REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:
Leonardo Enrique Ramírez, identificado plenamente en autos.

.-DEFENSA:
Abogado José Vicente Gañan, quien actúa en carácter de defensor privado.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:
Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez en concordancia el artículo 99 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SK21-R-2023-000002, interpuesto por el Abogado José Vicente Gañan, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Leonardo Enrique Ramírez –condenado de autos-, contra la decisión dictada al término de la audiencia de Juicio Oral y Reservado de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022 y publicada in extenso en fecha seis (06) de marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual, dentro del cúmulo de pronunciamientos esbozados, decidió:
Declarar culpable al acusado Leonardo Enrique Ramírez, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez en concordancia el artículo 99 del Código Penal; condenar al acusado a cumplir la pena de veinte (20) años y cuatro meses de prisión; mantener la medida de privación de libertad en contra del precitado ciudadano, en consecuencia ordena que permanezca en el Centro Penitenciario de Occidente.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia en fecha seis (06) de noviembre del año 2.023, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día nueve (09) de noviembre del año 2.023, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2.023, se da por recibido oficio N°1J-1691-2023, mediante el cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, luego de haber sido subsanadas las omisiones advertidas por esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2023, lo admite y fija para el quinto (05) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y reservada de rigor.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha doce (12) de enero del año 2.023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se celebró la audiencia oral y reservada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En dicha oportunidad, el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado José Vicente Gañan, en su condición de defensor privado del ciudadano Leonardo Enrique Ramírez, quien expuso:


“(Omissis)

Buenas tardes, ciudadanos magistrados, ratifico el escrito de apelación y solicito a esta sala se notifique vía por cartelera el hecho del poco interés que ha tenido la parte en el desarrollo de este juicio, ya que no hubo en principio no se le acepto los testigos, el recurso que se presentó no se acepto como prueba, tampoco se tomó en cuenta la condición de mi representado, en ese momento no lo atendí yo sino otro abogado, que se dejó ver la ausencia del criterio propio que tenía éste testigo que se presentó y no se le evaluó ni se le acepto para su momento, entonces daba como un desarrollo incierto en base a mi cliente, quería hacerle la solicitud de la anulación como iba en el derecho de la solicitud que hice por escrito para verificar en el desarrollo de otro juicio la tarea competente de mi cliente la demostración plena y seria de su culpa, es todo

(Omissis)”


Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:

“(Omissis)

Buenos días Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, pasa a dar contestación al escrito de apelación, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, todo ello por cuanto esta causa se inicia en fecha 22 de noviembre del año 2019, la víctima para ese momento 16 años, cuando la víctima para ese entonces contaba con 16 años de edad identificada con la siglas Y.A.R.G., quien es hija legitima del ciudadano sentenciado, quien acude ante el CICPC, a interponer denuncia contra su progenitor, ya que la misma refiere que la abusa desde que tiene 9 años de edad, indicando pendiente la declaración de la prueba anticipada que se hizo ante el tribunal de control que la misma había iniciado con tocamientos ya que su mamá se ausentaba por días para laborar y ésta se quedaba bajo cuidado de su papá, cuando ella tenia 14 años de edad éste ciudadano la violó la abusó sexualmente, indicando tácitamente en su declaración “me abuso por mi vagina, tiempo después, ya cuando ella tenía los 16 años de edad, ya ella comienza a hacer su vida y tiene un novio, y es cuando éste ciudadano intenta nuevamente abusarla nuevamente en un momento que se quedan solos en la casa, ya en este momento al encontrarse la adolescente mucho mas grandecita la adolescente forcejeó con su papá e incluso le propino un golpe, y salió corriendo hacía la casa de su novio al cual pidió auxilio ya que vivía cerca, ya que su mamá se encontraba en la localidad de Cúcuta situación ésta que llevó al novio, quien está identificado en actas como Anderson a llamar telefónicamente a su mamá para indicarle que se trasladara a la ciudad de San Cristóbal porque tenían algo muy delicado que conversar y que ciertamente no podía decirle por teléfono, l a señor al otro día llega a San Josecito, es cuando la adolescente en compañía de su novio, su abuela materna, le indica a su mamá lo que esta sucediendo y los actos sexuales de los cuales está siendo víctima de su propio padre, situación ésta que lleva al núcleos familiar a enfrentar al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, estando presente la mamá de la víctima, la abuela materna de la víctima y el novio, situación que expusieron estos testigos en la sala de juicio que este ciudadano al momento que se había visto descubierto y le había pedido perdón a su hija y se puso de rodillas y le había pedido perdón a todo núcleo familiar, reconociendo a viva voz que si había realizado los actos sexuales contra su hija, es así que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizan sus pesquisas, logrando corroborar mediante sus investigaciones que ciertamente las evaluaciones ginecológicas y ano-rectal, se pudo determinar que aunque ya ella había sostenido relaciones con su actual pareja, ella tenía una desfloración antigua, así mismo se pudo determinar, mediante la valoración psiquiatrica forense, realizado por la doctora Betzi Medina Zambrano, adscrita al CENAMED quien también corroboró en la sala de juicio que ciertamente la víctima en la presente causa tiene problemas relacionado con presuntos abusos sexuales por parte de una persona perteneciente a su grupo de apoyo primario, entonces adminiculando de esta manera la Juez de juicio todos y cada uno de los elementos probatorios, no solo los promovidos por el Ministerio Público sino los promovidos por la defensa, una vez evacuados todos los medios probatorios, así como los funcionarios actuantes que fueron contestes en las declaraciones, adminiculando y fundamentando cada uno de ellos con la prueba anticipada, haciendo declaración de la medico psiquiatra forense quien también corroboró el estado de afectación emocional en la que se encontraba la víctima ya que ciertamente esta niña estaba siendo victima de abuso por parte de su papá, el novio vino a declarar que su novia había llegado desesperada a su casa huyendo de su papá, así mismo la juez dictó sentencia tomando en cuenta la declaración de la madre y abuela quienes declararon que este ciudadano al ser enfrentado había reconocido ante todo el grupo familiar que había cometido estos hechos de abuso, pidiendo perdón a la víctima y el núcleo familiar, es por lo que considera esta representación fiscal que la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma motivada y adminiculados todos los medios probatorios que fueron escuchados en sala de juicio, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, por ser el autor en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 ejusdem, en detrimento de su hija, y en segundo lugar, solicito muy respetuosamente que se confirme en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual declaró culpable al acusado, por el delito ya especificado y condeno al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, es todo.

(Omissis)”


Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Leonardo Enrique Ramírez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo o no de rendir declaración, exponiendo el mismo libre de toda coacción y apremio lo siguiente:

“(Omissis)

si, los hechos se originan porque tuve problemas con mi hija porque al principio cuando ella conoció a Anderson Nieto que es uno de los que traen acá, yo acepté al novio normal, y el muchacho empezó a meterse a la casa, yo me iba a trabajar porque soy una persona de trabajo, primero que todo estaba en Colombia cuando metieron esa denuncia, la mamá de mi hija me llama a mi y me dice de la denuncia me dice por teléfono que mi hija no sale abusada sino que ella no es señorita, yo tenia comunicación normal con mi hija, mi hija me dice a mi que la mamá la obliga a denunciarme a mi, el problema se origina porque yo estoy trabajando entonces yo le puse un horario de visita que era de las 7 a las 9 y después estaba metido en los cuartos ya después era desde las 10 de la mañana en la casa hasta que tuve un problema con él y le dije que le daba 15 días al muchacho para que buscara un empleo que no lo quería ver mas en la casa, yo le dije que mucho hacía con darle de comer a ella a la mamá y a la hermanita para también mantenerle al novio, cosa que la esposa mía sabía ya que muchas veces llegué del trabajo y preguntaba por mi hija y me decía que en la casa de Anderson haciendo tareas, a lo que yo dije que de cuando acá nos salió profesor, entonces yo le dije que él día que esa niña saliera embarazada ella tenía que responder, el problema se origina ella Yajaira es víctima circunstancial, ¿por qué ella abandona el proceso?, cuando hay un forense un medico que ante la Juez le hace un dibujo que es un himen violado y que es un himen consensualizado, la señora juez le dice al forense le pregunta que es un himen consensualizado, entonces él le dice que es cuando la mujer hace relaciones consensualmente, en el examen salio que la hija mía había tenido relaciones pero con consentimiento de ella misma, más nunca fue abusada porque yo nunca la toqué, si yo la hubiera tocado señor magistrado créame que yo no apelo, ella declara en el expediente que fue violada desde los ocho años, hay fotos donde estoy con mi hija tuvimos una relación normal de padre e hija, no sé porque ella tomó esa actitud, no se porque llegó a ese estado donde ella me denuncia por eso, yo le dije a la juez que ha hiciera venir por qué ella no se presentó al juicio, porque sabían que no era verdad lo que estaban diciendo, cuando el juicio empezó la hija mia tenía 18 años ella podía presentarse y nunca vino a juicio, ella estaba aquí en San Cristóbal, ahorita es que se fue a Bogotá, la hija mía nunca vivió traumas, después que me sacan de la casa, montaron en el barrio una licorería, se volvieron locas, la comunidad recogió firmas por eso, la hija mía se hubiese presentad a juicio, nada se lo impedía, se presenta la mamá y la abuela dicen que yo tenia pornografía en la casa, donde el funcionario del CICPC le dijo a la Juez y a la fiscal presente que no había conseguido nada que me incriminara, el funcionario dijo que la casa estaba acorde con un hogar tradicional, en el juicio dicen que yo la torturaba que yo la quemaba, donde esta probado eso, mi hija no tiene traumas, como me condenan a veintitrés años, y el forense le dijo a la Juez que decida ella, que ella no tiene convicción del examen forense, es todo.

(Omissis)”

El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguido, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha seis (06) de marzo del año 2.023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES.

En fecha 22 de noviembre de 2019, la adolescente Y.A.R.G. (se omite por razones de Ley) de 16 años de edad, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del estado Táchira, manifestando que su padre de nombre RAMIREZ RODRIGUEZ LEONARDO ENRIQUE desde que ella tenía 9 años de edad le tocaba sus artes intimas cuando su madre no se encontraba en la casa, así mismo manifiesta cuando tenía 14 años abusó sexualmente de ella vía vaginal, no realizando la denuncia por temor que ya era amenazada por su padre que no debía contar nada, de igual forma manifiesta el 14 de noviembre de 2019 intentó abusar nuevamente de ella no permitiéndole al realizarle un golpe y salir corriendo a la casa de su novio solicitándole ayuda, hechos ocurridos en San Josecito Sector Los Andes calle 4, con carrera 2, vivienda sin número, Municipio Torbes del estado Táchira.-
(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis (06) de marzo del año 2.023, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)

VII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 99 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:

Se comprobó que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad n° V.- 14.942.991, actualmente privado de libertad, es CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el art 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.A.R.G. (Identidad omitida por razones de Ley).

Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2020 en los siguientes términos…
…Es importante destacar que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, asi como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.-

De igual forma esta juzgadora considera oportuno señalar un extracto del contenido de la Ponencia “La exención de declarar de la victima en el Procedimiento de Violencia de Género”, hecha por el abogado Jesús Gerardo Peña Rolando en el cual manifestó lo siguiente entre otras cosas. “En el caso de la Violencia de género y particularmente en la intrafamiliar existe un riesgo inminente en que la declaración de la víctima se modifique en el tiempo, tomando en consideración las características en las que se presenta, y tomando esta consideración esta posibilidad resultaría ideal requerir que la declaración de la victima sea rendida como Prueba Anticipada, por existir un obstáculo difícil de superar para que ella pueda rendirse en la fase de juicio…

…Es por ello que conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita el Fiscal del Ministerio Público, se sirva tomar la declaración a la presunta víctima joven Y.A.R.G. (se omite por razones de Ley) como Prueba Anticipada, tomando en cuenta que la niña debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que repetidamente le recordarán el hecho de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la Prueba Anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña presunta víctima en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la Prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral…
…Al valorar la declaración de la víctima en el proceso penal como prueba, capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado. Es un supuesto que se da mucho en procedimientos de violencia de género, donde los incidentes constitutivos de infracción penal, se suelen dar en el ámbito privado y donde no siempre hay testigos presenciales que puedan avalar lo ocurrido. Al valorar testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba según doctrina reiterada, son las siguientes:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. En base a este principio no cabe duda para quien aquí juzga que la ciudadana Y.A.R.G. reúne esta característica ya que por el dicho de ella y del mismo acusado de autos, ellos sostenían una relación paterno filial en la cual había afecto, a pesar de los abusos tanto sexuales como físicos que el acusado perpetraba en contra de la victima, esta joven aun guardaba afecto hacia su padre, siendo la persona que debia brindar amor y protección, observa esta juzgadora que en este caso los abusos sexuales iniciaron en la niñez de la victima, llegando en un primer momento a normalizar los actos aberrantes como tocamientos libidinosos que el acusado hacia a su propia hija, quien por un lado tenia sentimientos de afecto por su padre y por el otro sentimientos de rechazo una vez se da cuenta que estas conductas no están bien y cuando la joven ya adquiere madurez sexual es cuando rechaza contundentemente el abuso sexual perpetrado por su padre, aunado a la violencia física es cuando la joven decide confesar los hechos de los cuales ha sido victima a manos de su propio padre.
Sobre este particular no se evidencio que existiera en la victima un hecho o acontecimiento que indujera a que su declaracion estuviese infundada o que existiera un transfondo para querer perjudicar al acusado de autos, lo que esta juzgadora observo es que la victima al hacerse consciente de su sexualidad internalizo en el abuso del cual estaba siendo victima desde niña a manos de su propio padre y evidentemente busco salir de este entorno en el cual se estaba cometiendo el abuso sexual, aunado a la violencia física ejercida en su contra y con el apoyo de la figura del novio Anderson José Nieto, la joven reunió el valor para formular la respectiva denuncia.
2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración. De allí pues es necesario hacer referencia al Informe Médico Forense de Tipo Ginecológico Ano Rectal de fecha 22 de noviembre de 2019 practicado a la victima adolescente Y.A.R.G. (se omite por razones de Ley) de 16 años de edad, en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: 1)GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL; 2) HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA EN HORA 1,3,5,7, Y 11 SIN LESIONES APARENTES 3) ANO RECTAL: ESTRIAS ANALES PRESENTES ESFINTER ANAL TONICO: CONCLUSIONES: 1) DESFLORACION ANTIGUA (NO LESIONES PRESENTES) 2) ANO RECTAL NO LESIONES APARENTES, informe medico forense suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense (SENAMECF) de San Cristóbal, quien rindió declaración en sala de audiencia en fecha 14 de Julio de 2022 donde manifestó…
…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal ABG. NEISLA ARLET MONTILVA VILLAMIZAR, fiscal (e) 16° del ministerio público para que realice las preguntas pertinentes…
… De allí se observa que la victima presenta desfloración antigua con escotadura en el himen siendo una paciente que ya había tenido vida sexual, lo cual evidencia que no es una paciente virgen, esta declaracion se analiza en contexto con lo manifestado por la victima en prueba anticipada, donde refiere que a la edad de 14 años fue penetrada por primera vez por el acusado de autos, acción que evidentemente produciría una desfloración con escotadura a nivel ginecológico.
3.- Persistencia en la incriminación que esta incriminación sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones; debe haber concreción circunstancial y temporal de los actos objeto de la acusación, de allí que se analiza concatenadamente el dictamen pericial de la Dra. BETSY MEDINA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.235.272, en calidad de EXPERTO, adscrita al servicio de SENAMECF quien sobre los hechos manifestó…
…De esta declaracion se observa que la victima es persistente en la incriminación hacia el acusado de autos Leonardo Ramírez, señala igualmente la victima que este ciudadano es su progenitor, igualmente se mantiene el relato con orden lógico y organizado al indicar que la penetración inicial se dio a sus 14 años de edad, de la misma manera refiere que aunado a los abusos sexuales se suma la violencia física y la amenaza como método de coacción para que la victima no denunciara estos abusos, la experto refiere que la victima estaba amenazada y coaccionada, que tenia miedo y es por ello que no había contado lo que le pasaba, la figura del novio de la joven se evidencia como ese apoyo por el cual la joven cobra valentía y decide finalmente denunciar a su padre por lo cual se observa que el relato de la victima cuenta con persistencia en la incriminación, verosimilitud del testimonio y ausencia de incredibilidad subjetiva.
Estos elementos aportaron gran valor probatorio que ayudan a solidificar en convencimiento de quien aquí juzga sobre la culpabilidad del acusado de autos LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ por el delito endilgado por a representación fiscal respecto a la comisión del delito de abuso sexual con penetración continuado en contra de la joven Y.A.R.G. por cuanto existe evidencia fisica a traves de la medicatura forense que acredita que la joven presento una desfloración antigua y a nivel psicologico se encuentra afectada presentando problemas relacionados por presunto abuso sexual por persona perteneciente a su grupo de apoyo primario; en sus conclusiones la medico refiere que posterior a evaluación psiquiatrica, practicada a: YURELIS ALEJANDRA RAMIREZ GUERRERO, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: ser portadora de problemas relacionados por presunto abuso sexual por persona perteneciente a su grupo de apoyo primario afectándole en su estado emocional alterando sus relaciones interpersonales e intrafamiliares, su patrón de sueño y apetito, con ideas de infravaloración, con conductas evitativas y ansiedad anticipatoria, disminuyendo su patrón de sueño y calidad de vida, pese a lo cual conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

Es importante destacar que la experto refiere que la victima presenta sentimientos de afecto hacia su agresor, por el hecho de que esté es su padre y este hecho le ha ocasionado que sea mucho mas difícil confesar los abusos de los cuales ha sido victima, por cuanto la defensa intento en vano hacer ver una atmosfera familiar de concordia, pero el hecho de que la victima tenga afecto por su agresor no viene derivado de que el abuso nunca se haya perpetrado, sino que al ser el agresor su propio padre se genera en la victima una relación de amor y rechazo sobre la misma persona que aun dándole la vida y siendo el responsable de proporcional amor, respeto y cuidados ha sido el agresor que ha abusado física y sexualmente de ella.
Observa esta juzgadora que el señalamiento de la victima sobre el acusado cuenta con la característica de la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones, igualmente la victima niega haber sido victima de abuso sexual por otra persona distinta al acusado de autos LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ.
Se evidencia que la victima hace un señalamiento expreso y sin ambigüedades sobre la persona investigada, sin indicar la existencia de otro posible agresor, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde a todo evento señala expresa e inequívocamente al acusado de autos LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, por lo cual, quien aquí decide otorga pleno valor probatorio a la declaración de la victima YURELIS ALEJANDRA RAMIREZ GUERRERO en prueba anticipada de fecha 30 de Septiembre de 2020, suscrita por el tribunal de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas de este circuito especializado, obrante a los folios 100 hasta el 103 de la pieza I de la presenta causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Al analizar esta prueba documental, sobre la base de los hechos denunciados por la victima en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia los abusos sufridos por la joven YURELIS RAMIREZ, donde refiere que desde la edad de 9 años su padre la tocaba en sus partes intimas y que a los 14 años de edad este ciudadano la penetro por via vaginal por primera vez, ocurriendo este hecho en varias oportunidades, por lo cual surgen elementos que acreditan la responsabilidad penal del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ como autor y por consiguiente penalmente responsable por el delito de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN continuado previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.A.R.G. (Identidad omitida por razones de Ley) ASI SE DECIDE.-

Concatenada esta prueba documental Prueba Anticipada y los testimonios de los expertos Dra Betzy Medina Zambrano y Dr Jesus Rivero, con la declaración de la ciudadana GRACIELA CONTRERAS DE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.244.283, en calidad de TESTIGO, quien manifestó…
Esta declaracion aporta gran valor probatorio, no solo por lo que ha relatado la testigo, quien es abuela materna de la victima, sino por la fuerza de sus palabras, la declaracion de esta ciudadana fue contundente e inequívoca, quien con temple relato los hechos ante esta juzgadora y las partes, hablándole al acusado a quien señalo de ser el agresor de su nieta, la señora Graciela Contreras relato como se entero de los abusos sexuales perpetrados por el acusado a la victima Y.A.R.G. cuando esta decide formular la respectiva denuncia, ante estos hechos la testigo le brindo apoyo a la victima, refiere la testigo que el acusado y su núcleo familiar convivían en una vivienda de propiedad suya, es decir, de la señora Graciela, vivienda en la cual el acusado vivia sin pagar alquiler y sin tener ningún derecho patrimonial, es decir que carece de sentido la tesis de la defensa que pretende hacer ver que, sobre el acusado se inventaron estos señalamientos con la finalidad de despojarlo de la vivienda, ya que el acusado no era dueño de este inmueble, es mas, la testigo refiere que este ciudadano, en todos los años que convivió alli con su familia no aporto nada para la construcción de la casa o mejoras sobre la misma y vivía allí por cuanto era el esposo de su hija, por lo cual se desvirtúa un transfondo para causar un perjuicio al acusado motivado a la situación patrimonial del inmueble donde convivían el acusado, la victima y el resto de la familia.
De la misma manera refiere la testigo que al momento de ser inquirido el acusado en el seno del hogar, sobre los hechos denunciados, LEONARDO RAMIREZ admitió haber abusado sexualmente de su hija e incluso llego a pedirle perdón frente a sus familiares, hecho que narro la testigo en la sala de audiencias de Juicio frente al acusado de autos, observo esta juzgadora como esta declaracion fue fuerte y contundente sin vacilaciones señalando inequívocamente al acusado como autor del abuso sexual en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente Y.A.R.G. ASI SE DECIDE.-
Concatenada a la declaracion del ciudadano ANDERSON JOSE NIETO NIÑO, titular de la cedula de identidad Nro V- 26.595.431, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó…
…De esta declaración se acredita que efectivamente la victima Y.A.R.G. refiere a su novio, el joven Anderon Jose Nieto sobre los abusos sexuales perpetrados en su contra por cuanto una tarde el joven se encontraba en su casa, cuando llega la victima en estado de angustia y nerviosismo diciendole a su novio que su papa Leonardo Ramirez la agredio fisicamente, al momento de preguntarle el porque de este hecho la muchacha rompe en llanto y es cuando le confieza a su novio que su padre intento abusar sexualmente de ella, asimismo refiere que ya la ha abusado con anterioridad y que al no dejarse abusar sexualmente este la agredio, una vez el testigo conoce de estos hechos le da animos a la victima de confesar a su familia lo que esta ocurriendo y es cuando deciden formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas CICPC. De la misma manera el testigo refiere que el principal, unico e inequivoco señalamiento recae sobre el acusado de autos LEONARDO RAMIREZ, señalamiento que se ha mantenido en el tiempo pues la victima nunca ha indicado que el responsable de este delito sea otra persona, por lo cual surgen elementos que acreditan la responsabilidad penal del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad n° V.- 14.942.991, actualmente privado de libertad como culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.A.R.G. (identidad omitida por razones de Ley) ASI SE DECIDE.-
Concatenada con la declaración de LUIS MIGUEL LARGO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.358.504, en calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico quien sobre los hechos manifestó…
…Concatenada a la declaracion del ciudadano WILLIE OCANTO, titular de la cedula de identidad Nro V- 21.033033, en calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico quien sobre los hechos manifestó…
…Esta juzgadora otorga valor probatorio a la declaración de los funcionarios actuantes por cuanto surge de los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes debidamente revestido de autoridad realizaron la inspección técnica del lugar de los hechos donde la victima refiere se cometieron los abusos sexuales en su contra, de la misma manera se evidencia que desde la denuncia existe un señalamiento inequívoco sobre el acusado de autos LEONARDO RAMIREZ, quien luego de ser denunciado por su propia hija victima de la presente causa se le entrego boleta de citación a través de una hermana, con la finalidad de someterlo al proceso penal que como consecuencia derivo en una sentencia condenatoria por cuanto de los órganos de prueba evacuados en esta sala de audiencias de comprobó la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del acusado de autos por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, en perjuicio de la victima Y.A.R.G. ASI SE DECIDE.-
Concatenada con la declaracion de la ciudadana SANDRA LORENA RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.815.567, en calidad de TESTIGO, numero de credencial quien sobre los hechos manifestó…
…Esta juzgadora resta valor probatorio a esta declaracion pues la testigo refiere que no frecuentaba la casa del acusado LEONARDO RAMIREZ por cuanto no se la llevaba bien con la victima, lo cual evidencia que no tiene conocimientos certeros sobre los hechos controvertidos y no aporto elementos que brindaran herramientas a esta juzgadora en la búsqueda de la verdad, observa quien aquí decide que la declaracion de la testigo solamente busca desacreditar a la victima lo cual evidencia una parcialidad absurda pues los hechos controvertidos ocurrieron en el seno del hogar entendiendo que este tipo de delitos ocurren intramuros y la declaracion de terceros debe aportar elementos serios sobre el objeto del debate y no juicios de valor de los testigos que solo caen en el campo de la especulación. ASI SE DECIDE.

Concatenada a la ciudadana MATILDE JOHANNA VERA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.644.824, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó…
…Esta juzgadora resta valor probatorio a esta declaracion pues sigue la misma línea de la testigo SANDRA LORENA RAMIREZ RODRIGUEZ, que no aporta elementos serios para el debate de juicio oral y reservado; esta testigo MATILDE JOHANNA VERA GARCIA refiere que ingreso a la vivienda del acusado una sola vez para hacer un censo lo cual evidencia que no tiene conocimientos certeros sobre los hechos controvertidos y no aporto elementos que brindaran herramientas a esta juzgadora en la búsqueda de la verdad, de la misma manera que la testigo anterior esta declaracion busca desacreditar a la victima lo cual evidencia una parcialidad absurda pues los hechos controvertidos ocurrieron en el seno del hogar entendiendo que este tipo de delitos ocurren intramuros y la declaracion de terceros debe aportar elementos serios sobre el objeto del debate y no juicios de valor de los testigos que solo caen en el campo de la especulación. ASI SE DECIDE.
Concatenada a la declaracion de la ciudadana MAYRA LUISANA RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.815.566, en calidad de TESTIGO, quien manifesto…
….Esta juzgadora analiza esta declaracion donde la testigo refiere que al acusado lo denuncian para sacarlo de la vivienda, igualmente la testigo refiere que la abuela materna de la victima había realizado un acto similar anteriormente supuestamente con la finalidad de sacar de la vivienda a su esposo, denunciando que había abusado sexualmente de una de sus hijas, mas sin embargo es un argumento absurdo lo alegado por la testigo ya que ya quedo muy bien acreditado que el acusado no tiene ningún derecho patrimonial sobre la vivienda donde convivía con su familia ya que la casa es propiedad de la ciudadana GRACIELA CONTRERAS DE GUERRERO, asimismo el hecho de que en ese ámbito familiar ya se haya denunciado un abuso sexual con anterioridad no excluye per sé que en esta oportunidad se haya consumando otro delito de naturaleza sexual, lo cual es absurdo para quien aquí decide que este sea un argumento exculpatorio de la familiar del acusado, por lo cual es evidente para esta juzgadora que los testigos de la defensa técnica buscan alegar cualquier situación por ilógica que resulte con la finalidad de exculpar al acusado pero no aportan elementos serios que ilustren a esta juzgadora sobre la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual se resta valor probatorio a esta declaracion. ASI SE DECIDE.
Concatenada a la declaracion de la ciudadana ELIMAR ZAYARI RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 25.632.925, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó…
…Sobre esta declaracion esta juzgadora observa que la testigo refiere que el acusado, quien es su tío nunca desplegó alguna conducta de naturaleza sexual en su contra, mas sin embargo ella no es la victima en la presente causa, realmente es ociosa para esta juzgadora la declaracion de esta testigo ya que no es objeto del interés del debate probatorio si el acusado abuso sexualmente o no de esta testigo, pues ella no es la victima ni denunciante en el presente juicio, la conducta típica desplegada por el acusado se realizo en perjuicio de la victima Y.A.R.G. quien lo señala inequívocamente de haber abusado sexualmente de ella, igualmente se observa como la testigo busca desacreditar a la victima indicando actitudes habituales en una adolescente como salir con amigos e incluso ingerir bebidas alcohólicas mas sin embargo no constituyen elementos que desacrediten su testimonio por lo cual esta juzgadora resta valor probatorio a esta declaracion. ASI SE DECIDE.
Concatenada a la declaracion de la ciudadana GABRIELA ESTEFANIA GARCIA RAMIREZ, quien manifesto…
…Esta juzgadora resta valor probatorio a esta declaracion pues la testigo no aporta elementos serios en virtud de los hechos controvertidos, igualmente se observa que cae en el campo de la especulación y refiere hechos que nada tienen que ver con el objeto del juicio. ASI SE DECIDE.
Concatenada esta prueba con lo manifestado por la victima en la prueba anticipada Prueba Anticipada de fecha 06-11-2016 realizada por esta Instancia Jurisdiccional, consistente en la declaración a la víctima victima G. Y. M. P. (Identidad omitida por razones de Ley), donde relata que fue agredida sexualmente y para cometer este acto fue golpeada en diversas partes del cuerpo, igualmente analizada esta prueba con la valoración medico forense que consta en el Informe Médico N° 970003391299 de fecha 29-10-2018 suscrita por la Médica Dra. Olga González adscrita a la Medicatura Forense del CICPC ahora SENAMECF quien suscribió Exámenes Físico Legal, Ginecológicos y Ano Rectal N° 970003391299 de fecha 29-10-2018 practicado a la victima G. Y. M. P. (Identidad omitida por razones de Ley). Donde se describen las lesiones que sufrió la victima, donde la Medico refiere… …Es evidente para esta juzgadora que se guarda correspondencia entre las pruebas evacuadas en el presente juicio donde la prueba anticipada de la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el abuso sexual en su contra, señalando única e inequívocamente al acusado de autos como responsable de este hecho, donde la medicatura forense describe todas las lesiones que sufrió la victima y analizando la evidencia colectada y analizada por la experto T.S.U. Ashelly Chavez, en la cual se observa la ropa interior de la joven Gelismar Maita impregnada de sangre por cuanto se ocasiono una desfloración reciente como lo expuso la Dra. Olga Teresa González, medico forense, como consecuencia del abuso sexual perpetrado en su contra y finalmente consta el reconocimiento técnico del arma blanca que fue usada para someter a la victima y abusar sexualmente de ella. Estos elementos proporcionan elementos serios que consolidan el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 14/06/1996, titular de la cédula de Identidad N° V-27.960.356 como culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. Y. M. P. (Identidad omitida por razones de Ley) ASI SE DECIDE.-
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia 99 del Código Penal
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad n° V.- 14.942.991, actualmente privado de libertad dirigio su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una niña, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia 99 del Código Penal en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad n° V.- 14.942.991, actualmente privado de libertad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia 99 del Código Penal ASI SE DECIDE.-

VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”…
…Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”. …
…En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia 99 del Código Penal. …
…Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia 99 del Código Penal requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad n° V.- 14.942.991, actualmente privado de libertad, conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
IX
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad n° V.- 14.942.991, actualmente privado de libertad, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TRENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad n° V.- 14.942.991, actualmente privado de libertad, ES DE: DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
X
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad n° V.- 14.942.991, actualmente privado de libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia 99 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 14.942.991 A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del acusado, en consecuencia SE ORDENA que el PENADO LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, Permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por celebración del juicio oral y reservado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal primero De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima Y.A.R.G. (Identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). de conformidad con el artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley especial que rige la materia . NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: SE ACUERDA la Solicitud de la Representante Fiscal como pena accesoria donde SE PRIVA LA PATRIA POTESTAD DEL CIUDADANO LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ SOBRE TODOS SUS HIJOS de acuerdo en lo establecido en la Ley de Protección y Erradicación del Abuso Sexual en Prejuicio de Niños, Niñas y Adolescente SÉPTIMO: SE ACUERDA la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha tres (03) de abril del año 2.023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado José Vicente Gañan, quien actúa como defensor privado del ciudadano Leonardo Enrique Ramírez, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

CAPITULO II
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO

UNICO MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 numeral2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el cual señala… La recurrida incurre en FALTA.. EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de deecho, deja constancia que el Tribunal primero de Control admite la acusacion del Ministerio Público, del auto de entrada por parte del Tribunal N°1 de Juicio y del inicio del Juicio el día 04-04-2022, aunado a ello la falta de motivación de la sentencia…
… Durante el desarrollo del debate, se procedió a recibir las pruebas ofecidas por las partes. Así mismo. Se incorporaron por su lectura las documentales promovidas, los testimonios de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones cientificas, penales y criminalistica, Expertos del Cuerpo de Investigaciones cientificas penales y criminalistica, expertos de Servicio de Medicatura Forense, Testigos propuestos por parte del Ministerio Público. Testigos ofrecidos por la Defensa…
…Acá apreciamos que la víctima pudo haber asistido a la Audiencia y haber declarado sobre los hechos, ya que para el moemtno de celebrarse el juicio la víctima hubiese podido declarar fácilmente una vez superado el obstáculo y de que si podía declarar…
…En este mismo orden de ideas paso a desglosar cada uno de las Continuaciones de Juicio y lo visto de la siguiente manera:
01.- En fecha del 7 de abril de 2022 se identifica Acta de Apertura de Juicio y desarrolla la Audiencia indicando que en el día de hoy 4 de abril de 2022. fijandose como fecha de continuación el 07 de Abril de 2022. fijandose como fecha de continuación el 07 de abril de 2022 a las diez horas de la mañana. Acá se puede apreciar las inconguencias en las fechas plasmada como tal
02.- En fecha del día 7 de abril 2022 se identifica Acta Continución de Juicio y el desarrollo de la Audiencia se transcribe: En el día de hoy 10 de Marzo de 2022. Apreciandose que ese día no hubo traslado de mi defendido a tal acto y sin embargo la Juez da el Derecho de palabra a la Defensa y esta señala que en vista de el n traslado del Defendido que se libre boleta para una nueva fecha, al igual que la representante del Ministerio Publico quien manifiesta no tener impedimento y se fija audiencia de continuación para el día 18 de abril de 2022, acá se puede apreciar tambien la incongruencia e la fecha del Acta y la del Desarrollo que indica otro mes.
03.- en fecha del día 18 de abril 2022 se identifica Acta continuación de Juicio y el desarrollo de la Audiencia … aca podemos apreciar que se viola del derecho a la Defensa y al debido proceso por cuanto se da la legitimidad a este Acto como continuación, cuando es violatorio del artículo 49 numeral 01 de Nuestro constitución.
04.- en fecha del día 21 de junio de 2022 se identifica acta continuación de juicio y el desarrollo de la audiencia se transcribe… aca podemos apreciar que se viola del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se ke da legitimidad a este Acto como continuación cuando es violatorio del artículo 49 numeral 01 de nuestra constitución.
05.- En fecha del día 06 de julio de 2022 se identifica Acta de continuación de juicio y el desearrollo de la Audiencia se transcribe… aca podemos apreciar que se viola del derecho a la Defensa y al debido proceso por cuanto se da la legitimidad a este Acto como continuación, cuando es violatorio del artículo 49 numeral 01 de Nuestro constitución.
05.- En fecha del día 12 de Julio de 2022 se identifica Acta Continuación de Juicio y el desarrollo de la Audiencia se transcribe: En el dia de hoy 12 de junio de 2022. Apreciandose que hubo evacuación de un experto del CICPC y se fija audiencia de continuación para el día martes 19 de junio de 2022. aca podemos apreciar la incongruencia entre la fecha del Acta y la fecha del desarrollo del Acta.
07.- En fecha del día 14 de jkulio de 2022 se identifica acta de continuación y el desarrollo de la audiencia se transcribe… aca podemos apreciar las incongruencias entre la fecha del acta y acto con la fecha de continuación de juicio
08.- En fecha 26 de julio 2022, se identifica acta de continuación de juicio y el desarrollo de la audiencia se transcribe… aca podemos preciar (sic) que la Ciudadana Jueza Incorpora un Acta de Entrevista rendida en el CICPC por parte de la Victima, que es violatoria al debido proceso.
09. en fecha del día 02 de agosto de 2022 se identifica acta de continuación de juicio y el desarrollo d ela audiencia se transcribe… aca podemos apreciar que se viola del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se ke da legitimidad a este Acto como continuación cuando es violatorio del artículo 49 numeral 01 de nuestra constitución.
10.- en fecha 16 de agosto 2022, se identifica acta de continuación de juicio y el desarrollo de la audiencia se transcribe…
Aca podemos preciar (sic) que la ciudadana Jueza Incorpora Tres actas de entrevistas rendida en el CICPC, acto que es violatoria a l debido proceso.
PETITORIO

Por atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa que la recurrida incurrió en dos de los supuestos por los que hace procedente la apelacion de sentencia definitiva…

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.023, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

...En el caso de marras, la Juzgadora Ad Quo realizó un examen exhaustivo de las pruebas que fueron aportadas en el juicio oral, apreciando las mismas de manera concisa y lógica y apegada a los criterios técnicos, jurídicos y científicos aportados por los expertos que fueron promovidos en la presente causa. En tal sentido se hace temerario para quien aquí suscribe el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, por cuanto se obseva de lo citado ut supra de su escrito de apelación presentado, que la misma señala, que el acervo probatorio no fue evacuado en su totalidad y conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, más sin embargo, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente, que cada prueba promovida tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, fueron evacuadas en orden correlativo durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, siendo así incongruente el señalamiento de la defensa técnica con la realidad planteada en autos.
En este sentido, se hacen infundadas y temerarias las consideraciones proferidas por el Abogado Jose Vicente Gañan, Defensor Ténico del imputado de autos, en su escrito contentivo del Recurso de Apelación de la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de de Delitos de
…ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Táchira dirigió el debate oral de manera idónea ya que fueron evacuadas tanto las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, tomando en cuenta todo lo estipulado según en el Art. 324 del Código Procesal Penal.
La Lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones. Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifestador un vicio claro, grosero, evidente y en el presente caso NO EXISTE…
…Según la descripción que hace el legislador de una conducta tipica, se entiende que fue la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Alberto Florez, cuando procedioabusar sexualmente a la víctima del presente caso la adolescente M.A.J.P, al conctenar todos los elementos de convicción podemos asegurar con toda certeza que el delito endilgado por esta victima publica se configuró, pues al analizar el informe Forense Ginecologico y ano rectal del medico forense, adscrito al Servicio de Ciencias y Medicina Forense (SENAMECF) San Cristobal, el resultado de la valoración psicologica practicado a la víctima y la prueba anticipada….
…Con respecto a las demás denuncias el Ministerio Público considera en ocasión a las señalizaciones que realiza la defensa técnica en lo que denomica como “INDEFENSION DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACION HASTA LA CULMINACION DEL JUICIO ORAL” mal pudiera considerarse que el ciudadano se encontraba en tal indefensión cuando desde la audiencia especial por órdenes de aprehensión se encontró debidamente asistidos por distintos defensores técnicos a lo largo del proceso…
…ahora bien es propicio indicar que en cuanto a lo que indica la defensa técnica mal pudiese hablarse de indefensión por lo acontecido en el debate oral y reservado toda vez que al ser el juez el director del debate oral este está facultado por la ley para controlar todo lo que pasa dentro de la sala de juicio a propósito de esto la doctrina es cónsona…
…Respecto a la señalización que hace la defensa en cuanto a al (sic) foliatura es menester recordarle al defensor técnico que a criterio de la Sala de Casación Penal Sentencia N°46 del 23/02/2022 “ los errores en la foliatura no constituyen perse una grave desorden procesal, pues ello puede ser corregido por el juzgado… y en este caso se pudiese inferir que la defensa técnica al no haber hecho del conocimiento al Orgáno Jurisdiccional de la irregularida está actuando de Mala Fe..

III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación…

(Omissis)”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado José Vicente Gañan, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Leonardo Enrique Ramírez, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2.022 y publicado in extenso en fecha seis (06) de marzo del año 2.023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Juez A quo, por cuanto refiere que existe falta de motivación en la sentencia condenatoria; y que la misma se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio oral. En razón de ello, resulta necesario para esta Alzada realizar las siguientes observaciones:

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte recurrente fundamenta el escrito basándose en principio en una única denuncia, intitulada como “MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO”, “UNICO MOTIVO”, tendente a impugnar la decisión invocando el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando los siguientes señalamientos:

.-Que, la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia “por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, deja constancia que el Tribunal Primero de Control admite la Acusación del Ministerio Público, del auto de entrada por parte del Tribunal N°1 de Juicio y del inicio del Juicio el día 04-04-2.022, aunado a la falta de Motivación de la Sentencia.”

.-Que, “durante el desarrollo del debate, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asi mismo. Se incorporaron por su lectura las documentales promovidas, los testimonios de lo funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalística, Expertos del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalística, expertos de Servicio de Medicatura Forense, Testigos propuestos por parte del Ministerio Público, Testigos ofrecidos por la defensa.” (Sic)

.-Que, “la víctima pudo haber asistido a la Audiencia y haber declarado sobre los hechos, ya que para el momento de celebrarse el juicio la víctima hubiese podido declarar fácilmente una vez superado el obstáculo y de que si podía declarar.” (Sic)

.-Que, “No debió la Ciudana Jueza tomar en cuenta la Denuncia realizada la Víctima; No Debió tomar en cuenta las entrevistas rendidas por las personas ya indicada o señaladas. Y menos tomar en cuenta un Acta Policial por cuanto la persona que la suscribe no acudió al llamado a Juicio.” (Sic)

.-Que, se puede apreciar las incongruencias en las fechas plasmadas en las actas y el desarrollo de las continuaciones de Juicio.

.-Que, “se viola del Derecho a la Defensa y al debido proceso por cuanto se le da legitimidad a este Acto como continuación, cuando es violatorio del artículo 49 numeral 01 de Nuestro Constitución” (Sic) –refiriéndose al acta de continuación de juicio de fecha 18 de abril de 2022, en la que se deja constancia de la falta de traslado del justiciable.

Finalmente señala que la recurrida incurrió en dos supuestos vicios, considerando procedente la apelación de la sentencia definitiva conforme los ordinales 2 y 3 del artículo 128 de la Ley Especial, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones en obsequio a la justicia, dictar una decisión propia sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral sobre los hechos, con base a los motivos expuestos, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada.
Ahora bien, esta Superior Instancia, aprecia que uno de los argumentos explanados por la defensa técnica, se realiza sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiriendo que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de “falta de motivación”, alegando que la Juez A quo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, procedió indebidamente a fundar el fallo impugnado infringiendo con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sin embargo, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente al razonar dicha denuncia, simplemente señaló que la Juzgadora incorporó por su lectura las documentales promovidas tales como: la denuncia interpuesta por la víctima de autos, así como las actas de entrevistas dadas por algunos expertos; los testimonios de lo funcionarios actuantes; los expertos de la medicatura forense y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el resto de los testigos propuestos por parte del Ministerio Público y los ofrecidos por la defensa.
Por otro lado, se observa que el recurrente disiente de la sentencia objeto de estudio, al manifestar que la víctima de autos pudo haber asistido a la audiencia de juicio y haber declarado sobre los hechos. Al igual que procede a desglosar una relación cronológica de las fechas de las continuaciones de juicio y su comparación con las fechas plasmadas en las actas del desarrollo del contradictorio, en donde sostuvo que hay incongruencias en las mismas.
Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala de Corte de Apelaciones estima necesario reiterar, una vez más, que cuando se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, los recurrentes deben especificar con base al precepto legal invocado, las razones por las que considera la existencia del vicio alegado en la decisión impugnada, así como también, debe señalar cuál debió ser el análisis que le correspondía realizar al Jurisdiscente, es decir, explicar fundadamente cómo se materializó la presunta falta de motivación, ello en aras de entender con precisión la pretensión del recurrente y resolver el conflicto planteado sin que medie duda alguna sobre lo aducido.
Contrario a lo anterior, resulta evidente que el recurrente se limita a manifestar que la Juez de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no motivó su decisión, sin especificar de manera clara y precisa por qué llega a esa conclusión, es decir, que de sus alegatos no se extrae el supuesto vicio de inmotivación en el cual incurrió presuntamente la recurrida, pues no efectuó un análisis propio que llevaría directamente a analizar el presunto error de la decisión recurrida.
No obstante lo anterior, tal falta de técnica recursiva arriba enunciada, no comporta una limitante para que esta Superior Instancia analice la decisión impugnada, ello en aras de resguardar el derecho a la defensa y de acudir a los órganos judiciales en segunda instancia. Por lo tanto, esta Alzada estima analizar de forma general la decisión recurrida bajo los supuestos que rigen el vicio de falta de motivación.
Segundo: Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por el Abogado José Vicente Gañan, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Leonardo Enrique Ramírez, esta Corte de Apelaciones antes de tomar la decisión correspondiente, debe previamente fijar posición, y para ello es forzoso hacer una breve explicación respecto a la falta de motivación con el ánimo de ahondar sobre el vicio meramente enunciado por la parte recurrente conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A este propósito, es importante mencionar que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.)
(Omissis)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
De mismo modo, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:
“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”.
Al llegar a este punto, también es de vital importancia elevar la sentencia suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , en donde hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces en motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346

(Omissis)”
A su vez, el máximo Tribunal de la República, procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los requisitos que debe comprender la motivación de una sentencia, conforme a la norma penal adjetiva, los cuales son:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Indicando finalmente que:
“Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
(Omissis)”
En razón de lo anterior y atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. En tal sentido, la motivación de la sentencia debe ser el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí debemos referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, es decir, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual y luego de forma concatenada según corresponda, lo cual, debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, ya que no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, pues para ello es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
Es así como, el jurisdiscente de la fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y de derecho, traduciéndose en inmotivación.

Tercero: Conforme lo anterior y para profundizar en el caso en estudio, es necesario advertir previamente que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, a esta Alzada le está vedado realizar un análisis y valoración de las pruebas para el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde exclusivamente al juez de instancia, ello con base en el principio de inmediación imperante en el proceso penal y característico de la fase de juicio oral.

De manera que, en virtud de lo anterior, no puede esta Superior Instancia analizar las divergencias existentes entre órganos de prueba que hayan sido evacuados en el contradictorio, o cuestionar el grado de certeza que las pruebas llevadas ante el Tribunal hayan causado o no en el ánimo de la Jurisdicente. Lo único censurable al respecto, es la forma como se ha realizado la actividad juzgadora de la A quo mediante la verificación, en primer término, de la existencia de los argumentos empleados por la sentenciadora para fundamentar su decisión, y luego, si tales argumentos lucen lógicos y ajustados a derecho, o si por el contrario los mismo resultan inverosímiles, falsos, ambiguos o de cualquier forma alejados bien sea de los principios de la lógica humana aplicada al plano jurídico, o de los preceptos normativos atinentes al caso concreto.

Dicho lo anterior, esta Superior Instancia entra analizar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 16 de Agosto de laño 2.022 y publicada in extenso en fecha 06 de Marzo del año 2.023, contra el ciudadano Leonardo Enrique Ramírez, la cual fue trascrita en la relación de la presente decisión.
Del análisis de la decisión citada ut supra, se pudo apreciar que la Juez A quo, en el capítulo denominado “ANALISIS Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS” procedió de forma fundada a realizar el respectivo análisis individual de la totalidad del acervo probatorio que fue controvertido en el debate oral, concatenándolo a su vez -testimoniales con documentales-, otorgándoles valor probatorio o no, según lo apreciado en su análisis, pues algunas pruebas fueron considerados trascendentales para fundamentar su veredicto final, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Leonardo Enrique Ramírez condenándolo a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión. En cuanto a ello, la Jugadora explanó lo siguiente:
En atención a la valoración otorgada a la prueba anticipada celebrada en fecha 30 de Septiembre del año 2.020, en razón de la declaración rendida por la víctima de marras adolescente Y.A.R.G (se omite por disposición de ley), se aprecia que la juzgadora manifestó que de la misma obtuvo elementos importantes, notando que la menor de edad refirió inequívocamente que fue víctima de un abuso sexual por parte de su padre el ciudadano Leonardo Enrique Ramírez, destacando la deponente que la adolescente mantuvo tal señalamiento en toda su declaración, tanto en sede judicial como ante la experta del área psicológica, siendo semejantes tales argumentos dados ante las diferentes instancias. Considerando la A quo que estas circunstancias le otorgan credibilidad al dicho de la víctima en cuanto al hecho de haber sido víctima de abuso sexual, señalando que la valoración de este testimonio reúne todos los requisititos para dotarla de credibilidad, tales como: -Ausencia de incredibilidad subjetiva; -verosimilitud del testimonio,-persistencia en la incriminación.

Asimismo, la Jurisidiscente concatena dicha prueba con el Informe Médico Forense de Tipo Ginecológico Ano Rectal de fecha 22 de noviembre del año 2.019 practicado a la víctima adolescente Y.A.R.G. (se omite por disposición de Ley) en donde refiere que con el mismo se configura la verosimilitud del testimonio de la menor de edad, el cual fue suscrito por el Médico Forense Doctor Jesús Rivero, quien ratificó el mismo en fecha 14 de Julio del año 2.022, manifestado la A quo que de estas pruebas se señaló que la víctima presentaba “…1)Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normal; 2) Himen Anular con Escotadura en Hora 1,3,5,7, y 11 sin lesiones aparentes 3) ano rectal: estrias anales presentes esfinter anal tónico: Conclusiones: 1) Desfloración Antigua (No Lesiones Presentes) 2) Ano Rectal No Lesiones Aparentes…” motivos estos por los que concluyó que la víctima para el momento de la evaluación presentó desfloración antigua con escotadura en el himen, indicando que ello se refiere a que se trató de una paciente que ya había tenido vida sexual, y que analizando tal escenario con el contexto manifestado por la menor de edad en la prueba anticipada, llegó a la convicción que la adolescente fue penetrada por primera vez por el acusado de autos, y que dicho acto indecoroso produciría una desfloración con escotadura a nivel ginecológico.

En relación a la persistencia en la incriminación, sostuvo la administradora de justicia, que tal requisito se configura con la concatenación de las pruebas anteriores junto al dictamen pericial de la Dra. Betsy Medina de Perez, quien acudió al contradictorio en calidad de experto, en la cual al valorar su declaración observó que el dicho de la víctima en todo el proceso fue persistente, al incriminar directamente al acusado Leonardo Enrique Ramírez –su progenitor-. De igual forma, da cuenta la juzgadora que la menor de edad mantiene el relato con un orden lógico y organizado al sostener que la primera vez del abuso sexual por parte de su padre, fue a la edad de 14 años, y que a este evento se le suma una violencia física y la amenaza como método de coacción para que la adolescente no denunciara los mencionados abusos y que por temor no había contado la situación en la que se encontraba, que fue con la ayuda de su novio que decide finalmente denunciar a su padre.

En razón de lo anterior, la juzgadora consideró que el relato de la víctima cuenta con “Persistencia en la incriminación, verosimilitud del testimonio y ausencia de incredibilidad subjetiva”, por cuanto comprobó que existen pruebas que confirman que la adolescente presentó una desfloración antigua y a nivel psicológico se encuentra conmovida exteriorizando complicaciones conexos por el abuso sexual por parte persona perteneciente a su grupo de apoyo primario; afectándole esta situación directamente a su estado emocional pero que pese ello, estimo la juzgadora que la víctima conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.


A su vez, procede a otorgarle valor probatorio a la declaración de la ciudadana Graciela Contreras De Guerrero, en la cual la A quo señaló que dicha deposición fue convincente e inequívoca, quien relaté los hechos dirigiéndose al acusado de autos, en el cual según lo expuesto por la juzgadora, la deponente manifestó que ciertamente era el agresor de su nieta, y que el acusado y su núcleo familiar convivían en una vivienda de su propiedad, por lo que estimó con ello, que no tiene credibilidad la tesis sostenida por la defensa de autos, al señalar que los hechos no son ciertos por cuanto su única intención era despojar al acusado de la vivienda, la cual con este relato evidenció que éste no es el propietario de la misma, sino la ciudadana Graciela Contreras de Guerrero, abuela de la víctima. Asimismo, destacó la juzgadora que según el dicho de la testigo la misma se expresó de forma contundente y sin vacilación alguna, manifestando que al momento de los hechos el ciudadano Leonardo Ramírez “…admitió haber abusado sexualmente de su hija e incluso llego a pedirle perdón frente a sus familiares…”

Al mismo tiempo, la Juez A quo concatena la anterior declaración con lo expuesto por el ciudadano Anderson José Nieto Niño, en la cual destacó que se trató del novio de la víctima el cual hizo referencia a los hechos suscitados, explicando que la menor de edad fue objeto de abuso tanto físico como sexual por parte del ciudadano Leonardo Enrique Ramírez su progenitor, pues tales circunstancias fueron confesadas por la víctima en un momento de angustia y nerviosismo por la situación en la que se encontraba, razones estas por las que el testigo le da ánimo a la misma de confesar a su familia lo ocurrido y de formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Motivos por los que decide otorgarle credibilidad al dicho de este deponente.

Así también, la sentenciadora manifestó respecto de la valoración de la deposición de los ciudadanos Luis Miguel Largo Medina Experto y Willie Ocanto, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que a ambas declaraciones les otorga valor probatorio por cuanto de ellas emergen las características del lugar de los hechos al realizar la inspección técnica del lugar en el que la denunciante refiere se cometieron los abusos sexuales, refiriendo la juzgadora que desde la apertura de la investigación, la víctima fue conteste en señalar inequívocamente al ciudadano Leonardo Ramírez como su agresor, denunciado por su propia hija víctima.

Por su parte, en cuanto a la deposición de la ciudadana Sandra Lorena Ramírez Rodríguez, la Jueza consideró no otorgarle valor probatorio, por cuanto según su relato esta testigo no frecuentaba la vivienda en la que sucedieron los hechos ya que no se la llevaba bien con la víctima de marras, razones estas por las que no le concedió valor probatorio al no tener conocimiento cierto sobre los hechos controvertidos, aunado a ello, estimó que la deponente no aportó ningún elemento para la búsqueda de la verdad, siendo por el contrario parcializada al dedicarse a desacreditar a la menor de edad.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Matilde Johanna Vera García, la sentenciadora le resta valor probatorio a esta declaración en razón de que no aporta elementos para la obtención de la verdad de los hechos; ya que sostiene la juzgadora que esta testigo refiere que la misma entró una sola vez a la vivienda del acusado, evidenciando con ello que la misma no tiene conocimientos sobre los hechos. Que por el contrario, que con tal deposición se busca es desacreditar el dicho de la víctima.

Continuamente sostiene que la declaración de la ciudadana Mayra Luisana Ramírez Rodríguez, tampoco considera otorgarle valor probatorio por cuanto de ella simplemente se expone que el acusado de autos fue incriminado por parte de la víctima con el objeto de sacarlo de la vivienda, considerando la juzgadora que dicho testimonio está basado en argumentos absurdos por cuanto quedó confirmado que el acusado no tiene ningún derecho patrimonial sobre la vivienda, siendo su única dueña la ciudadana Graciela Contreras de Guerrero, siendo para quien decidió este un argumento irrazonable y no exculpatorio, evidenciando por el contrario la A quo, que los testigos de la defensa técnica solo buscan alegar cualquier situación con la finalidad de exculpar al acusado de autos.

En esta misma línea de ideas, la jurisdiscente señaló en relación al testimonio de la ciudadana Elimar Zayari Rodríguez Ramírez, que la misma hizo alusión que su tío de ningún modo desarrolló conductas de naturaleza sexual en su contra, no obstante la A quo acentuó que ella no es la víctima del caso sometido a su conocimiento, considerando entonces que dicha declaración es innecesaria para obtener la verdad de los hechos, razones estas por las que estimó que la misma no se constituyó sobre elementos que desacrediten el testimonio de la víctima.


Igualmente, refirió la juzgadora al analizar la declaración de la ciudadana Gabriela Estefania García Ramírez, que a la misma le resta valor probatorio, por cuanto consideró que esta no aporta fundamentos serios en relación a los hechos controvertidos, y de la misma manera indicó que dicha deponente incurrió en especulaciones.

Posteriormente, se observa que la sentenciadora procedió a indicar que una vez concatenado el resto del acervo probatorio, con la prueba anticipada realizada a la víctima G. Y. M. P. (Identidad omitida por disposición de Ley) y el examen Ginecológico y Ano Rectal practicado a la misma, evidenció que la menor de edad fue agredida sexual y físicamente por parte de su progenitor, estimando además que toda la masa probatoria anteriormente valorada guarda correspondencia con el relato de la adolescente, en donde manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del abuso sexual, siendo señalado como agresor el ciudadano Leonardo Enrique Ramírez, razones éstas por las que la A quo lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.


Finalmente, la sentenciadora procedió a manifestar en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que al quedar establecidos los hechos mediante el análisis del acervo probatorio, enmarcó los mismos como actos sexistas, y que el supuesto de hecho aplicable correspondiente para el caso de marras, es el preceptuado como Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado cometido en perjuicio de la G. Y. M. P. (Identidad omitida por disposición de Ley), por cuanto es considerado un acto de violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, precisando que en definitiva se encuentra plenamente acreditada la conducta asumida por el acusado Leonardo Enrique Ramírez, por cuanto atentó sexual y violentamente contra la adolescente identificada ut supra.

Así las cosas, una vez realizada la exhaustiva revisión de la sentencia apelada, y verificada la valoración efectuada por la jurisdicente a cada una de las pruebas evacuadas así como su respectiva concatenación, esta Alzada considera que la parte recurrente al alegar que la Juzgadora en materia de Juicio incurrió en el falta en la motivación del fallo que condenó al ciudadano Leonardo Enrique Ramírez a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, no le asiste la razón, pues tal y como se hizo alusión con anterioridad, el mencionado vicio se advierte cuando los argumentos empleados en la decisión sean tan insubstanciales que hagan imposible entender el criterio jurídico plasmado por la sentenciadora.

De tal manera, que cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienda la pretensión del juzgador al fundar su fallo, cuando sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, mal podría hablarse del vicio de falta en la motivación. En este sentido, esta Alzada advierte que no se evidenció que la recurrida haya incurrido en el mencionado vicio, ya que las pruebas habidas en el proceso fueron valoradas de forma racional, acatando debidamente las reglas de valoración de la prueba -las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos-, dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la responsabilidad penal de éstos en el ilícito que les fue endilgado.

Es por ello, que en contraposición a lo alegado por la Defensa Privada apreció este Tribunal Colegiado, que el fallo impugnado guarda un orden e ilación armónica, en el cual se permitió conocer las razones por las cuales la misma procedió a otorgarle responsabilidad penal al ciudadano Leonardo Enrique Ramírez, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, así como además se apreció del fallo en estudio que el mismo cumplió con todos los requisitos dispuestos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hizo mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo; de los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal; planteó el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio; estableció los hechos que se probaron; valoró las pruebas incorporadas en el debate analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, así como además plasmó los razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, que si bien no fueron profusos, si fueron suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una motivación exigua.

En atención a ello, en reiteradas oportunidades se ha referido que la motivación no amerita ser extensa y repetitiva por cuanto basta con que se entiendan los fundamentos empleados por el Jurisdicente para arribar a una determinada conclusión ajustada a derecho y a los hechos que fueron acreditados de forma indudable.

De lo precedentemente expuesto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal (2012) , el cual ha indicando lo siguiente:
(Omissis)

Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)
Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

(Omissis)

Cuarto: Ahora bien, una vez establecido lo anterior, al apreciarse que el fallo recurrido no se encuentra inmerso en el vicio de falta de motivación, esta Superior Instancia con el fin de procurar dar respuesta a las denuncias alegadas por la parte apelante, no puede dejar pasar por alto que la defensa de marras sostuvo en uno de sus argumentos plasmados en el escrito apelatorio, que la víctima de autos pudo haber asistido a la audiencia oral y haber declarado sobre los hechos, ya que para el momento de celebrarse el juicio una vez superado el obstáculo, esta podía asistir fácilmente.

Respecto a tal fundamento, esta Superior Instancia considera oportuno invocar la sentencia N° 1049 de fecha 30 de Julio del año 2.013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó establecido la importancia de no impulsar la revictimización en relación a circunstancias en donde los menores de edad fungen como víctimas o testigos de un hecho punible, pues al requerirse reiteradamente que los menores de edad, participen activamente en el proceso, se intimaría a los mismos a recordar o revivir el acto delictivo de los que fueron víctimas o testigos, por ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en aras de evitar tales revictimizaciones, mediante sentencia vinculante sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

(Omissis)”

De modo que, del postulado emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se extrae fundamentalmente que los administradores de Justicia se encuentran en el deber priorizar o garantizar en cada acto procesal en el que participen menores de edad el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, para así evitar que los mismos repitan una y otra vez sus testimonios, y se sometan a constantes interrogatorios los cuales pudiesen generar traumas e intimidaciones sobre el asunto, acarreando con ello, el silencio o incomparecencia a los actos, y como consecuencia impunidad sobre los ilícitos controvertidos.

En este orden de ideas, esta Superior Instancia, también considera oportuno elevar el contenido de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.655, de fecha 07 de octubre de 2021, la cual, dispone en algunos de sus articulados lo siguiente:

“(Omissis)

Protección contra la revictimización en procesos
administrativos y judiciales
Artículo 17: El estado adoptará las medidas necesarias para evitar la revictimización de las niñas, niños y adolescentes en condición de víctimas de abuso sexual en los procesos administrativos y judiciales.
A tal efecto, se prepondera a establecer mecanismos que protejan su integridad personal durante su intervención en el proceso, evitando la repetición innecesaria de declaraciones, testimonios y experticias, así como su presencia ante las presuntas o presuntos responsables.
Las servidoras públicas y servidores públicos deberán garantizar en todas las etapas del proceso la protección de la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes en condición de víctimas, procurando que el daño sufrido no se vea incrementado con acciones omisiones o retardos innecesarios. En virtud de ello, deberá de evitar cualquier práctica injustificada que tenga por objeto o resultado su revictimización.

(Omissis)”

Bajo esta premisa, atendiendo a la norma citada previamente, el ánimo del legislador se circunscribe en la erradicación de la revictimización de los menores considerados como víctimas, basándose en la necesidad de evitar cualquier práctica injustificada que lesione el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ordenándole a los servidores de justicia, impedir la realización de actos innecesarios para procurar que el daño causado se vea incrementado.

Ahora bien desde la perspectiva jurídica se observa que el hecho fue desarrollado o cometido cuando la víctima tenia una edad menor a los dieciocho años, lo cual se ve afianzado en la calificación jurídica por la cual fue acusado el mencionado ciudadano, como lo es, el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la agravante del artículo 217 ejusdem, en la cual, la víctima es un sujeto activo calificado es decir niño o niña o adolescente. En consecuencia, no puede el apelante establecer que el hecho que para el momento de la celebración del Juicio Oral la víctima haya cumplido la mayoría de edad establecida en nuestra legislación, significa que la prueba anticipada realizada cuando era adolescente haya perdido su validez o este obligada asistir a rendir declaración al debate probatorio, ya que la misma mantiene su eficacia y tiene como fin la no revictimización de los menores de edad en el tiempo.

En razón de ello, esta Alzada considera para el caso de marras, sobre este punto tampoco le asiste la razón a la parte recurrente, pues mal podría sacrificarse la justicia y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, cuando se evidencia de autos que la adolescente G. Y. M. P. (Identidad omitida por disposición de Ley), ya se sometió al proceso y fue escuchada su declaración mediante la realización de la prueba anticipada, la cual fue evacuada ante el Tribunal en Funciones de Control, además que no se observa que la víctima en algún momento haya manifestado acudir a la instancia judicial y ser escuchada nuevamente de forma voluntaria.

Por otro lado, también se observó del libelo recursivo, que la parte actuante sostuvo que durante el desarrollo del debate, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, incorporando por su lectura las pruebas documentales así como los testimonios de lo funcionarios actuantes; expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expertos de la medicatura forense. Sin embargo, el recurrente señaló que la Jueza no debió tomar en cuenta el acta de la denuncia realizada por la víctima de autos, así como tampoco las entrevistas rendidas ante el órgano de investigación penal, “…y menos tomar en cuenta un acta policial por cuanto la persona que la suscribe no acudió al llamado a Juicio”

Respecto de lo anterior, esta Corte de Apelaciones aprecia de la decisión recurrida específicamente en el capítulo IV denominado “De las Pruebas Recepcionadas”; “Pruebas Promovidas por las Partes” que la Juzgadora a modo informativo mencionó los medios de pruebas que fueron promovidos en la fase de Control y en su oportunidad legal correspondiente, tales como:

Expertos:
1. Declaración del Médico Forense Dr. JESUS RIVERO adscrito a la Medicatura Forense del SENAMECF quien suscribió Examen Ginecológico Ano Rectal de fecha 22-11-2019 practicado a la victima Y.A.R.G. (se omite por razones de Ley).
2. Declaración de la Médico Forense Dra. BETZI MEDINA ZAMBRANO adscrita a la Medicatura Forense del SENAMECF quien suscribió examen psiquiátrico forense.
3. Declaración del Funcionario experto Funcionario Detective Agregado Willie Ocando adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del estado Táchira, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2019.
4. Declaración del Funcionario Detective Jefe Luis Largo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del estado Táchira, quien suscribe Inspección Técnica N° 1435-2020 de fecha 22 de noviembre de 2019.
5. Declaración del ciudadano Anderson Nieto V-26.595.431
6. Declaración de la ciudadana Graciela Contreras de Guerrero V-9.244.283.
7. Testimonio de la ciudadana Gabriela Estefanía García Ramírez V.- 32.720.114.
8. Testimonio de la ciudadana Vera García Matilde Johanna V.- 17.644.824.
9. Testimonio del ciudadano Elimar Zayuri Rodríguez Ramírez V.- 25.632.925.
10. Testimonio de la ciudadana Sandra Lorena Ramírez Rodríguez V.- 12.815.567.
11. Testimonio de la ciudadana Mayra Luisana Ramírez Rodríguez V.- 12.815.566.

Periciales, Documentales e Instrumentales:
1. Denuncia de fecha 22 de noviembre de 2019, interpuesta por ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del estado Táchira, por parte de la adolescente Y.A.R.G. (se omite por razones de Ley).
2. Acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre de 2019, suscrita por los Funcionarios Detective Agregado Willie Ocando y Detective Jefe Luis Largo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del estado Táchira.
3. Inspección Técnica N° 1435-2020 de fecha 22 de noviembre de 2019, suscrita por el Funcionario Jefe Detective Jefe Luis Largo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del estado Táchira.
4. Informe Médico Forense de Tipo Ginecológico Ano Rectal de fecha 22 de noviembre de 2019 suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense (SENAMECF) de San Cristóbal, practicado a la victima adolescente Y.A.R.G. (se omite por razones de Ley) de 16 años de edad.
5. Entrevista de fecha 25 de noviembre de 2019 rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por parte del ciudadano Anderson Nieto.
6. Entrevista de fecha 25 de noviembre de 2019 rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por parte de la ciudadana Eddy Yajaira Guerrero Contreras.
7. Entrevista de fecha 25 de noviembre de 2019 rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por parte de la ciudadana Graciela Contreras de Guerrero.
8. Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2020, suscrita por la Funcionaria Detective María Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
9. Experticia Psiquiátrica Forense suscrita por la Dra Betzi Medina Zambrano Obrante a los folios 90 y 91 de la pieza I.
10. Prueba anticipada solicitada y acordada por este Tribunal y celebrada en fecha 30-09-2020, consistente en la declaración de la victima adolescente Y.A.R.G. (se omite por razones de Ley) de 16 años de edad, tal y como se corrobora en autos.-

De modo que, una vez enunciadas las pruebas promovidas, se observa del fallo apelado, que al momento de proceder a otorgar o restar valor al acervo probatorio, la sentenciadora en su capítulo VII denominado “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS” sustentó la condenatoria con base a lo aportado únicamente por las pruebas evacuadas y posteriormente valoradas bajo las reglas que rigen el Juicio oral, apreciándose tal y como se evidenció anteriormente en el presente fallo, que la misma no tomó en consideración los medios probatorios denunciados por la parte recurrente, tal como: .-el acta de denuncia realizada por la víctima ante el órgano policial, y las entrevistas rendidas de los llamados a declarar ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, en razón de que éstos no forman parte de la masa probatoria que la jurisdiscente tomó como pruebas para arribar a su conclusión.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que respecto a lo denunciado por la parte apelante, en relación a que la sentencia condenatoria “...se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral”, no le asiste razón, al no evidenciarse que alguna prueba de las promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas se haya obtenido de forma ilegal, y menos aún se observa una prueba incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral, ya que los medios probatorios descritos por el quejoso, si bien, fueron enunciados al inicio de la resolución judicial, los mismos fueron apartados por la sentenciadora al realizar el análisis de la masa probatoria no incurriendo de esta manera la Juez A quo en violación al derecho del debido proceso, y los principios de oralidad e inmediación que exige el debate oral, pues esta Alzada considera que dicha eventualidad en nada afecta el dispositivo de la sentencia condenatoria, pues la misma fue dictada conforme a las pruebas controvertidas en el desarrollo del debate y analizadas posteriormente por la Juzgadora.

De modo que, mal pudiese esta Superior Instancia retrotraer el proceso y ordenar la celebración de una nuevo Juicio oral y reservado, por formalidades que no son esenciales, ya que con ello se incurriría en una reposición totalmente inútil conforme lo prevé el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Formalidades no esenciales

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

De tal manera, es importante mencionar que cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienda la pretensión del juzgador al fundar su fallo; cuando sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, las pruebas habidas en el proceso fueron analizados de forma racional; dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, mal podría dictarse la nulidad de una decisión y ordenar la reposición de la causa, pues ello implica obedecer estrictamente a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales de cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.

De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, esta Superior Instancia considera que en el fallo dictado en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022 y publicada in extenso en fecha seis (06) de marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, se emitieron suficientes argumentos mediante los cuales se comprobó que el acusado Leonardo Enrique Ramírez fue el autor material del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente G. Y. M. P. (Identidad omitida por disposición de Ley), pues la juzgadora realizó un correcto y armónico análisis de los órganos de prueba, y a su vez de los elementos de tal tipo penal, ajustando los mismos con los hechos acreditados, desvirtuando la presunción de inocencia del acusado, y llegando a la firme convicción de la cupabilidad del procesado, explicando que con base a las pruebas testimoniales y documentales a las que se les otorgó valor probatorio, luego de su correcto análisis, quedó demostrado sin lugar a dudas que la decisión recurrida no incurrió en los vicios denunciados.

En consecuencia, con base a los anteriores razonamientos, esta Superior Instancia estima que lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Vicente Gañan, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Leonardo Enrique Ramírez –condenado de autos-, y, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022 y publicada in extenso en fecha seis (06) de marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Vicente Gañan, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Leonardo Enrique Ramirez –condenado de autos-.

Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2.022 y publicada in extenso en fecha seis (06) de marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano Leonardo Enrique Ramíre a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la agravante del artículo 217 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2.024 Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los jueces de la Corte



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-








Abogada Ledy Morley Perez Ramirez
Juez de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte







Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2023-000002 /JMMM/Paar.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2.024, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza ABG. Jueza ABG. Odomaira Rosales Paredes; y la Juez ABG.Ledy Morley Perez Ramirez en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el 1-As-SP21-R-2023-000002. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO


IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO



VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _____________________________________________________________________________
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-




Abogada Ledy Morley Perez Ramirez
Juez de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000002/JMMM/Paar.