REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213º y 164º
Expediente Nº 3.957-2023
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.501.930 y V-12.633.882 respectivamente y domiciliados en Tucap, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.853 y domiciliada en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la Sociedad Mercantil BIENES RAICES CLOVER C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, según documento de fecha 02 de julio de 2018, N° 24, tomo 36-A-RM-445, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de su representante legalmente, ciudadana ADRIANA CAROLINA CARRILLO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.688 y del mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO: Abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES CLOVER C.A.: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137.
MOTIVO: ACCIÓN REDHIBITORIA, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, actuando como apoderada de la parte codemandada BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:
“…PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA por ACCIÓN REDHIBITORIA interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.501.930 y v-12.633.882 respectivamente, en contra de la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.853.
SEGUNDO: Se ORDENA, a la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.853 proceder a realizar la restitución del precio del dinero entregado por la venta del bien inmueble estipulado por las partes de manera privada, es decir, la cantidad de BS. 202.752.000,00, los cuales fueron pagados por los actores en moneda extranjera, es decir, la cantidad de 18.000,0 USD Dólares americanos; y por otra parte se ORDENA a los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-15.501.930 y v-12.633.882 respectivamente, la restitución inmediata del inmueble a la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.853, ubicado en la calle 16, con carrera 3, Tucapé, Caneyes, Cárdenas estado Táchira, inmueble por la mencionada ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el N° 2010.641, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2578, conforme al articulo 1521 del Código Civil.
TERCERO: SE DECLARA, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAICES CLOVER C.A. representada por su presidente Adriana Carolina Carrillo de Moreno.
CUARTO: CON LUGAR EL DAÑO MORAL interpuesto por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.501.930 y v-12.633.882, en contra de BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.853, en consecuencia, se condena a la parte demandada Brigitt del Carmen Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-10.25.853, al pago de la cantidad de Bs. 20.000,oo.
QUINTO: SIN LUGAR EL LUCRO CESANTE solicitado por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.501.930 y v-12.633.882 respectivamente, en contra de BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.853.
SEXTO: Una vez quede firme la sentencia se procederá a realizar INDEXACION O JUSTA COMPESACION del monto dado como precio del inmueble objeto de la presente causa, para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quién realizara el cálculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual a Bolívares soberanos y tomando como base el indicie inflacionario desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la fecha que por auto en el expediente se nombre experto contable…”.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
PIEZA I
Del folio 01 al 10, riela libelo de demanda por acción redhibitoria, daño moral y lucro cesante, presentado para distribución enf echa 01 de octubre de 2019, con fundamento en los artículos 1273, 1518, 1520, 1522, 1521 del Código Civil Venezolano, sus anexos rielan del folio 11 al 43.
A los folios 44 y 45, riela auto del a quo de fecha 02 de octubre de 2019, mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada conforme el procedimiento civil ordinario, se ordena la apertura del cuaderno de medidas y se libraron las boletas de citación correspondiente.
A los folios 50, 51 y 52, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 53, riela auto de fecha 15 de Noviembre de 2019, donde la abogada Zulimar Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente.
A los folios 54 al 55, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios de Osorio, a los abogados JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO y BRENDA NIÑO, en fecha 15 de noviembre de 2019.
Del folio 56 al 70, riela escrito de contestación de demanda, consignado por la codemandada Brigitt del Carmen Barrios de Osorio, por intermedio de su co apoderado abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, en fecha 13 de diciembre de 2019.
Del folio 71 al 78, riela escrito de contestación de demanda de fecha 13 de diciembre de 2019, consignado por la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES CLOVER, representada por la ciudadana Adriana Carrillo, asistida por el abogado Carlos Enrique Moreno.
A los folios 81 y 82, riela poder apud acta que la co-demandada Sociedad Mercantil Bienes y Raices Clover C.A, representada por la ciudadana Adriana Carrillo, otorga al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, en fecha 28 de enero de 2020.
Del folio 83 al 96, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 27 de enero de 2020, con anexos que rielan a los folios 97 al 191.
Al folio 192, riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 de enero de 2020, por la parte codemandada Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Clover C.A., asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO.
Del folio 193 al 197, riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 de enero de 2020, por la representación judicial de la parte codemandada ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, con anexos que rielan a los folios 198 al 214.
Al folio 215, riela auto del a quo de fecha 30 de enero de 2020, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 216 al 219, riela diligencia de fecha 31 de enero de 2020, mediante la cual el apoderado judicial de la parte codemandada Brigitt del Carmen Barrios de Osorio, realizó oposición a los medios de prueba de la contraparte.
Del folio 220 al 223, riela escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, consignado en fecha 03 de febrero de 2020 por el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Bienes y Raices Clover C.A.
Al folio 224, riela diligencia consignada por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2020, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Clover.
Al folio 225, riela poder apud acta que la ciudadana Yajaira Mercado de García le otorga al abogado JOSE LUIS RIVERA, en fecha 04 de febrero de 2020.
Del folio 227 al 232, riela auto del a quo de fecha 06 de febrero de 2020, en el que se admitieron las pruebas de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente a reserva de su apreciación en la definitiva y se fijo oportunidad para su evacuación. Se libraron oficios a la Alcaldía Del Municipio Cárdenas, cuerpo de Bomberos Salud Ambiental y Protección Civil, mediante oficios N° 077.078, 079 y 080.
Al folio 233, riela auto del a quo de fecha 06 de febrero de 2020, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas de la parte codemandada sociedad mercantil Bienes y Raíces Clover C.A.
Al folio 234, riela auto del a quo de fecha 06 de febrero de 2020, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte codemandada Brigitt del Carmen Barrios de Osorio y se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos y para la inspección judicial.
Al folio 235, riela acta de fecha 10 de febrero de 2020, en la que el quo llevó a cabo acto de nombramiento de expertos, donde también se acordó oficiar al CIC.P.C., para que remitan lista de expertos, y se libró oficio N° 085.
Al folio 237, riela acta de fecha 10 de febrero de 2020, mediante la cual el a quo llevó a cabo el nombramiento de expertos, donde se nombró a los ingenieros José Leonardo Murillo, Margioly Triana y Luis Álvaro Pernía.
Del folio 242 al 244, riela acta de ratificación de documento de fecha 11 de febrero de 2020.
Del folio 245 al 249, riela acta del a quo donde se llevó a cabo la evacuación de testigo de José Ysrrael Acuña Estupiñán, en fecha 11 de febrero de 2020.
Del folio 250 al 253, riela acta donde se lleva a cabo la declaración de la ciudadana Leidy Stefanny Contreras Acevedo, en fecho 11 de febrero de 2020.
Al folio 254, riela diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de febrero de 2020.
Al folio 259, riela auto del a quo de fecha 17 de febrero de 2020, que oye dicha apelación en un solo efecto.
Al folio 270, riela acta de fecha 27 de febrero de 2020, mediante la cual se llevo a cabo la juramentación de expertos.
Al folio 271, riela oficio proveniente de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 17 de febrero de 2020, el cual se acuerda agregar al expediente de acuerdo a auto que riela al folio 272.
Al folio 27,3 riela oficio N° PLPC-0041, de fecha 26 de febrero de 2020, procedente de la Gobernación del Estado Táchira, el cual se acuerda agregar al expediente de acuerdo a auto que riela al folio 275.
Al folio 276, riela oficio Nº 030-2020 de fecha 26 de febrero de 2020, procedente de la División de Salud Ambiental, mediante auto el a quo acuerda agregarlo al expediente de acuerdo a auto que riela al folio 281.
Del folio 282 al 284, riela oficio procedente del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, de fecha 27 de febrero de 2020, al folio 285 riela auto que acuerda agregarlo al expediente.
A los folios 286 al 291 riela inspección judicial llevada a cabo en fecha 04 de marzo de 2020, en el inmueble objeto de la acción redhibitoria.
A los folios 294 al 303 riela informe fotográfico, consignado por el Ingeniero José Alfonso Murilo, de fecha 09 de marzo de 2020.
PIEZA II
Del folio 03 al 06, riela auto en el que se lleva a cabo el nombramiento de experto y se libró boletas de notificación a los mismos.
Al folio 08, riela diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando la reanudación de la causa y el abocamiento del juez
Al folio 13, riela diligencia de fecha 02 de noviembre de 2020, mediante la cual la ciudadana Yajaira Mercado de Gracia, asistida por el abogado José Luis Rivera Rivera, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Del folio 14 al 16, riela escrito de fecha 03 de noviembre de 2020, en el que el apoderado judicial de la parte codemandada solicitó la nulidad del nombramiento de expertos.
Del folio 19 al 22, riela auto del a quo de fecha 18 de noviembre de 2020, en el que se ordenó la reanudación de la presente causa, se libro boleta de notificación y se dejo sin efecto el acta de nombramiento de experto de fecha 08 de octubre de 2020.
Del folio 23 al 46, riela informe de experticia presentado por los expertos JOSE LEONARDO MURILLO ROJAS, KATHERINE MARGIOLY TRIANA y LUIS ALVARO PERNIALE.
Al folio 51 riela diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se libre nuevamente oficios al C. I C. P. C., a los fines de poder materializar la prueba promovida y admitida.
Al folio 52, riela diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la ampliación y aclaratoria de la experticia presentada anteriormente.
Al folio 55, riela diligencia del apoderado judicial de la parte codemandada Brigitt del Carmen Barrios de Osario, solicitando que se niegue la nueva ampliación alegando que se puede generar una nueva experticia.
Al folio 58, riela auto de fecha 25 de enero de 2021, por el cual se acuerda la ampliación de la experticia.
Del folio 68 al 73, riela escrito del apoderado judicial de lo parte demandante, solicitando auto de mejor proveer para que el juez se traslade al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble en controversia y deje constancia mediante sus sentidos los hechos que se acontecen.
Al folio 84, riela diligencia del codemandante JOSE LUIS GARCIA GUERRERO asistido por el Abogado JOSE LUIS RIVERA, ratificando todos los escritos presentado por la ciudadana YAJAIRA MERCADO DE GARCIA.
Al folio 85, riela poder apud acta que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, le otorga al abogado JOSE LUIS RIVERA, en fecha 11 de febrero de 2021.
Del folio 89 al 102, riela informe contentivo de las aclaratoria y ampliaciones sobre el informe de experticia de fecha 04-12-20, consignado por los Ingenieros Luis Pernia, Leonardo Murillo y Margioly Trejo, en fecha 18 de febrero de 2021.
Del folio 103 al 116, riela escrito de informes consignado en fecha 19 de febrero de 2021, por el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Bienes Raíces Clover C.A., donde hace un recuento de las actas procesales y ratifica la falta de cualidad de su representada.
A los folios 117 y 118, riela escrito del apoderado judicial de la parle demandante, solicitando auto de mejor proveer para que verifique que el inmueble en controversia se encuentra publicado como vendido en las redes sociales.
Del folio 119 al 140, riela escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de febrero de 2021, en el que hace un análisis de las pactas procesales.
Del folio 141 al 144, riela diligencia del Ingeniero JOSE MURILLO, donde presentó aclaratoria del informe de experticia realizado por su persona.
A los folios 145, 146 y 147, riela escrito consignado por el apoderado judicial de la codemandada Brigitt Barrios de Osorio, contentivo de oposición e impugnación al informe de aclaratoria de experto y solicitud de auto de mejor proveer.
A los folios 148 al 149 riela escrito de observaciones a los informes, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de marzo de 2021.
A los folios 150 al 151 riela escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de marzo de 2021, mediante el cual solicitó auto de mejor proveer.
Del folio 152 al 249, riela auto del a quo que agrega al expediente oficio 0570-010 de fecha 15 de marzo de 2021, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en el cual consta que en fecha 12 de febrero de 2021, mediante sentencia de esa misma alzada, se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2020, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2020; y se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandado, a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, las cuales se admiten en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, declarando la firmeza del auto de fecha 06 de febrero de 2020 que admite las pruebas objeto de la oposición, en cuanto a la providencia de las misma para su evacuación, tal como se indica en cuanto a fecha y hora para cada una de ellas, en el auto que riela al folio 5 del expediente, y declara con lugar la solicitud de declaratoria de encontrase ajustado a derecho el auto de admisión de pruebas.
Del folio 250 al 254, riela escrito consignado por la parte actora en fecha 22 de abril de 2021, asistidos de abogada, realizando recusación a la Juez Rosa Mireya Castillo.
Al folio 255, riela escrito consignado por los co demandantes en fecha 22 de abril de 2021, donde revocan el poder apud acta otorgado al abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA.
A los folios 256 al 260 riela escrito consignado por el apoderado de la codemandada Brigitt Barrios, realizando oponiéndose a la solicitud de auto para mejor proveer realizada la parte actora.
Del folio 261 al 264, riela informe de descargo de recusación de fecha 26 de abril de 2021, suscrito por la juez del a quo.
Del folio 265 al 266, riela auto del a quo que ordena enviar las copias certificadas correspondientes al Juzgado que resuelva la recusación y se remitió con el oficio N° 042.
Al folio 273 riela auto de entrada que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da a la presente causa.
Al folio 275, riela auto de abocamiento de fecha 19 de julio de 2021, del juez suplente JULIO NIETO PATIÑO.
A los folios 277 al 279, riela diligencia suscrita por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA Y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO asistido por el abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, ratificando la solicitud de auto de mejor proveer.
A los folios 280 al 334 rielan actuaciones correspondientes a la recusación que fue remitida en su oportunidad a este Juzgado Superior, donde se decidió sobre la misma en fecha 24 de mayo de 2021, quedando Terminado el Procedimiento de Recusación.
PIEZA III
Del folio 02 al 08 riela auto del a quo de fecha 03 de septiembre de 2021, que acuerda auto para mejor proveer, nombra a los expertos y libra las boletas de notificación a las partes.
Al folio 16, riela auto del a quo de fecha 28 de septiembre de 2021, que acuerda librar boletas de notificación a los expertos nombrados, las mismas rielan a los folios 17 al 19.
A los folios 26, 27 y 28 rielan diligencias de los expertos Franklin Monsalve, María Ruiz y Deibys Borrero, donde manifiestan aceptar el cargo.
Al folio 29, riela acta de juramentación de los expertos de fecha 27 de octubre de 2021.
Del folio 30 al 62, riela informe de experticia informática consignado en fecha 08 de noviembre de 2021.
Al folio 63, riela diligencia de la parte actora consignando sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2004, que riela a los folios 64 al 85.
Al folio 89, riela auto de abocamiento de la juez Johanna Quevedo de fecha 08 de agosto de 2022.
Del folio 102 al 138, riela sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2023, que declaró: Parcialmente Con Lugar, la demanda por acción redhibitoria, Ordena a la ciudadana Brigitt Barrios proceder a realizar la restitución del precio del dinero entregado por la venta del bien inmueble, la Falta de Cualidad de la Sociedad Mercantil Bienes y Raices Clover C.A., Con Lugar el Daño Moral, Sin Lugar el Lucro Cesante.
Al folio 146, riela diligencia suscrita por la abogada Zaide Burgos Flores, en la que consigna el poder especial que le otorgó la ciudadana Brigitt Barrios de Osorio.
Al folio 150, riela recurso de apelación intentado por la apoderada de la codemandada Brigitt Barrios de Osorio, en fecha 15 de mayo de 2023, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023.
Al folio 151, riela auto que oye dicha apelación en ambos efectos, en fecha 19 de mayo de 2023.
Al folio 165, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa en fecha 21 de julio de 2023.
Del folio 166 al 176, riela escrito de informes consignado por la apoderada de la codemandada Brigitt Barrios, en fecha 25 de septiembre de 2023, con anexos que rielan a los folios 177 al 182.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…PRIMERO.- en fecha a los dos (02) días del mes de Agosto de 2019, adquirimos un bien inmueble propiedad de la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (202.752.000,00), pagados en 18.000,00 DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS, inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 3 de Tucapé, aldea Caneyes, jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, propiedad que adquirió el demandando a través del Documento Público en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de Febrero del 2010, bajo el número de documento 2010.641. Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.2578, a nombre de BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS /Inmueble entregado en fecha 17 de Agosto de 2019, por la vendedora y la Inmobiliaria BIENES RAICES CLOVER C.A.
SEGUNDO.-ingresamos a vivir en el inmueble el día 17 de Agosto de 2019, y que a partir de dicho momento se empezaron a observar una serie de desperfectos y vicios en el inmueble, que en el momento de realizar la venta se ocultaron deliberadamente por el vendedor contratista.
TERCERO.-Que los vicios encontrados en la construcción que fueron objeto de experticia por parte del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, son los siguientes se comprueba que la mencionada vivienda tiene filtraciones provocadas por el deterioro de las canales de desagüe del techo, tejas inexistentes y deterioro de machimbre por donde se deja colar el agua de lluvia desde el techo Además la vivienda no posee servicio eficiente de telefonía y no tiene servicio de agua permanente desde hace mucho tiempo, los closets para guardar ropa en las habitaciones tienen grandes cantidades de comején que han deteriorado los mismos hasta en un 60% lo que los hace no aptos para guardar nada, de hacerlo estos insectos acabarían con lo que allí se guarde, se evidencia el deterioro del contra enchapado y se notan restos de los mismo en el piso. Y Protección Civil determina y comprueba la siguientes: 3. Se evidencia presencia de humedad en paredes piso, cocina, habitaciones salas y balcones, producto de filtraciones provenientes de la cubierta de techo que a su vez compromete el sistema eléctrico de la vivienda, la estructura presenta agrietamientos y fracturas en las paredes interiores, exteriores y pisos externos, su pared posterior externa presenta un estado de deformación (PANDEO) La base del tanque de agua potable aéreo presenta crecimiento de vegetación deterioro Y que los servicios básicos presentan fallas. Asimismo el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Cnel. (J) Justo Pastor Daza Porras expediente ofic-037-seg-Bom-2019 se deja constancia y se comprueba los daños que se presentan en el inmueble y que incluso indican lo siguiente tomando en cuenta la seguridad e integridad física de quienes la ocupan determina el inmueble como "NO APTO PARA SU HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO" DEJO constancia de los daños en la presente demanda por los señalados y descritos en la experticias debidamente realizadas por los organismos competentes y que se acompañan como pruebas fundamentales al presente libelo de demanda.
Del mismo modo la vendedora tiene conocimiento de los graves vicios que hacen inservible del inmueble, pues tiene desde el 04 de Febrero de 2010, siendo la dueña del inmueble, hasta el año 2019, lo que hace indicar que a simple vista si tiene conocimiento de los mismos.
Estos desperfectos y vicios afectan a elementos esenciales de la construcción, por lo que, hacen imposible su habitabilidad, por lo que, es inútil para la finalidad que le es propia, incluso nuestros hijos que son niños se han enfermado de problemas respiratorios debido a esta situación
CUARTO.- Que la parte demandada actuó de manera culposa por los siguientes motivos: ofreció un inmueble de su propiedad estando en conocimiento que el techo de la casa presenta problemas graves que generan inundaciones cada vez que llueve y más aun con la alta pluviosidad que existe en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, existencia de vicios graves en el inmueble, que le hacen inservible, y la existencia de grabaciones por parte del empleado de la demandada donde manifiesta que esos daños ya se encontraban desde hace tiempo, y que para repararlos tienen un elevado costo, que superan incluso el valor del inmueble. Algunas áreas del hogar han quedado inservibles por las inundaciones de agua y todo ello a razón de un falso techo que se demostraba ver en buenas condiciones pero que al momento de llover se observaron las grandes filtraciones que afectaba el área del SEGUNDO PISO y al pasar al PRIMER PISO, dañando enseres y bienes muebles que se encontraban en las mismas áreas, y luego revisamos bien y detallamos que en toda la parte se encuentra totalmente primero lleno de húmeda, segundo moho, tercero vegetación, y cuarto comején y polillas, lo cual hace que el techo sea inservible completamente, creando un alto riesgo para nosotros los habitantes y que atenta incluso con nuestras vidas, por lo que hace que el fin para el cual fue adquirido no se pueda cumplir, el cual es la habitación, refugio, morada, de nuestra familia. A su vez, se le ha hecho saber a la demandada esta situación sin haber obtenido solución alguna y que por este motivo se tuvo que pedir el auxilio por parte de! Estado a través de los organismos competentes, quienes actuaron una vez que se realizó las respectivas DENUNCIAS en las cuales nos vimos sometidos a realizar a fin de evaluar los VICIOS y la situación a la cual fuimos engañados y sometidos por los vendedores BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS PAEZ Y BIENES RAICES CLOVER C.A., con la oferta del inmueble.
Hacemos constar que la presente demanda interrumpe el plazo de prescripción para efectos legales.
VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez(a), es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar formalmente, por el motivo de ACCION REDHIBITORIA, asimismo solicito a este honorable Tribunal: PRIMERO: ordene a restituir el dinero de la compra del inmueble que es la cantidad de (18.000 dólares americanos) que se le fue entregado en la totalidad y en el mismo acto a la demandada BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO. SEGUNDO: y Seguidamente se condene al pago del daño MORAL que nos ocasiono por cuanto hemos tenido que soportar muchas noches trasnocho, el temor de saber que el techo pueda colapsar en cualquier momento hecho que nos causa un daño psicológico e incluso familiar, daño moral que solicito sea cuantificado en el proceso por mediante expertos o discrecionalmente por el Sabio Operador de Justicia; TERCERO: QUE el pago de la venta del inmueble INSERVIBLE, nos privó de la utilidad que generó el dinero entregado articulo 1273 código civil venezolano, hecho que se benefició la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO CUARTO: que se le condene en costas y costos…”
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.1.- La representación judicial de la parte codemandada ciudadana Brigitt Del Carmen Barrios, alegó:
“…En nombre y representación de mi Co-poderdante negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la improcedente infundada y temeraria demanda por Acción Redhibitoria y por Resolución de contrato de compra venta.
Rechazamos, negamos y contradecimos el siguiente hecho, de los demandantes: en fecha a los dos (02) días del mes de Agosto de 2019 adquirimos un bien inmueble propiedad de la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (202 752 000,00) pagados en 18.000.00 DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS, inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 3 de Tucapé propiedad que adquirió el demandando a través del Documento Publico en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 04 de Febrero de 2010 bajo el número de documento 2010 641, asiento Registral 1. Del Inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.2578 a nombre de BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS Inmueble entregado en fecha 17 de Agosto de 2019 por la vendedora y la Inmobiliaria BIENES RAICES CLOVER CA (sic).”
…Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de los demandantes la vendedora tiene conocimiento de los graves vicios que hacen inservible del inmueble, pues tiene desde el 04 de Febrero de 2010, siendo la dueña del inmueble, hasta el año 2019 lo que hace indicar que a simple vista si tiene conocimiento de los mismos…
…Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de los demandantes: “… la parte demandada actuó de manera culposa por los siguientes motivos ofreció un inmueble de su propiedad estando en conocimiento que el techo de la casa presentaba problemas graves que generan inundaciones cada vez que llueve, y más aun con la alta pluviosidad que existe en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, existencia de vicios graves en el inmueble, que le hacen inservible y la existencia de grabaciones por parte del empleado de la demandada donde manifiesta que esos daños ya se encontraban desde hace tiempo y que para repararlos tiene un elevado costo, que superan incluso el valor del inmueble Algunas áreas del hogar han quedado inservibles por las inundaciones de agua, y todo ello a razón de un falso techo que se demostraba ver en buenas condiciones pero que al momento de llover se observaron las grandes filtraciones que afectaba el área del SEGUNDO PISO y al pasar al PRIMER PISO, dañando enseres y bienes muebles que se encontraban en las mismas áreas, y luego revisamos bien y detallamos que en toda la parte se encuentra totalmente primero lleno de humeda, segundo moho, tercero vegetación, y cuarto comején y polillas, lo cual hace que el techo sea inservible completamente, creando un alto riesgo para nosotros los habitantes y que atenta incluso con nuestras vidas por lo que hace que el fin para el cual fue adquirido no se pueda cumplir, el cual es la habitación, refugio, morada, de nuestra familia A su vez, se le ha hecho saber a la demandada esta situación sin haber obtenido solución alguna y que por este motivo se tuvo que pedir el auxilio por parte del estado a través de los organismos competentes, quienes actuaron una vez que se realizó las respectivas DENUNCIAS…”
…Rechazo niego y contradigo el siguiente hecho de los demandantes “Estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) (sic)", porque el valor establecido en el contrato de compra venta la negociación fue establecida en la cantidad doscientos dos millones setecientos cincuenta y dos mil bolívares (202.752 000,00 Bs)…
Rechazo niego y contradigo el siguiente hecho de los demandantes Ciudadano Juez en aras de que la Justicia es la Reina de las virtudes Republicanas es por lo que solicito se me conceda medidas cautelares debidamente ajustada a derecho (sic) Las medidas cautelares, de las cuales se realizó su oposición, dentro del lapso procesal correspondiente son violatorias de lo dispuesto en los artículos 586, 587, 588, 599 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazo niego y contradigo, el siguiente hecho de los demandantes: “…Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez(a) es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar formalmente, por el motivo de ACCION REDHIBITORIA asimismo solicito a este honorable Tribunal PRIMERO ordene a restituir el dinero de la compra del inmueble que es la cantidad de (18.000 dólares americanos) que se le fue entregado en la totalidad y en el mismo acto a la demandada BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO SEGÚNDO y Seguidamente se condene al pago del daño MORAL que nos ocasiono por cuanto hemos tenido que soportar muchas noches trasnocho el temor de saber que el techo pueda colapsar en cualquier momento hecho que nos causa un daño psicológico e incluso familiar, daño moral que solicito sea cuantificado en el proceso por mediante expertos o discrecionalmente por el Sabio Operador de Justicia, TERCERO QUE el pago de la venta del inmueble INSERVIBLE nos privó de la utilidad que generó el dinero entregado articulo 1273 código civil venezolano, hecho que se benefició la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO CUARTO que se le condene en costas y costos (sic)”.
..Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas alego y hago valer a favor de mi Poderdante de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad y la falta de interés en la parte demandante para intentar las pretendidas acciones, contradictorias e imprecisas y procesalmente improcedentes y en mi Mandante la falta de cualidad y la falta de interés para sostener el absurdo jurídico por la cual es indebidamente co demandada además, de los infundados temerarios e improcedentes hechos alegados por los demandantes que hacen inadmisible la demanda propuesta contra mi Conferente; y, contra la empresa de comercio Bienes Raíces Clover C.A.; a quienes no demanda formalmente como así se evidencia del petitorio de la demanda por consiguiente solicito muy respetuosamente del Tribunal que se declare inadmisible o sin lugar, la acción propuesta por los demandantes.
Finalmente, pido que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado al expediente respectivo signado con el N° 9501, y tenido en cuenta en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley especialmente en la declaratoria de inadmisibilidad o sin lugar de la demanda, con su correspondiente imposición de las costas y costos procesales…”.
2.2.- La representación judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES CLOVER C.A. alegó, para ser resuelta como punto previo la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil Bienes Raíces Clover C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace mención a lo establecido en los artículos 1133 y 1134 del Código Civil, argumentado que el contrato necesariamente involucra a dos o más personas, que la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante, por lo que cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra, por lo que a su decir, en el caso bajo análisis el instrumento fundamental de la demanda de fecha 02 de agosto de 2019, no consta que su representada SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES CLOVER C.A., haya dado en venta algún inmueble a los demandantes, con lo cual deviene indudablemente la falta de cualidad e intereses pasiva para sostener el proceso.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo los hechos como el derecho de la presente demanda, por ser falsos y no corresponde con la verdad. Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiese hecho entrega del inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 3, Tucape, Aldea Caneyes del Municipio Cárdenas a los ciudadanos Yajaira Mercado de García y José Luis García Guerrero, que el inmueble en cuestión hubiese tenido vicios ocultos deliberadamente no indicados por el supuesto vendedor contratista. Que los demandantes no indican literalmente a quién se refieren con la frase “vendedor contratista”, lo que constituye violación al constitucional derecho a la defensa de la parte demandada, previsto en el artículo 49 constitucional. Rechazó el informe de experticia supuestamente emanado del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Rechazó, negó y contradijo el contenido supuestamente emitido por Protección Civil. Rechazó, el contenido del informe supuestamente emitido por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central Cnel. Justo Pastor Daza Porras. Rechazó que el inmueble en cuestión contenga desperfectos y vicios que afecten elementos esenciales de la construcción que lo hacen imposible de habitar. Rechazó, negó y contradijo que su representada la Sociedad mercantil Bienes Raíces Clover C.A., en ningún momento ofreció a los demandantes un inmueble de su propiedad, es decir, propiedad de la sociedad mercantil Bienes Raíces Clover C.A. Rechazó, negó y contradijo que un supuesto empleado de su representada, haya realizado grabaciones indicado y/o manifestando que existiesen daños de vieja data y costo elevado de reparación en algún inmueble, alegato tan fugaz e inexacto al no indicar con nombre, apellido y cédula de identidad a la supuesta persona, circunstancia que constituye flagrante violación al constitucional derecho a la defensa de su representada en la presente causa. Rechazó, negó y contradijo que su representada bajo engaño y sometimiento haya dado en venta algún inmueble a los ciudadanos Yajaira Mercado de García y José Luis García Guerrero, y en el supuesto negado que así fuese el caso, los demandantes tendrían que haber accionado contra su representada por nulidad relativa por vicios del consentimiento, toda vez que al indicar que hubo sometimiento, tal circunstancia equivaldría a violencia, que constituye uno de los vicios del consentimiento. Rechaza la afirmación de los demandantes relativa a que hubo sometimiento y engaño de parte de la sociedad mercantil Bienes Raíces Clover C.A., sin indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el supuesto engaño y sometimiento por parte de su representada. Afirman que en el caso bajo análisis los demandantes no son claros en sus ideas, pues su escrito de demanda está plagado de imprecisiones que a todas luces rayan en graves contradicciones, tal y como ocurre al inicio del escrito libelar: “…Ingresamos a vivir en el inmueble el día 17 de Agosto de 2019, y que a partir de dicho momento se empezaron a observar una serie de desperfectos y vicios en el inmueble que en el momento de realizar la venta se ocultaron deliberadamente por el vendedor contratista…”. Que los demandantes contradictoriamente al primer párrafo, indican que a simple vista la vendedora tenía conocimiento de los supuestos vicios que hacen inservible el inmueble, situación que hace deducir, que sin existen supuestos vicios que se observan a simple vista, mal pueden los demandantes alegar en principio el supuesto de hecho que el vendedor contratista haya ocultado deliberadamente los supuestos vicios que indican. Que se puede observar al folio 9, capítulo VI de la demanda que se refiere al petitorio, los demandantes son inexactos, inconcretos y desacertados en su pretensión, puesto que no indican determinadamente a que persona demandan por la acción redhibitoria; a su decir, no indican que se está demandado a su representada situación indudablemente hace que surja frente a ella la falta de cualidad pasiva, aunado al hecho que peticionan y exigen un supuesto daño moral sin cuantificación como lo exige la ley, que exigen erróneamente el pago de unos supuestos daños y perjuicios con fundamento en el articulo 1273 eiusdem, que refiere a un derecho exclusivo del acreedor, sin que los demandantes de autos tengan tal carácter frente a su representada, aunado al hecho que pretenden el pago de los supuestos daños y perjuicios sin hacer mención especifica de los mismos y sin cuantificarlos de manera individual. Asimismo, conforme al artículo 38 Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por ser insuficiente y no corresponde con la realidad, toda vez que los demandantes alegan que el precio del inmueble fue por DIECIOCHO MIL DOLARES, suma que exigen les sea devueltos mediante la acción redhibitoria, en tal sentido se podrían estimada en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES cuando a l a tasa del día del dólar oficiar DICONM, el valor del dólar americano esta en Bs. 45.056,00.
3.- DEL FALLO APELADO:
El juzgado de la causa resolvió:
“…Asimismo, de las pruebas aportadas se puede observar que los demandantes ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA Y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, adquirieron el bien inmueble sin tener conocimiento de los daños que tenia el inmueble tal como lo manifestó en la declaración testimonial el Ciudadano José Ysrael Acuña Estupiñán corriente a los folios 245 al 249, cuando declara “…Que los nuevos dueños no observaron el problema de la polilla porque el closet estaba lleno de ropa, a lo menor en que fue el señor no estaba lloviendo pero quiere dejar claro que el día que llego la mudanza, el señor José Luis, estaba en la casa, había llovido, la señora María Teresa colocó dos potes en las gradas para parar el agua, cuando llegó el camión fue lo primero que recogió…” Asimismo, manifiestan las actores que ellos ingresaron a vivir el 17 de agosto de 2019 y fue cuando comenzaron los desperfectos del inmueble.
Así las cosas, visto que se cumple con los requisitos exigidos para proceder con la acción redhibitoria conforme a la doctrina trascrita y por cuanto existe una responsabilidad contractual que tiene la parte demandada de cumplir con el saneamiento de Ley, y por cuanto existen vicios ocultos demostrados en el bien Inmueble vendido, dificultando la habitabilidad de los actores, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION REDHIBITOR. En consecuencia, se ordena parte demandada ciudadana Brigitt del Carmen Barrios a la restitución del precio objeto de venta y a los demandantes a la entrega inmediata del inmueble. Así se declara.
Así las cosas se puede evidenciar que el hecho por el cual esta demandando los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA Y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO fue probado, produciéndoles a los demandantes un temor por los daños estructurales por las filtraciones y demás desavenencias producidos por los vicios ocultos en el inmueble que ocupa los demandantes junto con sus hijos, por ende, dada la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños del inmueble, esta Juzgadora considera prudente estimar la cantidad de 20.000 Bs digitales, por concepto de daño moral. Así se declara…”.
Ahora bien, el lucro cesante consiste en la ganancia dejada de obtener como consecuencia del hecho, ya sea un incumplimiento contractual, un ilícito o daño causado por alguien con quien no existe vínculo anterior.
Así las cosas, se puede observar que no existe prueba alguna que determine cual ganancia dejó de percibir los demandantes ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA Y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, por los vicios existentes en el bien inmueble adquirido por los mencionados ciudadanos, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la pretensión en el pago por el lucro cesante. Así se declara…”
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
La representación judicial de co demandada apelante BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, en su escrito de informes consignado por ante esta alzada alegó lo siguiente:
“… PRECISION DE LA APELACIÓN
En términos generales el objeto de la presente apelación es la indicación y señalamiento de vicios en la decisión apelada, las cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, causan su nulidad, con la consecuente situación de que el Juez de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ejusdem, delegan ipso iure, plena competencia al mismo para conocer el fondo del asunto debatido, sin ordenar la reposición de la causa, plasmando una decisión sin la presencia de los vicios aludidos o detectados.
En consecuencia, desde ya se solicita, se declare la existencia de vicios que afectan la validez del fallo y se dicte nueva decisión conforme a lo alegado y probado en autos, con pleno acatamiento a lo señalado en el artículo 243 de la Ley procesal…
…Ahora bien ciudadana Jueza, se tiene el contrato por el que ingresa a la vendedora, es decir a mi representada, el monto de la venta, es un contrato onereso y entre vivos, por el que ingresa al patrimonio conyugal de la demandada, BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO, y su cónyuge, la cantidad en que fue pactada la operación de compra venta, en una proporción del 50%, pues se aprecia que la venta la realiza esa demandada, sin que se estipulara la exclusión del ingreso para su cónyuge; en consecuencia, por disposición del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, la legitimación para cualquier proceso judicial que exceda de la simple administración, sobre el derecho de propiedad de ese inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, en una proporción del 50%, debe ser conjuntamente a los cónyuges, esto es, la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO y su legitimo esposo anteriormente identificado.
Además, por disposición de los artículos 146. A y 148 del Código de Procedimiento Civil, esa legitimación conjunta para los cónyuges, se configura procesalmente como un litis consorcio necesario, por tratarse de una relación jurídica única con pluralidad de partes, cuya inobservancia produce la falta de cualidad, es decir, la incorrecta constitución de la relación jurídica procesal, que impide juzgar la pretensión ejercida en la demanda (relación jurídica material)…
…Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
En conclusión conforme a los hechos expuestas, a las normas legales y jurisprudenciales transcritas, respetuosamente se solicita a la ciudadana Juez Superior que declare la Inadmisibilidad de la presente demanda, por falta de cualidad pasiva por no haberse integrado el litis consorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al esposo o cónyuge de la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO; vicio procesales insubsanable, en primer lugar porque nadie puede ser juzgado sin ser oído según el articulo 49.3 de la Constitución y en segundo lugar, porque la eventual sentencia de devolución del inmueble, y el reintegro de dinero, son relaciones jurídicas materiales únicas, esto es, no pueden ser nulas para las partes del proceso, como se declara en la sentencia apelada y, al mismo tiempo válidos para las partes que no intervinieron en el proceso judicial.
Y por ultimo, no se llenaron los extremos para la admisión de la acción redhibitoria, por el tribunal de la causa.
PETITORIO
Sobre la base de los hechos alegados en la demanda, los cuales no fueron plenamente probados por la demandante, así como los vicios de la sentencia apelada, respetuosamente se solicita que en la sentencia definitiva que se dicte en esta segunda instancia, se declare:
1. Con lugar la apelación ejercida por mi representada, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo,
2. Que en el ejercicio del iudicium rescindes, se anula la sentencia apelada y en ejercicio del iudiciumrescissorium se dicte nueva sentencia que declare sin lugar la demanda…”
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
“PUNTOS PREVIOS”
1.- DE LA CUALIDAD PASIVA DE LA CO DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES CLOVER C.A.:
Alega la codemandada BIENES RAICES CLOVER C.A., representada por la ciudadana Adriana Carolina Carrillo de Moreno, su falta de cualidad e interés pasiva para sostener el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos señala que el contrato involucra dos o más personas, por lo que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes contratantes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra, en otras palabras. Señala que del instrumento fundamental de la demanda de fecha 02 de agosto de 2019, consignado junto con el escrito libelar, no consta que su representada la sociedad mercantil BIENES RAICES CLOVER C.A., haya dado en venta algún inmueble a los demandantes, con lo cual deviene indudablemente la falta de cualidad e intereses pasiva para sostener el presente proceso, en consecuencia solicita se declare con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de su representada.
En este contexto observa esta administradora de justicia que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
Bajo el amparo de lo anterior, entra esta Alzada a revisar el documento de compraventa suscrito en fecha 02 de agosto de 2019, por la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, con el carácter de vendedora, y los ciudadanos Yajaira Mercado de García y José Luis García Guerrero, en su condición de compradores, que riela inserto al folio 14 de la primera pieza, instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De dicho documento, que es el documento fundamental de la acción, se deduce que la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, vendió a los ciudadanos Mercado de García Yajaira y García Guerrero José Luis, un lote de terreno propio y la casa sobre el construida signada con el N° 3-63, ubicada en la calle 16, con carrera 3, de Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. De tal manera que, no consta en el documento bajo análisis que la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Clover C.A., representada por la ciudadana Adriana Carolina Carrillo de Moreno, sea parte contratante en la negociación efectuada; siendo imperativo concluir que la co demandada Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Clover C.A., no tiene cualidad para actuar en este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, habiendo quedado evidenciado que en el caso de autos, no existe una relación de identidad lógica entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Clover C.A., debe declararse procedente la falta de cualidad alegada por la parte co demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- “DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, POR EXISTIR UN
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO”
La representación judicial de la parte apelante en su escrito de informes ante esta Alzada, alegó que el monto de la venta objeto del contrato, ingresó al patrimonio conyugal de la demandada, BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO, y de su cónyuge, en una proporción del 50%, a su decir, la venta la realiza la co demandada, sin que se estipulara la exclusión del ingreso para su cónyuge; en consecuencia, por disposición del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, la legitimación para cualquier proceso judicial que exceda de la simple administración, sobre el derecho de propiedad de ese inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, en una proporción del 50%, por ello considera por disposición de los artículos 146. A y 148 del Código de Procedimiento Civil, esa legitimación conjunta para los cónyuges, se configura procesalmente como un litis consorcio necesario, por tratarse de una relación jurídica única con pluralidad de partes, cuya inobservancia produce la falta de cualidad, es decir, la incorrecta constitución de la relación jurídica procesal, que impide juzgar la pretensión ejercida en la demanda.
En tal sentido, solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente demanda, por falta de cualidad pasiva por no haberse integrado el litis consorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al esposo o cónyuge de la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO; señalando que nadie puede ser juzgado sin ser oído según el articulo 49.3 de la Constitución y en segundo lugar, porque la eventual sentencia de devolución del inmueble, y el reintegro de dinero, son relaciones jurídicas materiales únicas, esto es, no pueden ser nulas para las partes del proceso, como se declara en la sentencia apelada.
En esta perspectiva, cabe reiterarse que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, vale decir, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En materia del litis consorcio es pertinente invocar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
Referente a esta institución procesal, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03-05-2011, dictada en el expediente Nro. 2010-000617, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, fijó posición en los términos siguientes:
“…Desde el punto de vista del actor y del demandado –de las partes- el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “legitimidad”. Pero, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia” la que deriva. Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. Así pues, la teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida, por lo que para que exista proceso, necesariamente deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta, es la regla general.
Puede ocurrir también, que en el proceso haya pluralidad de personas integrando a una o a ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio. En tal sentido, cuando existe un interés común entre varios sujetos que pueden participar de una comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico según la definición dada por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, el litisconsorcio es "…la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro…".
Así, el litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas. El maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:
"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, ediciones Liber, año 2005, con respecto al litisconsorcio necesario apunta que “…la necesidad deviene por su parte de las consecuencias plenas que debe tener la cosa juzgada respecto a todos los que consideran tener derecho sobre la cosa litigiosa…En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad...de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquéllos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda…” (Ob. Cit. p. 141).
El connotado estudioso del derecho Devis Echandía en su obra “Teoría General del Proceso”, editorial Universidad, refiere sobre el litisconsorcio necesario lo siguiente:
“…hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella..”
..la debida formación del necesario contradictor es un problema de legitimación en la causa: cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta, que impedirá la sentencia de fondo..
Lo anterior significa que la falta de integración adecuada del litisconsorcio necesario, nunca es causal de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria.
Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás; por esto si alguno falta, debe ser inhibitoria.
Por la misma razón, en la práctica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado quien no fue parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial y se violaría su derecho de defensa…”
Más reciente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2022, Exp. AA20-C-2021-000284, se reitera su criterio en relación a esta figura procesal, al respecto indica:
“…Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)
En este contexto, quedó demostrado a través de la copia simple del Acta de Matrimonio N° 072, de fecha 09/07/2008, inserta del folio 179 al 182 pieza III, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, instrumento auténtico que no fue impugnado por la contraparte y al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA y BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO, contrajeron matrimonio en la fecha indicada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Observa quien juzga que del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el Nº 2010.641, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2578, de fecha 04 de febrero de 2010, que riela en copia simple a los folios 11, 12 y 13 pieza I y que al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la co demandada BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS PAEZ, identificándose con estado civil de “divorciada”, adquiere la propiedad de un lote de terreno propio y la casa sobre el construida signada con el N° 3-63, ubicada en la calle 16, con carrera 3, de Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Se desprende de las actas procesales, que mediante documento privado de compraventa suscrito en fecha 02 de agosto de 2019, por la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, con el carácter de vendedora, y los ciudadanos Yajaira Mercado de García y José Luis García Guerrero, en su condición de compradores, que riela inserto al folio 14 pieza I, la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, vendió a los ciudadanos MERCADO DE GARCÍA YAJAIRA Y GARCÍA GUERRERO JOSÉ LUIS, el lote de terreno propio y la casa sobre el construida signada con el N° 3-63, ubicada en la calle 16, con carrera 3, de Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
El análisis precedente permite a esta Alzada determinar, que si bien la co demandada BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS PAEZ, en el documento de propiedad de fecha 04 de febrero de 2010, que riela en copia simple a los folios 11, 12 y 13 pieza I, al adquirir lote de terreno propio y la casa sobre el construida signada con el N° 3-63, ubicada en la calle 16, con carrera 3, de Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se identifica con un estado civil de “divorciada”, es aún más cierto, que para esa fecha la referida ciudadana se encontraba casada con el ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, por lo que a falta de estipulación en contrario, forzosamente y de acuerdo con lo previsto en los artículos 149 y 156 ordinal 1° del Código Civil, el referido bien ingresó a la comunidad de gananciales por efecto del vínculo conyugal que los une. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, la norma rectora que dilucida la situación controvertida, es la contenida en el artículo 168 del Código Civil, que establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”.
El connotado tratadista Francisco López Herrera con respecto a dicha norma comenta lo que sigue:
“…Ya hemos expresado que el nuevo art. 168 CC consagra, como regla general, que cada uno de los esposos administra por sí solo todos los bienes gananciales que respectivamente haya adquirido. Pero la misma norma establece la siguiente excepción: `Se requerirá el consentimiento de ambos (esposos) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades`.
Tratándose pues –la última porción transcrita—de una norma de carácter excepcional, la misma tiene que ser interpretada restrictivamente y no puede extenderse su aplicación a casos similares o análogos. De ello derivan las siguientes consecuencias.
i) La co-gestión es exigida única y exclusivamente para ciertos actos de enajenación a título gratuito u oneroso y para determinados actos de gravamen de bienes gananciales.
Obsérvese, por consiguiente que no todo acto de disposición de bienes comunes requiere el consentimiento de los dos esposos, sino tan sólo aquéllos que implican enajenación o gravamen de ciertos y determinados bienes gananciales…Los actos…que no sean de enajenación ni de gravamen, los puede llevar a cabo por sí solo el cónyuge adquirente de los mismos…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II. 2006 pp.90-91).
Conteste con la norma y la doctrina, la jurisprudencia del alto Tribunal ha sostenido que:
“… Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…
…
Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos…”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de julio de 2022, Exp. AA20-C-2021-000284, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Finalmente
De acuerdo con los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, resulta forzoso para esta Alzada arribar a la conclusión que en el caso de autos se configura un litisconsorcio pasivo necesario, compuesto por una pluralidad de partes demandadas, respecto de las cuales, el problema jurídico sometido al conocimiento de esta instancia jurisdiccional debe ser resuelto de modo uniforme para todas, toda vez que es requisito indispensable para la válida instauración de la litis que sean llamados a la causa necesariamente todos los sujetos involucrados sobre los cuales la cosa juzgada surtirá sus efectos, para que puedan contradecir la reclamación, por cuanto éste constituye un presupuesto procesal de la acción; siendo ello así, obligatoriamente debe integrarse al contradictorio al ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, cónyuge de la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO, para garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este contexto, considera esta Alzada que la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 27 de abril de 2023, no fue pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, aunado a ello, se vulneró el derecho de defensa del ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, que debe integrar el litisconsorcio necesario, por lo que forzosamente debe declararse que es inoperante y sin efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada haciendo uso de las atribuciones previstas en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenará la reposición de la causa al estado que sea citado de forma personal el ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez que efectivamente sea citado se integre el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa, y, comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley. Y ASÍ SE DECLARA.
A la luz de lo alegado y probado en las actas procesales, debe esta Alzada declarar procedente la apelación propuesta por la representación judicial de la parte co demandada BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO, y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, en su carácter de apoderada de la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.853 y domiciliada en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2023.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2023.
TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES CLOVER C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, según documento de fecha 02 de julio de 2018, N° 24, tomo 36-A-RM-445, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de su representante legalmente, ciudadana ADRIANA CAROLINA CARRILLO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.688 y del mismo domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, a fin de que sea citado de forma personal el ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.809.737 y de este domicilio, quien forma parte integrante de la presente litis, para integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, excluyéndose a la Sociedad Mercantil BIENES RAICES CLOVER C.A., antes identificada, por haberse declarado su falta de cualidad para sostener el presente juicio.
QUINTO: NULAS todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 02 de octubre de 2019, inserto al folio 44 pieza I, con excepción de los poderes otorgados por las partes y las pruebas documentales traídas a los autos por cada contendiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3957-2023, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Accidental,
ANDREA YUSBELI ZAMBRANO VILLAMIZAR
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.957-2023, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria Accidental,
ANDREA YUSBELI ZAMBRANO VILLAMIZAR
MCMC/Exp. 3957-2023
|