REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 12 de enero del 2024
213° y 164°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000092, interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha diez (10) de agosto del año 2023, y publicada in extenso en fecha once (11) de agosto del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual decidió:

“ En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara con lugar el pedimento realizado en fecha 10 de agosto de 2023 por la abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su condición de defensora pública auxiliar N° 3, del presunto agresor solicitó no se calificara la flagrancia por cuanto el problema se origina es por un bien sucesoral, al fallecimiento del papá de ambos ciudadanos. En consecuencia, se desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.880.348, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1989, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en la calle principal de Toico, Palo Gordo, El Viñedo, carrera 7-C, casa N° 2, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte)con la agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 112 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: En conseucneia, se decreta la libertad plena del ciudadano Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, plenamente identificado, sin ningún tipo de medida de coerción personal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.”


(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de lo cual se constata que el prenombrado Abogado posee la legitimidad necesaria para ejercer el recurso de apelación, en virtud de que el mismo es el representante fiscal asignado a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.” Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que los precitados abogados no se encuentran incursos en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal de fecha diez (10) de agosto del año 2023, siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha once (11) de agosto del mismo año, por lo que podría entenderse que las partes están a derecho; no obstante, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, quienes aquí deciden logran percatarse que al momento de celebrarse la referida audiencia no se encontraba presente la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez –víctima-, por lo cual se ordena que la misma sea notificada, encontrando que, de acuerdo a lo asentado en la constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, la suscitada boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha nueve (09) de enero del año 2024, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para interponer formalmente recurso de apelación, evidenciándose que quien recurre lo hace en fecha veintidós (22) de agosto del año 2023, de allí que, al verificarse las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación se logra inferir que el presente recurso fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que presuntamente le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en el numeral 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …” 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En este sentido, observa esta Alzada que la Representación Fiscal funda su escrito argumentando lo siguiente:

(Omissis)

“… Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 (Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación) y 5 (las Que causen un gravamen irreparable, …) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 312 ibídem legis, el artículo 128 numeral 2 (falta de motivación) de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre la decisión que hace imposible la continuación del proceso especial de violencia contra la mujer y causa gravamen irreparable, así como tiene el vicio de falta de motivación, pues impide que el Ministerio Publico y la víctima accedan al proceso y en concreto a la fase de investigación para demostrar allí los hechos, así como por faltar al deber de motivar de manera suficiente, no satisface los intereses de la víctima.”

De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que las denuncias esbozadas por el Ministerio Público van dirigidas a atacar la decisión emanada del Tribunal de Instancia en la cual se desestima la flagrancia y en consecuencia se ordena la libertad del ciudadano Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, arguyendo quien recurre la existencia del vicio de falta de motivación en la decisión, por cuanto según recurrente el Tribunal de Instancia explicó de manera escasa que los problemas suscitados se dan en razón de una pelea entre hermanos por herencia, es por ello que quien impugna considera que hubo una interpretación errada por parte de la recurrida en cuanto a la voluntad de la victima en su manifestación, causando así un gravamen irreparable.

De los razonamientos expuestos por la Fiscalía, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta Pública se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Agosto del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de agosto del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy,, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Agosto del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de agosto del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

SEGUNDO: Fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte


FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2022-000092/ORP/yyec.-