REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 12 de enero de 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Delia Consolación Mantilla Delgado, Juez Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, la Abogada Delia Consolación Mantilla Delgado, en su carácter de Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, en virtud de ello, expuso lo siguiente:


“(Omissis)

ACTA DE INHIBICIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, hoy 22 de Diciembre de 2023, presente en este Despacho la abogada DELIA CONSOLACION MANTILLA, con el carácter de Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, expuso: “ME INHIBO” de conocer la presente causa contenida en el expediente N° SP21-S-2022-1092, nomenclatura de este Tribunal, por cuanto constituye un hecho notorio que la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ quien funge como apoderado judicial de la victima en dicha causa, en audiencia de juicio de fecha 12 de Diciembre de 2023 manifestó a modo de AMENAZA en contra de la jueza de este tribunal lo siguiente: “…y así mismo RESERVÁNDOSE DE CUALQUIER ACCIÓN A LA QUE HAYA LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA (mayúscula y negritas del tribunal), ya que si bien es cierto que el ciudadano no ha podido trasladarse a este Tribunal no es menos cierto que en otras oportunidades que por el desarrollo de este debate el ciudadano sin justificar debidamente las faltas, no ha sido trasladado a la misma, COSA QUE NO HA SIDO VERIFICADO POR SU SEÑORÍA CON TODO RESPETO (mayúscula y negritas del tribunal), a pesar que en reiteradas oportunidades la fiscalía actuando en ser garante de los derechos de las víctima vulneradas lo ha solicitado…” de manera que la Apoderada judicial de las victimas en una actitud de amedrentamiento hacia la Jueza ha pretendido coaccionarla para que tome una decisión sobre las solicitudes planteadas so pena de llevar a cabo en contra de la jueza alguna acción, olvidando la prenombrada profesional del derecho que los Jueces y Juezas que integran el sistema de administración de Justicia somos órganos imparciales que debemos fundamentar nuestras decisiones ajustadas a derecho preservando los derechos y garantías de las partes tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de la misma manera se observan denuncias infundadas en contra de quien suscribe por cuanto se puede evidenciar de la revisión y análisis del expediente penal que en fecha 25 de Octubre es recibida por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito especializado oficio signado con el nro 9700-0321-COE 6085 de fecha 24 de octubre de 2023 suscrito por el Comisario General Msc Harrison Bohórquez adscrito a la delegación municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC en el cual INFORMA a este tribunal que el ciudadano privado de libertad de nombre DUARTE CASTILLO SEMIGLAXO venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.514.016 relacionad con la causa penal SP21-S-2022-001092, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se encuentra actualmente (para el momento de la remisión del oficio) hospitalizado desde el día 18 de octubre de 2023 en el Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal, presentando como patología diabetes mellitus tipo 2 descompensada, diagnosticado por la ciudadana María Zambrano, medico especialista en medicina interna; de la misma manera se observa que En fecha 21 de Noviembre de 2023 en audiencia de continuación de juicio el abogado Guillermo Alarcon manifiesta a este tribunal que su defendido aun se encuentra hospitalizado por lo cual solicita que se libre nuevamente boleta de traslado para una próxima oportunidad, fijándose audiencia de continuación de juicio para el dia 05 de Diciembre de 2023, librándose por parte de este tribunal la respectiva boleta de traslado para el acusado de autos así como boleta de citación al experto medico forense Ismael Ramírez así como a la Lcda. Zuheli López, de la misma manera este tribunal libro comunicación mediante oficio nro 1J-1683-2023 dirigido al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal, requiriendo información sobre el motivo por el cual no fue trasladado el ciudadano CASTILLO SEMIGLAXO De Nacionalidad Venezolana, Natural De San Cristóbal Estado Táchira, Con Cedula De Identidad 12.514.016 quien se encuentra como acusado del asunto penal signado con la nomenclatura SP21-S-2022-001092 de este tribunal en funciones de juicio en materia de violencia contra la mujer, mediante el cual debía ser trasladado para el día MARTES 21 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO a fin de realizar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO por cuanto consta en el expediente que el día 15 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO se libro boleta de traslado del ciudadano anteriormente mencionado hacia su organismo mediante boleta N° SK21BOL2023001603, a fin de ser trasladado para la celebración de dicha audiencia en la fecha ya mencionada, lo cual no fue posible, finalmente en fecha 06 de Diciembre de 2023 es recibida por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito especializado oficio signado con el nro 9700-0321-COE 7265 de fecha 06 de diciembre de 2023 suscrito por el Comisario General Msc Harrison Bohórquez adscrito a la delegación municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC en el cual INFORMA a este tribunal que el ciudadano privado de libertad de nombre DUARTE CASTILLO SEMIGLAXO venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.514.016 relacionad con la causa penal SP21-S-2022-001092, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se encuentra actualmente (para el momento de la remisión del oficio) hospitalizado desde el día 18 de octubre de 2023 en el Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal, se anexa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Diciembre de 2023 suscrita por el Comisario Tony Diaz y el Detective Jefe Douglas Chacon adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Operaciones Estratégicas obrante al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza III, anexo a la misma Informe medico suscrito por la Dra. Karla Zambrano medico especialista en medicina interna quien le diagnostico al acusado Duarte Castillo Semiglaxo diabetes mellitus tipo 2, evidenciándose de esta manera que la denuncia realizada por la Abg. CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ se encuentra totalmente infundada; de las misma manera se evidencia la actitud renuente y desafiante del representante Legal de las victimas SERGIO ARAQUE quien de manera grosera de ha negado a suscribir las actas de juicio aun encontrándose presente en la sala de juicio y haber presenciado en su totalidad las audiencias Orales, específicamente las audiencias de fecha 22 de Agosto de 2023 y 18 de diciembre de 2023 Fundamento mi inhibición en el artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que como consecuencia de los hechos expuestos, me encuentro afectada subjetivamente por lo que mi ánimo se encuentra indispuesto para sentenciar en esta causa penal. Es todo”.

(Omissis)”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día ocho (08) de enero del año 2024, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de la autonomía e independencia de los Jueces, se considera oportuno señalar los basamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que permiten sustentar el correcto proceder del Juzgador respecto de su autonomía e independencia, en virtud de ello se desprende:
En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes, establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Con base a la norma transcrita, se observa que dicha autonomía e independencia es garante para la correcta aplicación de la ley en el desenvolvimiento de los procesos penales, pudiendo de esta manera garantizarle a las partes la imparcialidad que caracteriza a un Juez idóneo, que es verdaderamente conocedor del derecho, respetando las garantías y derechos constitucionales.
En segundo lugar, se debe hacer mención a la institución de la inhibición, siendo la misma definida como una institución de orden público, y que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y, asimismo, del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. De igual manera, la doctrina ha señalado que la inhibición, es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


Sobre la inhibición el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha distinguido: “Que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse”. Y agrega el autor: “Que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”.

Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen”.

Cabe concluir que, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(Omissis)”.

Se desprende del citado numeral que el mismo es una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, a su vez, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma, para de esta forma evitar que los sujetos procesales duden de la imparcialidad de quien ha de decidir sobre el caso planteado, por circunstancias ciertas ocurridas durante el desarrollo del proceso, lo antes expuesto, en razón de que es el Juez a quien corresponde garantizar a las partes una tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora mencionada ut supra, fundamenta su escrito inhibitorio en la incidencia ocurrida en fecha doce (12) de diciembre del año 2023, durante el desarrollo de la continuación de Juicio Oral de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2022-001092 llevada ante el Tribunal que ésta preside, manifestando que fue objeto de amenazas por parte de la Abogada Carmen Oneida Olmos De Ramírez, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano Sergio Chavaly Araque Quiñonez -represente legal de las víctimas -, arguyendo la Juez que la profesional del derecho tuvo una actitud de amedrentamiento y coacción hacia su persona, todo ello, con la finalidad que la misma se pronunciara sobre las solicitudes planteadas, vociferando además que intentaría cualquier acción a que hubiere lugar contra su persona.

Continúa esgrimiendo la Jurisdicente en su escrito, que la Abogada mencionada ut supra, ha realizado denuncias infundadas sobre su persona, en virtud que manifestó durante la realización de la audiencia de continuación de Juicio Oral, que en reiteradas ocasiones la representación fiscal ha solicitado que sea informado a las partes los motivos por los cuales no ha sido efectivo el traslado del ciudadano Semiglaxo Duarte Castillo –imputado de autos- conllevando ello al diferimiento del desarrollo del debate oral, sin obtener respuesta oportuna por parte de la operadora de justicia sobre lo peticionado por el Ministerio Público.

En atención a las razones expuestas y en aras de desvirtuar las denuncias infundadas por la profesional del derecho, indica la Juez inhibida, que dentro de la causa penal signada con el alfanumérico SP21-S-2022-001092, rielan los oficios suscritos por el Comisario Harrison Bohórquez perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de los cuales explica al Tribunal de Juicio que el traslado del ciudadano Semiglaxo Duarte Castillo –imputado de autos-, no ha sido posible ya que el referido ciudadano se encuentra hospitalizado debido a un cuadro clínico de diabetes mellitus tipo 2, circunstancia esta que ha imposibilitado la comparecencia del imputado ante el Tribunal.

Por las razones antes esgrimidas, concluye su escrito la Juez A quo, manifestando que debido a la conducta hostil desplegada por la Apoderada Judicial del representante legal de la víctima, considera que su fuero intrínseco se encuentra afectado, lo que la conlleva a separarse de la causa y evitar de esta manera seguir conociendo de la misma, todo ello, como consecuencia de los hechos acontecidos en la fecha señalada con anterioridad –doce (12) de diciembre del año 2023-; por lo que en corolario, es que la Juzgadora decide basar la presente inhibición en el numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo a lo señalado ut supra, ya que, todos estos hechos desencadenan en la afectación de su imparcialidad como operadora de justicia.

Partiendo de este último señalamiento como lo es la imparcialidad por parte de la Juez A quo, es necesario para este Tribunal Colegiado, dilucidar que dicha imparcialidad es una de las características fundamentales con la que debe contar todo Juzgador, tan es así que el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:
1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura;
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo si emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;
3) tratarse de una persona identificada e identificable;
4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción;
5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

A tenor de ello, la existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, a saber: una subjetiva, para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa.

Ahora bien, partiendo de la imparcialidad subjetiva que debe tener el Juez, se trae a colocación como referencia el caso llevado ante la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en Sala Única, de fecha siete (07) de junio de 2016 la cual señala:

“…Omissis…”

“… Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse…”
“…Omissis…”


Tomando en consideración el criterio señalado por la Corte de Apelaciones antes mencionada, se puede observar, que la misma a través de dicha sentencia, busca brindar una solución a los Jueces al momento de considerar que su imparcialidad se vea comprometida durante el conocimiento de un caso en específico y más aún cuando se trata de una afectación a la imparcialidad subjetiva de dicho Juez que data de la esfera intrínseca de su ser, pero que debe ser valorada a pesar de lo difícil de su comprobación jurídica, lo que conlleva no sólo al derecho que tiene el Juez de inhibirse del conocimiento de la causa, sino a la obligación en aras de garantizar la correcta administración de justicia.

Por los razonamientos antes expuestos en el caso bajo análisis, esta Corte de Apelaciones pudo apreciar de las actuaciones que rielan en el cuaderno de inhibición cursante ante esta Alzada, que el ánimo de decidir de la Juez de Primera Instancia se encuentra afectado, de allí entonces, que en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a cada una de las partes del proceso penal y específicamente el ser juzgado por un Juez imparcial, así como que el proceso sea llevado a cabalidad, consideran quienes aquí deciden que el correcto proceder es declarar con lugar la inhibición presentada por la Juez Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: Declara con lugar la inhibición presentada por la Abogada Delia Consolación Mantilla Delgado, en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea remitida por distribución a otro Juez o Jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento en lo sucesivo sobre la presente causa penal.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez de Corte Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte-Ponente





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de la Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-Inh-SK21-X-2023-000001/LYPR/jasz.-