REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

 IMPUTADO:
- Wilmer Rene Mora Jaimes, venezolano, plenamente identificado en autos.

 DEFENSA:
- Abogado Edgar Chacón Alfonso Saldua, en su carácter de defensor privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
- Abogada Dariana Ruiz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
- Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación a título de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada Dariana Ruiz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de audiencia de presentación de detenido por orden de aprehensión celebrada en fecha diez (10) de enero del año 2024, y publicada su resolución en fecha once (11) del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:


“(Omissis)

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público de fecha 08 de julio de 2016 y acordada por este Tribunal Primero de Control Extensión San Antonio en fecha 30 de Agosto de 2023, en contra del imputado WILMER RENE MORA JAIMES, (…)

(Omissis)

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano WILMER RENE MORA JAIMES, plenamente identificado, por el delito atribuido, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentación de un custodio de nacionalidad venezolana que deberá consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal, 2) Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo 3) Prohibición de salida del país, 4) Obligación de someterse a los actos del proceso, 5) Prohibición de cambiar de residencia y número de teléfono sin previa participación al tribunal, 6)Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 7) Obligación de comprometerse mediante caución juratoria a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal. (…)

(Omissis)”

Recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior, se dio entrada en fecha doce (12) de enero del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha once (11) de enero del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los siguientes:

“(omissis)

En fecha 30 de noviembre del 2014, una comisión a cargo del capitán Cárdenas Camacho Jhoimar, encontrándose en el punto de Control del puente Internacional Simón Bolivar, en el canal que conduce hacía la República de Colombia, observó la aproximación de un vehículo tipo moto marca Keeway, modelo TX 20, placas AF 4K06M, color negro año 2012, conducida por el ciudadano MORA JAIMES WILMER RENE, indicándole que detuviera y estacionara el vehículo moto a la orilla de la vía para realizar una inspección tanto a él como a la moto, al realizar la misma observan que en la parte trasera superior traía un compartimiento de transporte adaptado a la moto que contenía en su interior treinta y ocho (38) paquetes de tres jabones cada uno marca Protex de 900 gr, para un total de 114 jabones de la marca mencionada. Posteriormente realizan la retención y el traslado de la referida mercancía y el vehículo (moto) hasta la sede del peaje de Peracal

(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, procede a publicar in extenso la respectiva resolución motivada en fecha once (11) de enero del año 2024, bajo los siguientes términos:

“(omissis)
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado WILMER RENE MORA JAIMES, titular de la cedula de identidad No V-20.626.907, edad 34 años, fecha de nacimiento 24 de Julio de 1989, profesión u oficio comerciante, residenciado en el 23 de Enero calle 5 y 6 carrera 2 No 5-22, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-7305290 (Hermana Yirley Castellanos), en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1° de la Constirución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”

En el presente caso el ciudadano fue presentado ante el Tribunal vista la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 30 de agosto del año 2023, por cuanto en fecha 11-07-2016 la representante de la fiscalía 33° del ministerio público solicito a este juzgado la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER RENE MORA JAIMES, en razón que el mismo hizo caso omiso ante el llamado realizado por el despacho fiscal para el acto de imputación.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En cuanto a la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra de los ciudadanos EILMER RENE MORA JAIMES y la correlativa oposición por parte de la defensa, debe tomarse los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público al ciudadano WILMER RENE MORA JAIMES como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
2.- Existen elementos de convicción como lo son acta de investigación policial N° 211-026-2014 y Dictamen Pericial de fecha 16 de Diciembre del 2014, que hacen presumir que WILMER RENE MORA JAIMES, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien en lo que respecta al tercer supuesto el cual establece “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Debe esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa debe esta Juzgadora revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad, siendo así este Tribunal observa:

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice “Toda persona acusada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

(Omissis)

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto esta Juzgadora DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER RENE MORA JAIMES, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; no es menos cierto que la ciudadana Fiscal 33° del ministerio público solicito a este tribunal la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER RENE MORA JAIMES, en razón que el mismo hizo caso omiso ante el llamado realizado por el despacho fiscal para el acto de imputación, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad de fecha 08 de julio del año 2016 e inserto en los folios 24 al 28 de la presente causa penal. Siendo el motivo de la privación judicial preventiva de libertad, realizar acto de imputación, a fin de someter al imputado al proceso y asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo, sin embargo, la protección del derecho del imputado WILMER RENE MORA JAIMES, a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso de autos, se aprecia que si bien al ciudadano WILMER RENE MORA JAIMES se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena a imponer es de 14 a 18 años, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17 de septiembre del año 2021, y publicada en Gaceta Oficial N° 6.644, el legislador modifica el artículo 237del código orgánico procesal penal, el cual establecía la presunción del peligro de fuga cuando el termino de la posible pena a imponer excediera de 10 años en su límite superior; actualmente el artículo en mención, no establece el término de pena para considerar el peligro de fuga. Ahora bien, esta juzgadora si debe valorar la pena que podría llegar a imponerse para decidir el peligro de fuga, pero también debe valorar que el imputado es venezolano, con residencia en el país, yno posee conducta predelictual.

Aunado a ello, el mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta la magnitud del daño causado, en tal sentido de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que corre inserto en los folios 9 y 10 Dictamen Pericial de fecha 16 de Diciembre del 2014, suscrito por Ivan E. Morales, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien deja constancia que practicó experticia de la mercancía, siendo la misma 38 paquetes de 3 jabones marca protex de 900 gramos, dicha mercancía es de procedencia nacional sujeta a restricciones arancelarias, cuyo precio es regulado por la SUDEE y para su exportación requieren del certificado de demanda Interna Satisfecha según gaceta oficial N° 38.902 de fecha 03-04-2008. Y concluye que el valor en Aduana obtenido convertido a unidades tributarias es equivalente a 7.38 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el precio de la unidad tributaria según gaceta oficial N° 40.359 de fecha 20 de febrero de 2014.

En el caso que nos ocupa el bien jurídico protegido es la economía del estado, y si bien la exportación de dichos jabones está sometida a restricciones del tipo arancelario, cuyo precio es regulado por la SUDEE, debe considerarse que el valor en Aduana obtenido convertido a unidades tributarias es el equivalente a 7.38 unidades tributarias. Siendo desproporcionado a criterio de quien decide decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano WILMER RENE MORA JAIMES, con relación a la gravedad del daño patrimonial causado a la economía nacional.

Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone de la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, ya que el mismo está siendo imputado formalmente aunado a que no existe sospecha alguna que el ciudadano WILMER RENE MORA JAIMES, pueda destruir, modificar, ocultar elementos de convicción, influir sobre testigos, expertos o víctimas de modo que coloque en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.

(omissis)”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha diez (10) de enero del año 2024, se llevó a cabo audiencia de presentación de detenido por orden de aprehensión correspondiente al ciudadano Wilmer Rene Mora Jaimes, a quien se atribuye la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de la solicitud realizada en fecha once (11) de Julio de 2016 y ratificada posteriormente en fecha siete (07) de julio del año 2023, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual, requirió se librase orden de aprehensión contra el prenombrado ciudadano, siendo decretada la misma en fecha treinta (30) de agosto de 2023 tal como se desprende del contenido de los folios 36 y siguientes de las presentes actuaciones.
Es así, como en fecha ocho (08) de Enero del año en curso, funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la sede de la Aduana Principal de San Antonio verificando los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar las personas que transitaban por el lugar, constatando que el ciudadano Wilmer René Mora Jaimes se encontraba solicitado por el delito de Contrabando de Extracción, procediendo a practicar su aprehensión, siendo puesto a orden del Tribunal competente el día diez (10) de Enero de 2024.
En la mencionada oportunidad, fue celebrada la audiencia respectiva, en la que el Ministerio Público, representado para dicho acto por la Abogada Dariana Ruiz, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, procedió a solicitar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad e imputando al justiciable de autos la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Posteriormente, en fecha once (11) de enero del año 2024, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, procede a publicar el texto íntegro de la decisión emitida durante la audiencia oral mencionada en el párrafo que antecede, argumentando –entre otras cosas- que evidentemente se encuentran ante un hecho punible que requiere pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; de igual forma ratifica que existen algunos elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del justiciable, como lo son las actas policiales, así como también el dictamen pericial de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014; no obstante, en cuanto a la determinación de una presunción razonable de peligro de fuga por parte del ciudadano Wilmer René Mora Jaimes, procede la Jurisdicente a realizar algunas consideraciones; abordando como primer elemento los derechos establecidos en nuestra Carta Magna, específicamente lo dilucidado en el artículo 44, el cual señala que toda persona tendrá derecho a ser juzgada en libertad salvo las excepciones de Ley y que necesariamente deben ser analizados por el Juzgador.
De igual forma, advierte la Jurisdicente el derecho que tienen los imputados de ser considerados inocentes hasta tanto se pruebe lo contrario, de allí que cualquier decisión judicial debe ir orientada a observar estas dos exigencias, vale decir, ponderar los principios de presunción de inocencia y derecho a ser juzgado en libertad.
Como consumación de su razonamiento indica que si bien su Tribunal dictó medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Wilmer René Mora Jaimes, tal medida surge de la necesidad latente de llevar al imputado a someterse al proceso; de allí que, luego de estudiar otros factores como el arraigo de éste al país y realizar una valoración del daño causado por la presunta comisión del hecho punible que se le atribuye, procede el Tribunal de Instancia a dictar “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LALIBERTAD”.
Ahora bien, una vez oída la dispositiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, solicita derecho de palabra la representante fiscal Abogada Dariana Ruiz, quien haciendo uso de este derecho procedió a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo, invocando para ello el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en tres oportunidades fueron libradas boletas de citación al ciudadano Wilmer René Mora Jaimes, en las cuales se indicaba que debía comparecer por ante ese despacho fiscal a los fines de llevar a cabo la celebración de acto de imputación, llegando inclusive en una oportunidad a no celebrarse por cuanto el imputado de autos no había nombrado defensor, lo que se percibe del acta de audiencia conforme a lo sucesivo:

(…) Ciudadana Juez, esta representación fiscal de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a anunciar el efecto suspensivo, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva que se le esta otorgando hoy al ciudadano, por cuanto consta en actas que en fecha 23 de marzo del año 2015 y como riela en el folio 21, se libro boleta de citación al mismo con el fin de que se presentara en el despacho fiscal a los fines de realizar acto de imputación siendo dicha boleta recibida por el mismo en la misma fecha. De igual forma, en el folio 22 riela boleta de citación librada por despacho de fecha 30 de Septiembre de 2015, siendo recibida de igual forma por el imputado, en la misma fecha donde se fijaba acto de imputación para el 19 de Octubre de 2015, sin embargo, se evidencia un error en el archivo de las actuaciones por cuanto en el folio 23 de igual forma riela boleta de citación del 09 de Septiembre del año 2015, la cual recibió el imputado de autos en la misma fecha para celebrar acto de imputación el 30 de Septiembre del año 2015, sin embargo para la presente fecha se evidenció que no se efectuó el trámite para realizar el nombramiento del defensor pot dichas razones el acto de imputación no fue celebrado en sede del despacho fiscal, a pesar de haber recibido tres boletas de citación el mismo no compareció y no se adhirió al proceso. En razón de ello en fecha 08 de julio de 2016, se procede a solicitar una orden de aprehensión en contra del mismo, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, toda vez que el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal nos señala que cuando el hecho punible por el cual se encuentra siendo investigado amerita superior a los diez (10) años procede dicha privativa, siendo en efecto la pena a imponerse en su limita máximo de 18 años, de igual forma esta representación fiscal observar que para la presente fecha las circunstancias del hecho no han variado toda vez que en fecha 30 de agosto del año 2023 dicha orden de aprehensión fue debidamente tramitada y acordada por parte de este tribunal primero de control, razón por la cual considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos para ejercer este recurso, y decretarse la privación judicial preventiva, es todo”



Una vez escuchado el recuso ejercido por la Vindicta Pública, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, señalando que el sub júdice no tenía conocimiento -del proceso penal instaurado-

La invocación de dicho recurso de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, conllevan a los Juzgadores de esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a efecto de dar resolución al mismo.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden, observan que la Representación Fiscal, durante la celebración de la audiencia presentación de detenido celebrada en fecha diez (10) de enero del año 2024,– cuya resolución fue publicada en fecha once (11) de enero del mismo año-, ejerció de manera oral el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, invocando para ello el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio-, que acordó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Como preámbulo de la admisión del recurso de impugnación bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar que la Fiscalía incurre en un error de técnica recursiva, toda vez que, utiliza como cimiento legal de su denuncia lo establecido por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”

De allí que resulte necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido el trámite correspondiente a las apelaciones con efecto suspensivo realizadas durante el curso de la audiencia preliminar, no siendo este el caso que nos ocupa, todo ello en razón que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, surge como resultado de la celebración de la audiencia de presentación de detenido cuyo proceso se encuentra en fase preparatoria o de investigación, siendo evidente que el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo. No obstante a lo anterior, quienes aquí deciden, en atención al derecho que tienen las partes de recurrir las decisiones que presuntamente les causan agravio, proceden a adecuar la denuncia realizada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en función de lo establecido por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado textualmente a la letra reza:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Así las cosas, procede este Tribunal Superior a analizar los presupuestos de admisibilidad a la luz de los supuestos establecidos por el artículo 428, que reza:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De allí que, en cuanto al primer literal “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada, que según se desprende del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es una función propia del Ministerio Público, - en aquellas oportunidades en que se encuentre en presencia de una apelación con carácter de efecto suspensivo -, ejercer de manera oral el recurso de apelación durante la celebración de la audiencia oral, y a su vez, estipula la oportunidad para la defensa de efectuar la correspondiente contestación a los alegatos formulados por el Órgano Fiscal, teniendo el Juzgador de Primera Instancia un lapso de 24 horas para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Por lo que una vez explanado lo anterior, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso de apelación con efecto suspensivo no se encuentra incurso en el primer supuesto establecido por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte, en cuanto al segundo presupuesto de inadmisibilidad, a saber, “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación” aprecia esta Alzada que de acuerdo a lo asentado por el propio artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación será interpuesto por el Ministerio Público de manera oral, logrando percatarse este Tribunal Superior que efectivamente el recurso de apelación fue interpuesto de dicha forma -por la Fiscalía Trigésima Tercera - al término de la audiencia de presentación de detenido por orden de aprehensión. De allí que, quienes aquí deciden consideran que no se encuentra incurso en el segundo supuesto establecido por el artículo 428 citado ut supra.
Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, ha de indicarse que la norma antes invocada -374 Código Orgánico Procesal Penal-, establece una serie de ilícitos por los cuales se genera el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del imputado; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicita la aprehensión del ciudadano Wilmer René Mora Jaimes, por la presunta comisión del delito de “CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN” previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Siendo así, esta Corte de Apelaciones advierte, que el tipo penal por el cual se ha instaurado el presente proceso penal, se encuentra dentro de las excepciones que estipula el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, “cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo” de allí que se estime que se trata de una decisión susceptible de ser impugnada a través del recurso sometido a estudio.

Por lo que habiendo constatado que la parte recurrente ha acatado los requisitos para la interposición del presente medio de impugnación, es por lo que esta Instancia Superior acuerda admitir el recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, es preciso señalar que la Representación Fiscal argumenta la apelación incoada, indicando que riela en autos que en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015, se libró boleta de citación al ciudadano Wilmer René Mora Jaimes, siendo recibida por este último en dicha fecha, en procura de realizar acto de imputación; de igual forma, señala quien recurre, que en fecha treinta (30) de septiembre del año 2015, fue librada nuevamente boleta de citación y recibida en esta nueva oportunidad, no obstante, al momento de realizar el prenombrado acto se constató que no fue efectuado el trámite correspondiente al nombramiento del defensor, por lo que no fue celebrado acto de imputación.

Como consecuencia de lo anteriormente narrado, procede la Representación Fiscal en fecha ocho (08) de julio del año 2016, a solicitar orden de aprehensión en contra del ciudadano mencionado ut supra , toda vez que se encontraban llenos los presupuestos establecidos por la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 236, 237, y 238; así mismo, considera la ciudadana Fiscal, que a la fecha las circunstancias no han variado, es por ello que en fecha treinta (30) de agosto del año 2023, tal orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; lo anterior fue referido durante la celebración de la audiencia de la siguiente manera:
(omissis)

“(…) Ciudadana Juez, esta representación fiscal de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a anunciar el efecto suspensivo, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva que se le esta otorgando hoy al ciudadano, por cuanto consta en actas que en fecha 23 de marzo del año 2015 y como riela en el folio 21, se libro boleta de citación al mismo con el fin de que se presentara en el despacho fiscal a los fines de realizar acto de imputación siendo dicha boleta recibida por el mismo en la misma fecha. De igual forma, en el folio 22 riela boleta de citación librada por despacho de fecha 30 de Septiembre de 2015, siendo recibida de igual forma por el imputado, en la misma fecha donde se fijaba acto de imputación para el 19 de Octubre de 2015, sin embargo, se evidencia un error en el archivo de las actuaciones por cuanto en el folio 23 de igual forma riela boleta de citación del 09 de Septiembre del año 2015, la cual recibió el imputado de autos en la misma fecha para celebrar acto de imputación el 30 de Septiembre del año 2015, sin embargo para la presente fecha se evidenció que no se efectuó el trámite para realizar el nombramiento del defensor pot dichas razones el acto de imputación no fue celebrado en sede del despacho fiscal, a pesar de haber recibido tres boletas de citación el mismo no compareció y no se adhirió al proceso. En razón de ello en fecha 08 de julio de 2016, se procede a solicitar una orden de aprehensión en contra del mismo, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, toda vez que el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal nos señala que cuando el hecho punible por el cual se encuentra siendo investigado amerita superior a los diez (10) años procede dicha privativa, siendo en efecto la pena a imponerse en su limita máximo de 18 años, de igual forma esta representación fiscal observar que para la presente fecha las circunstancias del hecho no han variado toda vez que en fecha 30 de agosto del año 2023 dicha orden de aprehensión fue debidamente tramitada y acordada por parte de este tribunal primero de control, razón por la cual considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos para ejercer este recurso, y decretarse la privación judicial preventiva, es todo”

Dilucidado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a efectuar la correspondiente revisión del fallo impugnado, con el propósito de resolver la apelación – efecto suspensivo -, interpuesta por la Representación Fiscal.

Así las cosas, se observa que la Jurisdicente establece un punto titulado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, en el cual deja asentado que, para la resolución de la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía y la oportuna respuesta de la defensa, debe necesariamente tomar en cuenta algunas consideraciones.

Destaca la Juez de Instancia que se encuentra en presencia de un delito susceptible de merecer pena privativa de libertad, arguyendo además que su accionar no se encontraba prescrito, instruyendo como de acuerdo a la precalificación otorgada por el Ministerio Público, los hechos están enmarcados en el tipo penal de “Contrabando de Extracción” previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

“1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público al ciudadano WILMER RENE MORA JAIMES como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.”

Asimismo, continúa la recurrida esbozando la existencia de elementos de convicción suficientemente capaces de llevar a inferir la posible comisión de un hecho punible, lo que refiere del siguiente modo:

“2.- Existen elementos de convicción como lo son acta de investigación policial N° 211-026-2014 y Dictamen Pericial de fecha 16 de Diciembre del 2014, que hacen presumir que WILMER RENE MORA JAIMES, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. “


Sugiere la juzgadora, la necesidad de concurrencia por parte de los presupuestos necesarios a los fines de declarar procedente la medida judicial privativa de libertad, señalando que de no cumplirse alguno de ellos, debe necesariamente otorgarse alguna de las medidas sustitutivas establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva, lo cual es reseñado de la forma que a continuación se muestra:

“Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, una vez establecidos los supuestos según los cuales será procedente la medida judicial preventiva de libertad, la Juzgadora reflexiona sobre su accionar, indicando que si bien decretó medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Wilmer René Mora Jaimes, la misma se da como resultado de la solicitud expresa por parte del Ministerio Público de someter a este último al proceso, y así poder realizar el acto de imputación; no obstante, de acuerdo a lo expresado por la Jurisdicente, dicho ciudadano debe ser procesado en libertad y tratado como inocente hasta tanto se establezca de manera plena su culpabilidad.

Aunado a lo anterior, explana la Jurisdicente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la necesidad de determinar la existencia de “peligro de fuga”, y en razón de ello procede a analizar las experticias practicadas por los funcionarios actuantes, corroborando que se trataba de treinta y ocho (38) paquetes de tres (03) jabones de la marca Protex, los cuales están sujetos a restricciones arancelarias, y que al realizar la conversión del valor de aduana llevado a unidades tributarias, da un valor estimado de 7.38 unidades tributarias, tomando en consideración el valor de la unidad Tributaria para la fecha en la que se consumó el hecho punible. Lo anterior quedó establecido de la siguiente forma:

“Aunado a ello, el mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta la magnitud del daño causado, en tal sentido de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que corre inserto en los folios 9 y 10 Dictamen Pericial de fecha 16 de Diciembre del 2014, suscrito por Ivan E. Morales, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien deja constancia que practicó experticia de la mercancía, siendo la misma 38 paquetes de 3 jabones marca protex de 900 gramos, dicha mercancía es de procedencia nacional sujeta a restricciones arancelarias, cuyo precio es regulado por la SUDEE y para su exportación requieren del certificado de demanda Interna Satisfecha según gaceta oficial N° 38.902 de fecha 03-04-2008. Y concluye que el valor en Aduana obtenido convertido a unidades tributarias es equivalente a 7.38 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el precio de la unidad tributaria según gaceta oficial N° 40.359 de fecha 20 de febrero de 2014.”


Corolario de lo anterior, logra determinar la Jurisdicente que para el caso en cuestión, el bien jurídico tutelado es la economía del Estado, siendo que si bien la exportación de ese tipo de productos se encuentra regulado por restricciones arancelarias, es bien sabido, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, que el valor de aduanas convertido en unidades tributarias para la fecha de la comisión del hecho punible es de 7.38 unidades tributarias, por lo cual, en función de lo narrado, considera la Jurisdicente desproporcionado decretar la medida judicial de privación de libertad; quedando estos argumentos reseñados de esta forma:

“En el caso que nos ocupa el bien jurídico protegido es la economía del estado, y si bien la exportación de dichos jabones está sometida a restricciones del tipo arancelario, cuyo precio es regulado por la SUDEE, debe considerarse que el valor en Aduana obtenido convertido a unidades tributarias es el equivalente a 7.38 unidades tributarias. Siendo desproporcionado a criterio de quien decide decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano WILMER RENE MORA JAIMES, con relación a la gravedad del daño patrimonial causado a la economía nacional.”

Razonando además, que no existía para el caso en cuestión -una vez realizada la imputación del mismo-, algún tipo de sospecha que haga presumir que el imputado pueda manipular o influir de alguna manera en la investigación:

“Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone de la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, ya que el mismo está siendo imputado formalmente aunado a que no existe sospecha alguna que el ciudadano WILMER RENE MORA JAIMES, pueda destruir, modificar, ocultar elementos de convicción, influir sobre testigos, expertos o víctimas de modo que coloque en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De allí que, una vez establecido lo anterior, al no determinar de manera fehaciente la existencia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, considera la Juez de Instancia pertinente otorgar al ciudadano Wilmer René Jaimes, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad. Lo que se logra apreciar conforme a lo sucesivo:

“Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.

(omissis)”


Ahora bien, una vez dilucidadas tanto las denuncias del recurrente así como también los fundamentos –tanto de hecho como de derecho-, según los cuales cimienta su decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, quienes aquí deciden estiman oportuno realizar algunas consideraciones. A saber:

Como preámbulo al análisis de esta Alzada del caso sub examine, resulta necesario explicar de manera pedagógica y a efectos ilustrativos, en qué consiste el acto de imputación, encontrando que el mismo forma parte de la actividad procesal, que en garantía del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene el propósito de informar a las personas, el carácter de imputado que prospera con ocasión de una investigación, de la que se han desprendido elementos de convicción en su contra. Ello, a objeto de que el investigado, formalmente asistido por su defensa técnica, sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se permita su acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación y, en fin, pueda solicitar todas aquellas diligencias que estime necesarias para no sólo para el esclarecimiento de los hechos, sino también, para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

Es decir, durante el acto de imputación ante el órgano jurisdiccional, el jurisdicente no sólo debe garantizar que el imputado sea informado de manera clara y específica sobre el hecho punible que se le atribuye y los elementos de convicción que eventualmente obren en su contra, sino que además de ello, debe realizar el respectivo control de la actividad Fiscal, y de allí que se encuentre facultado para verificar si la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, efectivamente se corresponde con las circunstancias de comisión del ilícito y los elementos de convicción recabados.

Ahondando más sobre el punto anterior, es menester señalar que los tipos penales contienen descripciones de comportamiento que definen una conducta como delictiva cuando ella se adecua a su contenido, lo que a su vez determina el carácter antijurídico de la acción. Por lo tanto, a los efectos de hacer una debida imputación, es necesario –en primer término- realizar un ejercicio de adecuada subsunción del hecho o acción desplegada por el autor o autores en el tipo penal que se pretende atribuir, y para ello es necesario analizar los elementos objetivos del tipo.

A este proceso de verificación se denomina juicio de tipicidad, que es un proceso de imputación donde el “intérprete” de la norma, tomando como base el bien jurídico protegido, los verbos rectores del tipo, medios de comisión, sujetos activos y/o pasivos, entre otros elementos, va a establecer si un determinado hecho puede ser encuadrado a lo contenido en el tipo penal y si tal hecho le puede ser adjudicado a quien se presume sujeto activo en la comisión del mismo.

Es hartamente sabido que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal y por ende el facultado para formular la imputación de los hechos punibles cuyo conocimiento corresponda, no obstante ello, esta facultad del Ministerio Público se encuentra en cierta medida sometida al control del órgano jurisdiccional lo cual se encuentra sustentado en la Sentencia con carácter vinculante N° 537, de fecha 12/07/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la necesidad de que los jueces en funciones de control garanticen y supervisen el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, y esto sólo es posible en tanto y en cuanto los jueces de esta función constaten que la imputación realizada por la Vindicta Pública es efectuada no sólo en apego y observancia estricta de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los justiciables, sino también, sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados establecidos en las leyes penales sustantivas; pues sólo de este modo se estará cumpliendo de manera cabal y efectiva con las funciones establecidas a los jueces de control en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y, adicionalmente, se estará cristalizando la realización de la justicia como objeto del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, una vez establecido lo anterior, resulta necesario advertir que es una obligación sine quanon de los jueces en cualquier instancia del proceso, tomar en consideración la totalidad de las actuaciones cursantes en autos, así como el deber de motivar adecuadamente sus decisiones. De allí que, resulte oportuno señalar el criterio pacífico y reiterado asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual afirma que la motivación bajo la cual se encuentran subordinadas las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior quedó establecido mediante Sentencia N° 034, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, al indicar lo siguiente:


“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.


Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Bajo esta línea de ideas, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que las decisiones judiciales son actos procesales por excelencia, que constituyen el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que le condujeron a concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión –en este caso medida cautelar sustitutiva-, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.


Las decisiones judiciales –autos y sentencias-, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, deben estar plenamente motivadas, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación, se trata entonces del fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación tanto de los autos como de las sentencias, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en el pronunciamiento asentado por el Tribunal.

A este respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha trece (13) de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación señalando lo siguiente:

“… Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”.

(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


De la simple lectura proferida a los párrafos que anteceden, se logra constatar el deber inexcusable de los Jurisdicentes de fundamentar las decisiones sobre los casos sometidos a su arbitrio. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, observa con preocupación este Tribunal de Alzada el actuar de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, por cuanto al pronunciarse sobre la medida de coerción personal dictada a favor del imputado de autos, no toma en consideración las múltiples boletas de citación dirigidas al ciudadano Wilmer René Mora Jaimes, insertas en los folios veintidós (22) y veinticuatro (24), en las cuales además se observa la firma del referido ciudadano lo que indica que se encontraba en pleno conocimiento del deber de acudir a la sede Fiscal a efectos de someterse al proceso iniciado en su contra, por lo cual, quienes aquí deciden, logran inferir que no se trató de un caso aislado en el cual el hoy encausado por alguna circunstancia ajena a su voluntad no tuvo conocimiento del proceso que se había aperturado en su contra, más por el contrario, se logra establecer que aún y cuando tenía conocimiento cierto de los hechos y del proceso, hizo caso omiso a las citaciones que le fueren libradas en garantía de los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad.

De otra parte, se advierte con preocupación que la Jurisdicente no realiza el debido análisis de los elementos de convicción que hasta la fecha se encontraban en la causa, obviando a todas luces las circunstancias en las que presuntamente fue cometido el hecho punible, para de esa forma –de así requerirlo- realizar un cambio en la precalificación jurídica, que ciertamente se ajuste al incidente suscitado. Siendo esta una función propia del Jurisdicente en función de Control, puesto que su actuar no se circunscribe únicamente a determinar si existen suficientes elementos de prueba para un eventual Juicio, o en este caso, realizar una simple revisión de la medida, sino que además, puede efectuar un cambio en la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público siempre que considere que la ya otorgada no se adecua a los hechos que se atribuyen al justiciable. En el caso sub júdice, se evidencia con palmaria claridad que fue tan carente de análisis el tipo penal atribuido al justiciable por la Representación Fiscal, que a efectos de la imputación formal se admitió la calificación jurídica establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, sin tomar en consideración que dicho instrumento legal fue derogado por el Decreto N° 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.202 del 08 de noviembre de 2015, que si bien describe de manera idéntica el tipo penal relativo al Contrabando de Extracción, estableciendo la misma penalidad, no es menos cierto que se encuentra previsto en una norma distinta, a saber: en su artículo 57; lo que pone en evidencia la falta de acuciosidad de la jurisdicente en relación al estudio de la normativa e instrumento legal aplicable de acuerdo al principio de temporalidad de las leyes, así como a la necesidad de realizar un adecuado proceso de subsunción de los hechos en el derecho y constatar la posible existencia de otros instrumentos normativos que pudieran resultar aplicables.
Por los fundamentos expuestos, quienes aquí tienen la labor de decidir, consideran que dicho pronunciamiento carece en todo su esplendor de la debida y suficiente motivación sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que le conllevaron a adoptar tal conclusión, por lo que al advertirse el vicio relativo a la falta de motivación respecto del criterio acogido por la operadora de justicia, se configura como un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, por tal motivo, procede este Tribunal de Superior Instancia a declarar con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira y, como consecuencia de tal declaratoria, se decreta la nulidad de la decisión apelada, dictada en fecha diez (10) de enero del año 2024 y publicada en fecha once (11) de enero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio-, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”


Y del mismo modo, repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma competencia y categoría de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión impugnada, emita pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada Dariana Ruiz, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estadio Táchira.

SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada Dariana Ruiz, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estadio Táchira, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de enero del año 2024 y publicada en fecha once (11) de enero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio-.

TERCERO: Anula la decisión dictada en fecha diez (10) de enero del año 2024 y publicada en fecha once (11) de enero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio-.

CUARTO: Repone la causa al estado en el cual un Tribunal con la misma competencia y categoría, distinto al que dictó la decisión se pronuncie con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al doceavo (12) día del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,






Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte –Ponente-


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-Aa-SP21-R-2024-000003/ORP/yyec.-