REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente Nº 4.016-2023
JUEZA INHIBIDA: abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DAVILA contra ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DAVILA, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8115,
De las actas procesales remitidas en copia certificada a esta Alzada, consta:
.-Acta de inhibición de fecha 07 de diciembre de 2.023, suscrita por la Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, con fundamento en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 1 al 6).
.-Oficios de los Juzgados Superior Tercero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Táchira, informando de las decisiones dictadas en las recusaciones planteadas en contra de la Jueza Inhibida (Folios 7 y 8).
.- Copia fotostática certificada de diligencia de recusación consignada en el expediente N° 8065. (Folios 9 al 11).
.-Auto de allanamiento dictado en fecha 13 de diciembre de 2023. (Folio 12).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 20 de diciembre de 2023. (Folio 14).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 07 de diciembre de 2023 corriente al folio 1, lo siguiente:
“Se desprende de la nota de distribución de fecha 4 de diciembre de 2023 inserta al folio 330 que la presente causa del expediente numero 8115 correspondió previa distribución a este Despacho, para el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 5 de octubre 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De las actuaciones del expediente se observa que el co-apoderado judicial de la parte demandante es el abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA quien en fecha 12 de abril de 2023 interpuso recusación en mi contra el expediente N° 8000, nomenclatura de esta alzada, con fundamento en el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 90 y 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 del Código de ética del Juez y jueza venezolanos. Recusación que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de junio de 2023. Ahora bien, dicho expediente reingreso a esta alzada en el estado en que se encontraba en fecha 20 de junio de 2023 y en fecha 7 de julio de 2023 el mencionado abogado presenta una segunda recusación en mi contra, en la misma causa con fundamento en el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 15, 90 y 82 del Código de Procedimiento Civil y artículo 9 y 28 numerales 1,6,8,10 y 11 del Código de ética del Juez y jueza venezolano. Recusación que esta vez si fue declarada CON LUGAR en fecha 9 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial. Que detalladamente exponen señalamientos en contra de mi persona tales como:
Expediente 8000 recusación de fecha 12 de abril de 2023:
“El tribunal a su cargo esta incurso en un error judicial Inexcusable que compromete la parcialidad del mismo Y HACE NOTAR UN FAVORECIMIENTO EVIDENTE A LA PARTE DEMANDADA”
Expediente 8000 recusación de fecha 7 de julio de 2023:
“la ciudadana juez ha expresado su descontento hacia mi persona, el sometimiento en la recepción de mis escritos a su previa revisión antes de su recepción y su llamamiento hacia mi persona cuando consigno diligencias en defensas de mis derechos, mas aun cuando los mismos son realizados con todo el debido respeto en la sede del tribunal.”
“todo esto pone en tela de juicio la actuación de su despacho y desdicen de la ética debe tener todo juez natural.”
Ahora bien, aunado a lo anterior en fecha 17 de julio previa distribución, se le dio entrada al expediente N° 8065, donde se observa que el apoderado de la parte demandante es el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, en dicha causa el ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO BERNARDEZ director de la compañía anónima OLILIA, asistido por el referido abogado presenta una tercera recusación en mi contra, en fecha 3 de agosto de 2023 y además un escrito de ratificación de recusación. Que extractadas exponen los siguientes señalamientos:
Expediente 8065 recusación de fecha 3 de agosto de 2023:
“El tribunal a su cargo esta en curso en un caso de enemistad por parte de la juez de la causa con mi abogado y por consecuencia parcialidad a favor de mi contraparte”.
“La juez de este digno Tribunal dictara decisión que perjudique a esta representación en cualquier causa que lleve mi abogado en su tribunal.”
Expediente 8065 escrito de ratificación de la recusación de fecha 3 de agosto de 2023:
“debido a la recusación realizada en otro expediente, específicamente en N° 8000, donde soy parte en un proceso de cobro por vía ejecutiva contra el ciudadano Mario Alarcón, no siendo esto suficiente es importante resaltar que se lleva actualmente un procedimiento penal ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en fecha 20 de julio del 2023 imputo al ciudadano Mario Alarcón Pulido por el delito de estafa agravada, razón que genera la sospecha de que el ciudadano Mario Alarcón Pulido en el uso de todo su poder, consiguió que la juez se niegue a desprenderse del expediente N° 8000, pues existen indicios que la juez de este despacho tiene interés en las resultas de ese juicio, en vista de la constante negativa a desprenderse del expediente mencionado, razón por la cual, aun cuando fue recusada, el expediente N° 8000, el cual quedo en este tribunal, que además es el encargado de la distribución de expedientes y que por vía de consecuencia al defender a mi representada en el expediente N° 8065 fue distribuido al despacho de la juez recusada al percatarse que soy apoderado en la presente causa. Pues la juez ha demostrado su inconformidad hacia mi persona y evidente enemistad por defender mis derechos como acreedor en la causa N° 8000 contrario a sus intereses que ha todas luces se ven parcializados a favor de mi contraparte el ciudadano Mario Alarcón Pulido, y que perjudicara a mi cliente y representada en esta causa dado que dictara decisión desfavorable contra mi representada. …
…“Ahora bien, en virtud de lo narrado se evidencia que el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, viene manifestando en forma reiterada gran desconfianza hacia mi persona como operadora de justicia, ante lo cual he procurado en todo momento mantener la imparcialidad y objetividad necesaria, incluso ciertamente trate en vano de despejar las dudas que ha manifestado en mi contra a través de una entrevista personal con el referido abogado, donde le insistí en lo fundado de su desconfianza, por cuanto no me unía a el ningún sentimiento de rechazo, enemistad o animadversión, siendo su expediente uno mas de los que me corresponde conocer, no obstante tal intensión de mi parte de despejar las dudas infundidas, genero una actitud hostil del mencionado abogado no solo hacia mi persona sino también hacia el personal de este Despacho, a quienes con su asedio y murmuraciones constantes, intriga, acusaciones infundadas, acoso, les ha generado estrés laboral, pues es el personal de este Despacho quienes han tenido que soportar tales conductas inapropiadas, es por ello que aun cuando ciertamente no había considerado que existiera causal de inhibición, dado lo relatado, en la actualidad me ha generado cierta predisposición en mi ánimo como juez, pues el referido abogado no ha escatimado para sin fundamento alguno poner en tela de juicio mi desempeño como juez que siempre he procurado actuar con probidad y decoro en cada uno de los asuntos que me concierne y jamás he utilizado ni utilizaría mi investidura como juez de la república para dañar o abusar del poder que la ley me confiere para ir en contra de los intereses de persona alguna, y no puede soslayarse la clara desconfianza revelada por el abogado Rolando Alfredo Mora Molina al haber señalado expresiones fuertes en mi contra, en forma reiterada, al punto de haber efectuado denuncia por ante la inspectoría general de Tribunales, así como dos recusaciones interpuesta en la misma instancia y en el mismo expediente (exp8000) en mi contra. Y vista la insistencia del referido abogado, en cuanto a que existe una enemistad entre ambos hecho este que desconozco, pues si bien en la actualidad la actitud de ataque y desconfianza hacia mi persona ha generado cierta predisposición, en modo alguno considero al mismo como un enemigo, pues al asumir el cargo de juez estuve muy conciente de la misión y responsabilidad que me estaba siendo encomendada, así como de la habilidad de algunos abogados para hacer aparecer negro lo blanco y viceversa, y que son los abogados quienes siembran entre la opinión publica las sospechas contra la magistratura, empeñándola, en muchas ocasiones sin fundamento alguno.”…
…“En atención a lo señalado, y en aras de evitar suspicacias y prejuicios, estimo prudente inhibirme para conocer de la presente causa por no encontrarme en plena capacidad subjetiva de juzgar, situación que se enmarca en la causal genérica señalada en sentencia No 2140 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cua, pueden existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido puede seguir conociendo de la causa en la cual se inhibe. Asimismo, por haber emitido opinión sobre lo principal.”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida fundamenta su inhibicion en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, alegando que su ánimo está predispuesto con respecto abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, puesto que en una anterior causa siganda bajo el número 8000, llevada por dicho Tribunal, el referido abogado interpuso dos recusaciones en su contra, siendo la primera declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y la segunda declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De igual forma, interpuso recusación en su contra en el expediente signado por dicho tribunal bajo el número 8065, razón por la cual su imparcialidad se ve afectada, situación ésta que generó que optara por inhibirse de la causa N° 8115.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, y, consta en las actas remitidas la prueba de lo señalado en el acta de inhibición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, dada la perturbación de ánimo de la jueza ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 8115, le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Suplente del Juzgado Superior de Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoado por FRANCISCO MIGUEL GARCIA DAVILA, contra ALEJANDRO ALBERTO GARCIA DAVILA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8115.
La presente inhibición obra contra el abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
La Secretaria Accidental,
Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.016, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______ y ______, a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.
La Secretaria,
Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar
MMC/AYZV/Nancy.
Exp. 4.016.-
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