REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
DEMANDANTES: YUDITH GUIZA VARGAS Y LUCIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.498.247 y V-10.813.763, domiciliadas en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO: JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.044 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.322.
DEMANDADO: OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. CUESTIÓN PREVIA. (Apelación a decisión de fecha 4 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Para su conocimiento y decisión constan en esta instancia de alzada las presentes actuaciones que llegan a su conocimiento provenientes del juzgado distribuidor de causas, motorizada por la apelación que interpone la parte demandada a la decisión interlocutoria de fecha 4 de junio de 2018 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la resolución de la incidencia de cuestión previa presentada por la parte demandada.
En las copias certificadas tomadas del expediente N° 2078 nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
En el a quo:
- A los folios 1 al 61 rielan actuaciones relacionadas con el expediente N° 1986-2012 relacionada con la demanda interpuesta por las ciudadanas Yudith Guiza Vargas y Lucia Vargas contra el ciudadano Omar Vargas, por cumplimiento de contrato.
- A los folios 62 al 65 corre escrito de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por el demandado Omar Vargas asistido de donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio contentivo del expediente N° 2078, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
- A los folios 66 al 71 riela actuaciones relacionadas con la contradicción formulada por el apoderado judicial de la parte demandante al escrito de presentado por el demandado.
- A los folios 72 al 76 corre escrito de fecha 4 de febrero de 2015, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas.
- A los folios 77 al 79 riela decisión de fecha 18 de mayo de 2015, por la que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocó el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña; anulando todo lo actuado y repuso la causa al estado de volver a admitir la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por las ciudadanas Yudith Guiza Vargas y Lucia Vargas contra el ciudadano Omar Vargas y ordenó al mencionado a quo admitir la demanda por el procedimiento oral, estableciendo como lapso para la contestación de la demanda de veinte días conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario en el juicio oral, de conformidad con el artículo 860 eiusdem.
- Riela al folio 81, auto de fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo dictado por el mencionado ad quem, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Omar Vargas, a objeto de que diera contestación a la misma.
- Riela a los folios 82 al 84, escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, en el cual el demandado Omar Vargas asistido por el abogado José Yovany Sánchez Bello, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la cosa juzgada y promovió prueba.
- A los folios 85 al 91 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por el abogado Luis Alberto León Melendres, fundamentado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; cuya incidencia fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar dicha inhibición.
- A los folios 94 al 97 corre decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revocó la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial y ordenó al mencionado a quo pronunciarse sobre la incidencia de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada ciudadano Omar Vargas, establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 99, diligencia de fecha 4 de mayo de 2018, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
- A los folios 100 al 103 riela la decisión de fecha 4 de junio de 2018, relacionada al comienzo de la presente narrativa, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
- Al folio 106 corre audiencia preliminar celebrada por el a quo el día 27 de junio de 2018.
- Auto de fecha 2 de julio de 2018, el mencionado a quo abrió la articulación probatoria de cinco (5) días de despacho. (f. 107)
- Auto del 16 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto acordando remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 109)
- A los folios 110 al 115 corre escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada.
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
En fecha 4 de octubre de 2018 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 118); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 119).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes. (f. 122)
En fecha 22 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito. (fs. 123 al 126)
Por auto del 19 de noviembre de 2018, se acordó diferir la sentencia por 30 días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 127)
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa (f. 129); la cual fue acordada por auto de fecha 25 de marzo de 2022, conforme a lo establecido en el numeral décimo primero de la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020. (fs. 130 al 132)
Al folio 113 corre auto dictado este Juzgado Superior mediante el cual nombró como correo especial al abogado José Manuel García Olivares, haciéndole la respectiva entrega de las boletas de notificación del demandado (fs. 133 al 134)
A los folios 135 al 142, corre la comisión cumplida por el Tribunal comisionado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para ser sustanciada y decidida corren en esta instancia de alzada las presentes actuaciones, referidas a la apelación que contra la decisión de fecha 04 de junio del 2.018, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. Decisión a la cual se contrae el límite de juzgamiento de este Tribunal, quien en consecuencia deberá revisar la legalidad o conformidad a derecho de la recurrida para consecuencialmente confirmar la citada decisión, o de ser procedente modificar o revocar la misma. Así se establece.
De la decisión recurrida:
La interlocutoria recurrida en fecha 04 de junio del 2.018, indica que declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consagrada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, la cual había sido interpuesta por la parte demandada.
La recurrida sustenta la decisión objeto del gravamen de apelación en los siguientes términos:
“…al revisar la presente causa quien juzga considera que los elementos para determinar la cosa juzgada, identidad del objeto e identidad de sujetos, se encuentra presente, pero para criterio de quien juzgad al corroborar el elemento identidad de causa, no se configura en la presente acción por cuanto la decisión alegada por el demandado (1.986-2.012), nomenclatura de este Tribunal fue tramitada por cumplimiento de contrato y la presente acción es por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, por lo que no existe cosa juzgada en la presente causa. Así se decide. …”
La demandante al momento de presentar sus informes, los hace de forma extemporánea, indicando que la presente demanda es por cumplimiento de contrato de prórroga legal, y que el expediente Bri, 1986-2012, es de cumplimiento de contrato. Hace señalamiento de las pruebas presentadas. Indica que el demandado (arrendatario) cuando ejerce su derecho de apelación, no presenta informes ni observaciones. Insiste en la no existencia de la cosa juzgada, y señala la procedencia de la demanda de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal.
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que una vez opuesta la cuestión previa que nos ocupa resolver señala el a quo, en relación a las pruebas promovidas para la incidencia de la cuestión previa opuesta que las de la parte demandada son inconducentes y las de la demandante son señaladas sin fundamentación jurídica. Luego señala la recurrida criterios jurisprudenciales sobre la cosa juzgada y finalmente argumenta la declaratoria sin lugar de la señalada cuestión previa.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada es la indicada en el artículos 346, ordinal 9° y del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…
9º La cosa juzgada.
…
El tratamiento procesal a la señalada cuestión previa se encuentra establecida en el artículo 351 ejusdem en los siguientes términos:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Con respecto a la cosa juzgada se hace necesario precisar que la misma ha sido constantemente interpretada por nuestro máximo Tribunal, citando al respecto sentencia pertinente al caso que indica en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló citando sentencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Se tiene entonces que la cosa juzgada se encuentra referida a una nueva demanda que se refiera a una misma cosa u objeto ya planteada, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, igualmente debe precisarse que conforme a criterios jurisprudenciales reiterados la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, se contrae a un punto de mero derecho y, en consecuencia, corresponde al juez aunque no sea contradicha por la parte demandante verificar los requisitos para su procedencia, a saber: identidad de sujetos procesales, de objeto y de causa petendi, pues no es posible tener como cierta la existencia de la cosa juzgada con la sola afirmación de la parte demandada, sin verificar los presupuestos correspondientes.
Así las cosas se observa de autos que la presente causa se contrae a una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal con fundamento en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliario, incoada por las ciudadanas YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS contra el ciudadano OMAR VARGAS que pretende el desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, local Nro. 17-54. por la vía que conduce a la población de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, conforme se observa del escrito libelar de la demanda; ahora bien, en cuanto a la causa, que según la accionada causa “cosa juzgada”, se tiene que el expediente 1986-2012, se contrae a una demanda de cumplimiento de contrato, sin la expresión del vencimiento de la prorroga del Ley, a pesar de que versa sobre el mismo objeto y contiene las mismas partes, por lo que es evidente que no se configura la triple identidad de la cosa juzgada al variar el elemento de identidad de la causa, circunstancia que enerva la procedencia de la cuestión previa opuesta, como acertadamente fue señalado por el a quo. Así se establece.
Queda entonces desvirtuada la procedencia de la cuestión previa opuesta conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, por lo que lo pertinente en la presente apelación es declarar Sin lugar la misma, declarando sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada señalada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos que preceden esta parte dispositiva, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de junio del 2.018.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida antes indicada, con la motivación que precede, fallo este que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 09 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la demandada apelante por resultar vencida en el Recurso de apelación acá resuelto.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7232
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