JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL AÑO 2024.

213° y 164°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA seguido por el ciudadano JOSE VALOIS VARILLAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.328, con domicilio en la Grita, Sector La Veguita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, asistido por la abogada IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.852 contra la ciudadana SARA MARINA RAMIREZ VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.967, soltera, domiciliada en el Barrio La Veguita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 3121-2023 de la nomenclatura de dicho juzgado.

El referido tribunal, en fecha 02 de Mayo de 2023, dictó auto en el que visto el contenido del escrito de promoción de pruebas agregado por la parte actora, acuerda que el secretario de tribunal realice el cómputo de los lapsos mediante una certificación y estatus del expediente.

En fecha 03 de Mayo de 2023, dictó auto en el que con vista en la certificación de lapsos efectuada por secretaria, las pruebas fueron PROMOVIDAS extemporáneamente, es decir, fuera de los quince días habilitados para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del código de procedimiento civil, por lo tanto no se admiten.

En fecha 09 de Mayo de 2023 (folio 34), la abogada IDANIA JOSEFINA MANCILLA DE SANCHEZ apoderado de la parte demandante, JOSE VALOIS VARILLAS, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2023, y por auto de fecha 12 de Mayo de 2023, el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, por consiguiente, insta a la parte apelante a que indique los folios pertinentes, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 07 de Julio de 2023, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario. (Folio 44).

Decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 03 de Mayo del 2023, en virtud del cómputo practicado por el secretario en esa misma fecha y las pruebas promovidas por el demandante JOSE VALOIS VARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.354.328, aclara que el escrito fue presentado extemporáneo por tardío, y que al haber transcurrido mas del lapso probatorio como lo señala el articulo 388, 392 y 396 del código de procedimiento civil, se encuentran extemporáneas la promoción de pruebas por parte del demandante de autos, es decir fuera de los quince días habilitados para tal fin, por lo que no se admiten.

Es importante destacar que, en el cómputo realizado por el secretario del tribunal a-quo, dejó constancia de lo siguiente: “… que en fecha 24-04-2023, se observa escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano: JOSE VALOIS VARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.354.328, Asistido por la abogada en ejercicio: IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.888, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.852 constante de sesenta y cuatro folios. En fecha 24-04-2023, se observa escrito del Secretario Agregando Pruebas de acuerdo al artículo 110 del código de procedimiento civil. (F-109), En fecha 26-04-2023 se observa escrito por parte de la demandada SARA MARINA RAMIREZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.967. (F-111). En ese sentido Respecto al lapso de promoción de pruebas se observa que la presente causa luego de contestada la demanda el día: 27-03-2023, el cual fue en el día número 20 o ultimo día de oportunidad para contestación de la demanda, transcurrido y comenzado el lapso de promoción de pruebas, el día 28 de marzo el primer día de promoción, el 29 de marzo el segundo día de promoción, el 30 de marzo el tercer día de promoción, el 31 de marzo el cuarto día de promoción, el 3 de abril el quinto día de promoción, el 4 de abril el sexto día de promoción, el 10 de abril el séptimo día de promoción, el 11 de abril el octavo día de promoción, el 12 de abril el noveno día de promoción, el 13 de abril el décimo día de promoción, el 14 de abril el décimo primer día de promoción, el 17 de abril el décimo segundo día de promoción, el 18 el décimo tercer día de promoción, el 20 de abril el décimo cuarto día de promoción, el 21 de abril el décimo quinto día de promoción, el 24 de abril el décimo sexto día de promoción, y al haber transcurrido mas del lapso probatorio como lo dicen el articulo 388, 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran extemporáneas las promoción de pruebas por parte del demandante de autos”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El thema decidendum del presente asunto, se circunscribe a determinar si las pruebas promovidas por la parte demandante se encuentran fuera del lapso de promoción o si las mismas son tempestivas.

Al respecto, el a-quo en el auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2023, decidió:

“… Visto el escrito de promoción de Pruebas, de fecha: 24-04-2024, el cual riela a los folios 45 al 48, con anexos desde el folio 49, al 108, presentado por la abogada en ejercicio: IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.852 y con el carácter de autos, este Tribunal observa con base en la certificación de lapsos efectuada por secretaría, y en virtud del plazo transcurrido, que las pruebas contenidas en él fueron consignadas extemporáneamente, es decir, fuera de los quince días habilitados para tal fin, de conformidad con lo establecido en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se admiten. Cúmplase…”

De modo que quedo sentado que el lapso probatorio de los quince días de despacho para promover pruebas comenzó a transcurrir a partir del día siguiente al día número 20 de la contestación de la demanda, es decir, comenzó a transcurrir el 28 de Marzo de 2023 y culminó el día 21 de Abril de 2023. Para lo cual, se hace necesario revisar la tablilla de despacho del tribunal de la recurrida, a fin de constatar si durante tal lapso hubo despacho en el tribunal, y habiéndose revisado minuciosamente el mismo se determina que efectivamente el día 21 de Abril de 2023, feneció el décimo quinto día de despacho para efectos de la promoción de pruebas. Observando que el recurrente presentó su escrito de promoción el día 24 de Abril de 2023, por lo que ciertamente resulta extemporáneo por tardío tal acto.

A juicio de esta jurisdiscente de alzada, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.

La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).

En aplicación a lo antes expuesto, el Código de Procedimiento Civil, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia.

En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.

En consecuencia, este tribunal superior, encuentra que las actuaciones judiciales antes referidas agregadas y conforme a la jurisprudencia que ha venido considerando las actas judiciales como documentos públicos, por referirse a actuaciones realizadas en el ámbito de competencia de los funcionarios judiciales, encontrándose facultados éstos para documentar tales actos y en el caso del secretario del tribunal que las certifica, encontrándose facultado por la ley para dar fe de ello. Por tanto, la certificación hecha por el secretario del a quo así como de las tablillas de despacho de los meses de abril y marzo del 2023, se pudo constatar que ciertamente fue consignados extemporáneamente el escrito de promoción de prueba por la actora, lo que conlleva a su inadmisión a trámite en consecuencia este tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación, Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, contra el auto dictado el día 03 de Mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA, el auto dictado el 03 de Mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: CONDENA EN COSTAS del recurso de conformidad con el articulo 281 del código de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.


La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Titular,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora







En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8062
RMCQ-