REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO SUPRIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.240.993, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.083, actuando en nombre propio por sus derechos y acciones, y como apoderado de los ciudadanos WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, ANDRÉS AUGENIO VIVAS, JOSÉ RAÚL CHACÓN CONTRERAS, ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBRES, GUSTAVO ADOLFO LABRADOR RAMÍREZ, HENRRY JESÚS RAMÍREZ UZCATEGUI Y FREDDY RAMÓN CHACON MORA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad , V-14.418.552, V-11.490.848, 10.145.442, V-16.122.506, V-9.338.444, V-16.612.184, V-9.240.285 y V-10.741.762 domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, Registro de Información Fiscal N° J-09038922-9, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4 de fecha 31 de mayo de 1979, representada por su presidente Víctor Manuel Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.001.150, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.229.771 y 13.147.409, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 31.112 y 83.106 en su orden.
TERCEROS ADHESIVOS: JAVIER GERARDO SÁNCHEZ USECHE Y FREDDY FERNANDO FERRER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.165.390 y V-7.924.174.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: EVENCIO MORA MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.083.
MOTIVO: PARTICIÓN. (apelación a decisión de fecha 13 de enero del 2.023.
EXPEDIENTE: No. 7569.
I
ANTCEDENTES DE LA LITIS
La presente causa se inicia en el a quo por la recepción en fecha 15 de enero del 2.019, proveniente del trámite de distribución de expedientes, demanda fecha 15 de enero de 2019, (fls. 1 al 3) por la que los demandantes de autos, ciudadanos ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBRES, GUSTAVO ADOLFO LABRADOR RAMÍREZ, HENRRY JESÚS RAMÍREZ UZCATEGUI y FREDDY RAMÓN CHACÓN MORA, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, quien actúa en nombre propio, en defensa de sus derechos y como apoderado judicial de los ciudadanos WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS y ANDRÉS AUGENIO VIVAS, cualidad que se desprende según consta en poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 28 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 3, Tomo 145, folios 10-12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y JOSE RAÚL CONTRERAS, cualidad que se desprende según consta en poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 11 de octubre de 2018, inscrito bajo el N° 14, Tomo 133, folios 55-57, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, a través del cual interponen demanda de partición contra la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, Registro de Información Fiscal N° J-09038922-9, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4 de fecha 31 de mayo de 1979, representada por su presidente VICTOR MANUEL VELASCO.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Iter procesal en el a quo:
Indican como inventario de los bienes que solicitan sean objeto de la demanda de partición, los siguientes: UNO: Un lote de terreno propio, ubicado en la aldea Barrancas, Municipio Cárdenas, estado Táchira, sobre el cual existen unas mejoras consistentes en una vivienda familiar, con todas sus anexidades y dependencias que le son propias y un galpón construido a impensas propias de “la Asociación Civil”, el lote de terreno medido y alinderado así: NORTE: Con sucesión de Moncada, mide cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts); ESTE: Con sucesión Galvis, mide trece metros (13,00 mts); OESTE: Con carrera 2, mide trece metros (13,00 mts), adquirido según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con fecha 26 de noviembre de 2007, inscrito bajo el N° 29, Tomo 31, Folios 144-147, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre. DOS: Tres lotes de terreno que forman un solo cuerpo, ubicados en la avenida principal de barrio Bolívar, con carrera 28, aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sobre los cuales se construyeron unas mejoras a propias impensas de “la Asociación Civil”, consistente en un inmueble que consta de semisótano, con pisos de granito, techo de platabanda, baños, salón de reuniones, oficinas, patio y un estacionamiento. Primera lotificación: Lote N° 23: Tiene un área de 250,60 metros cuadrados, medido y alinderado así: NORTE: Con el lote N° 22, mide 30,11 metros. SUR: Con el lote N° 24, mide 30,20 metros. ESTE: Con carrera 28, del barrio Bolívar, mide 8,31 metros. OESTE: Con el lote N° 4, mide 8,31 metros, numero catastral 04/14/032/001/23/00/333. Lote N° 24: Tiene un área de 251, 30 metros cuadrados, medido y alinderado así: NORTE: Con el lote N° 23, mide 30,20 metros. SUR: Con el lote N° 25, mide 30,29 metros, ESTE: Con carrera 28, del barrio Bolívar, mide 8,31 metros, OESTE: Con el lote N° 3, mide 8,31 metros, numero catastral 04/14/032/001/24/00/000. Lote N° 25: Tiene un área de 251, 40 metros cuadrados, medido y alinderado así: NORTE: Con el lote N° 24, mide 30,29 metros. SUR: Con el lote N° 26, mide 30,37 metros; ESTE: Con carrera 28, del barrio Bolívar, mide 8,31 metros. OESTE: Con el lote N° 2, mide 8,31 metros, numero catastral 04/14/032/001/25/00/000. Adquirido por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fecha 02 de agosto de 2006, inscrito bajo el N° 40, Tomo 059, folios 1-6, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. TRES: Bienes muebles: Aire acondicionado, tres escritorios de oficina, un televisor, una mesa de pool, cien (100) sillas metálicas.
Arguyen que hasta la presente fecha ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso sobre la liquidación y partición de los bienes inmuebles y muebles descritos y adquiridos por la Asociación Civil. Así miso indican que fueron suspendidos como socios de la Asociación Civil, según acta celebrada en junio de 2017, por no tener unidades de transporte prestando el servicio de transporte de pasajeros.
Denuncian que es público, notorio y comunicacional que la demandada no presta el servicio de transporte de pasajeros en las rutas señaladas en la concesión como son barrancas, palo gordo, Municipio Cárdenas estado Táchira hacia el terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y viceversa, en sus respectivos horarios, rutas y demás modalidades.
Que por las razones expuestas, es que acude a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, para que convenga en la liquidación y partición de los bienes inmuebles y muebles descritos en su libelo. Revelando a su decir, que la Asociación Civil cuenta con sesenta y un (61) socios activos, en consecuencia a cada socio le corresponde el uno coma sesenta y cuatro por ciento (1,64%%) aproximadamente y para los socios demandantes les corresponde un gran total de catorce coma setenta y seis por ciento (14,76%) del total de los bienes muebles y inmuebles señalados.
Fundamentan su demanda en lo establecido en los Artículos 1067 y siguientes del Código Civil y ordinales 2°, 3° y 5° del Artículo 1673 y 1677 eiusdem y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “D” del artículo 11, el numeral 8 del Artículo 13 y el Artículo 48 de los estatutos sociales de la Asociación Civil AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, los cuales se encuentran autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, con fecha 08 de febrero de 1999.
Estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 200.000.000), equivalentes a ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.764.705,88 U.T.), solicitando que se condene en costas y honorarios profesionales a la demandada. Solicitan de conformidad con los Artículos 779, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, remitiéndose oficios a las Oficinas de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Finalmente, peticiona que se llame a las partes a una audiencia conciliatoria, de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se admita, se sustancie y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Riela al folio 42, auto de fecha 28 de enero de 2019 por el que se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario la demanda presentada, ordenándose citar a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, representada por su presidente VICTOR MANUEL VELASCO, para que concurra dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2019, (f. 44) los ciudadanos ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBRES, GUSTAVO ADOLFO LABRADOR RAMÍREZ, HENRRY JESÚS RAMÍREZ UZCATEGUI y FREDDY RAMÓN CHACÓN MORA, otorgaron poder apud acta al abogado EVENCIO MORA MORA.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2019, (f. 45) la parte demandante ratifica la solicitud de fijación de audiencia conciliatoria.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2019 (f. 46) el alguacil del a quo, deja constancia que la parte demandante consignó lo necesario para armar la compulsa de citación y correspondiente traslado para la práctica de la misma.
En fecha 21 de febrero de 2019 que riela a los folios 47 al 53, los ciudadanos JAVIER GERARDO SANCHEZ USECHE y FREDDY FERNANDO FERRER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. V-10.165.390 y V-7.924.174, asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, presentan tercería adhesiva de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 24 de abril de 2019, de conformidad con el Artículo 380 ejusdem.
En fecha 30 de enero de 2019, (f. 48) los ciudadanos JAVIER GERARDO SANCHEZ USECHE y FREDDY FERNANDO FERRER PEREZ, otorgaron poder apud acta al abogado EVENCIO MORA MORA.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 08 de abril de 2019 (f. 49), dejó constancia que practicó la citación del demandado VICTOR MANUEL VELAZCO.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2019, (f. 52) los ciudadanos VICTOR MANUEL VELAZCO y VICTOR JOSÉ CONTRERAS, actuando en el carácter de presidente y tesorero de la demandada, asistidos por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, solicitan se fije audiencia de conciliación, ya que a su decir, lo expresado en el libelo no es cierto y además indica que su representada carece de recursos económicos para sostener un juicio que resulta costoso.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, (f. 54) se acordó celebrar acto conciliatorio el día viernes 26 de abril de 2019 a las 10:00AM, sin necesidad de notificación.
En fecha 26 de abril de 2019, (f. 55 y 56) se celebró acto conciliatorio con la presencia del actor y apoderado judicial de los co-demandantes abogado EVENCIO MORA MORA, y por la parte demandada los ciudadanos VICTOR MANUEL VELASCO, VICTOR JOSÉ CONTRERAS y JUAN DE DIOS JAIMES VIVAS, debidamente asistidos por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, el cual resultó infructuoso.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2019, (f.57 al 61) la parte demandada representada por su Gerente, ciudadano VICTOR MANUEL VELASCO, asistido por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alega que en la admisión de la demanda, se omitió la especificación de que se trata de un procedimiento especial de partición, conforme a la norma adjetiva civil.; Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los aspectos tanto de hecho, como de derecho, expuestos por la parte actora, por cuanto dicha acción, a su decir resulta temeraria e infundada, en los siguientes términos; Niega, rechaza y contradice que todos los bienes identificados bajo el particular calificado como inventario, correspondan en su totalidad a la asociación, en la forma indicada en el libelo. Igualmente niega que los demandantes hubieren sido suspendidos como socios dentro de la demandada, por no tener unidades de transporte dentro de la misma prestando el servicio de transporte público como corresponde. Niega, rechaza y contradice que su representada no preste servicio de transporte de pasajeros en las rutas señaladas en la concesión. Asimismo, que lo expuesto en libelo, constituya hechos a los que les sea aplicable lo establecido en los Artículos 1067 y siguientes del Código Civil y ordinales 2°, 3° y 5° del Artículo 1673 y 1677 eiusdem y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “D” del artículo 11, el numeral 8 del Artículo 13 y el Artículo 48 de los estatutos sociales de la Asociación Civil.
Rechaza y impugna el monto en que fue estimada la demanda, por no corresponderse con la realidad. Denuncian que la demanda no cumple con todos los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, quebrantando los extremos exigidos en el Artículo 340, ordinales 5 y 6, por cuanto la misma carece de las pertinentes conclusiones en las cuales basa su pretensión, así mismo, a su decir, no se acompañó el instrumento que sirva como base de la pretensión alegada, constituida por la supuesta expulsión de la Asociación Civil.
Impugna los instrumentos que fueron presentados por la parte demandante junto con la demanda, por cuanto los mismos fueron consignados en copias simples y no en copias certificadas como corresponde.
Se opone a la partición y señala que la contradice por cuanto los bienes inmuebles llamados por el demandante a partición, no se corresponden en la forma pretendida por la parte actora, y en lo relativo a los bienes muebles, indica que no se acompañó documentación alguna.
Acusa que no fueron indicados todos y cada uno de los socios que conforman parte de la Asociación Civil. Adicionalmente, a su decir, no fue indicada la proporción total en que a decir de los actores, deban dividirse los bienes.
En fecha 21 de mayo de 2019, (f. 72 y 73) el actor y apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual da contestación a la oposición realizada por la demandada, en los siguientes términos: Indica que con el libelo de la demanda se consignó copia del acta inscrita por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 07 de abril de 2015, inscrita bajo el N° 37, Tomo 7 del protocolo de transcripción, donde se mencionan todos los socios de la demandada. En cuanto a la impugnación de los documentos privados, ratificó el valor jurídico de los mismos, ya que en el libelo de la demanda se mencionó la oficina de Registro Público donde se encuentran protocolizados, y en consecuencia, solicitó se oficie a las oficinas correspondientes para que envíen copia certificada de los mismos, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente ratificó que son sesenta y un (61) socios y a cada uno le corresponde uno coma sesenta y cuatro por ciento (1,64%) aproximadamente sobre el valor de los bienes propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 04 de junio de 2019, (f. 74 y vuelto) el a quo, vista la oposición realizada por la parte demandada, determina que la causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario en una sola pieza, indicando a las partes que el lapso para promover pruebas comenzará a correr una vez venza el lapso que alude el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2019, (f. 77) el ciudadano VICTOR MANUEL VELASCO, en su carácter de Gerente de la demandada otorga poder apud acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2019, (f. 78) la parte demandada solicitó no se tome en cuenta lo expresado por el abogado EVENCIO SANCHEZ, en escrito posterior a la contestación consignada, toda vez que el mismo no se corresponde, ni con la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2019, (f. 79 y 80) el alguacil del a quo, dejó constancia que el ciudadano VICTOR MANUEL VELASCO, fue notificado del auto dictado por el Tribunal en fecha 04 de junio de 2019, por lo que mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2019, (f. 81) la parte demandante señala darse por notificada del auto indicado.
En fecha 21 de junio de 2019, (f. 82 y 83) la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente de conformidad con el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 30 de julio de 2019 (f. 127).
En fecha 08 de junio de 2019, (f. 84 y 85) la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de julio de 2019 (f. 127).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2019, (f. 128 al 131) fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, en cuanto a lugar a derecho y salvo su apreciación en sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil con la indicación de que con relación a la prueba de informes, se ordena oficiar a la empresa VENCOLLANO y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2019, (f. 128 al 131) fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, en cuanto a lugar a derecho y salvo su apreciación en sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 132 diligencia presentada por la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2019, donde solicita conforme al Artículo 26 de la Constitución Nacional, se acuerde la extensión del lapso para la evacuación de las respuestas de los oficios librados por este Tribunal.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2019, (f. 134 al 136) se acordó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, extendiéndolo por un lapso de veinte (20) días de despacho, indicando a las partes que empezaran a correr a partir del primer día de despacho siguiente al del vencimiento del lapso de los treinta (30) días de despacho ya transcurridos, a los fines de que se evacue la prueba de informes solicitada.
Por auto complementario dictado en fecha 13 de noviembre de 2019, (f. 137) se acordó librar boletas de notificación a las partes, indicando que el lapso de extensión comenzará a correr a partir de que conste en autos la última notificación.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del a quo de fecha 04 de diciembre de 2019, (f. 139) se dejó constancia que el representante de la demandada, fue notificado del auto de fecha 07 de noviembre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2019, (f. 140) la parte demandante se dio por notificado y apeló del auto de fecha 07 de noviembre de 2019, solicitando se le expidan por secretaria, copias certificadas de la tablilla correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2019.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de fecha 10 de diciembre de 2019, (f. 141) dejó constancia que se trasladó a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, con el fin de realizar entrega del Oficio N° 312, indicándose que el mismo no fue recibido, por motivo que el lapso para su respuesta es muy corto, ya que debe ser remitido a la ciudad de Caracas y dan respuesta en un lapso de 15 a 22 días. Asimismo, informó que se trasladó al terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, con el fin de entregar el Oficio N° 313 dirigido a la empresa Vencollano, donde indica que fue atendido por el fiscal de la empresa, señalando que no estaba autorizado para recibir ningún documento.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2019, que riela al folio 142, la representación judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, concediéndole un lapso superior al fijado en el oficio anterior, a los fines de que se remita la información solicitada; y en cuanto a la empresa Vencollano, indicó que proporcionará en fecha posterior la dirección a los fines de entregar el oficio librado.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019 (f. 143), se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para que informe y remita “certificación de presentación de servicio de transporte público de personas” otorgada a la Asociación Civil Vencollano, donde se evidencia los nombres de los integrantes de la DT9 en la mayor brevedad posible.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019 que riela al folio 145, se escuchó la apelación realizada por el actor y apoderado judicial de los co-demandantes en un solo efecto, y se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho para que señale las copias certificadas a remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se acordó las copias certificas de las tablillas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2019, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código Procesal Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2020, (f. 146) la parte actora y apoderado judicial de los co-demandantes, indicó los folios correspondientes que deben ser remitidos en copia junto a la apelación por él ejercida, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 09 de enero de 2020 (f.147).
En fecha 23 de enero de 2020, (f. 148) se libró oficio N° 18 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose copia certificada de las actuaciones conducentes a la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2020, (f. 149) el actor y apoderado judicial de la parte co-demandante EVENCIO MORA MORA, solicitó se le expida copia certificada de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2019, la cual fue acordada por auto de fecha 13 de febrero de 2020 (f. 150).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, (f. 151) el ciudadano HENRY JESUS RAMIREZ UZCATEGUI, asistido de abogado desistió de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2021 (f. 152 al 198) fue recibido en el a quo, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de 44 folios, cuaderno de apelación con Oficio N° 154.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, que riela a los folios 199 al 200, el actor y apoderado judicial de los demandantes, recusó al ciudadano juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.
En fecha 21 de junio de 2021, (f. 201 al 202) el ciudadano juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, rindió informe con ocasión de la recusación planteada por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2021 que riela a los folios 203 al 206, se remite el expediente original al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, a los fines de conocimiento de la incidencia de recusación y la copia de las actuaciones correspondientes a la recusación planteada, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con Oficios N° 100 y 101.
En fecha 04 de agosto de 2021, (f.207) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada, inventario y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, constante de 205 folios útiles.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2021, (f. 208) el actor y apoderado judicial de la parte co-demandante , solicitó copias certificadas de los folios que allí señala, las cuales fueron acordada por auto de fecha 17 de agosto de 2020 (f. 150).
En fecha 17 de agosto de 2021, (f. 210 al 212) el actor y apoderado judicial de la parte consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual realiza una síntesis de las actuaciones contenidas en el presente expediente y solicita declare sin lugar el recurso de oposición a la liquidación y partición de los bienes muebles y inmuebles de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, (f. 213) el ciudadano HENRY JESUS RAMIREZ UZCATEGUI, asistido por el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, desistió de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, (f. 215) y visto el Oficio N° 0570-068, de fecha 17 de septiembre de 2021, remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que informa que se declaró sin lugar la recusación planteada, se acordó remitir el expediente al Tribunal de origen de la causa, y se remitió con Oficio N° 0860-179.
En fecha 27 de octubre de 2021 (f.217) este Tribunal le dio entrada al presente expediente, cancelando su salida y dándole el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2021 (f.219), la parte demandante solicita el abocamiento del ciudadano juez, y que se realice el cómputo del lapso de presentación de informes.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 220), la parte demandante solicita el abocamiento del ciudadano juez en la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2021, el nuevo juez del a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, para la reanudación del presente proceso, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a correr paralelos a los de la causa en sí, los tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 ejusdem, para que las partes ejerzan si bien lo consideran, los recursos establecidos en la Ley.
A los folios 223 y 224 riela escrito de litis expensas y honorarios profesiones incoado por el profesional del derecho Evencio Mora contra el ciudadano Henry Jesús Ramírez Uzcategui, de fecha 07 de marzo del 2.022.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2.022, la representante de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en la causa. (folio 226)
A los folios 227 y 228 riela auto del a quo, de fechas 07 de junio del 2022, admite intimación contra el ciudadano Henry Jesús Ramírez Uzcategui, por honorarios profesionales acordando llevar la incidencia por cuaderno separado.
Riela a los folios 235 al 245 decisión proferida por el a quo de fecha 13 de enero del 2.023, objeto del presente recurso de apelación.
Al folio 246, riela diligencia del Abogado Evencio Mora Mora, mediante la cual Apela de la sentencia de fecha 25 de enero de 2023.
A los folios 250 y 251, riela escrito del abogado Evencio Mora Mora, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia.
Al folio 251, riela diligencia del abogado Evencio Mora Mora, mediante la cual ratifica la apelación.
A los folios 253 al 254 y su vuelto, riela auto del Juzgado A quo mediante la cual declara Improcedente el requerimiento de la Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2023.
Al folio 256, riela diligencia del secretario de esta alzada mediante la cual le da el recibido al expediente N° 22.886, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
Al folio 257, riela auto de esta alzada mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente se le da cuenta al Juez.
A los folios 260 al 263, y sus anexos al 275 riela escrito de informes presentados por apoderado actor, haciendo lo propio, los co apoderados de la demandada como consta a los folios 276 al 280.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Para su sustanciación y decisión en esta instancia de alzada constan en este Juzgado Superior Segundo civil, las presentes actuaciones sometidas al gravamen ordinario de apelación, motorizado por la apelación realizada por el accionante contra la decisión proferida por el a quo en fecha 13 de enero del 2.023, En consecuencia, realizado el resumen del iter procesal llevado en la presente causa, se pasa de seguidas a la resolución de lo apelado en los siguientes términos:
Delimitación de la controversia:
La parte demandante pretende la Partición y Liquidación de los bienes muebles e inmuebles propiedad de “La Asociación Civil Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas”, fundamentando su pretensión con lo estipulado el literal “D” del artículo 11; numeral 8 del Artículo 13 y artículo 48 de los estatutos Sociales de la Asociación Civil Autos Por Puesto Santa Teresa, debidamente autenticado oír ante la Notaria Publica segunda de San Cristóbal del Estado Táchira con fecha 08/02/1999, así como los artículos 1067 y siguientes y ordinales 2º, 3º y 5º del código Civil y articulo 777 siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A objeto de enervar la pretensión de la actora, la accionada niega y rechaza en toda su totalidad la Demanda incoada, aduciendo que la parte actora no determinó los Presupuestos procesales valido para el cumplimiento de los extremos exigidos por el Legislador para que la misma tenga eficacia, omitiendo el cumplimiento de las formalidades a que hacer referencia el articulo 340 Ord. 5º y 6º del código de Procedimiento Civil, en virtud de que no acompaño el supuesto instrumento que sirva como base de la pretensión contentiva en la presente acción; por lo que se Opuso y contradijo la acción de Partición, por no cumplir con los extremos obligatorios a que hace referencia el artículo 777 de la norma adjetiva Civil.
Queda entonces establecido que la presente causa se encuentra circunscrita a una demanda de partición de bienes inmuebles y muebles propiedad de la ASOCIACION CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA SANTA TERESA LAS LOMAS, por parte de los demandantes asociados a la misma, con fundamento en los artículos 1067, 1673 y 1677 y siguientes del código civil, ordinales 2º, 3º, y 5º del Artículo 1673 y 1167 del Código Civil, y lo establecido en los Estatutos sociales de la Asociación Civil Autos por puesto Santa Teresa Las Lomas.
De la decisión recurrida y su fundamento:
La decisión sometida al gravamen de apelación que atañe en su resolución a esta Instancia fue dictada en fecha 13 de enero del 2.023 en los siguientes términos:
“…PRIMERO. SIN LUGAR LA DEMANDA por motivo de PARTICION DE BIENES interpuesta por los ciudadanos EVENCIO MORA MORA, WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, ANDRÉS AUGENIO VIVAS, JOSE RAÚL CHACON CONTRERAS, ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBRES, GUSTAVO ADOLFO LABRADOR RAMÍREZ, HENRRY JESÚS RAMÍREZ UZCATEGUI y FREDDY RAMÓN CHACÓN MORA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.240.993, V-14.418.552, V-11.490.848, 10.145.442, V-16.122.506, V-9.338.444, V-16.612.184, V-9.240.285 y V-10.741.762 domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en contra ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, Registro de Información Fiscal N° J-09038922-9, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4 de fecha 31 de mayo de 1979, representada por su presidente VICTOR MANUEL VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.001.150, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El fundamento esencial que motiva el anterior fallo se establece por el a quo en los siguientes términos: “Es por ello que al observarse exhaustivamente la pretensión de partición de los bienes propiedad de la Asociación Civil que hace la parte demandante, la misma no se ajusta a la normativa que impera para tal procedimiento de Partición instruido por el legislador patrio, puesto que los documentos que consignó el actor a los autos, no constituyen como tal instrumento fundamental fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad, por cuanto la referida propiedad se originó conforme a las disposiciones establecidas y suscritas por los socios, cuyo carácter titular no se debe considerar comunidad ordinaria ya que su creación fue fundada con bases propias a una Asociación Civil, con lo cual se dispones a los preceptos de todos los socios quienes deben realizar los procedimientos a que da lugar la norma legal vigente en caso de cualquier exigencia propia de la sociedad, sin menoscabo a los derechos y obligaciones que cada uno de los miembros obtienen al momento de integrar una Asociación Civil, prevaleciendo las normativas legales y exigibles que las doctrinas y fundamentos se han descrito con anterioridad y que se ratifican en el presente fallo.
Por tal motivo, se hace forzoso considerar que los documentos de propiedad de los bienes, suficientemente descritos, que pretende la partición incoada por la parte demandante, como instrumentos fehacientes de origen de la comunidad ordinaria, ya que se violentaría de todo modo posible los mandatos constitucionales, legales y doctrinarios que en materia de Partición fueron establecidos. Así se decide.
Puede señalarse entonces que el a quo declara SIN LUGAR la demanda bajo el argumento de que conforme a las disposiciones de la referida Asociación cualquier controversia sobre su administración, cumplimiento, obligaciones y deberes y cualquier controversia que se presente entre los socios, se dilucida conforme a su propia normativa.
De los informes en esta Instancia.
En sus informes señala la representación de la demandante que el Juez a quo, incurrió en error de interpretación, acerca del contenido y alcance de la Sentencia N° 70 de fecha 13-02-2012, Expediente 2011-427 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en la falsa aplicación de la sentencia in comento, ya que la demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, para que se declare con Lugar, la demanda de Partición y Liquidación de los bienes de la parte demandada Asimismo rechazo la condenatoria en costas y pide se declare con Lugar la Apelación propuesta.
La representación de la accionada señala en sus informes en la alzada lo siguiente:
Que en cuanto a la acción interpuesta solicito sea tomada en consideración, en primer orden, que el libelo carecer del cumplimiento de las formalidades establecidas expresamente en el artículo 777 del texto adjetivo civil, pues no fue debidamente consignado el titulo que origina la supuesta comunidad de los bienes que pretendían los actores que fueran susceptibles de partición, ni especificaron datos de todos los condómino con sus respectivos soportes, ni menos aún fue debidamente precisada la proporción total en que a criterio de los demandantes debían dividirse los bienes, de allí que la demandante interpuesta contra mi poderdante no cumple con todos los extremos exigidos por nuestro legislador para que el presente proceso tenga validez; en segundo orden los instrumentos anexos al libelo fueron debidamente impugnados, tal y como se puede constatar en el escrito contentivo de contestación a la demanda incoada contra mi representada, por ende carecen de todo valor probatorio, en tercer lugar, la sentencia dictad por el a quo cumplió con todos los requisitos tanto de forma como de fondo que deben prevalecer en todo fallo judicial, esto sobre la base de lo que fue debidamente alegado y probado por las partes en esta causa, tal y como consta en las actas procesales que forman este expediente. Por tanto, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, es por lo que solicito respetuosamente que la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 2023, sea declarada debidamente DECLARA SIN LUGAR, se confirme el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
A los folios 279 al 281, riela escrito de observaciones presentado por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, mediante la cual alega lo siguiente: que para semejante petición, la representación judicial de los demandantes no alega, ni menos aún argumenta ni desde el punto de vista fáctico ni menos aún jurídico ningún aspecto contra la sentencia dictada por el a quo, la cual fue dictada en cumplimiento a las formalidades pertinentes y a la realidad procesal que consta en actas. Igualmente señala que llama poderosamente la atención a la petición precisa de que sea declarada “Sin Lugar la Sentencia, dictada por el Tribunal a quo en fecha 13-01-2023, cuando bien sabemos los conocedores del derecho que dicha petición no resulta procedente, debido a que las sentencias nunca pueden ser declaradas sin lugar.
Expuesto lo anterior, se indica para decidir:
De acuerdo a los hechos narrados por las partes en los escritos contentivos de de la demanda y su contestación, así como lo expuesto en sus respectivos escritos de informes y observaciones consignadas por ante este Tribunal de Alzada, la presente acción fue intentada por la actora con el fin de obtener la partición y liquidación de los bienes propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, de las cuales señalan fueron socios. Ante lo expuesto y dado que se pretende una Partición de bienes en una ASOCIACION CIVIL, considera quien juzga, revisar con carácter previo la procedencia de la acción, como requisito previo a la resolución de la litis: En ese sentido es menester señalar que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.
Dicho recurso puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 036 del 27 de enero de 2012. Expediente N° 2011-422).
La doctrina patria refuerza el anterior criterio al explicar que:
...La alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, y aun sobre los puntos inéditos para la jurisdicción, no decididos en primera instancia (cfr. CSJ, S.. 22-5-74, En Repertorio Forense, N.. 2798, p. 6). Así, por Ej., si el juez superior revoca una sentencia definitiva de forma o definitiva inhibitoria del conocimiento del mérito, por lo cual el juez a quo acogió el asunto previo, podría la alzada incontinente pasar a resolver el fondo del asunto. La apelación no es un juicio sobre la sentencia ni una simple revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del caso, de la causa toda, limitada sólo por el principio de prohibición de reformatio in pejus, que tiene su fundamento en la iniciativa de parte y no en la circunstancia de que el punto no haya sido juzgado antes en la primera instancia...
(Subrayado y negrillas propias ). (Vid. H. La Roche, R.. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 460). (Cfr. Fallo de la Sala Civil del TSJ N° 1146 del 29 de septiembre de 2004. Expediente N° 2004-118).
Por consiguiente, a menos que el apelante se hubiera reservado el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo, lo cual no ocurrió así en el sub iudice, el juez debía abstenerse de realizar algún pronunciamiento al respecto, la sentencia de segunda instancia debe comprender la decisión de las cuestiones incidentales y el fondo del asunto. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En el sentido indicado se cconsidera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial. De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues,
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”
Igualmente, en las comunidades hereditarias, previstas en el artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.
Respecto a la legitimada pasiva en el sub iudice, se tiene que la demandada es una ASOCIACION CIVIL, denominada ASOCIACION CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA SANTA TERESA LAS LOMAS, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09038922-9, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4 de fecha 31 de mayo de 1979, Al respecto sobre esta institución se indica: El Artículo 19 del Código Civil Venezolano establece: “… Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…”
En el orden señalado es importante señalar que lo regulación de las sociedades, se encuentra igualmente establecida en el Artículo 1.649 y siguientes del Código Civil, en el cual se contempla las obligaciones en los siguientes términos: “Título I de las Sociedad”; “capítulo I de las Obligaciones de los Asociados, sección I de las Obligaciones de los Asociados entre sí”; “Sección II De las Obligaciones de los Socios para con los Terceros”, así como los modos de extinción de las mismas: “Capitulo II de los modos de extinguirse la Sociedad”.
Puede entonces indicarse que a las Sociedades Civil le es reconocida su personalidad jurídica, y por ende las mismas se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de éstas, administren sus relaciones entre los asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
En el presente caso la demandada “Asociación Civil Autos Por puestos Línea Santa Teresa Las Lomas” se encuentra debidamente constituida según documentos anexos en autos, con su régimen Estatutario respectivo, ajustados a los mecanismos en los cuales se contempla su administración, cumplimientos, obligaciones y deberes,; con lo cual, ante cualquier controversia y contradicción que se presente con los socios, ellas deben ser resueltas conforme a la normativa establecida en el contrato social y en las normas legales aplicables.
En el marco de lo antes esbozado, cualquier circunstancia que objetiva o subjetivamente obstaculice o impida la permanencia de la sociedad, se consideraría como una causal de su disolución, en virtud que como obstáculos impeditivos obstarían la consecución de los fines propuestos a la hora de su constitución, lo que atentaría como se dijo, en el alcance y desarrollo de su objeto social y demás fines internalizados por los socios, que sin lugar a dudas, devinieronad initio en ese animus contrahendi societatis, o afectividades inherentes a los objetivos y metas comunes que, ad initio, motivaron la intención de fusionar, se reitera, saberes, trabajo y capital, en pro de un fin lucrativo determinado. Lo último expresado, como se puede colegir, se subsume en el ordinal 2º del artículo 340 de la Norma Sustantiva Mercantil, el cual alude a la falta, cesación o imposibilidad del cumplimiento del objeto social. Así igualmente se ha entendido la afectio societati en la jurisprudencia comprada, en ese sentido, se trae a colación la sentencia N°. 00106/2017, de fecha 21 de febrero de 2017, de la Audiencia Provincial Sección N°. 5 de Zaragoza, España; en la cual se aseveró:
“Abundando en lo anterior, la distinción entre comunidad y sociedad parece clara en la regulación del Código Civil, cuando, por ejemplo, su artículo 392 expresa que: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo en el siguiente que: “ El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad”, mientras que el artículo 1665 prescribe que: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”, y el posterior 1669 que: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes”. Pero desde una perspectiva ya práctica, la separación entre ambas figuras es mucho más complicada y puede evidentemente originar dudas. Doctrina y Jurisprudencia han señalado que el elemento esencial de distinción entre ambas instituciones --comunidad de bienes y sociedad civil-- se fundamenta en la llamada “affectio societatis”, o intención de constituir una sociedad, que es requisito propio de la misma, pero no así de la comunidad de bienes. De tal forma se ha venido señalando que la affectio societatis no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, queda constituida por dos requisitos, el primero, de carácter subjetivo, es el del consentimiento contractual, y el segundo, de contenido objetivo, consiste en su materia, esto es, la actividad de colaboración de los contratantes-socios, que a su vez implica la existencia por un lado de un fondo común y por otro lado de un lucro común partible. Esta voluntad de unión es determinante y condición “sine qua non” para que se den el resto de las características, pues, sin la existencia de esa voluntad podría existir una agrupación de personas con una finalidad concreta, pero desde luego no existirá sociedad, y tan determinante es este elemento, que se constituye como el principal, puesto que si de existir ánimo de lucro, existiera sociedad, no sería necesario que la jurisprudencia determinara que las uniones con fin lucrativo no son sociedades en caso de no existir “affectio societatis”.”.
Queda entonces determinado que existen notorias y sustanciales diferencias entre la comunidad y la sociedad, y que para cada una de ellas igualmente existen procedimientos para su extinción, liquidación y adjudicación de bienes, siendo para el caso de la comunidad (ordinaria, hereditaria, conyugal, concubinaria) la vía idónea la partición y para la sociedad la disolución y posterior liquidación. Así queda determinado.
Por otro lado es necesario considerar que el artículo 1.673 del Código Civil establece el modo de extinguirse la sociedad y los artículos 1.680 y siguientes ejusdem, indican la manera de la partición de los activos de una sociedad, por ende debe señalarse que para que ello se produzca es necesario que la misma haya sido declarada disuelta. Puede entonces señalarse a título conclusivo, conforme a lo indicado supra, que para el caso de liquidación de bienes donde una persona natural, sea comunera (por vía ordinaria, hereditaria, conyugal o concubinaria) que el medio idóneo para la liquidación y adjudicación de sus bienes es la PARTICION, y para el caso de una SOCIEDAD, los socios pueden solicitar su DISOLUCION Y POSTERIOR LIQUIDACION, por las causas establecidas en ley para que los activos de esa sociedad para ser distribuidos entre los socios. ASI SE ESTABLECE
En consideración a lo expuesto puede señalarse que yerra el demandante al proponer la acción de partición para la sociedad demandada, cuando lo correcto era obrar conforme a los estatutos sociales y lo establecido en el artículo 1.680 y siguientes del Código Civil, por ende la presente decisión debe ser inhibitoria de la pretensión. Ante ello es concluyente señalar, de conformidad con los razonamientos explanados en las presentes consideraciones del fallo, irremisiblemente en la dispositiva se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero del 2.023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; anulando la sentencia apelada en todos sus términos por los razonamientos precedentemente expuestos, declarando INADMISIBLE la acción propuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.240.993, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.083, actuando en nombre propio por sus derechos y acciones, y como apoderado de los ciudadanos WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, ANDRÉS AUGENIO VIVAS, JOSÉ RAÚL CHACÓN CONTRERAS, ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBRES, GUSTAVO ADOLFO LABRADOR RAMÍREZ, HENRRY JESÚS RAMÍREZ UZCATEGUI Y FREDDY RAMÓN CHACON MORA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad , V-14.418.552, V-11.490.848, 10.145.442, V-16.122.506, V-9.338.444, V-16.612.184, V-9.240.285 y V-10.741.762 domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de enero del 2.023.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por partición de bienes es incoado por la parte demandante contra la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, Registro de Información Fiscal N° J-09038922-9, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4 de fecha 31 de mayo de 1979, representada por su presidente Víctor Manuel Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.001.150, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su representante legal.
TERCERO: REVOCADO Y CONSECUENCIALMENTE NULO, el fallo proferido en fecha 13 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación,
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7569
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