República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira
RECUSANTE: JUAN RICARDO DUERTE GUARDÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.981.865, representado por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°80.120.
FUNCIONARIO RECUSADO: JOSÉ AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, Juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO:RECUSACIÓN fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Previas distribuciones fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez del citado tribunal, en el expediente número 23.449-2023 que contiene el juicio incoado por MARÍA JANETH DUARTE HERRERA motivo INTERDICCIÓN DE CIUDADANO JUAN RICARDO DUARTE GUARDIA.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2023, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, les dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de recusación presentado por el ciudadanoJUAN RICARDO DUERTE GUARDÍA en representación del abogadoMARINO ANTONIO MORENO LEAL manifestó:
“…Consigno denuncia que se interpuso contra usted el día de hoy 20/11/2023, igualmente, conforme al artículo 82 numeral 15° lo recuso por nombrar protutor en la presente causa cuando aún no existe decisión definitivamente firme que declare mi interdicción definitiva, quedando demostrado la existencia de un interés particular y adelantar opinión sobre el fondo de lacausa…”
Por su parte el juez recusado, abogado JOSÉ AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, en su informe manifestó:
“…por cuanto de las actuaciones que hasta la presente fecha corren insertas en la presente causa, se evidencia que existen datos con los cuales se demuestra que el ciudadano JUAN RICARDO DUARTE GUARDIA, no cuenta con las capacidades intelectuales o volitivas para ejecutar su capacidad de ejercicio: siendo por tanto impropio del ciudadano anteriormente mencionado optar a los recursos que establece la norma contra mi persona, como Juez de éste Despacho, colocando en tela de juicio mi capacidad intelectual y profesional, mi imparcialidad, honestidad, transparencia y justeza, con todo lo cual me está injuriando, de lo cual no es aceptable, pues cuando fui juramentado como Juez de la República, JURE cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación; así como su aplicación en las causas que bajo mí consideración y estudio pongan los justiciables…”
De este modo, siguiendo la doctrina de los procesalistas contemporáneos, ha sido criterio constante de este jurisdicente superior, que quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o, aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Observa este tribunal que el fundamento legal de la RECUSACIÓN presentada por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEALes el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La causal invocada se refiere específicamente a que los jueces que conozcan de una causa que deben decidir al fondo, antes del pronunciamiento de la sentencia correspondiente, no pueden adelantar ninguna opinión sobre el sentido en el cual van a decidir, porque estarían comprometidos, aun antes de juzgar, lo cual afecta su objetividad e imparcialidad, que es la principal virtud que debe tener el juzgador.
Considera oportuno esta jurisdicente de alzada hacer mención del criterio que en materia de recusación estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril del 2005, donde establece los requisitos para configurar prejuzgamiento como causal de recusación, señaló lo siguiente:
“…El art. 82 (ord. 15) CPC, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere esta causal de recusación o inhabilitación del Juez, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Del texto anteriormente transcrito se puede constatar que El prejuzgamiento se refiere a la opinión expresada por el juez sobre el fondo del caso antes de que se dicte la sentencia correspondiente. Para que esta causal de recusación sea procedente, es necesario que los argumentos emitidos por el juez sean tan directos con respecto al asunto principal que se establezca un concepto sobre el fondo de la controversia específica que está bajo su conocimiento. Además, es indispensable que la opinión adelantada por el juez haya sido emitida dentro del caso en cuestión y que este aún esté pendiente de decisión.
Ahora bien, esta juzgadora considera prudente traer a colación lo que establece el artículo 726 del código de procedimiento civil, que a la letra dice:
“Artículo 726: en caso de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del consejo de tutela, el juez notificará al Procurador de menores para que sostengan los intereses del menor o entredicho y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al procurador de menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el juez designara un defensor que sostengan sus intereses.”
Es decir, según este artículo, si hay oposición a dicho nombramiento, el juez notificará al Procurador de menores para que defienda los intereses del menor o entredicho. Además, se fijará un día para escuchar al opositor, a la otra parte y al procurador de menores. En el caso de un entredicho mayor de edad, el juez designará un defensor que defienda sus intereses. En consecuencia, del estudio exhaustivo de los autos, y especialmente de la lectura del escrito de recusación, así como del escrito de informes presentado por las partes y en tenor a lo contemplado en el artículo 726 y siguientes del código de procedimiento civil, esta juzgadora de alzada no considera oportuno hacer uso de la figura de recusación por presentaralgún tipo de disensión, desacuerdo u oposición con respecto al tutor o protutor designado por un juez de instancia, pues tal y como lo consagra el artículo antes invocado existe un procedimiento especial para hacer uso de algún tipo de oposición sobre dichos tutores designados, por tanto es del criterio de quien aquí decide que la causal invocada por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL no es pertinente, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar improcedente la recusación propuesta así se declara.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta en fecha 20 de noviembre de 2023 por el ciudadano JUAN RICARDO DUERTE GUARDÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.981.865, representado por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°80.120.contra el abogado JOSÉ AGUSTÍN VILLAMIZAR, juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril del 2004 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Que deberán ser pagados en el término de tres días hábiles en el tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por ese tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
TERCERO: Remítase oficio notificando de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. 8118.-
pmsv
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