTICOS, C.A., … CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,… ENVASADOS H2O,C.A, … GRUPO SAHHA, C.A., y en general representarme ante las compañías donde soy accionista sin limitación alguna …”.
 De donde con claridad meridiana se desprende el reconocimiento por parte de las accionantes de los efectos derivados de los distintos contrato de cesión suscritos, los cuales hoy están sometidos a impugnación a través del ejercicio de la presente acción de nulidad y la conformidad que entre todas las partes hubo con respecto a las contrataciones impugnadas, hasta la fecha de presentación de la presente demanda.
 Asimismo, merece la pena resaltar que aparecen agregados a los autos documento suscrito por la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT en el cual se contiene la revocatoria de un poder que NO guarda relación alguna con el presente expediente. Igualmente cursan a los folios 43 al 47 del expedientes cheques que en nada guardan relación con las operaciones de venta impugnadas en este juicio; documentales esas de las cuales las precitadas ciudadanas pretenden servirse para generar convicciones en el Juez que se alejan de toda lógica, es decir, pretenden con ellas dar la apariencia de veracidad a los señalamientos que hacen. Impugno en este acto los documentos que rielan en copia simple a los folios 38 al 47 del expediente.
 Por otra parte, de la lectura del libelo podrá apreciarse que en una acción de nulidad contra un contrato, las accionantes hacen cuestionamientos que por su naturaleza resultan manifiestamente impertinentes en un juicio de nulidad, ya que nada tienen que ver con el contrato o sus elementos, hago referencia a la existencia de menciones sobre supuesta responsabilidad de los administradores, el acceso de RIMA FARHAT ABOU las instalaciones de la empresa, la supuestas agresiones que han sufrido por parte de los accionados, y una serie de circunstancias que en nada se vinculan a la acción ejercida siendo totalmente impertinente fuera del tema decidendum.
 En adición a lo indicado, debo resaltar que las accionantes ni siquiera describen el objeto de la demanda, hablan de “paquete accionario” como si eso existiera, no describen siquiera los instrumentos cambiarios recepcionados al momento de la negociación, ni especifican cuál fue su suerte, y se limitan a cuestionar sin tener si quiera cualidad para ello las operaciones suscritas por terceros.
 Lo expuesto denota la verdadera pretensión de las demandantes, que es utilizar el aparato judicial como un medio de perturbación, para extorsionar sin causa legal alguna a los demandados, para obtener de ellos prebendas que se alejan de la realidad financiera actual de la compañía y de los límites de la participación que tiene asignada RIMA FARHAT ABOU en su condición de accionista.
 Esas circunstancias demuestran la mala intención con la cual las demandantes presentaron la acción que se contiene en el libelo de la demanda, pues conscientes de lo infundado de sus peticiones redactan una demanda en el cual pretenden obtener el reconocimiento de supuestos y sedicientes derechos de AHLAM ABOU DE FARHAT frente a CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., anulando las cesiones o traspasos suscritos válidamente por ella y su esposo el 1° de noviembre de 2017, utilizando una acción que solo procede técnicamente si hubiere la plena demostración de un vicio en el consentimiento, cuestión que de las mismas narraciones que se contienen en el libelo, se descarta.
 Ante lo expuesto es evidente que en caso concreto se busca utilizar el aparato judicial sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia, como un “arma” para facilitar un proceso de extorsión que se ha venido desarrollando a través de terrorismo judicial, intentando una serie de demandas infundadas y con irrespeto a las más elementales instituciones de orden público que inspiran el derecho procesal como son la cualidad, la consignación de los instrumentos fundamentales y la probidad entre otros.
 En consecuencia resulta evidente que ante tales contradicciones deliberadamente presentadas al conocimiento de este Tribunal queda demostrada la existencia de un fraude procesal en curso, cuestión que hace inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nro. 00776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acatada por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. 2007-0553 de fecha 10 de julio de 2008 que establece que: (...)
 En el caso concreto la parte demandante ha creado un proceso únicamente con el objeto de obtener medidas y fallos en detrimento de los demandados, simulando situaciones que no se ajustan con la realidad a través de un acto procesal que por su condición de tal no solo atenta contra la lealtad y probidad que debe existir en todo proceso de conformidad con el artículo 170 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sino que lesiona los más elementales valores de la administración de justicia y por ende el orden público constitucional (Ver sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 04 de agosto de 2000 Nro. 910, Expediente Nro. 001724). Tales circunstancias configuran la causal de inadmisibilidad denunciada, pues no es viable sustanciar un proceso en el cual la pretensión es minimizar sin técnica jurídica alguna la capacidad de respuesta de los demandados, omitiendo consignar documentos fundamentales, confundiendo con los relatos a los jueces, y buscando obtener en franco abuso de la buena fe de la Administración de Justicia una serie de medidas judiciales que lo único que buscan es obligar a los demandados a conceder ventajas económicas que no tienen sustento legal alguno.
 En consecuencia vistos los términos en que se ha presentado la presente acción de nulidad, las imprecisiones incurridas, su falta de técnica, la amplitud de su petitorio, la indeterminación de su objeto, la ausencia de consignación de los instrumentos fundamentales, la manipulación deliberada de la información que en ella se contiene con respecto a denuncias cuyo control atañe a este Tribunal, las contradicciones en los argumentos presentados, la temeridad de las afirmaciones realizadas y la falta de pruebas, solicito sea declarada su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 396 en concordancia con el artículo 341 ejusdem y con el criterio vinculante antes transcrito proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado o en su defecto sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con su correspondiente condenatoria en costas.

 DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
 Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las afirmaciones que se contienen en el libelo de la demanda pues no son ciertos los hechos que en ella se establecen ni les asiste a las demandantes el derecho invocado.
 Niego, rechazo y contradigo que en el año 2017 TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, entre ellas el CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A. esgrimiendo como principal argumento “…la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar…”.
 Niego, rechazo y contradigo que la operación de venta de acciones pactada “…no solo se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante una RENTA VITALICIA que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que … decidieron reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un acuerdo que todos suscribimos…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hubiesen suscrito acuerdo de renta vitalicia alguno.
 Niego, rechazo y contradigo, que exista el acuerdo de renta vitalicia que señalan las demandantes y por ende niego, rechazo y contradigo que éste hubiera “…enigmáticamente desapareció de la caja fuerte familiar”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT y BILAL FARHAT “…no solo han incumplido ese acuerdo, sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a ALI FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “…una vez asumido el control accionario de las compañías, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN (sic) ABOU ZEID DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en dicho ACUERDO privado…ocasionándonos un perjuicio patrimonial…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “…una vez asumido el control accionario sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT y a RIMA FARHAT ABOU, en los dividendos de las empresas, incluso a esta última le han desconocido su posición de accionista, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de la empresa y cuando se les ha solicitado cuentas…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que las acciones adquiridas por TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID“…nunca fueron pagadas con la gravedad que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio que con tanto esfuerzo se construyó.”
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan tenido la mala intención de apoderarse del patrimonio de las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID Y BILAL FARHAT ZEID “…no cumplieron con lo prometido y se apoderaron de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., la compra de acciones como lo plantearon ellos nunca se materializó, hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados ya que se utilizaron para fines registrales, mucho menos podemos avalar los instrumentos financieros que utilizaron(…) para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas… circunstancia que nunca solventaron ya que daban excusas distintas…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que “… luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y si se comunicaban telefónicamente o personalmente eludían su responsabilidad y hasta la actualidad no han hecho la entrega del dinero correspondiente a las acciones, por lo tanto la operación de compra venta se materializó sin haber pagado el precio…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “… tampoco cumplieron con hacer efectiva la RENTA VITALICIA prevista en el ACUERDO, siendo claro que indujeron a ALI HASSAN FARHAT PAGALI, AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, a realizar un acto de disposición en perjuicio propio y ajeno, causándonos con ello específicamente un daño patrimonial.”
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…se hicieron habilidosamente con la dirección y administración no solamente del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sino de un grupo de empresas de nuestra familia, las cuales formaban parte del patrimonio familiar…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID “…reciben ingresos en divisas, alquileres en dólares, cobrando en efectivo o transferencias sin entregar facturas de ninguna naturaleza y menos ingresar a la contabilidad la conversión en bolívares, ni enterar los fondos financieros a la empresa derivando en una presunta defraudación tributaria que podría afectar a la accionista RIMA FARHAT…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID tengan o hayan tenido la intención de irse para causar un daño a las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan cometido tropelías en contra de las demandantes.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan tenido la obligación de cobrar los arrendamientos del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA y proporcionar ese dinero a sus padres.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, hayan destinado los recursos provenientes de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., para fines personales.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y AHLAM ABOU DE FARHAT “… no conformes con adjudicarse las acciones ilícitamente, a fin de evitar reclamaciones porque se les habían comenzado a exigir que devolvieran las empresas, bienes, propiedades y como sabían que no estaban solventes, comenzaron a insolventarse cuando dejaron de cumplir, por ello decidieron traspasar las acciones, que en la actualidad son las que ostentan la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias del CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Niego, rechazo y contradigo, que las demandantes hallan en algún momento requerido de TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID la devolución de bien alguno.
 Niego, rechazo y contradigo, que las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., tienen o hayan tenido todo dirigido a esconder los manejos de persona alguna.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan hecho acto alguno con el objeto de defraudar a las demandantes o al Estado Venezolano.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID hayan hecho acto alguno que implique ABUSO, HOSTIGAMIENTO o VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA en perjuicio de las demandadas.
 Niego, rechazo y contradigo, que TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, hayan observado en algún momento conductas agresivas en perjuicio de RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Niego, rechazo y contradigo, que las ventas de acciones suscritas deben ser anuladas no solo por no haber pagado el precio sino por haber incumplido el contrato de renta vitalicia suscrito.
 En consecuencia, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda por ser falsas, tendenciosas, oportunistas y carentes de sustento legal.
 Ahora bien ciudadana Juez con el objeto de proporcionar claridad sobre el conflicto que se somete a su conocimiento, me permito informarle muy respetuosamente que se desprende del contenido de la demanda interpuesta, que la pretensión de autos se circunscribe a: “... es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.
 Por lo cual el control a ejercer en este juicio con respecto a la empresa que represento, CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., versará sobre las operaciones de cesión o venta que fueron realizadas en Asamblea celebrada el 1° de noviembre de 2017, y que aparece registrada en el Acta de fecha 11 de Diciembre de 2017, presentada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A, específicamente en los particulares primero y segundo del orden del día, acta esa que aparece suscrita directa y personalmente por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT.
 Es decir, que el control judicial a ejercer versará sobre los actos de disposición suscritos por los ciudadanos AHLAM ABOU DE FARHAT(demandante) y su cónyuge ALI FARHAT PAGALI, que comprendieron la enajenación del 100% de las acciones declaradas en el acta impugnada, cuyo reparto después de dichas operaciones quedó asentado así:
 TAREK FARHAT ZEID 40%
 BILAL FARHAT ZEID 40%
 RIMA FARHAT ABOU 20%
 Partiendo de lo expuesto debo advertirle muy respetuosamente ciudadana Juez que tal como consta en el acta de Asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017, los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su esposa, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, decidieron libres de toda coacción y apremio vender a sus hijos Tarek Farhat Zeid, Bilal Farhat Zeid y Rima Farhat Abou, las acciones de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.,,C.A. que aparecen detalladas en el texto del acta en comento que expresa:” … Abierta la sesión se pasó a considerar el PRIMER PUNTO del Orden del día, toma la palabra el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, antes identificado, quien ofrece y manifiesta en Asamblea a los presentes que de las SETECIENTAS CINCUENTA MIL (…) ACCIONES que posee en la sociedad mercantil (…) ha decidido vender su totalidad (…) Acto seguido toma la palabra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID , antes identificado, quien manifestó su deseo de adquirir CUATROCIENTAS MIL (3.333) ACCIONES (…) de las ofrecidas pagando en este acto al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, en moneda de curso legal dicho importe según consta en cheque de gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0152-02-1520081360, signado con el número 93701082(…) cantidad que este recibe a su entera y cabal satisfacción Seguidamente toma la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su voluntad de adquirir(…)TRECIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES(…)por el precio de (…) pagando en este acto dicho importe según consta en cheque de gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-89-1670019760, signado con el número 27904206 (…), cantidad que éste recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Y yo, Ahlam Abou de Farhat, ya identificada manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que en este acto hace mi cónyuge Alí Hassan FarhatPagali, también identificado. (…). Acto seguido pasa a discutirse acerca del SEGUNDO PUNTO de la convocatoria, toma la palabra la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, antes identificada quien ofrece y manifiesta en la Asamblea a los presentes, que de las doscientas cincuenta mil (250.000) ha decidido vender la totalidad (…) tomando la palabra el ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) quien manifestó su deseo de adquirir ICINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat(…) en moneda de curso legal dicho importe, según consta en cheque de gerencia del Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-89-1670019760, signado con el número 89604207(…) cantidad que ésta recibe a su entera y cabal satisfacción (…) Acto seguido interviene la ciudadana RIMA FARHAT ABOU (…) quien manifestó su deseo de adquirir las DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones (…) pagando en este acto a la ciudadana Ahlam Abou de Farhat, en moneda d curso legal dicho importe, según consta en Cheque del Banco Banesco, cuenta corriente Nro. 0134-0214-11-2143046403, signado con el número 24237270 (…)Y yo, Alí Hassan Farhat Pagali ya identificado, manifiesto mi conformidad y autorizo las ventas que en este acto hace mi cónyuge Ahlam Abou de Farhat, también identificada. (…)
 Pues bien, del texto del documento transcrito se desprende sin lugar a dudas lo siguiente:
 PRIMERO: Que los contratos cuya nulidad se pretende son contratos de cesión o venta de acciones suscritas entre ALI HASSAN FAHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, con sus hijos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, haremos referencia en la contestación únicamente a esa operación de venta, pues no corresponde defender la operación realizada entre los prenombrados cónyuges y RIMA FARHAT ABOU, ya que pese a que a ésta aplican las mismas defensas, dos (2) de sus otorgantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT están poniendo en duda el contenido y la validez legal de ésta.
 SEGUNDO: Que dichas operaciones de cesión contaron con la manifestación de voluntad libre y espontánea, rendida por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en su condición de vendedores, así como por los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, en su condición de compradores, siendo entonces inobjetable el consentimiento rendido por las partes.
 TERCERO: Que el objeto de la venta o cesión el cual según reza el artículo1.155 del Código Civil, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, eran las acciones propiedad de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT (por efectos de la comunidad conyugal fomentada entre ellos) en la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., las cuales son de lícito comercio.
 CUARTO: Que de las acciones vendidas según el acta impugnada una parte adquirió el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, otra el ciudadano TAREK FARHAT ZEID y otra la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, siendo tales operaciones independientes entre sí.
 QUINTO: Que la causa del contrato no era otra que sacar del patrimonio del vendedor las acciones a través de una contraprestación fijada de común acuerdo según relata el acta en comento, y para el comprador la de adquirirlas para sí.
 SEXTO: Que en el momento de la celebración de la cesión, la contraprestación a percibir fue “única y exclusivamente” el pago de una cantidad de dinero.
 SÉPTIMO: Que para el caso de BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, éstos cumplieron con el pago del precio a los vendedores a través de la entrega de cheques de gerencia, según se detalla:
 OPERACIÓN DE VENTA 1.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con TAREK FARHAT ZEID, quien entregó en condición pro solvendo el Cheque de Gerencia Nro. 93701082 del Banco del Caribe C.A., BANCARIBE, con cargo a la cuenta Nro. 0114-0152-02-1520081360.
 OPERACIÓN DE VENTA 2.- Cesión de acciones suscrita por ALI HASSAN FARHAT PAGALI con autorización y aval de AHLAM ABOU DE FARHAT (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID , quien entregó en condición pro solvendo el Cheque de Gerencia Nro. 27904206 del Banco del Caribe C.A., BANCARIBE, con cargo a la cuenta Nro. 0114-0167-89-1670019760.
 OPERACIÓN DE VENTA 3.- Cesión de acciones suscrita por AHLAM ABOU DE FARHAT con autorización y aval de ALI HASSAN FARHAT PAGALI (cedentes) con BILAL FARHAT ZEID (cesionario), quien entregó en condición pro solvendo el Cheque de Gerencia Nro. 89604207 del Banco del Caribe C.A., BANCARIBE, con cargo a la cuenta Nro. 0114-0167-89-1670019760.
 OCTAVO: Que consta en el acta recurrida que en cada una de las operaciones celebradas los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, manifestaron haber recibido de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción los cheques descritos en el particular anterior.
 NOVENO: Que no es controvertido que la suscripción del aludido contrato trajo como consecuencia la extinción de la condición de accionistas para ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, y el ingreso de los accionistas TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quienes en conjunto conforman el 100% del capital social.
 Pues bien, narrado lo anterior merece la pena hacer referencia en este punto a los efectos de la recepción por parte de los vendedores ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su cónyuge AHLAM ABOU DE FARHAT, hoy demandante, de los instrumentos cambiarios (cheques) que contienen el monto del precio fijado de común acuerdo entre las partes con ocasión al negocio celebrado, resultando apropiado traer a colación el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 1987, caso Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante, y ratificado en fecha 30 de septiembre de 2003, a través del cual dicha Sala al referirse a la emisión de un cheque en el marco de una negociación similar a la de autos expuso: (...)
 De ahí que no quede duda en el caso concreto que la entrega que hicieron los compradores TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID en cada una de las operaciones celebradas por estos, de los distintos cheques o instrumentos de pago, a los vendedores y su aceptación por parte de éstos últimos al momento de la celebración del contrato, constituye el pago de la obligación contraída.
 En este sentido, considerando que el contrato de venta es según el artículo 1.474 del Código Civil un contrato a través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, cuya fijación incluso puede ser postergada para después de la celebración del contrato (ver primer aparte del artículo 1.479 del Código Civil), es evidente y así lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia patria que sus elementos son el consentimiento, el objeto de la venta y establecimiento del precio.
 Partiendo de lo anterior, y considerando que el artículo 1.161 eiusdem expresa: “Artículo 1.161.En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”; resulta fácil concluir que una cosa es el perfeccionamiento del contrato de venta y el nacimiento de sus efectos jurídicos y otra muy distinta es el cumplimiento del pago del precio, el cual aun cuando se erige como una obligación principal del comprador, no constituye un elemento determinante para el nacimiento de los efectos legales derivados del perfeccionamiento del contrato de venta, esto es la transmisión de la propiedad sobre lo vendido.
 Lo expuesto se ve afianzado si recordamos que por mandato del artículo 1.490 del Código Civil la tradición legal de las cosas incorporales se materializa con la entrega de los títulos o a través del uso que de éstos haga el comprador con el consentimiento del vendedor, sea éste manifestado de forma expresa o tácita, siendo que en el caso de autos a la fecha de interposición de la demanda las acciones adquiridas según la negociación que hoy se pretende anular, fueron vendidas a un tercero (que adquirió la propiedad de dichas acciones bajo el amparo de la buena fe) no existiendo acto más característico de la titularidad del derecho de propiedad que la celebración de un acto de disposición. Ver documento donde se participa la cesión de las acciones a las sociedades mercantiles INVERSIONES TCFJ, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. (Ver anexos “H” e “I”).
 En consecuencia, manifestado el consentimiento de las partes en el momento de la suscripción del contrato, el cual fue expresado por todos de forma libre y espontánea, fijado el objeto del mismo y el precio a pagar, la transferencia de la propiedad de las acciones se hizo efectiva de forma inmediata, más aún cuando en el mismo momento en que se celebró el contrato el comprador materializó la entrega de un instrumento cambiario de pago (cheque) emitido pro solvendo, esto es para solventar el pago y extinguir la obligación pendiente, pues el cheque librado además de ser un medio de cumplimiento de pago.
 De manera que siguiendo lo establecido en los artículos 1.474 en concordancia con el 1.161 ambos del Código Civil, perfeccionado el contrato de venta con el mero consentimiento de las partes y la fijación del objeto y el precio, el mismo día de su suscripción se generaron sus efectos, habiéndose producido con la entrega del instrumento cambiario el cumplimiento de la obligación principal del comprador, esto es el pago, así lo ha señalado Roberto Goldschmidt, en su libro la Letra de Cambio y El Cheque, cuando expresó “…el cheque hace presumir por lo regular obligaciones preexistentes. Su emisión no produce ordinariamente modificación en el crédito que lo origina, pero, en ciertos casos puede extinguir y hasta sustituir ese crédito”. (...)
 Ahora bien, merece la pena en este punto hacer mención al hecho de que en el caso de autos los cheques entregados con ocasión a la negociación celebrada entre ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, con BILAL FARHAT ZEID, fueron cheques de gerencia (Ver acta que contiene las operaciones impugnadas) no fue librado directamente por los referidos adquirentes de las acciones, sino a instancia suya por un tercero, delegado para tal fin, conforme se desprende de las narraciones expuestas en el acta en comento, tercero este que fue el Banco Caribe Bancaribe C.A.
 Dicha circunstancia en nada afecta el cumplimiento del pago realizado, pues conforme lo han expuesto la doctrina y la jurisprudencia patria, en casos como el de marras donde el pago se materializa a través de la expedición de un cheque de gerencia, estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado una “Delegación de pago imperfecta”, que se regula en el artículo 1.317 del Código Civil Venezolano que expresa: “Artículo 1.317.- La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.”. (...)
 Es por ello que la conformación de esta figura jurídica conocida como delegación imperfecta, si bien no produce novación, SÍ trae importantes consecuencias jurídicas, pues genera la existencia de una modificación en la relación primigenia al entrar en la fase de cumplimiento de una de las partes, un tercero (BANCO CARIBE BANCARIBE C.A.) que se vincula tanto con el delegante (en este caso los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID o BILAL FARHAT ZEID según el caso, de quien el Banco recibe la orden de pago) como con el acreedor (ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, acreedores del pago), causando una vinculación consecuencial entre el beneficiario del pago (acreedores- ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT) y el deudor delegado que cumple dicha obligación (en este caso BANCO CARIBE BANCARIBE C.A.- delegatario).
 En otras palabras, cada una de las operaciones de venta impugnadas hasta el momento en que se celebró el contrato y se cumplió con el traslado del derecho de propiedad y la tradición legal de la cosa constó de dos (2) partes intervinientes, pero en lo que deriva de los actos de la recepción del instrumento cambiario (pago del precio pactado entre las partes), consta de tres (3) sujetos vinculados entre sí con ocasión del contrato, a través de relaciones jurídicas de diversa índole, ya que al entrar en Banco como pagador del cheque entregado a los vendedores en cada caso, sin dudas la conversión de la orden de pago en dinero dependerá de un tercero, que entra en la relación sobrevenidamente.
 Partiendo de lo anterior conviene entonces que analicemos un poco ¿cuáles son los efectos de la recepción de cada uno de los instrumentos cambiarios por parte de ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en su condición de vendedores, como medio de pago?.
 Para responder a esa interrogante debemos en primer lugar reconocer que con la emisión de cada uno de los títulos cambiarios (cheques de gerencia) por parte de los compradores, su entrega y aceptación por parte de los vendedores, configuró la existencia de una orden de pago, proferida a un tercero (Banco), lo que impone al beneficiario del título cambiario, es decir al ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI y/o AHLAM ABOU DE FARHAT, según el cheque haya sido girado a nombre de uno u otro, al cumplimiento de una serie de obligaciones, derivadas de la naturaleza misma del instrumento, las cuales se erigen como consecuencias legales de la aceptación del cheque de pago en condición pro solvendo (es decir como medio de pago), que por mandato de la ley competen de forma exclusiva y excluyente al beneficiario del instrumento, quien funge como su legítimo tenedor. (...).
 Ahora bien, el cumplimiento de las obligaciones descritas en los párrafos anteriores resultan determinantes en casos como el de autos, para el nacimiento del derecho a esbozar una acción de nulidad en los términos contenidos en este proceso, esto es por falta de pago, pues no queda duda que no podría prosperar la nulidad peticionada si las causas invocadas para fundarla fueron generadas por la acción u omisión del vendedor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo contrario sería tanto como permitirle a éste la realización de conductas que transgreden los principios generales que inspiran la ejecución de los contratos, principios a los cuales nos debemos referir brevemente. (...) No queda duda entonces que las obligaciones sobrevenidas a la entrega del instrumento cambiario por parte del comprador y su aceptación por parte de los vendedores, esto es la presentación del instrumento al cobro en taquilla del banco y el levantamiento del protesto en caso de que fuera aplicable, entran dentro de la categoría de obligaciones consecuenciales a las que hace referencia el precitado artículo 1.160 del Código Civil, pues son obligaciones que derivan del Código de Comercio y que deben ejecutarse de buena fe por guardar relación directa con cada uno de los contratos suscritos y la ejecución de las obligaciones de él derivadas. (...)
 Partiendo de esas premisas, pasamos a verificar entonces hasta dónde llegaba la obligación del comprador con respecto al control del pago?, ¿Habiéndose entregado cheques de gerencia al momento de la celebración y perfeccionamiento de cada uno de los contratos a los vendedores por el monto del precio pactado, era indispensable que el emisor de la orden de pago (TAREK FARHAT ZEID y/o BILAL FARHAT ZEID, según el caso), se mantuviera en control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la recepción del cheque por parte de los vendedores, es decir su presentación al cobro en taquilla y el levantamiento del protesto?, la respuesta es NO, pues al tratarse de obligaciones derivadas de la aceptación del instrumento cambiario como medio de pago, no queda duda que la misma debe ser controlada y ejecutada por el vendedor que lo recepcionó como un buen padre de familia, sin que sea imputable su cumplimiento al comprador, que se entiende liberado de ésta a través de la entrega del instrumento en condición pro solvendo.
 Tan es así, que se desprende del contenido del artículo 493 del Código de Comercio que en aquellos casos en que se han dejado transcurrir los lapsos de presentación del cheque sin haber cumplido dicha obligación, se pierden las acciones derivadas del mismo, aun cuando los fondos hayan dejado de estar disponibles por un hecho del librado.
 De ahí viene la imperatividad de la redacción de la norma y la obligación indiscutible que ésta estatuye en cabeza del receptor y tenedor de un instrumento bancario.
 Nos corresponde entonces hacer referencia en este punto al cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones derivadas de la recepción del instrumento cambiario, esto es a la obligación de presentación del cheque al cobro y al levantamiento del protesto, para lo cual debemos señalar que las demandantes NO consignaron junto al libelo los cheques que señalan insolutos y “falsos”, incumpliéndose de esta manera con el contenido del artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constituye en una violación del debido proceso, y al principio probatorio de la preclusión, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 434 eiusdem, dichas documentales al constituir instrumentos fundamentales en la presente causa no se pueden introducir con posterioridad a su introducción, de manera que las demandantes presentan una acción sin sustento probatorio alguno, esto es con simples afirmaciones de hecho que carecen de fundamento, lo que ineludiblemente debe generar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda a lo menos declararla sin lugar. Y así pido expresamente sea declarado en sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante. (...)
 En tal sentido, considerando que a la fecha las acciones derivadas de la expedición del cheque y su tenencia se encuentran extintas por efectos de las instituciones de la caducidad y prescripción, dado el transcurso de más de cinco (5) años desde la oportunidad en que se celebró el negocio jurídico hoy impugnado, y por ende de la recepción de tales instrumentos cambiarios por parte de los vendedores hoy demandantes, y dado además que no consta en autos que las demandantes hubieren puesto en conocimiento a los demandados de la supuesta mora que hoy reclaman, en tiempo útil, es evidente que no puede pretenderse castigar al comprador con una declaratoria de nulidad que pareciera nacer del incumplimiento por parte del vendedor de una serie de obligaciones que legalmente tiene instituidas, pues la nulidad peticionada no puede fundamentarse en el propio incumplimiento de aquel que pretende aprovecharse de ella, así lo ha señalado el autor José Melich - Orsini en su libro Doctrina General del Contrato, cuando expresa: “…la acción de nulidad relativa debe excluirse cada vez que ella derive de la propia falta de aquel que pretende aprovecharse de la misma…”. (...)
 Por ello en casos como el de autos, la acción de nulidad por falta de pago NO puede prosperar, pues no se configura vicio alguno en el consentimiento que dio origen a la formación del contrato y por ende al nacimiento de sus efectos, lo procedente es ejercer otras acciones, distintas a la acción de nulidad.
 Así pues, con la recepción de los instrumentos de pago (cheques de gerencia ) entregados por los compradores para cada caso, esto es por los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID a los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT, hoy demandante, asumieron la obligación o carga no solo de presentarlo al cobro en el término establecido en la ley, sino más allá de ello de hacer constar su falta de pago si así se suscitara, y las razones de las cuales deriva el incumplimiento y notificar de ello al comprador obligado del pago, cuestión que NUNCA ocurrió, pues es en el momento en que concurre a darse por citado del presente juicio , es decir el 11/01/2023, es decir, más de cinco (5) años después de la suscripción del contrato, cuando los referidos compradores, se enteran de la supuesta falta de pago por la que hoy se le demanda. (...)
 De ahí que en ausencia de acto alguno que hubiese permitido evidenciar que las demandantes hubiesen realizado acción alguna distinta a la presente demanda que pretenda el cumplimiento de la obligación demostrada insoluta, y constando además de las mismas afirmaciones que se contienen en el libelo que las hoy accionantes refieren claramente: “…que hubo pagos con cheques personales y de gerencia que no fueron cobrados pues se usaron con fines registrales…”, es evidente el reconocimiento que hace la misma demandante de la ausencia de actuación alguna por su parte que permitiera poner en mora en el pago de los cheques entregados, a los demandados.
 Tales circunstancias aunadas a que desde el mes de noviembre de 2017 hasta hoy, el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI se mantuvo frente a la aludida empresa, sin que conste que conste que los vendedores hayan ejercido acción o actuación alguna capaz de poner en mora es evidente la conformidad de los vendedores con el cumplimiento materializado a través de la entrega de los cheques.
 Lo expuesto se ve afianzado si consideramos que hasta el momento en que produjo la interposición de la presente demanda, todos los asistentes a la Asamblea General de Accionistas que contiene las operaciones impugnadas, se sometieron a los efectos jurídicos de la celebración de dichas operaciones, así consta en los siguientes documentos:
● Instrumento poder suscrito en fecha 18 de Octubre de 2021 por la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, hoy demandante, ante la Notaría Pública de Barcelona – España, instrumento que aparece agregado al expediente, y de los cuales se evidencia que la referida ciudadana confiere poder a los abogados VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA, aquí actuantes, a través del cual la referida accionista les autoriza para ejercer los derechos derivados de su condición de accionista de tal, la cual adquirió a través de la celebración del contrato de cesión de acciones suscrito por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebró el 1° de noviembre de 2017.
● Afirmaciones contenidas en la demanda sobre supuesta comunicación relatada en el libelo por RIMA FARHAT ABOU, a través de la cual dispone del derecho de preferencia para con sus socios.
● Actas de Asambleas de fechas 16/08/2021 y 24/11/2021, celebradas en CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., con posterioridad a la celebración de la Asamblea de fecha 1° de Noviembre de 2017. (Ver Anexos).
 Todos estos hechos evidencian que desde la suscripción de los contratos de cesión en comento, cada uno de los involucrados ha venido ejerciendo los derechos que les confieren su condición de accionistas, en la proporción que relata el artículo 5 de los estatutos sociales vigentes, de ahí que no quede duda de que con la suscripción del aludido documento se hizo la tradición legal de las acciones tal como lo preceptúa el artículo 1.490 del Código Civil, pues todas las partes involucradas han ejercido los derechos derivados de la titularidad que ostentan.
 En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en el caso concreto los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID cumplieron con el pago correspondiente, al entregar cada uno de los instrumentos cambiarios que se reflejan en el acta de asamblea, siendo obligación de los acreedores cumplir con los trámites necesarios para hacerlo efectivo, esto es la obligación de presentar el cheque para el cobro correspondiente y el levantamiento del protesto en caso de que la orden de pago contenida en dicho cheque no se hubiere ejecutado por cualquier causa.
 Así pues, al no haberse incorporado a los autos prueba alguna de que esas obligaciones subsiguientes a la aceptación de los cheques entregados se hubiera cumplido por parte de los vendedores, no le es dado suponer al comprador que cinco (5) años después de la adquisición de las acciones, y de venir ejerciendo los derechos de ellas derivados, iba a ser notificado que el pago no ha sido cumplido, esa falta de acción de la hoy demandante y su cónyuge constituye un argumento que configura el denominado “hecho del acreedor” expresado en una omisión que no puede pretender justificar en juicio, ya que nadie puede alegar en su favor la propia torpeza, circunstancia que determina la improcedencia de lo peticionado. Y así solicito sea declarado.
 DE LAS PRETENSIONES ACCESORIAS DE LA PRESENTE DEMANDA. En adición a lo expuesto, esta representación quiere hacer mención especial a la pretensión de las accionantes de que por vía de consecuencia, declarada como sea la nulidad del acta de fecha 1° de noviembre de 2017, registrada el 11 de Diciembre de 2017 “…declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas, posteriormente por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad…”; lo cual nos obliga a advertir lo siguiente:
 Dado que la presente pretensión constituye una petición accesoria a la principal, y que no se desprende de autos que la parte demandante hubiera cumplido siquiera con el deber de consignar a la demanda los documentos en los cuales fundamenta su demanda o de los que nace el derecho reclamado, solicito al despacho a su digno cargo deseche la presente petición por ser manifiestamente improcedente la declaratoria de nulidad peticionada, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho interpuestos precedentemente.
 En consecuencia la pretensión bajo análisis no puede prosperar, y así solicito sea declarado.
 DE LA SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA ASAMBLEA QUE SE CONTIENE EN EL PETITORIO.
 Agregan las demandantes en su petitorio lo siguiente: “…solicito se ordene la celebración de una nueva Asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas y la titularidad accionaria.”
 Como podrá apreciar ciudadana Juez, pretenden las accionantes confundir a este Tribunal en relación a la naturaleza de la acción interpuesta, la cual por sí misma solo trae consigo la posibilidad de retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la celebración del acto declarado nulo, lo que quiere decir que NO constituye esa acción un medio para crear derechos.
 Así pues, mal puede pretender la parte demandante que este Tribunal emita una orden de celebración de una Asamblea, pues en el supuesto negado de que llegase a prosperar la nulidad intentada, la sentencia que se dicte al fondo en la presente causa, una vez que se declare firme se basta a sí misma para generar el efecto pretendido, no siendo viable desnaturalizar este procedimiento con la emisión de órdenes que se exceden de los límites procesales de la acción.
 En consecuencia, la pretensión bajo análisis es técnicamente inviable, porque transgrede los más elementales principios que inspiran la regulación de la acción de nulidad. Máxime cuando toda nuestra legislación, doctrina, jurisprudencia e incluso los estatutos sociales de la empresa demandada CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A, han indicado que las convocatorias a Asamblea General de Accionistas son facultad expresa de la Junta Directiva y los casos de convocatoria Judicial aparecen taxativamente regulados en el Código de Comercio a través de procedimientos que NO son compatibles con la presente causa. Y así solicito sea declarado.
 Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas solicito que la presente contestación sea declarada procedente en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA presentada con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante. Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha cierta de su presentación (...)”

* Del Mérito De La Causa:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora resolverá como punto previo la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda. Si prospera la misma, la presente causa será declara sin lugar en la parte dispositiva del fallo, en caso contrario el tribunal pasará a resolver el resto de las defensas opuestas. Y así se precisa.
∞ PUNTO PREVIO.
o De la prescripción de la acción.
La representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, invocó en defensa de sus representadas la prescripción de la acción, como fundamento de tal defensa indicó:
 DEL CIUDADANO TAREK FARHAT ZEID.
(FOLIOS 167 AL 185 DE LA PIEZA I)

 “(...) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS AHLAM ABOU DE FARHAT Y RIMA FARHAT ABOU: De conformidad con los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, opongo en nombre de mi representado la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad intentada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
 De una simple revisión del libelo de la demanda que encabeza la presente acción, se puede apreciar que la pretensión de nulidad que se contiene en la misma, y que involucra a las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., y a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID versa tal como lo señala el petitorio del libelo textualmente en: “ … es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.”. De manera que lo peticionado sin duda alguna, es la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en fecha 1° de noviembre de 2017 que aparecen recogidas en el acta de asamblea Registrada en fecha 11 de diciembre de 2017 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO.
 Así mismo merece la pena resaltar que tanto las hoy accionantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, como los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, suscribieron el acta que contiene las operaciones de cesión hoy impugnadas, cuestión que no aparece controvertida, por el contrario relatan personalmente éstas al unísono en su libelo lo siguiente: “…mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK (…) BILAL (…) y RIMA (…).
 Y, que en esa fecha “…TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Asimismo, se desprende del ítem “III” de la demanda denominado “DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS”, que las demandantes hacen descansar su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que regula la acción para pedir la nulidad de una convención, norma esa que establece: (...)
 De la lectura del artículo transcrito, se evidencia que éste establece un lapso de cinco (5) años de vigencia para el ejercicio de la acción de nulidad, lapso ese sobre cuya naturaleza el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, ratificada recientemente en decisión Nro. 000361 del 12 de agosto de 2022, expediente Nro. AA20C-2022-000180, ha sostenido textualmente lo siguiente: (...)
 Partiendo de lo expuesto, es evidente que el lapso para intentar la acción de nulidad sobre la venta celebrada, al tratarse al fondo una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, comenzaría a correr a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, considerando que ambos cónyuges ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ya identificados, celebraron en tal fecha la cesión de acciones en comento, y que por efectos de los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes, es decir es efectiva a partir del momento de su celebración, circunstancia que se verificó el 1º de noviembre de 2017, conforme al acta impugnada.
 De manera que en el caso concreto al haberse celebrado las ventas en comento el 1º de noviembre de 2017, resulta evidente que el lapso de prescripción se consumó el 1º de noviembre de 2022.
 Ahora bien, establece el artículo 1.967 del Código Civil que la prescripción se interrumpe de forma natural o civil. En el primero de los supuestos, esto es de forma natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, circunstancia que no aparece acreditada en autos, pues del libelo se desprende que los adquirentes de las acciones, han estado en posesión de ellas y ejerciendo los derechos derivados de éstas desde el año 2017, tal como consta en actas posteriores a la celebración de la venta cuya nulidad se pretende, que marcada con la letra “A” agrego a los autos.
 Lo expuesto evidencia que la tradición legal de la cosa fue perfecta conforme lo establece el artículo 1.490 del Código Civil, incluso la demandante RIMA FARHAT ABOU, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, lo que se verifica no solo del hecho de que ésta hubiese conferido poderes en su condición de accionista, tal como consta en documento que en copia simple adjunto a la presente marcado “D”, sino que adicionalmente ha presentado ante este Tribunal afirmaciones y relatos en las que deja ver que reconoce ésta el ejercicio de derechos propios de los accionistas tales como el derecho de preferencia, el derecho a solicitar cuentas, entre otros; lo cual evidencia que no ha habido interrupción de esta naturaleza.
 La otra forma de interrupción de la prescripción, aparece regulada en el artículo 1.969 del Código Civil que expresa: (...)
 Pues bien, de la simple lectura del artículo transcrito queda evidenciado que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuestas contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe con la sola presentación de la demanda, tal como expresamente lo señala el Profesor Ramón Escovar León en su libro “La Demanda”, Ediciones Homero, Caracas 2000, p.p 79, sino que se exige además que el Tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, entiéndase citación, notificación, ejecución de medida en su contra, etc.
 Igualmente, la referida norma en su primer aparte exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la Oficina de Registro Público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
 Del mismo modo, expone la norma como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022.
 Pues bien, consta en autos que la citación de los demandados, se produjo el día 11 de enero de 2023, es decir, al menos dos (2) meses después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil antes transcrito.
 Asimismo, de una simple lectura del expediente, podrá usted evidenciar que no hay elemento de prueba alguno que hubiere dejado a los participantes de las cesiones contenidas en el acta de asamblea cuya nulidad se pretende constituidos en mora por efecto del reclamo presentado, por el contrario, puede usted advertir de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quien funge como demandante en este juicio, venía ejerciendo normalmente su cualidad de accionista de la empresa, tal como se demuestra de la simple suscripción del poder de representación consignado, suscrito en fecha 18 de octubre de 2021, por la precitada ciudadana, ante la Notaria de Barcelona España; es decir, antes de la interposición de la presente acción.
 Tales circunstancias denotan la sujeción de las partes a las operaciones que hoy pretende enervarse, y por ende su validez, lo que sirven para que este Despacho pueda calificar la maliciosa actuación judicial de la parte demandante.
 En virtud de lo expuesto, y considerando que no cursa en autos prueba alguna que haga ver que la hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT o su esposo ALI FARHAT PAGALI, hayan ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en los términos expuestos, es más ni siquiera presentaron los originales de los cheques de gerencia entregados al cobro, o levantado su respectivo protesto, lo que obliga a que se concluya que no existe en el expediente ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicito al despacho a su digno cargo declare consumada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado.


 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TCFJ C.A.
(FOLIOS 206AL 227 DE LA PIEZA I)


 LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS AHLAM ABOU DE FARHAT Y RIMA FARHAT ABOU: De conformidad con los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, opongo en nombre de mi representado la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad intentada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
 De una simple revisión del libelo de la demanda que encabeza la presente acción, se puede apreciar que la pretensión de nulidad que se contiene en la misma, y que involucra a las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., y a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID versa tal como lo señala el petitorio del libelo textualmente en: “(...) es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.
 De manera que lo peticionado sin duda alguna, es la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en fecha 1° de noviembre de 2017 que aparecen recogidas en el acta de asamblea Registrada en fecha11 de diciembre de 2017 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO.
 Así mismo merece la pena resaltar que tanto las hoy accionantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, como los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, suscribieron el acta que contiene las operaciones de cesión hoy impugnadas, cuestión que no aparece controvertida, por el contrario relatan personalmente éstas al unísono en su libelo lo siguiente: “…mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK (…) BILAL (…) y RIMA (…).
 Y, que en esa fecha “…TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Asimismo, se desprende del ítem “III” de la demanda denominado “DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS”, que las demandantes hacen descansar su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que regula la acción para pedir la nulidad de una convención, norma esa que establece: (...)
 Partiendo de lo expuesto, es evidente que el lapso para intentar la acción de nulidad sobre la venta celebrada, al tratarse al fondo una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, comenzaría a correr a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, considerando que ambos cónyuges ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ya identificados, celebraron en tal fecha la cesión de acciones en comento, y que por efectos de los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes, es decir es efectiva a partir del momento de su celebración, circunstancia que se verificó el 1º de noviembre de 2017, conforme al acta impugnada.
 De manera que en el caso concreto al haberse celebrado las ventas en comento el 1º de noviembre de 2017, resulta evidente que el lapso de prescripción se consumó el 1º de noviembre de 2022.
 Ahora bien, establece el artículo 1.967 del Código Civil que la prescripción se interrumpe de forma natural o civil. En el primero de los supuestos, esto es de forma natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, circunstancia que no aparece acreditada en autos, pues del libelo se desprende que los adquirentes de las acciones, han estado en posesión de ellas y ejerciendo los derechos derivados de éstas desde el año 2017, tal como consta en actas posteriores a la celebración de la venta cuya nulidad se pretende, que marcadas “A”, “B” y “C” agrego a los autos.
 Lo expuesto evidencia que la tradición legal de la cosa fue perfecta conforme lo establece el artículo 1.490 del Código Civil, incluso la demandante RIMA FARHAT ABOU, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, lo que se verifica no solo del hecho de que ésta hubiese conferido poderes en su condición de accionista, tal como consta en documento que en copia simple adjunto a la presente marcado “D”, sino que adicionalmente ha presentado ante este Tribunal afirmaciones y relatos en las que deja ver que reconoce ésta el ejercicio de derechos propios de los accionistas tales como el derecho de preferencia, el derecho a solicitar cuentas, entre otros; lo cual evidencia que no ha habido interrupción de esta naturaleza.
 La otra forma de interrupción de la prescripción, aparece regulada en el artículo 1.969 del Código Civil que expresa: (...)
 Pues bien, de la simple lectura del artículo transcrito queda evidenciado que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuestas contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe con la sola presentación de la demanda, tal como expresamente lo señala el Profesor Ramón Escovar León en su libro “La Demanda”, Ediciones Homero, Caracas 2000, p.p 79, sino que se exige además que el Tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, entiéndase citación, notificación, ejecución de medida en su contra, etc.
 Igualmente, la referida norma en su primer aparte exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la Oficina de Registro Público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
 Del mismo modo, expone la norma como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022.
 Pues bien, consta en autos que la citación de los demandados, se produjo el día 11 de enero de 2023, es decir, al menos dos (2) meses después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil antes transcrito.
 Asimismo, de una simple lectura del expediente, podrá usted evidenciar que no hay elemento de prueba alguno que hubiere dejado a los participantes de las cesiones contenidas en el acta de asamblea cuya nulidad se pretende constituidos en mora por efecto del reclamo presentado, por el contrario, puede usted advertir de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quien funge como demandante en este juicio, venía ejerciendo normalmente su cualidad de accionista de la empresa, tal como se demuestra de la simple suscripción del poder de representación consignado, suscrito en fecha 18 de octubre de 2021, por la precitada ciudadana, ante la Notaria de Barcelona España; es decir, antes de la interposición de la presente acción.
 Tales circunstancias denotan la sujeción de las partes a las operaciones que hoy pretende enervarse, y por ende su validez, lo que sirven para que este Despacho pueda calificar la maliciosa actuación judicial de la parte demandante.
 En virtud de lo expuesto, y considerando que no cursa en autos prueba alguna que haga ver que la hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT o su esposo ALI FARHAT PAGALI, hayan ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en los términos expuestos, es más ni siquiera presentaron los originales de los cheques de gerencia entregados al cobro, o levantado su respectivo protesto, lo que obliga a que se concluya que no existe en el expediente ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicito al despacho a su digno cargo declare consumada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado. (...).
 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A (FOLIOS 283AL 302 DE LA PIEZA I)

 LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS AHLAM ABOU DE FARHAT Y RIMA FARHAT ABOU: De conformidad con los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, opongo en nombre de mi representado la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad intentada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
 De una simple revisión del libelo de la demanda que encabeza la presente acción, se puede apreciar que la pretensión de nulidad que se contiene en la misma, y que involucra a las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., y a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID versa tal como lo señala el petitorio del libelo textualmente en: “... es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.
 De manera que lo peticionado sin duda alguna, es la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en fecha 1° de noviembre de 2017 que aparecen recogidas en el acta de asamblea Registrada en fecha11 de diciembre de 2017 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO.
 Así mismo merece la pena resaltar que tanto las hoy accionantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, como los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, suscribieron el acta que contiene las operaciones de cesión hoy impugnadas, cuestión que no aparece controvertida, por el contrario relatan personalmente éstas al unísono en su libelo lo siguiente: “…mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK (…) BILAL (…) y RIMA (…).
 Y, que en esa fecha “…TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Asimismo, se desprende del ítem “III” de la demanda denominado “DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS”, que las demandantes hacen descansar su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que regula la acción para pedir la nulidad de una convención, norma esa que establece: (...)
 De la lectura del artículo transcrito, se evidencia que éste establece un lapso de cinco (5) años de vigencia para el ejercicio de la acción de nulidad, lapso ese sobre cuya naturaleza el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, ratificada recientemente en decisión Nro. 000361 del 12 de agosto de 2022, expediente Nro. AA20C-2022-000180, ha sostenido textualmente lo siguiente: (...).
 Partiendo de lo expuesto, es evidente que el lapso para intentar la acción de nulidad sobre la venta celebrada, al tratarse al fondo una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, comenzaría a correr a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, considerando que ambos cónyuges ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ya identificados, celebraron en tal fecha la cesión de acciones en comento, y que por efectos de los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes, es decir es efectiva a partir del momento de su celebración, circunstancia que se verificó el 1º de noviembre de 2017, conforme al acta impugnada.
 De manera que en el caso concreto al haberse celebrado las ventas en comento el 1º de noviembre de 2017, resulta evidente que el lapso de prescripción se consumó el 1º de noviembre de 2022.
 Ahora bien, establece el artículo 1.967 del Código Civil que la prescripción se interrumpe de forma natural o civil. En el primero de los supuestos, esto es de forma natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, circunstancia que no aparece acreditada en autos, pues del libelo se desprende que los adquirentes de las acciones, han estado en posesión de ellas y ejerciendo los derechos derivados de éstas desde el año 2017, tal como consta en actas posteriores a la celebración de la venta cuya nulidad se pretende, que marcadas “A”, “B” y “C” agrego a los autos.
 Lo expuesto evidencia que la tradición legal de la cosa fue perfecta conforme lo establece el artículo 1.490 del Código Civil, incluso la demandante RIMA FARHAT ABOU, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, lo que se verifica no solo del hecho de que ésta hubiese conferido poderes en su condición de accionista, tal como consta en documento que en copia simple adjunto a la presente marcado “D”, sino que adicionalmente ha presentado ante este Tribunal afirmaciones y relatos en las que deja ver que reconoce ésta el ejercicio de derechos propios de los accionistas tales como el derecho de preferencia, el derecho a solicitar cuentas, entre otros; lo cual evidencia que no ha habido interrupción de esta naturaleza. La otra forma de interrupción de la prescripción, aparece regulada en el artículo 1.969 del Código Civil que expresa: (...)
 Pues bien, de la simple lectura del artículo transcrito queda evidenciado que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuestas contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe con la sola presentación de la demanda, tal como expresamente lo señala el Profesor Ramón Escovar León en su libro “La Demanda”, Ediciones Homero, Caracas 2000, p.p 79, sino que se exige además que el Tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, entiéndase citación, notificación, ejecución de medida en su contra, etc.
 Igualmente, la referida norma en su primer aparte exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la Oficina de Registro Público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
 Del mismo modo, expone la norma como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022.
 Pues bien, consta en autos que la citación de los demandados, se produjo el día 11 de enero de 2023, es decir, al menos dos (2) meses después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil antes transcrito.
 Asimismo, de una simple lectura del expediente, podrá usted evidenciar que no hay elemento de prueba alguno que hubiere dejado a los participantes de las cesiones contenidas en el acta de asamblea cuya nulidad se pretende constituidos en mora por efecto del reclamo presentado, por el contrario, puede usted advertir de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quien funge como demandante en este juicio, venía ejerciendo normalmente su cualidad de accionista de la empresa, tal como se demuestra de la simple suscripción del poder de representación consignado, suscrito en fecha 18 de octubre de 2021, por la precitada ciudadana, ante la Notaria de Barcelona España; es decir, antes de la interposición de la presente acción.
 Tales circunstancias denotan la sujeción de las partes a las operaciones que hoy pretende enervarse, y por ende su validez, lo que sirven para que este Despacho pueda calificar la maliciosa actuación judicial de la parte demandante.(...)
 En virtud de lo expuesto, y considerando que no cursa en autos prueba alguna que haga ver que la hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT o su esposo ALI FARHAT PAGALI, hayan ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en los términos expuestos, es más ni siquiera presentaron los originales de los cheques de gerencia entregados al cobro, o levantado su respectivo protesto, lo que obliga a que se concluya que no existe en el expediente ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicito al despacho a su digno cargo declare consumada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado. (...)

 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A (FOLIOS 315 AL 335 DE LA PIEZA I)

 LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS AHLAM ABOU DE FARHAT Y RIMA FARHAT ABOU: De conformidad con los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, opongo en nombre de mi representado la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad intentada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
De una simple revisión del libelo de la demanda que encabeza la presente acción, se puede apreciar que la pretensión de nulidad que se contiene en la misma, y que involucra a las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., y a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID versa tal como lo señala el petitorio del libelo textualmente en:” … es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.
 De manera que lo peticionado sin duda alguna, es la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en fecha 1° de noviembre de 2017 que aparecen recogidas en el acta de asamblea Registrada en fecha11 de diciembre de 2017 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO.
 Así mismo merece la pena resaltar que tanto las hoy accionantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, como los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, suscribieron el acta que contiene las operaciones de cesión hoy impugnadas, cuestión que no aparece controvertida, por el contrario relatan personalmente éstas al unísono en su libelo lo siguiente: “…mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK (…) BILAL (…) y RIMA (…). Y, que en esa fecha “…TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Asimismo, se desprende del ítem “III” de la demanda denominado “DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS”, que las demandantes hacen descansar su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que regula la acción para pedir la nulidad de una convención, norma esa que establece: (...)
 De la lectura del artículo transcrito, se evidencia que éste establece un lapso de cinco (5) años de vigencia para el ejercicio de la acción de nulidad, lapso ese sobre cuya naturaleza el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, ratificada recientemente en decisión Nro. 000361 del 12 de agosto de 2022, expediente Nro. AA20C-2022-000180, ha sostenido textualmente lo siguiente: (...)
 Partiendo de lo expuesto, es evidente que el lapso para intentar la acción de nulidad sobre la venta celebrada, al tratarse al fondo una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, comenzaría a correr a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, considerando que ambos cónyuges ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ya identificados, celebraron en tal fecha la cesión de acciones en comento, y que por efectos de los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes, es decir es efectiva a partir del momento de su celebración, circunstancia que se verificó el 1º de noviembre de 2017, conforme al acta impugnada.
 De manera que en el caso concreto al haberse celebrado las ventas en comento el 1º de noviembre de 2017, resulta evidente que el lapso de prescripción se consumó el 1º de noviembre de 2022.
 Ahora bien, establece el artículo 1.967 del Código Civil que la prescripción se interrumpe de forma natural o civil. En el primero de los supuestos, esto es de forma natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, circunstancia que no aparece acreditada en autos, pues del libelo se desprende que los adquirentes de las acciones, han estado en posesión de ellas y ejerciendo los derechos derivados de éstas desde el año 2017, tal como consta en actas posteriores a la celebración de la venta cuya nulidad se pretende, que marcadas “A”, “B” y “C” agrego a los autos.
 Lo expuesto evidencia que la tradición legal de la cosa fue perfecta conforme lo establece el artículo 1.490 del Código Civil, incluso la demandante RIMA FARHAT ABOU, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, lo que se verifica no solo del hecho de que ésta hubiese conferido poderes en su condición de accionista, tal como consta en documento que en copia simple adjunto a la presente marcado “D”, sino que adicionalmente ha presentado ante este Tribunal afirmaciones y relatos en las que deja ver que reconoce ésta el ejercicio de derechos propios de los accionistas tales como el derecho de preferencia, el derecho a solicitar cuentas, entre otros; lo cual evidencia que no ha habido interrupción de esta naturaleza.
 La otra forma de interrupción de la prescripción, aparece regulada en el artículo 1.969 del Código Civil que expresa: (...)
 Pues bien, de la simple lectura del artículo transcrito queda evidenciado que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuestas contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe con la sola presentación de la demanda, tal como expresamente lo señala el Profesor Ramón Escovar León en su libro “La Demanda”, Ediciones Homero, Caracas 2000, p.p 79, sino que se exige además que el Tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, entiéndase citación, notificación, ejecución de medida en su contra, etc.
 Igualmente, la referida norma en su primer aparte exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la Oficina de Registro Público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
 Del mismo modo, expone la norma como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022.
 Pues bien, consta en autos que la citación de los demandados, se produjo el día 11 de enero de 2023, es decir, al menos dos (2) meses después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil antes transcrito.
 Asimismo, de una simple lectura del expediente, podrá usted evidenciar que no hay elemento de prueba alguno que hubiere dejado a los participantes de las cesiones contenidas en el acta de asamblea cuya nulidad se pretende constituidos en mora por efecto del reclamo presentado, por el contrario, puede usted advertir de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quien funge como demandante en este juicio, venía ejerciendo normalmente su cualidad de accionista de la empresa, tal como se demuestra de la simple suscripción del poder de representación consignado, suscrito en fecha 18 de octubre de 2021, por la precitada ciudadana, ante la Notaria de Barcelona España; es decir, antes de la interposición de la presente acción.
 Tales circunstancias denotan la sujeción de las partes a las operaciones que hoy pretende enervarse, y por ende su validez, lo que sirven para que este Despacho pueda calificar la maliciosa actuación judicial de la parte demandante (...)
 En virtud de lo expuesto, y considerando que no cursa en autos prueba alguna que haga ver que la hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT o su esposo ALI FARHAT PAGALI, hayan ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en los términos expuestos, es más ni siquiera presentaron los originales de los cheques de gerencia entregados al cobro, o levantado su respectivo protesto, lo que obliga a que se concluya que no existe en el expediente ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicito al despacho a su digno cargo declare consumada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado. (...)

 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A (FOLIOS 315 AL 335 DE LA PIEZA I)

 LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS AHLAM ABOU DE FARHAT Y RIMA FARHAT ABOU: De conformidad con los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, opongo en nombre de mi representado la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad intentada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
 De una simple revisión del libelo de la demanda que encabeza la presente acción, se puede apreciar que la pretensión de nulidad que se contiene en la misma, y que involucra a las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., y a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID versa tal como lo señala el petitorio del libelo textualmente en:” … es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., (…) INVERSIONES TCFJ, C.A., (…) y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) BILAL FARHAT ZEID (…) y también en su condición de Directores de las referidas empresas; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos cheques falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitamos sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT; y se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad. Asimismo solicito se ordene la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas.
 De manera que lo peticionado sin duda alguna, es la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT en fecha 1° de noviembre de 2017 que aparecen recogidas en el acta de asamblea Registrada en fecha11 de diciembre de 2017 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO.
 Así mismo merece la pena resaltar que tanto las hoy accionantes RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, como los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI (cónyuge de la demandante), BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, suscribieron el acta que contiene las operaciones de cesión hoy impugnadas, cuestión que no aparece controvertida, por el contrario relatan personalmente éstas al unísono en su libelo lo siguiente: “…mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron 100% de sus paquetes accionarios a sus hijos TAREK (…) BILAL (…) y RIMA (…). Y, que en esa fecha “…TAREK (…) y BILAL (…) plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT entre ellas la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.…”.
 Asimismo, se desprende del ítem “III” de la demanda denominado “DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS”, que las demandantes hacen descansar su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que regula la acción para pedir la nulidad de una convención, norma esa que establece: (...)
 De la lectura del artículo transcrito, se evidencia que éste establece un lapso de cinco (5) años de vigencia para el ejercicio de la acción de nulidad, lapso ese sobre cuya naturaleza el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, ratificada recientemente en decisión Nro. 000361 del 12 de agosto de 2022, expediente Nro. AA20C-2022-000180, ha sostenido textualmente lo siguiente: (...)
 Partiendo de lo expuesto, es evidente que el lapso para intentar la acción de nulidad sobre la venta celebrada, al tratarse al fondo una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, comenzaría a correr a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, considerando que ambos cónyuges ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, ya identificados, celebraron en tal fecha la cesión de acciones en comento, y que por efectos de los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes, es decir es efectiva a partir del momento de su celebración, circunstancia que se verificó el 1º de noviembre de 2017, conforme al acta impugnada.
 De manera que en el caso concreto al haberse celebrado las ventas en comento el 1º de noviembre de 2017, resulta evidente que el lapso de prescripción se consumó el 1º de noviembre de 2022.
 Ahora bien, establece el artículo 1.967 del Código Civil que la prescripción se interrumpe de forma natural o civil. En el primero de los supuestos, esto es de forma natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, circunstancia que no aparece acreditada en autos, pues del libelo se desprende que los adquirentes de las acciones, han estado en posesión de ellas y ejerciendo los derechos derivados de éstas desde el año 2017, tal como consta en actas posteriores a la celebración de la venta cuya nulidad se pretende, que marcadas “A”, “B” y “C” agrego a los autos.
 Lo expuesto evidencia que la tradición legal de la cosa fue perfecta conforme lo establece el artículo 1.490 del Código Civil, incluso la demandante RIMA FARHAT ABOU, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, lo que se verifica no solo del hecho de que ésta hubiese conferido poderes en su condición de accionista, tal como consta en documento que en copia simple adjunto a la presente marcado “D”, sino que adicionalmente ha presentado ante este Tribunal afirmaciones y relatos en las que deja ver que reconoce ésta el ejercicio de derechos propios de los accionistas tales como el derecho de preferencia, el derecho a solicitar cuentas, entre otros; lo cual evidencia que no ha habido interrupción de esta naturaleza.
 La otra forma de interrupción de la prescripción, aparece regulada en el artículo 1.969 del Código Civil que expresa: (...)
 Pues bien, de la simple lectura del artículo transcrito queda evidenciado que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuestas contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe con la sola presentación de la demanda, tal como expresamente lo señala el Profesor Ramón Escovar León en su libro “La Demanda”, Ediciones Homero, Caracas 2000, p.p 79, sino que se exige además que el Tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, entiéndase citación, notificación, ejecución de medida en su contra, etc.
 Igualmente, la referida norma en su primer aparte exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la Oficina de Registro Público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
 Del mismo modo, expone la norma como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022.
 Pues bien, consta en autos que la citación de los demandados, se produjo el día 11 de enero de 2023, es decir, al menos dos (2) meses después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil antes transcrito.
 Asimismo, de una simple lectura del expediente, podrá usted evidenciar que no hay elemento de prueba alguno que hubiere dejado a los participantes de las cesiones contenidas en el acta de asamblea cuya nulidad se pretende constituidos en mora por efecto del reclamo presentado, por el contrario, puede usted advertir de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ya identificada, quien funge como demandante en este juicio, venía ejerciendo normalmente su cualidad de accionista de la empresa, tal como se demuestra de la simple suscripción del poder de representación consignado, suscrito en fecha 18 de octubre de 2021, por la precitada ciudadana, ante la Notaria de Barcelona España; es decir, antes de la interposición de la presente acción.
 Tales circunstancias denotan la sujeción de las partes a las operaciones que hoy pretende enervarse, y por ende su validez, lo que sirven para que este Despacho pueda calificar la maliciosa actuación judicial de la parte demandante (...)
 En virtud de lo expuesto, y considerando que no cursa en autos prueba alguna que haga ver que la hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT o su esposo ALI FARHAT PAGALI, hayan ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en los términos expuestos, es más ni siquiera presentaron los originales de los cheques de gerencia entregados al cobro, o levantado su respectivo protesto, lo que obliga a que se concluya que no existe en el expediente ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicito al despacho a su digno cargo declare consumada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado. (...)
Ante tales alegatos, y a los fines de resolver la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada observa este tribunal lo siguiente:
Se inicia la presente causa en virtud de la acción de nulidad de la venta interpuesta por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT, de las acciones que los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nº 10, Tomo 215-A, cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la compañía CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañado el vendedor, utilizando instrumentos (cheques) falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito y como consecuencia de ello, solicitan sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT. Asimismo solicitan se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas con posterioridad, por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad; ordenándose al efecto la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas y la titularidad accionaria; y que adicionalmente a ello se determine por experticia complementaria las cantidades de dinero que hayan sido desviadas y los daños que su gestión como administradores haya causado al patrimonio de la empresa y sus accionistas, solicitando el reintegro de los montos de dinero producto de auditoría.
Así pues, este Despacho Judicial, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”.
El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley de la acción”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, castigando la negligencia del propietario o acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: a) la inercia del acreedor; b) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y c) la invocación por parte del demandado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deja de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (art. 1968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Así las cosas, tenemos que el alegato de prescripción se sustenta en lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece:
Art. 1.346.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
La norma in comento aplicable a los casos de nulidad relativa, establece que el lapso de prescripción de cinco años en los casos de error, comienza a computarse desde el día que han sido descubiertos, encontrando su fundamento en acortar el plazo de prescripción, por tratarse de nulidades que protegen intereses particulares.
Por otra parte, a criterio de quien aquí decide se considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nro. AA20-C-2000-000961, en el cual estableció:
“(…) Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 delo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas (…)” (Subrayado de este tribunal)
Visto el criterio sostenido por la referida Sala, el cual ha sido ratificado en sentencias sucesivas, en los cuales se ha resuelto y aclarado, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable para esta juzgadora dejar establecido conforme a dicho criterio que el lapso de prescripción establecido en la norma in comento (art. 1.346 CC) es de cinco (5) años, aplicables a las nulidades relativas como la del presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es evidente que el lapso de prescripción arrancaría desde la fecha de celebración del acto que se pretende impugnar, que no es otro que la celebración de la asamblea, reconocida por las partes y recogida en acta de fecha 01 de noviembre de 2017, y posteriormente registrada en fecha 11 de diciembre del mismo año. Y así se precisa.
De igual manera, nos encontramos que los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes, sin embargo la misma se puede interrumpir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 1.969.- “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado y negritas del tribunal).

Así, con vista al artículo supra transcrito, se establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a la par que el artículo 1.384 del Código Civil asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
Al establecer la ley, en forma imperativa, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse; cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida.
En este sentido, adminiculando la norma supra indicada (Art. 1.346 C.C), es evidente que el lapso de prescripción arrancaría desde la fecha de celebración del acto que se pretende anular, que no es otro que la venta pactada reconocida por ambas partes, en fecha 01 de noviembre de 2017, y posteriormente registrada en fecha 11 de diciembre de 2017, tal y como fue señalado con anterioridad.
Así pues, con vista a la afirmación de las partes, se aprecia que efectivamente el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, comenzó a correr a partir de la fecha de celebración de la venta de acciones, es decir, desde el día 01.11.2017, oportunidad en la cual hubo el consentimiento de los contratantes, por lo que resulta evidente de una simple operación aritmética que el referido lapso de prescripción de cinco (5) años, se consumó el día 01 de noviembre de 2022. Así se deja establecido.
No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora que las demandantes, ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, interpusieron ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda en fecha 20.09.2022, la cual fue admitida por el referido Juzgado, en fecha 29.09.2022; y cuya citación de la parte demandada, se hizo efectiva en fecha 11.01.2023, con la comparecencia de la abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, en representación de las empresas sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., e INVERSIONES TCFJ C.A y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID (Véase folio 52 de la I pieza del expediente), evidenciándose de una breve operación aritmética que transcurrió desde el 01.11.2017 (fecha de la venta de las acciones) hasta el 11.01.2023 (fecha de citación de la parte demandada) un lapso de cinco (5) años, dos (2) mes y diez(10) días. Y así se decide.
En razón a ello, el artículo 1.969 del Código Civil establece tal y como fue sentado con anterioridad que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de que expire el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, no constando en el expediente que la parte demandante, haya interrumpido la prescripción de la acción y menos aun que haya solicitado copia certificada del auto de admisión junto con orden de comparecencia de los codemandados, a fin de su registro, para en efecto interrumpir la prescripción de los cinco (5) años establecidos en el artículo 1.346 del Código Civil. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, al no haber cumplido las demandantes, ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU con la carga de demostrar la interrupción del lapso de prescripción, a través de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, a través de la interposición de una demanda en tiempo útil, o de su registro y del auto de admisión, dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del mismo Código, que comenzó a transcurrir desde el día 01 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se realizó la venta de las acciones, mediante asambleas extraordinarias de accionistas celebradas con las empresas antes citadas y los ciudadanos TAREK FARHAT y BILAL FARHAT, pudiendo concluir quien aquí suscribe que desde ese día 01.11.2017, se inició el lapso de cinco (5) años para accionar la nulidad de venta, precluyendo el día 01 de noviembre de 2022, por lo que en el caso de autos transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción intentada, razón por la cual es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar PRESCRITA la acción interpuesta por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT, en fecha 20 de septiembre de 2022, en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de haber operado en la presente causa la prescripción alegada por la parte demandada, considera este tribunal innecesario analizar los demás elementos probatorios y decidir las defensas y alegatos de las partes. Y ASÍ SE RESUELVE.

IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de NULIDAD DE VENTA formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello se DESECHA la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA incoaran las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, titulares de las cédulas de identidad números V-6.119.660 y V-16.286.912, respectivamente, representadas por los abogados en ejercicio HUMBERTO ANGRISANO SILVA y ANGHELLY GABRIELLA RODRIGUEZ QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.765 y 271.275, respectivamente, contra las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 50, Tomo 93-A.VII, de fecha 20 de marzo de 2000; sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 127-A; sociedad mercantil INVERSIONES TCFJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el Nº 03, Tomo 180-A y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.681.920 y V-10.532.992, respectivamente, representados judicialmente por los abogadas en ejercicio SANDY GUEVARA OJEDA, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ y LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.980, 89.294 y 312.057, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ







RGM/JAD/Jenny
Nulidad/Prescripción/Int.Def...
Exp. N° 21.846