REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de Enero de 2024.
213° y 164°

Expediente Nº 3.986-2023

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SALVADORA GARCÍA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.274 y domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS COLMENARES MORA, BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS y AUDELINA VARELA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.251, 44.270 y 19.353 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.505 y domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HOMERO HORACIO HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GUILLÉN ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.975 y 62.968 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL- INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-

Vista la aclaratoria de sentencia realizada ante esta Alzada, en fecha 19 de Enero de 2024, por la co apoderada judicial de la parte actora, abogada AUDELINA VARELA MARQUEZ, para resolver este Tribunal observa:

Solicita la representante judicial de la parte apelante que esta Alzada proceda a ampliar la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2024, argumentado que se obvió la parte final del dispositivo tercero de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, lo que, a su decir, constituye cosa juzgada, ya que no le es dado ni al Tribunal ejecutor, ni a esta Alzada modificar, ni omitir la parte del dispositivo que declara: “… CON LUGAR la demanda que de DESALOJO DE LOCAL comercial es incoada por la ciudadana SALVADORA GARCIA DE DUARTE, a través de su apoderada judicial, contra la ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO, en consecuencia de ello, la señalada parte demandada, deberá proceder al Desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria, para su entrega a la parte demandante: inmueble constituido por dos locales comerciales que forman parte indivisa de un inmueble ubicado en la carrera 6, con calle 5, Número 5-28 de la ciudad de San Antonio del Táchira. Con la indicación de que ha quedado demostrado el uso de vivienda del mismo, por lo que en caso de que ello persistiere al momento de ejecución forzosa deberá ser aplicado lo concerniente al Decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, sin perjuicio de la ejecución de sentencia de la parte del local utilizado únicamente como local comercial…”.

Considera la referida profesional del derecho que la decisión dictada por esta Alzada debe salvar la omisión y ordenar la ejecución del desalojo del local comercial y su entrega a la parte demandante en los términos ordenados, omitiéndose la condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Desarrollando la figura de la aclaratoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado:

“… Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia n° 1.599/2000, del 20 de diciembre (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), indicó:

“[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia -reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”. (Sentencia N° 584 del 10 de junio de 2010. Expediente N° 09-0588).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1° de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:

“…Ahora bien, considera necesario esta Sala analizar con carácter previo la normativa adjetiva que contiene la aclaratoria, así tenemos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
…, observa esta Sala que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, en ese sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que una solicitud de esta naturaleza, debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente...”.

Ahora bien, la sentencia cuya ampliación es solicitada fue publicada por esta Alzada el 12 de Enero de 2024, ordenándose la notificación de las partes; consta al folio 296 que en fecha 18 de enero de 2024, el Alguacil de este Tribunal notificó a la parte demandante, siendo estala última notificación realizada, por lo que el lapso para realizar la respectiva solicitud objeto de pronunciamiento es el comprendido entre la referida fecha de notificación y el día hábil siguiente, por lo cual, la aclaratoria presentada el 19 de Enero de 2024, resulta a todas luces tempestiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que en fecha 12 de Enero de 2024, conociendo el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se dictó decisión en la que se declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 45.451, en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra el auto dictado el 02 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 02 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que negó la reposición de la causa a los fines de cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fase de ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2023.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 se condena en costas del recurso a la parte demandante…”.

Como se advirtió en la referida decisión, la apelación se ejerció contra el auto de fecha 02 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la reposición de la causa al grado que se de continuación y se cumpla la orden de la sentencia, se ejecute el desalojo, por cuanto quedó demostrado el uso de vivienda y la suspensión del acto fue decretada conforme a los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda.

La decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2023, declaró:

“… PRIMERO: LA NULIDAD DEL FALLO apelado de conformidad con lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 13 de febrero de 2020, por el representante judicial de la parte demandante.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que de DESALOJO DE LOCAL comercial es incoada por la ciudadana SALVADORA GARCIA DE DUARTE, a través de su apoderada judicial, contra la ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO, en consecuencia de ello, la señalada parte demandada, deberá proceder al Desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria, para su entrega a la parte demandante: inmueble constituido por dos locales comerciales que forman parte indivisa de un inmueble ubicado en la carrera 6, con calle 5, Número 5-28 de la ciudad de San Antonio del Táchira. Con la indicación de que ha quedado demostrado el uso de vivienda del mismo, por lo que en caso de que ello persistiere al momento de ejecución forzosa deberá ser aplicado lo concerniente al Decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, sin perjuicio de la ejecución de sentencia de la parte del local utilizado únicamente como local comercial…”. (Folio 190 al 202, subrayado del Tribunal)

Se precisó igualmente, que llegado el día de la ejecución se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la carrera 6, con calle 5, N° 5-28, Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio del Táchira, a cuyos efectos se levantó acta de fecha 23 de mayo de 2023, que riela inserta del folio 231 al 234 y anexos fotográficos agregados del folio 237 al 246, de la que se extrae lo siguiente:

“… este tribunal deja constancia que al llegar al sitio indicado… en la presente demanda, nos encontramos una casa, el cual funge para estos momentos como “vivienda” … por características vistas por este Tribunal se determinó que en la actualidad el inmueble es usado como vivienda, así las cosas, con el fin de aplicar una sana y recta administración de justicia y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, … procedo a declarar la suspensión de este acto, como lo establece el tercer punto de la sentencia del Tribunal Segundo Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en su último aparte, … por tal razón este Tribunal deja constancia que se encuentra en un inmueble tipo vivienda con uso de vivienda de manera indivisa, por ende resulta procedente abrir la incidencia de suspensión de desalojo conforme a lo establecido en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de contra el desalojo arbitrario de Vivienda y en consecuencia se acuerda aplicar los art. 12, 13 y 14 del decreto Ley antes mencionado…”. (Subrayado de esta Alzada)

Acompaña el acto de ejecución, el material fotográfico que riela inserto del folio 237 al 246 del que quedó evidenciado que el inmueble signado con el N° 5-28, presenta características propias de un inmueble destinado a vivienda de uso familiar, habida cuenta que en su interior se observan enseres propios del hogar, sin que se detallen en dichas fotografías vestigios que evidencien actividad comercial o que el inmueble se encuentre dividido en varios ambientes independientes, que permitan diferenciar los locales de uso comercial, lo que pone en evidencia y sirve para comprobar lo indicado por el Tribunal ejecutante en el acta transcrita parcialmente.

De tal manera que al verificar el juez de la causa que el inmueble arrendado, en la actualidad no tiene actividad comercial, tal como se indicó en la sentencia cuya ampliación se solicita, actuó en aplicación de lo previsto en la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2023, que declaró “… CON LUGAR la demanda … de DESALOJO DE LOCAL comercial … incoada por la ciudadana SALVADORA GARCIA DE DUARTE, a través de su apoderada judicial, contra la ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO,…”, ordenando la entrega del inmueble “… Con la indicación de que ha quedado demostrado el uso de vivienda del mismo, por lo que en caso de que ello persistiere al momento de ejecución forzosa deberá ser aplicado lo concerniente al Decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, sin perjuicio de la ejecución de sentencia de la parte del local utilizado únicamente como local comercial…”. (Subrayado de esta Alzada)

Resulta claro que, al constatar el juez ejecutor que al momento de la ejecución forzosa persistía el uso de vivienda, conforme con lo previsto en el particular tercero de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2023, tenía la obligación de aplicar lo concerniente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, encontrándose imposibilitado proceder a la ejecución de la parte utilizada como local únicamente, en virtud de que en el momento del traslado verificó que todas las instalaciones del inmueble eran ocupadas para uso de vivienda.

En tal virtud, en acatamiento a los lineamientos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, el juez ejecutor tenía la obligación de aplicar con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que su finalidad es dar protección especial a las personas y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, inmuebles destinados para vivienda.

Por consiguiente, se encuentra esta Alzada imposibilitada de ampliar la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2024, en los términos solicitados y para ordenar “…la ejecución de sentencia de la parte del local utilizado únicamente como local comercial…”, toda vez que el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, verificó en un recorrido que realizó en el sitio, que el inmueble N° 5-28 objeto del contrato de arrendamiento, presenta características propias de un inmueble destinado a vivienda de uso familiar, al encontrar dentro de sus instalaciones enseres propios del hogar y no evidenciar signos de actividad comercial o que el inmueble se encuentre dividido en varios ambientes independientes, que permitan diferenciar los locales de uso comercial; por lo que al suspender el acto de ejecución forzada en fecha 23 de mayo de 2023, el juez ejecutor actuó ajustado a derecho, ya que solo podía proceder con la entrega del inmueble en los términos del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, de “… la parte utilizad(a) únicamente como local comercial…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Nuevamente esta Alzada debe indicar que si bien el cambio de uso en el contrato de arrendamiento fue previsto como una causal que hace procedente el desalojo de los inmuebles de índole comercial; es aún mas cierto que el Estado Venezolano ha venido desarrollando un sistema de protección al derecho a una vivienda digna, gestando un cuerpo normativo que tiene por objeto un fin social y altamente necesario de proteger a los arrendatarios de bienes inmuebles destinados a vivienda, la cual es aplicable al caso de autos, a pesar de ser una relación de arrendamiento de local comercial, por haber quedado evidenciado que “actualmente” el inmueble arrendado está siendo usado como vivienda familiar, y conforme lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2023, el régimen jurídico aplicable para la ejecución de dicha decisión, es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para así garantizar el derecho del arrendatario de no ser sometido a un desalojo arbitrario, sin que pueda procederse a la entrega de los locales comerciales, toda vez que no quedó evidenciada actividad comercial en el inmueble o que éste se encuentre dividido en varios ambientes independientes, que permitan diferenciar los locales de uso comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, la ampliación de la sentencia de fecha 12 de enero de 2024, solicitada por la co apoderada judicial de la parte demandante, resulta improcedente en los términos solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12 de Enero de 2024, formulada por la abogada AUDELINA VARELA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 19.356, en su carácter de apoderada de la parte demandante.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.986-2023 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria Accidental,


Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.986-2023, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,


Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar



MCMC/AYZV
Exp: 3.986-2023
Sin enmienda