REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes 29 de enero del año dos mil veinticuatro.
213º y 164º
RECURRENTE: OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.679.835 inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 30.449 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA FROILANA CASTRO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.107.540, parte demandada en juicio de desalojo, expediente Nro. 124.219, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO. (contra negativa apelación del Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial)
ANTECEDENTES DEL RECURSO
Para ser sustanciado y decidido en esta Instancia de alzada, constan las presentes actuaciones, recibidas del trámite de distribución de expedientes, en razón de la Interposición de Recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial de escuchar la apelación que ejerce la parte demandada contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de octubre de 2022 y 02 de septiembre de 2021, así como del mérito de la causa; dichas decisiones constan en el expediente que por desalojo se sustanció en el expediente Nro. 124.219, de la nomenclatura del Tribunal en mención; siendo recibido el recurso de hecho su trámite fecha 06 de diciembre del 2.023, previa distribución de ley, por lo que en fecha 06 de diciembre, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fs. 66 y 67)
Señala el recurrente que ante el señalado juzgado, cursa demanda por desalojo, y tal es el caso que, ante la aparición de la pandemia relacionada con el COVID, el proceso se paralizó a mediados del año 2020, ordenándose un auto de certeza que indicaba la necesidad de notificación para la continuación de la causa , emitiéndose boleta de notificación en fecha 03 de marzo de 2021, pudiéndose constatar, al vuelto de esa boleta que el alguacil se traslado hasta la vivienda señalada como domicilio procesal y declara haberla encontrado sola. Sin embargo, adicionalmente declara haber dejado la boleta de notificación con un ciudadano de nombre Iván Bravo, quien no tiene relación alguna con la demandada y quién dijo ser del “equipo de resguardo de “Equisam” desconociéndose quien es este ciudadano y quedando claro que la notificación no se entrego a la demandada sino a un tercero ajeno a la causa y se identifico como vigilante de un ente que nada tiene que ver con el proceso.
La entrega de la boleta de notificación a un tercero desconocido, vicia el acto y lo afecta de nulidad absoluta, pues subvierte las normas procesales sobre la notificación judicial, dejando a la demandada en total indefensión, señalando además que sobre este respecto, se ha pronunciado en múltiples ocasiones en Tribunal Supremo de Justicia. Adiciona además que lo cierto es que tal como lo declara el alguacil, el inmueble domicilio procesal, se encontraba vacío, motivado a que la demandada tuvo de viajar a la Republica del Ecuador por problemas con uno de sus hijos, anexando pasaportes con sellos respectivos que demuestran la salida del país y que luego de la notificación defectuosa, el Tribunal ordena la realización de una inspección judicial en el inmueble, a sabiendas que se encontraba deshabitado y efectúa la diligencia con la presencia de un ciudadano quien se identificó como cónyuge de la demandada, quien de estado civil divorciada, tal como se puede comprobar de su cédula de identidad que tiene el valor de documento público administrativo.
Adiciona que posterior a esta notificación defectuosa se convoca a Audiencia de juicio, de lo que no tuvo conocimiento la demandada por no haber sido correctamente notificada, quedando firme la sentencia mencionada ante el desconocimiento de la continuación del proceso por la parte que representa, así las cosas, se pronuncia sentencia de desalojo, persistiendo la práctica de no notificar a la demandada, tal como se aprecia de la decisión del Tribunal que declara inadmisible la apelación contra la sentencia definitiva, basado en que el Tribunal ordenó notificar a SUNAVI, más no a la demandada, quien para ese momento sigue fuera del territorio de la Republica de Venezuela. Indica además que aunado a la indefensión delatada, el Tribunal consumó la audiencia de juicio sin estar incorporadas al expediente el resultado de la prueba de informes solicitada a SUDEBAN, la que se puede encontrar en el mismo expediente, por lo que se incurrió en infracción a la tutela judicial efectiva, toda vez que la prueba es fundamental para demostrar los pagos realizados por su mandante a el demandante, por concepto de la compra de la vivienda que se pretende desalojar.
Posterior a la diligencia de apelación y el auto que la niega, el Tribunal ordenó notificar a la demandada, entregando en el domicilio procesal una boleta que carece de firma de la ciudadana Juez, lo que hace un acto viciado.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO
Señala el recurrente que el abocamiento que cursa al folio 110 de este expediente no fue debidamente notificado ni tampoco a la demandada, siendo firmada la boleta (folio 111) por un ciudadano Anyelo Monsalve, de quien se identifica como “Equipo de Resguardo de Equisam”, desconociendo quien es este ciudadano y sin que se tenga relación alguna con este por lo que se configura estado de indefensión en las actuaciones subsiguientes, lo que anula todo lo actuado a partir de esa fecha y no existiendo ningún acto que valide el procedimiento. Así mismo señala que la decisión que resolvió el mérito de causa indicó: Primero: Con Lugar la presente demanda, Segundo: La entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda. Tercero: Se ordena el pago de los cánones adeudados, condeno en costas, y suspende la ejecución de la sentencia por un lapso de 180 días hábiles.
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN AL RECURSO
En las copias certificadas anexas con el escrito del recurso de hecho, tomadas del mencionado expediente, consta entre cosas lo siguiente: .- A los folios 03, 04 y 05 riela copia simple del libelo de demanda; a los folios 6 y 7 riela, copia simple del acta de audiencia conciliatoria; a los folios 8,9, y 10, riela copia simple del libelo de demanda; al folio 11, riela copia simple de diligencia de poder de la ciudadana LILIA FROILANA CASTRO URIBE, a los abogados OLIVO NUÑEZ y BELKYS CONTRERAS; al folio 12 riela copia simple de poder conferido por el ciudadano ERICK MANUEL MORA, a la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ; al folio 14 riela copia simple de la Audiencia de Mediación; al folio 15 al 18, riela escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado apoderado de la recurrente; a los folios 19,20 y 21, riela copia simple de la fijación de los hechos controvertidos; a los folios 22, 23 y 24, riela copia simple de diligencia de alegatos presentados por la abogada LISSET CASIQUE ALVIAREZ; a Al folio 25, riela escrito de pruebas presentadas por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON; al folio 26 al 29 y su vto, riela copia simple de escrito de pruebas presentada por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ; a los folios 30 al 31, riela copia simple, de alegatos presentados por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ; a los folios 31 al 34, riela copia simple del auto del Tribunal a quo, mediante la cual le dan admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada; a los folios 37 al 40, riela copia simple de la Inspección Judicial promovida en autos; aA los folios 41 al 44, riela copia simple del acta de la Audiencia de Juicio, realizada sin la presencia de la demandada; a los folios 45 al 49, riela copia simple de la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2021, emanada por el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira; al folio 50, riela copia simple de diligencia de la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, mediante la cual solicito cumplimiento voluntario; a los folios 51 al 52, riela copia simple de acta mediante la cual el Tribunal a quo suspende la ejecución de la sentencia por un lapso de 180 días; al folio 56, riela copia certificada de auto de certeza del Tribunal a quo, indicando que se le da continuidad al juicio, y boleta al folio 57; al folio 58, riela copia certificada de diligencia presentada por OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, mediante la cual apela de la decisión; al folio 59 y su vuelto, riela copia certificada de auto del Tribunal a quo mediante la cual declara inadmisible la apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de procedimiento Civil; al folio 60 riela copia certificada de diligencia del alguacil, mediante la cual informa que dejo boleta de notificación con la ciudadana María Carolina Castro, hermana de la ciudadana Lilia Froilana Castro Uribe; al folio 62, riela copia certificada de la tablilla de despacho del Tribunal a quo; al folio 63 y 64, riela copia simple de los pasaportes de la ciudadana Lilian Froilana Castro Uribe; al folio 65 riela boleta de notificación de la ciudadano LILIA FROILANA CASTRO URIBE, notificando la suspensión de la causa por 180 días; al folio 66, riela diligencia del secretario de esta alzada mediante la cual le da el recibido al Recurso de hecho contra el auto de fecha 10 de octubre de 2023, que declara inadmisible la apelación a la decisión; al folio 67, riela auto de esta alzada mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente.
MOTIVACION DE LA DECISION DEL RECURSO
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA FROILANA CASTRO URIBE, parte demandada en juicio de Desalojo, expediente Nro. 124 -2019, de la nomenclatura de uso del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en razón de la negativa de este Juzgado a oír la apelación como consta en auto de fecha 09 de noviembre del 2.023.
Fundamento de la negativa de apelación:
Esgrime el tribunal de la causa como fundamento de su decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación que la apelación interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica como término para intentar la apelación, el de cinco (5) días, salvo disposición especial.
De la competencia.
Precisa este Juzgador de Alzada su competencia para conocer de la decisión de los presentes RECURSOS DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal de Alzada competen al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
Para decidir se indica:
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
Conforme a lo decidido por la recurrida y lo indicado por el recurrente, constituye núcleo fundamental del presente recurso, el determinar si las decisiones que se indican por parte del recurrente son inadmisibles o las mismas ameritan apelación, esto es, se hace necesario verificar si el auto de fecha 09 de noviembre del 2.023 se encuentra ajustado a derecho.
Diligencia de apelación:
Consta al folio 58, diligencia de fecha 08 de noviembre del .2023, por la que el abogado apoderado de la parte demandada, señala: por cuanto al abocamiento que cursa al folio 110, no le fue debidamente notificado, ni tampoco a la demandada, siendo firmada la boleta por un ciudadano desconocido en la litis, e igualmente apela de la sentencia dictada en fecha 18 DE OCTUBRE DEL 2.022 y de la sentencia que cursa a los folios 151 al 155. Visto lo anterior puede señalarse que el recurrente apela de la notificación del abocamiento, de la sentencia de fecha 18 de octubre del 2.022 y de la sentencia que riela a los folios 151 al 155.
. Ante ello debe indicarse:
1).- Respecto a la falta de notificación en el caso de abocamiento de un nuevo Juez, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado el siguiente criterio:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez acordado en el sub iudice, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
Conforme a lo indicado, se indica que existe criterio reiterado en relación al siguiente punto: Para que prospere la denuncia de indefensión el recurrente se deberá: a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento y b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.
En el presente caso se indica que el recurrente no señaló cual eventual causa de recusación tenía para con la nueva juez de la causa, por lo tanto y conforme a los criterios expreso, tal circunstancia no acarrea indefensión, por lo que la apelación en tal caso, es inoficiosa, desechándose el recurso de hecho propuesto contra tal situación, conforme al criterio jurisprudencial que señala que la falta de notificación del abocamiento o que el mismo sea defectuoso, no acarrea indefensión, sino es señalado por el recurrente la existencia de una causal de recusación contra el nuevo juez. ASI SE DECIDE.
2).- En cuanto a la apelación a la decisión de fecha 18 de octubre del 2.022, se tiene que la misma se encuentra referida a la suspensión de la ejecución de la sentencia, el cual es un acto de mero trámite, el cual no causa un gravamen irreparable a la recurrente, sino que por el contrario, la hace beneficiaria de la suspensión del proceso, con la paralización de la eventual ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, consecuencialmente es un acto que no es sujeto al recurso de apelación, por lo que debe considerarse improcedente el Recurso de hecho así planteado. Así se decide,
3.- En relación a la apelación a la decisión de fecha 02 de septiembre del 2.021, se indica que la misma es la resolución judicial del mérito del sub litte, y en la misma se declara con lugar la demanda de desalojo; ahora bien, de autos se aprecia que dicha decisión fue apelada en fecha 08 de noviembre del 2.023, existiendo la circunstancia previa de la notificación de avocamiento de la juez para el conocimiento de la causa, la cual surtía efecto para todos los actos subsiguientes, ya que como se indicó anteriormente la recurrente no señaló causal de recusación que viciara tal notificación, por lo que las partes, se encontraban, según la misma, a derecho desde el 19 de agosto del 2.021, para los subsiguientes actos procesales, por esta razón aunado al criterio jurisprudencial de la no indefensión por causa de notificación presuntamente defectuosa en casos de avocamiento sin la indicación de causal de recusación, convergen en la indicación que tal decisión debió ser realizada en el lapso legalmente establecido para ello, lo cual no ocurrió, por lo que resulta acertada en derecho la decisión de la recurrida de la inadmisibilidad de tal apelación. Así se decide.
Expuesto lo anterior, lo procedente en derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR el Recurso de hecho así propuesto. Así queda decidido.
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho que propone la parte recurrente,
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se registró y público la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 7.715
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