REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 10 de enero del año 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000167/ 000166, interpuesto el primero en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Giulio Homero Vivas García en su carácter de defensor privado del penado Franklin Eduardo Arias Mendoza, y el segundo interpuesto por el Abogado Franklin Gabino Jurado Casanova, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eulofio Alberto Carrero Jaimes, medio incoado contra las decisiones dictadas en fecha dos (02) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante las cuales, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
En la primera, negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional al penado Franklin Eduardo Arias Mendoza, por no cumplir con los extremos tipificados en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; y en la segunda negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional al penado Eulofio Alberto Carrero Jaimes, por no cumplir con los extremos tipificados en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el recurso signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2023-000167 fue interpuesto por el Abogado Giulio Homero Vivas García en su carácter de defensor privado del penado de autos Franklyn Eduardo Arias Mendoza, por lo que, a los fines de verificar si el prenombrado Profesional del Derecho ostenta la legitimidad necesaria para incoar el medio impugnativo, esta Superior Instancia constata de la revisión efectuada mediante el sistema IURIS 2000, que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, conforme se desprende del acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el justiciable manifiesta su voluntad de designar como defensor de confianza al litigante –Giulio Homero Vivas García- expresando en consecuencia el Abogado lo siguiente “Acepto el nombramiento y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En virtud de lo expuesto, se puede constatar que en efecto, el precitado litigante cuenta con legitimidad para ejercer el medio impugnativo.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo medio impugnativo signado con el número 1-Aa-SP21-R-2023-000166 interpuesto por el Abogado Franklin Gabino Jurado Casanova, en su carácter de defensor privado del penado Eulofio Alberto Carrero Jaimes, esta Superior Instancia aprecia de la revisión efectuada mediante el sistema IURIS 2000 que, en fecha seis (06) de mayo del año 2022, previa designación efectuada por el justiciable, el Profesional del Derecho manifiesta lo siguiente; “Acepto el nombramiento y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”, en razón de ello se advierte que el profesional del derecho ostenta legitimidad para ejercer el medio impugnativo.
Con sustento en lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que los precitados abogados no se encuentran incursos en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada fue publicada en fecha dos (02) de noviembre de 2023, en virtud de ello, procede el Tribunal A quo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a tal efecto, al encontrarse los imputados de autos privados de libertad, procede el Juzgado de Primera Instancia a realizar audiencia especial de imposición de decisión en fecha primero (01) de diciembre del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación-.
En virtud de ello, se aprecia que ambos recursos fueron formalizados en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023, por lo que se evidencia que los recursos de apelación se interponen de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
Corolario de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el presente literal, es menester precisar que la finalidad del mismo se encuentra orientada a determinar si la decisión objeto de impugnación es susceptible de ser recurrible, a tal efecto, en el caso de marras, considera propicio este Tribunal Colegiado advertir que los escritos de apelación son similares, siendo fundamentado ambos medios impugnativos en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
(Omissis)”
En virtud del artículo parcialmente transcrito, observa esta Alzada que el recurso de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2023-000167, incoado por el Abogado Giulio Homero Vivas García señala lo siguiente:
“(Omissis)
SEGUNDO
Ahora bien, Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, el mencionado artículo 488 de la Ley en comento es muy claro en especificar en su 23° aparte que “La libertad condicional, podrá ser acordada… cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
En el caso que nos ocupa FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA ha sobrepasado con creces ese límite de tiempo previsto por la ley adjetiva, lo demuestra el cómputo de pena agregado al expediente.
Igualmente está evidenciado que mi defendido no ha cometido delito o falta, dentro o fuera del establecimiento penitenciario, durante el cumplimiento de la condena, no ha participado en actos de violencia que hayan alterado la paz en el sitio de reclusión y ha participado en acciones educativas y laborales dentro del recinto penal, caso contrario los informes y evaluaciones realizadas por el equipo designado o por la Junta de Clasificación hubiesen resultados negativos.(Omissis)” (Folio uno y dos del cuaderno de apelación)
Ahora bien, se observa que el segundo recurso de apelación distinguido con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2023-000166, incoado por el Abogado Franklin Gabino Jurado Casanova, expone similares señalamientos, enunciando lo sucesivo:
“(Omissis)
SEGUNDO
Ahora bien, Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, el mencionado artículo 488 de la Ley en comento es muy claro en especificar en su 23° aparte que “La libertad condicional, podrá ser acordada… cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
En el caso que nos ocupa EULOFIO ALBERTO CARRERO JAIMES ha sobrepasado con creces ese límite de tiempo previsto por la ley adjetiva, lo demuestra el cómputo de pena agregado al expediente.
Igualmente está evidenciado que mi defendido no ha cometido delito o falta, dentro o fuera del establecimiento penitenciario, durante el cumplimiento de la condena, no ha participado en actos de violencia que hayan alterado la paz en el sitio de reclusión y ha participado en acciones educativas y laborales dentro del recinto penal, caso contrario los informes y evaluaciones realizadas por el equipo designado o por la Junta de Clasificación hubiesen resultados negativos.(Omissis)” (Folio veinticinco y veintiséis del cuaderno de apelación)
Así las cosas, realizada la anterior advertencia y en virtud de los razonamientos expuestos por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a atacar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que, concluye esta Alzada, que los recursos de apelación signados con el número 1-Aa-SP21-R-2023-000167/1-Aa-SP21-R-2023-000166 no se encuentran incursos en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000167/ 000166, incoado el primero en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Giulio Homero Vivas García en su carácter de defensor privado del penado Franklin Eduardo Arias Mendoza y el segundo presentado en la misma fecha por el Abogado Franklin Gabino Jurado Casanova, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eulofio Alberto Carrero Jaimes, medio impugnativo formalizado contra las decisiones dictadas en fecha dos (02) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible los recursos de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000167/ 000166, interpuesto el primero en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo- por el Abogado Giulio Homero Vivas García en su carácter de defensor privado del penado Franklin Eduardo Arias Mendoza y el segundo por el Abogado Franklin Gabino Jurado Casanova, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eulofio Alberto Carrero Jaimes, contra las decisiones dictadas en fecha dos (02) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Juez de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000167/1-Aa-SP21-R-2023-000166/ORP/drem.-