REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
-Richard Manuel Quintero Ramos, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
-Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
-Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
-Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivo Innoble en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
-Fuga Agravada, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 ejusdem.
-Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
-Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000096, interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos –imputado- contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Agosto del año 2023 y publicada su resolución en fecha catorce (14) de Agosto del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: EL TRIBUNAL PROCEDE A HACER EL CONTROL JUDICIAL EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A QUE SE APLIQUE LA ATENUANTE DEL ARTICULO 63 DEL CODIGO PENAL PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO RICHARD MANUEL QUINTERO RAMOS, de nacionalidad Venezolana, , estado Zulia titular de la cédula de identidad N° V-29.753.627, de profesión u oficio trabajo de campo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en la Cordero, Estado Táchira, teléfono NO APORTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos David Sayegt, Jesús Rodríguez y Darwin Useche y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEGUNDO: SE (sic) ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS al imputado RICHARDMANUEL (sic) QUINTERO RAMOS, (plenamente identificado) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos David Sayegt, Jesús Rodríguez y Darwin Useche y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano RICHARDMANUEL(sic) QUINTERO RAMOS y se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS WILKER ABEL FLORES MARQUEZ, ANTONIO ENRIQUE NIÑO ACEROS, SANDREE ALEJANDRO FIGUERA APONTE, JOSE BENJAMIN CARRILLO JARAMILLO CRISTIAN SNEIDER AVENDAÑO VARELASEPTIMO: DIVIDASE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA OCTAVO: REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION CORRESPONDIENTE.”
(Omissis)”
Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha trece (13) de octubre del año 2023, se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2023, los abogados Ledy Yorley Pérez Ramírez y José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones, presentan acta de inhibición por considerarse incursos en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención que ambos se encuentran conociendo del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000050, el cual guarda relación con el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2023-000096, evidenciándose que ambos medios impugnativos versan sobre los mismos hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2021, en el Centro de Rehabilitación de Menores, ubicado en la Avenida 19 de Abril de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, fueron declaradas con lugar dichas inhibiciones, por lo cual, esta instancia superior en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, convoca a los abogados Neyda Angélica Tubiñez de López y Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, bajo los oficios N° 598-2023 y N° 599-2023, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, se recibe el último escrito suscrito por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha tres (03) de noviembre del año 2023, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la Abogada Odomaira Rosales Paredes Jueza de la Corte de Apelaciones y los abogados Neyda Angélica Tubiñez de López y Héctor Emiro Castillo González Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente la primera de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 del La Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha nueve (09) de noviembre del año 2023, esta Alzada acuerda solicitar al Tribunal A quo la causa principal signada con el número SP21-P-2021-015563 a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, bajo el oficio N° 633-2023.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Táchira remite la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-015563, la cual fue solicitada a los fines de admitir el presente recurso de apelación.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y pública para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023, se celebró la audiencia oral y pública atendiendo a lo preceptuado en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, acordándose que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023, a las doce hora y diez minutos de la tarde (12:10p.m.), se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se evidencia que la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado NICOLAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, quien expuso:
“Buenas tardes, en fecha 28 de agosto del año 2023, se presentó recurso de apelación contra sentencia proferida por el tribunal Décimo de control en fecha 10 de agosto de 2023, en razón de audiencia preliminar a mi representado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR, FUGA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES LEVES, y AGAVILLAMIENTO, los hechos giran entorno al albergue donde se fugaron adolescentes y mayores de edad que se encontraban recluidas por el tribunal de responsabilidad penal, en el hecho fallece una persona y resultan lesionadas otras, mi defendido fue aprehendido posteriormente, en virtud de eso se presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida por cuanto el tribunal de décimo de control delira sin lugar un punto previo por vía de control judicial en razón a la aplicabilidad del artículo 63 del Código Penal en cuanto a las circunstancias que atenúen la pena a imponer, una vez que mi representado es puesto a orden del tribunal, se determina que esta bajo una conducta determinadas que llamó poderosamente la atención al tribunal y a la defensa que asumía en ese momento, en razón a ello se reviso las actas y se observó que la misma arroja que los defensores hacen énfasis que las conductas que el presentaba no corresponden a una persona en circunstancias normales, es allí donde se realiza un primer reconocimiento psiquiátrico en su debida oportunidad y dice que esta persona reúne suficientes criterios de tener un consumo de sustancias desde su niñez, el cual se le presentan trastornos de conducta comportándose de manera impulsiva sin importar su seguridad, la de los demás, pero al final dice que no hay conclusión de su enfermedad, como no hubo conclusión solicitamos un segundo reconocimiento, el cual fue practicado y para la audiencia preliminar constata que estaba agregado el experto psiquiatra hace un diagnostico haciendo énfasis en todos estos problemas conductuales, quiero hacer énfasis ciudadanos magistrados que la aprehensión de este ciudadano se logra en virtud que sus padres tomando en cuenta la situación conductual de este joven son quienes lo ponen a disposición del órgano aprehensor, ya que no había manera que controlar su comportamiento por la ingesta de sustancias psicotrópicas y otras conductas que tenía, y el tratamiento de tipo psiquiátrico, en virtud de todo esto se ejerce la aplicabilidad del artículo 63 del Código Penal, donde se establece que si no esta en el grado de imputabilidad si se pudiera hacer una atenuación de la pena a imponer, en la audiencia preliminar él manifestó que no quería someterse a un juicio, por ello se invoca el control judicial, con la finalidad que el tribunal valore el informe psiquiátrico y la aplicabilidad del artículo 63 con la rebaja y el cambio de la pena porque la norma establece que debe cambiar de prisión a arresto domiciliario, tenemos a Richard Quintero hoy en sala quien su conducta bastante atenuada ya que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, el tribunal décimo de control declara sin lugar la solicitud porque según palabras del tribunal en la sentencia resume que el ciudadano no reúne los criterios sufrientes para considerar la atenuante, por lo que se solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal décimo de control y se tome en consideración la situación especifica de mis representados y sus informes psiquiátricos donde consta que sufre de problemas de conducta y psiquiátricos, y consecuencias de la ingesta excesiva de sustancias psicotrópicas, por lo cual se solícita que se reponga la causa al estado que otro tribunal de la misma instancia conozca la presente causa y dicté una nueva decisión en cuanto a la aplicabilidad del artículo 63 del Código Penal, es todo”.
Posteriormente, la Juez presidente le concede el derecho de palabra a la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, para lo cual expone:
“Buenas tardes, esta representación fiscal en razón al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RICHARD MANUEL QUINTERO RAMOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control publicado en fecha en fecha 14 de agosto del presente año, en la cual como punto previo decide declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo63 del Código Penal, admite la acusación totalmente por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR, FUGA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO, admite la totalidad de las pruebas y condena por el procedimiento especial de admisión de hechos a cumplir la pena de siete (07) años, cinco (05) meses y veinte (20) días de prisión, manteniendo la medida de privación que ostenta el acusado, el resumen breve de los hechos el 19 de noviembre de 2021 el acusado se encontraba detenido en el centro de rehabilitación integral del menor ubicado en la avenida 19 de abril, para la cual él con otros detenidos más organizaron juegos deportivos aprovechando la situación para sustraer armas blancas de la cocina y someter a los custodios cuando entraran a los dormitorios, lo que en efecto hicieron, someten a los custodios, los golpean y los amenazan de muerte y es cuando el acusado junto con otros detenidos más lo golpean hasta dejarlo vulnerable para que Wilker Flores le causara una herida punzo penetrante en el cuello y le causara la muerte, es importante mencionar que la defensa o el recurrente ene el recurso de apelación no aduce el vicio sobre el cual fundamenta la apelación, sin embargo, entiende esta representante fiscal que el vicio es el vicio número cinco del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere violación de ley o inobservancia en este caso de la aplicación del artículo 63 del Código Penal, aduciendo que el acusado encuadra en la aplicabilidad de las circunstancias que atenúan su responsabilidad, en la parte técnica en un primer informe es una persona que tiene múltiple consumo de sustancias, pero no concluye una enfermedad de tipo psiquiátrico, en un segundo informe que amplia el primero, donde se concluye que es una persona totalmente estable, presenta orientación en tiempo y espacio, memoria sin alteraciones, sensopercepción sin alteraciones, ciclomotricidad sin alteraciones, conforme a lo esperado por el medico evaluador y que igual presenta regular estado de sus emociones, honorables magistrados si bien es cierto que puede existir un trastorno neurológico o mental a aquellas personas que consumen sustancias estupefacientes o psicotrópicas estamos hablando de que si nos vamos estadística o porcentualmente de un cien por ciento no registra alterabilidad, estamos hablando bajo este supuesto que de un cien por ciento de un población que de evalúa solo el 1% presenta daño neurológico o disminución en capacidades mentales, no siendo el caso concreto toda vez que si nos vamos a los informes que se le realizan al acusado se encuentra totalmente estable, no tiene ningún tipo de daño, por lo que no puede estar sometido al articulo 63 del artículo, con el que se debe tener mucho cuidado con éste, ya que muchas de las personas que pasa por un proceso penal son consumidores, lo que no implica daño neuronal o mental y se puede desnaturalizar el fin del precitado artículo, por lo antes señalado solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme la decisión dictada por Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es todo”.
Seguidamente, la Juez Presidente de esta Sala Accidental impone al acusado RICHARD MANUEL QUINTERO RAMOS del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo o no de rendir declaración; manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no, deseo declarar. Es todo”.
De seguidas, la Jueza Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reseñado lo anterior, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la decisión proferida en fecha catorce (14) de Agosto del año 2023 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público: “… En fecha 19 de Noviembre de 2021, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, ciudadanos EILKER ABEL FLORES MARQUEZ, RICGAR MANUEL QUINTERO RAMOS, ANTONIO ENRIQUE NIÑOACEROS, SANDRE ALEJANDRO FIGUERA APONTE, JOSE BENJAMIN CARRILLO JARAMILLO y MIGUEL EDUARDO VARELA MASILLA, se hallaban en las instalaciones del “Centro de Rehabilitación Integral del Menor”, ubicado en la Avenida 19 de abril, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde se encontraban privados de su libertad por orden jurisdiccional, cuando el funcionario de Custodia ENDER OMAR ROZO VARELA, les permitió realizar una actividad deportiva, trasladándose junto a estos hacia el área destinada a tal fin. Una vez finalizada, el ciudadano ENDER OMAR ROZO VARELA, les ordenó que retornaran al “Área de Sancionados”, donde se localizan los dormitorios en los que estos pernoctan, por lo que estos se dirigieron a dicho lugar sin ingresar a los referidos dormitorios, aprovisionándose a su vez de armas blanca las cuales, tal y como había sido previamente coordinado, planificado y concertado, habían sido previamente sustraídas del área de cocina por los ciudadanos SANDRE ALEJANDRO FIGUERA APOBNTE, TOBERTO CARKLOS (sic) BECERRA LOPEZ y JEREMY ANTONIO CHIRINOAS PEREZ, quien efectuaban labores en dicha área, hecho lo cual, cada uno de estos ciudadanos (WOLKER ABEL FLORES MARQUEZ, RICHAR MANUEKL (sic) QUINTERO RAMOS, ANTONIO ENRIQUE NIÑO ACEROS, SANDRE ALEJANDRO FIGUERA APONTE, JOSE BENJAMINCARRILLO (sic) JARAMILLO Y MIGUEL EDUARDOVARELAMASILLA) (sic) se dispuso de manera sigilosa a esperar retorno del custodio ENDER OMAR ROZO VARELA, quien se apersonó a verificar que estos ocuparan sus respectivos dormitorios para asegurarlos, donde fue sorprendido por estos ciudadanos, los cuales procedieron a golpearle y someterle bajo amenaza de muerte, despojándolo de las llaves que abren dichos recintos, donde estos se dirigieron, tal y como lo habían planificado, hacía los dormitorios donde se encontraban los ciudadanos ROBERTO CARLOS BECERRA LOPEZ, CRISTIAN SENEIDER AVENDAÑO VARELA, ALFREDO JOSE ACEVEDO TORRES, JEREMYANTONIO (sic) CHIRINOS PEREZ y cuatro (04) adolescentes (Identidad omitida por disposición de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abriéndoles y permitiendo que estos salieran, para acto seguido estos dirigirse al “Área de Sancionados”, donde mantenían cautivo al custodio ENDER OMAR ROZO VARELA, donde los ciudadanos WILKER ABEL FLORES MARQUEZ, RICHAR MANUEL QUINTERO RAMOS, ANTONIO ENEIQUENIÑO (sic) ACEROS, SANDRE ALEJANDRO FIGUERA APONTE, JOSE BENJAMIN CARRILLO JARAMILLO, MIGUEL EDUARDO VARELA MASILLA, ROBERTO CARLOS BECERRA LOPEZ, CRISTIAN SENEIDER AVENDAÑO VARELA, omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), procedieron a rodear al citado funcionario, atándole sus extremidades superiores e inferiores, golpeando cada uno de estos su humanidad, produciéndole heridas en su anatomía, consumado lo cual, dichos sujetos lo arrastraron hasta el interior del dormitorio N° 9donde el ciudadano WILKER ABEL FLORES MARQUEZ, procedió a blandir un arma blanca en contra de este, causándole una herida corto punzo penetrante en el cuello lado izquierdo, ocasionándole la muerte…”
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de Agosto del año 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DEL PUNTO PREVIO
Respecto de la solicitud de aplicación del artículo 63 del Código Penal, en relación a una disminución por presuntamente el ciudadano RICHARD MANUEL QUNTERO RAMOS poseer cierta grado de imputabilidad, solicitud interpuesta por la Defensa:
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa publica penal, debemos recordad lo que establece la norma.
“Articulo 63. Cuando el estado mental indicado en el articulo anterior que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas…”
El Código Penal se ha encargado de describir los comportamientos o conductas que desea prevenir, señalando las penas que varían según la gravedad y peligrosidad de dichas conductas. Tales comportamientos constituyen los hechos prohibidos penalmente. En terminología jurídica penal, son los actos típicos, antijurídicos y culpables.
La antijuricidad formal como mera contradicción entre el comportamiento y la norma; la culpabilidad mera el aspecto subjetivo psicológico, donde no solo va a ser un análisis de lo que el sujeto quería, sino que a demás se le va ser un juicio de reproche, para verificar si el sujeto actúa de una forma, pudiendo actuar de otra. Mientras que la tipicidad y antijuricidad priva el aspecto objetivo donde debe demostrarse que el sujeto había querido el hecho, entiéndase, darse los elementos del conocimiento y la intención.
En tal sentido, se prevén causas que una vez demostradas excluirían la responsabilidad penal de quienes realizaran tales conductas. Es decir, que cuando no se conoce que la conducta es antijurídica se esta ante un error de prohibición, donde la antijuridicidad puede ser excluida debido a que hay eventos en los cuales se actúa justificadamente y se entra a conocer lo que en el derecho penal se conoce como causas e justificación, tales como: Legitima defensa, estado de necesidad, consentimiento, ejercicio de un derecho, estricto cumplimiento de una orden o deber legal. En la actualidad solo se manejan la legítima defensa y el estado de necesidad.
La norma refiere a la imputabilidad en su articulo 63, la cual refiere la dogmática como aquella que surge cuando una persona que ha cometido un delito, ha realizo el acto sin poder entender la naturaleza del acto a causa de un trastorno de la conducta o por su inmadurez psicológica.
En el presente caso el ciudadano RICHARD MANUEL QUINTERO RAMOS fue evaluado por el medico forense Dr. LIZ MARIEL FLORES, en fecha 10 de abril del 2023, inserta en el expediente el folio 106 y su vuelto, en donde refiere como conclusión : “esta persona reúne suficientes criterio de tener consumo de múltiples sustancias desde la niñez, de igual forma presenta trastornos de conducta, quebranta llega a mentir comportándose de forma impulsiva sin importar su seguridad y la de los demás, no hay conclusión de su enfermedad, se sugiere valoración por psicología y psiquiatría urgente…
Es por lo cual se realizo una segunda evaluación por parte del equipo técnico de evaluación de la Fiscalía Superior del estado Táchira, en fecha 20 de Julio del 2023 realizada por la Psicóloga Karolayn Gutiérrez Hernández, la cual indica: “ … esta persona reúne suficientes criterios de diagnostico de múltiples sustancias en conformidad con el CIE-11 así mismo dificultades con su red de apoyo familiar y deserción escolar, entregado de forma voluntaria con el interés de asumir la responsabilidad de actuaciones previas… eligiendo estar fuera de la casa de preferencia evitando ser parte de los conflictos domiciliarios, llevándolo esto a la deserción escolar y vinculo social con grupos inadecuados en los cuales inicia el consumo de nicotina, marihuana u otros similares para la edad de 14 años. Ahora bien, es importante el desarrollo de pensamiento critico para la edad en la que inicia el consumo de nicotina y demás sustancias su desarrollo se encuentra en proceso y el discernimiento o desarrollo del pensamiento critico esta en formación y es vulnerable lo que hace a un sujeto mas propicio a depender, sumado a la ausencia de redes de apoyo y permisividad manifiesta tanto como al área de desenvolvimiento en la cual alega venta de estupefacientes. La razón que ocupa la privación de libertad actual es la entrega voluntaria posterior a haber salido fuera de orden de una privación en lo que el mismo llama “reten de menores”, que deja como consecuencia el fallecimiento de un ciudadano. Es importante destacar que mientras relata los hechos o condiciones en la que fallece el mismo, se mostró resonante afectivamente, con llano e indignación sobre lo sucedido, indicando que pago una persona inocente por las actuaciones de estos, indicando haber llegado en el momento que el ciudadano había fallecido. Aunado a ser resonante su discurso, el joven contaba con criterios de discurso como engranaje contextual, interacciones, congruencia entre lo expresado, gesticulaciones y afectos. (…) es importante y fundamental mencionar que se encuentra “estable” dada la regulación de mediación y responsabilidad del uso, contacto con un examen mental en que presenta orientación en tiempo y espacio y persona, memoria sin alteraciones, sensopercepcion sin alteraciones y psicomotricidad conforme a lo esperado al igual que la regulación de emociones. Por ultimo al ciudadano le fueron aplicadas pruebas de psicológicas con la finalidad de conocer los rasgos de personalidad en las cuales se obtuvo como resultado: Regresión, deficiencia mental la cual es producto de la deserción escolar, dificultad en el control de los rasgos depresivos, retraimiento de personas o cosas, desilusión, rasgos depresivos, normalidad psicológica, precocidad sexual, egocentrismo, inmadurez, rechazo, menosprecio propio, autodirección, rasgos ansiosos, afectividad pobre, represión…”
En síntesis se presume que el ciudadano no reúne los criterios que estima la jurisprudencia y la norma para presumir la inimputabilidad aunado a que para declararla, la cual se debe hacer con anuencia de los expertos en el área, facultad y competencia exclusiva de los tribunales en Función de Juicio y no los de control, por ello y en virtud de que el ciudadano presenta discernimiento, orientación en tiempo y espacio, se presume un ciudadano imputable, por ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera la admisión total en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD MANUEL QUINTERO RAMOS, de nacionalidad Venezolana, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-29.753.627, de profesión u oficio trabajo de campo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en la Cordero, Estado Táchira, teléfono NO APORTO, como AUTOR en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos David Sayegt, Jesús Rodríguez y Darwin Useche y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, SE ADMITEN LAS MISMAS EN SU TOTALIDAD, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ante petición expresa del acusado RICHARDMANUEL QUINTERO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos David Sayegt, Jesús Rodríguez y Darwin Useche y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Y estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el mismo acusado de autos, en su oportunidad correspondiente, quien expuso sin coacción ni apremio: “Admito los hechos solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito antes mencionado. Por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 eiusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad de los acusados, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 09° del Ministerio Público, donde la representanta Fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.-RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal 04° del Ministerio Público, respecto del acusado RICHARD MANUEL QUINTERO RAMOS, ya identificados plenamente en autos, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos David Sayegt, Jesús Rodríguez y Darwin Useche y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado tantas veces señalados, identificados de autos, ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que realizaron los acusados en presencia de sus defensoras, versión ésta que al no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ellos, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano RICHARDMANUEL QUINTERO RAMOS ya identificado en autos, como AUTOR en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos David Sayegt, Jesús Rodríguez y Darwin Useche y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En razón de que las circunstancias en torno a su privación de libertad no han variado, el delito no ha prescrito, aunado a que el mismo fue condenado. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: EL TRIBUNAL PROCEDE A HACER EL CONTROL JUDICIAL EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A QUE SE APLIQUE LA ATENUANTE DEL ARTICULO 63 DEL CODIGO PENAL PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO RICHARDMANUEL QUINTERO RAMOS, de nacionalidad Venezolana, , estado Zulia titular de la cédula de identidad N° V-29.753.627, de profesión u oficio trabajo de campo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en la Cordero, Estado Táchira, teléfono NO APORTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos David Sayegt, Jesús Rodríguez y Darwin Useche y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS al imputado RICHARDMANUEL QUINTERO RAMOS, (plenamente identificado) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos David Sayegt, Jesús Rodríguez y Darwin Useche y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano RICHARDMANUEL QUINTERO RAMOS y se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS WILKER ABEL FLORES MARQUEZ, ANTONIO ENRIQUE NIÑO ACEROS, SANDREE ALEJANDRO FIGUERA APONTE, JOSE BENJAMIN CARRILLO JARAMILLO CRISTIAN SNEIDER AVENDAÑO VARELASEPTIMO: DIVIDASE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA OCTAVO: REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION CORRESPONDIENTE.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2023, la Abogada Carmen Zambrano, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos, interpone recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de Agosto del mismo año, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA APELACION PROPIAMENTE DICHA:
DE LA SITUACION FACTICA:
El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Control, en fecha 10 de Agosto de 2023, en la celebración de la Audiencia Preliminar, posterior a los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, dicta decisión donde declara sin lugar el punto previo, interpuesto por la Defensa Técnica, por vía de Control Judicial, sobre la aplicabilidad del artículo 63 del Código Penal Venezolano, que contraen las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal del justiciable (…)
(Omissis)
Ahora buen (sic) ciudadanos Magistrados, mi representado el ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos, quien se encontraba evadido de la Entidad de Atención de Varones Nuevos San Cristóbal, por los hechos por los cuales fue acusado en la presente causa, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, por cuando se encontraba deambulando por la vía pública , en situación de calle, gracias a la intervención de sus propios progenitores; y en la audiencia de Mantenimiento de la Medida Privativa, celebrada en fecha 11-04-2023, la Defensa observa que el imputado presentaba un comportamiento y unas características determinadas, que afectaban en parte su desenvolvimiento natural, incluso a gesticular palabras, sin coherencia y dificultad para responder ante las preguntas realizadas; lo cual conllevo a la defensa a solicitar una EXPERTICIA PSIQUIATRICA, para determinar a través de la misma, si el imputado estaba afectado en su capacidad y raciocinio.-
Una vez obtenido el resultado de la precitada experticia psiquiátrica, el experto determina en su diagnóstico que mi representado sufre de ENFERMEDAD MENTAL POR ABUSOS DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y en las conclusiones del informe, indica: (Omissis)… “esta persona reúne suficientes criterio de tener consumo de múltiples sustancias desde la niñez, de igual forma presenta trastornos de conducta, quebranta llega a mentir comportándose de forma impulsiva sin importar su seguridad y la de los demás, no hay conclusión de su enfermedad. Se sugiere valoración por psicología y psiquiatría urgente, … (Omissis; tal como lo transcribe el juzgador de su decisión. Haciendo referencia a una enfermedad mental por abuso de sustancias psicotrópicas y trastornos de conducta, que si bien es cierto, no es suficiente para declarar su inimputabilidad de conformidad, al criterio establecido por nuestro legislador en la norma sustantiva antes señalada.-
Y en la primera oportunidad de celebrar la Audiencia preliminar 06-07-2023, el Ministerio Público solicita una segunda valoración Psiquiátrica, por lo cual no se celebra la misma; no obstante la Defensa observa, que el imputado, tenia un comportamiento más estable y un diálogo un poco más coherente, incluso su aspecto físico y personal había variado; y en entrevista con el mismo, manifiesta sentirse mejor, por cuanto se encuentra BAJO TRATAMIENTO MEDICO, incluso el personal de traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, manifestaron que si estaba recibiendo tratamiento médico, de acuerdo a las instrucciones del médico tratante.-
CAPITULO IV
DE LA PRETENSION
(Omissis)”.
Respetables Magistrados, decisiones de esta naturaleza sientan precedentes nocivos a una justa y recta administración de justicia, en consecuencia, solicito en base a todos y cada uno de los alegatos y argumentos arriba expuestos, que se decida:
a) Se declare con lugar el recurso interpuesto, a favor del hoy acusado RICHARD MANUEL QUINTERO RAMOS y se anule la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, donde declara sin lugar el Punto Previo, interpuesto por la Defensa Técnica, por vía de Control Judicial, sobre la aplicabilidad del artículo 63 del Código Penal Venezolano.-
b) Se reponga la causa, al estado de volver a celebrar la Audiencia Preliminar, ante otro tribunal diferente a este, pero de la misma competencia, a los efectos de que pronuncie sobre la aplicabilidad del artículo 63 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración las dos experticias psiquiátricas , como pruebas de carácter científico, realizada sobre el acusado RICHARD MANUEL QUINTERO RAMOS y los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica, que ha causado un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos, contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de agosto del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, declaró sin lugar la solicitud de aplicación del artículo 63 del Código Penal.
Así entonces, procede la defensa a ejercer el presente recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “°5, las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. A tal efecto, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la recurrente de la siguiente manera:
-. Que en el presente caso el ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos fue evaluado por el Médico Forense en fecha 10 de abril de 2023, dejando constancia el experto que el prenombrado ciudadano evidenciaba diagnóstico de uso de múltiples sustancias psicotrópicas y que además de esto presentaba trastornos de conducta, sugiriendo el especialista se realizara una valoración psicológica y psiquiátrica urgente.
-. Que en fecha 20 de julio de 2023 fue realizada una segunda evaluación por parte del equipo técnico de evaluación de la Fiscalía Superior del estado Táchira, en la que refirieron que el acusado presentaba múltiples diagnósticos de sustancias según la Clasificación de Enfermedades Internacionales (CIE-11), así como dificultades con su red de apoyo familiar y deserción escolar, llevándolo a vincularse con grupos inadecuados, indicando a su vez el impugnante que en dicho informe se deja por sentado que mientras el imputado relataba las circunstancias bajo los cuales sucedieron los hechos, éste se mostró con llanto e indignación y que llegó al lugar donde se encontraba la víctima en el momento que había fallecido.
-. Que para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de julio del 2023, el apelante observó que el acusado tenía un comportamiento estable y un diálogo coherente, además de que a su considerar, su aspecto físico y mental había cambiado, manifestando el justiciable sentirse mejor por cuanto estaba bajo tratamiento médico.
-. Que la Juzgadora estimó que el ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos, no reunía los requisitos que disponía la Ley para presumir su inimputabilidad, aunado al hecho de que para declararse con lugar la solicitud sobre la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal, debía constar el reconocimiento de los expertos en el área y encontrarse en competencia exclusiva de los Tribunales en Funciones de Juicio
SEGUNDO: Establecido lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal de Alzada, referir las funciones que son inherentes a los Tribunales de Control al momento en que es presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Para ello, se explana lo siguiente:
El proceso penal se lleva a cabo siguiendo diferentes etapas, la primera de ellas es la -Fase Investigativa-, mediante la cual, el órgano de policía como ente auxiliar en la investigación penal, así como el titular de la acción penal –Representante del Ministerio Público-, recaban todos los elementos de convicción necesarios para que, al momento en que concluya esta fase, sea presentado ante el Juez de Control, la conclusión fiscal a la que se arriba en razón de las actas de investigación aportadas por ambos órganos. De esta manera, el Jurisdicente en esta primera etapa, funge como el garante de los preceptos constitucionales durante el proceso de investigación.
Consecuencialmente, finalizada esta primera etapa, y presentado el acto conclusivo, se da inicio a la fase intermedia del proceso penal, en la cual –en caso de haberse presentado acusación– se fijará la correspondiente audiencia preliminar, en la que el Juez tiene la obligación de realizar el control formal y material de la acusación, y ejercer las facultades que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, señaló lo siguiente:
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos”.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Respecto al Control Formal, debe referirse que es función del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control garantizar y velar por el cumplimiento de los requisitos formales de los cuales depende la admisibilidad de la acusación presentada por la Vindicta Pública, es decir, constatar el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: identificación plena de los imputados, la relación de los hechos punibles que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la sustentan.
Por el contrario, el llamado -Control Material de la Acusación- responde a todo los fundamentos en los que se basa el Ministerio Público para incriminar a los imputados en el hecho punible endilgado, vale decir, los indicios que arrojen las diferentes diligencias investigativas para el esclarecimiento de los hechos y que éstos otorguen como resultado un pronóstico de condena certero, para evitar con esto las condenas anticipadas y sin fundamento.
Para sustentar lo descrito anteriormente, es necesario citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, expresando lo siguiente:
”De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo”.
De la cita expuesta anteriormente, infiere esta alzada que el Juez en Funciones de Control debe asumir el papel de director y garante de los preceptos constitucionales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose el -Control Judicial- en necesario dentro del proceso penal, pues del análisis de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, pueden vislumbrase los componentes del tipo penal indagado y así hacer una relación entre el tipo penal, el hecho y la participación del imputado.
En otro orden de ideas, es menester para esta Superior Instancia, referir el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, de fecha 07 de febrero del 2011, Sentencia N° 026, mediante la cual expresa lo siguiente:
“...La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio....” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Respecto a lo anterior, se extraen las funciones que debe cumplir el Juez de Control, a fin de evitar un Juicio Oral y Público, sometiendo a su consideración los elementos de convicción y medios de prueba, que les sean presentados para sostener el acto conclusivo -la acusación- realizada por el representante del Ministerio Público y que con ello se evite la presentación de acusaciones infundadas, improcedentes o arbitrarias.
Vista la cita expuesta ut supra, esta Superior Instancia infiere que, durante la fase intermedia del proceso penal, el Juez de Control, debe realizar un análisis sobre los fundamentos fácticos -elementos de convicción- y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, lo cual, no debe confundirse con las pruebas propiamente dichas, cuya valoración corresponde al Juez de Juicio una vez hayan sido sometidas al contradictorio.
De este modo, el Juez de Control debe examinar los fundamentos de la imputación incorporados al proceso durante la fase preparatoria e incipiente del proceso, a los fines de resolver las incidencias que se suscitan en el desarrollo del procedimiento, de manera que, estos elementos de convicción, que sustentan el libelo acusatorio, sostienen los motivos y fundamentos que conllevan al Juez de Control al término de la audiencia preliminar, a realizar el cambio en la calificación jurídica, revocar o mantener medidas cautelares, decretar el sobreseimiento, admitir total o parcialmente la acusación, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, entre otras.
TERCERO: Ahora bien, habiendo dejado sentado el criterio que precede, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, procede a examinar el fallo impugnado, toda vez que en los fundamentos establecidos en el recurso de apelación, el impugnante aduce que la decisión proferida por el Tribunal Décimo en Funciones de Control generó un gravamen irreparable mediante la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta sobre la aplicabilidad del artículo 63 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, se tiene que la recurrente aduce que el fallo proferido por la Juzgadora no concordó con las experticias psiquiátricas practicadas al ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos pues, a su criterio, éstas demuestran y validan el estado mental del mismo; por cuanto al haber manifestado la Juzgadora que el presente caso correspondía a una materia de fondo debiendo conocer un Tribunal de Juicio, se estaría violentando la propia fase intermedia, así como el control formal y material de la acusación; aseverando a su vez que es competencia de los Tribunales de Control en la audiencia preliminar, realizar el control de la acusación y de las pruebas presentadas con el fin de dirimir conflictos y no generar una carga al Tribunal de Juicio.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la recurrente cimentó el medio impugnativo sub examine en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo un presunto gravamen irreparable, el cual causa un perjuicio al acusado de autos, alegando que la decisión proferida por la Juzgadora de Control, debe ser anulada en su totalidad.
Sobre dicha afirmación, esta Alzada considera pertinente referir las generalidades respecto al gravamen irreparable, y para ello es propicio invocar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-0284 de fecha 07 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual esgrimió, entre otros, los siguientes particulares:
(“Omissis)
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis”)
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el recurrente tiene derecho a impugnar las decisiones judiciales que les sean perjudiciales, ya que son susceptibles de generar una consecuencia contraria a su solicitud, pero también tiene el deber de señalar y sustentar con fundamentos claros y precisos los perjuicios causados, determinando las circunstancias que a su considerar le están causando un gravamen irreparable, contando con un medio impugnativo como es la interposición del recurso de apelación, para poder guiar al Juez de Alzada en dicho punto y obtener la decisión más justa y apropiada a derecho en la sentencia definitiva.
De este modo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de gravamen irreparable, no es identificable con facilidad en las decisiones objeto de apelación, pues este vicio se concreta al realizarse una decisión contradictoria a la petición realizada al Juez y cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Es por ello, que al juzgador le corresponde valorar, del análisis de la decisión y el gravamen planteado por el recurrente, si el agravio denunciado se puede considerar como irreparable, siendo necesario que el accionante haya invocado y explicado los presuntos perjuicios ocasionados en su escrito impugnativo, requiriéndose además que fundamente la presunta irreparabilidad del mismo, pues como señala la Sala, “…la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto…”, toda vez que, pudiera suceder que el presunto gravamen cese al resolverse “…la materia principal o única del litigio en la definitiva…”, de modo que, es importante insistir que el accionante demuestre el gravamen ocasionado.
Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que de la sentencia impugnada, se logra apreciar que la Juzgadora Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó el íntegro de la decisión en fecha 14 de agosto de 2023, disponiendo en el capítulo titulado como “PUNTO PREVIO”, los señalamientos que consideró ajustados en el presente caso, como consecuencia de la petición ejercida por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar relacionada con la procedibilidad de aplicación de la atenuante contenida en el artículo 63 del Código Penal. Dicho pronunciamiento se aprecia bajo los siguientes argumentos:
DEL PUNTO PREVIO
Respecto de la solicitud de aplicación del artículo 63 del Código Penal, en relación a una disminución por presuntamente el ciudadano RICHARD MANUEL QUNTERO RAMOS poseer cierta grado de imputabilidad, solicitud interpuesta por la Defensa:
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa publica penal, debemos recordad lo que establece la norma.
“Articulo 63. Cuando el estado mental indicado en el articulo anterior que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas…”
El Código Penal se ha encargado de describir los comportamientos o conductas que desea prevenir, señalando las penas que varían según la gravedad y peligrosidad de dichas conductas. Tales comportamientos constituyen los hechos prohibidos penalmente. En terminología jurídica penal, son los actos típicos, antijurídicos y culpables.
La antijuricidad formal como mera contradicción entre el comportamiento y la norma; la culpabilidad mera el aspecto subjetivo psicológico, donde no solo va a ser un análisis de lo que el sujeto quería, sino que a demás se le va ser un juicio de reproche, para verificar si el sujeto actúa de una forma, pudiendo actuar de otra. Mientras que la tipicidad y antijuricidad priva el aspecto objetivo donde debe demostrarse que el sujeto había querido el hecho, entiéndase, darse los elementos del conocimiento y la intención.
En tal sentido, se prevén causas que una vez demostradas excluirían la responsabilidad penal de quienes realizaran tales conductas. Es decir, que cuando no se conoce que la conducta es antijurídica se esta ante un error de prohibición, donde la antijuridicidad puede ser excluida debido a que hay eventos en los cuales se actúa justificadamente y se entra a conocer lo que en el derecho penal se conoce como causas e justificación, tales como: Legitima defensa, estado de necesidad, consentimiento, ejercicio de un derecho, estricto cumplimiento de una orden o deber legal. En la actualidad solo se manejan la legítima defensa y el estado de necesidad.
La norma refiere a la imputabilidad en su articulo 63, la cual refiere la dogmática como aquella que surge cuando una persona que ha cometido un delito, ha realizo el acto sin poder entender la naturaleza del acto a causa de un trastorno de la conducta o por su inmadurez psicológica.
En el presente caso el ciudadano RICHARD MANUEL QUINTERO RAMOS fue evaluado por el medico forense Dr. LIZ MARIEL FLORES, en fecha 10 de abril del 2023, inserta en el expediente el folio 106 y su vuelto, en donde refiere como conclusión : “esta persona reúne suficientes criterio de tener consumo de múltiples sustancias desde la niñez, de igual forma presenta trastornos de conducta, quebranta llega a mentir comportándose de forma impulsiva sin importar su seguridad y la de los demás, no hay conclusión de su enfermedad, se sugiere valoración por psicología y psiquiatría urgente…
Es por lo cual se realizo una segunda evaluación por parte del equipo técnico de evaluación de la Fiscalía Superior del estado Táchira, en fecha 20 de Julio del 2023 realizada por la Psicóloga Karolayn Gutiérrez Hernández, la cual indica: “ … esta persona reúne suficientes criterios de diagnostico de múltiples sustancias en conformidad con el CIE-11 así mismo dificultades con su red de apoyo familiar y deserción escolar, entregado de forma voluntaria con el interés de asumir la responsabilidad de actuaciones previas… eligiendo estar fuera de la casa de preferencia evitando ser parte de los conflictos domiciliarios, llevándolo esto a la deserción escolar y vinculo social con grupos inadecuados en los cuales inicia el consumo de nicotina, marihuana u otros similares para la edad de 14 años. Ahora bien, es importante el desarrollo de pensamiento critico para la edad en la que inicia el consumo de nicotina y demás sustancias su desarrollo se encuentra en proceso y el discernimiento o desarrollo del pensamiento critico esta en formación y es vulnerable lo que hace a un sujeto mas propicio a depender, sumado a la ausencia de redes de apoyo y permisividad manifiesta tanto como al área de desenvolvimiento en la cual alega venta de estupefacientes. La razón que ocupa la privación de libertad actual es la entrega voluntaria posterior a haber salido fuera de orden de una privación en lo que el mismo llama “reten de menores”, que deja como consecuencia el fallecimiento de un ciudadano. Es importante destacar que mientras relata los hechos o condiciones en la que fallece el mismo, se mostró resonante afectivamente, con llano e indignación sobre lo sucedido, indicando que pago una persona inocente por las actuaciones de estos, indicando haber llegado en el momento que el ciudadano había fallecido. Aunado a ser resonante su discurso, el joven contaba con criterios de discurso como engranaje contextual, interacciones, congruencia entre lo expresado, gesticulaciones y afectos. (…) es importante y fundamental mencionar que se encuentra “estable” dada la regulación de mediación y responsabilidad del uso, contacto con un examen mental en que presenta orientación en tiempo y espacio y persona, memoria sin alteraciones, sensopercepcion sin alteraciones y psicomotricidad conforme a lo esperado al igual que la regulación de emociones. Por ultimo al ciudadano le fueron aplicadas pruebas de psicológicas con la finalidad de conocer los rasgos de personalidad en las cuales se obtuvo como resultado: Regresión, deficiencia mental la cual es producto de la deserción escolar, dificultad en el control de los rasgos depresivos, retraimiento de personas o cosas, desilusión, rasgos depresivos, normalidad psicológica, precocidad sexual, egocentrismo, inmadurez, rechazo, menosprecio propio, autodirección, rasgos ansiosos, afectividad pobre, represión…”
En síntesis se presume que el ciudadano no reúne los criterios que estima la jurisprudencia y la norma para presumir la inimputabilidad aunado a que para declararla, la cual se debe hacer con anuencia de los expertos en el área, facultad y competencia exclusiva de los tribunales en Función de Juicio y no los de control, por ello y en virtud de que el ciudadano presenta discernimiento, orientación en tiempo y espacio, se presume un ciudadano imputable, por ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.-
De lo anterior, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de dar respuesta a la solicitud referida a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal, ejercida por el Abogado Jorge Maldonado - de forma oral durante el desarrollo de la audiencia preliminar-, procedió a dejar por sentado que la inimputabilidad a la cual se refiere el precitado artículo va dirigida a aquella en la cual la persona que ha cometido un delito, lo perpetró sin poder entender la naturaleza del acto ejecutado en razón de un trastorno de conducta o inmadurez psicológica; dejando establecido que en el presente caso el ciudadano Richard Andrés Quintero Ramos fue evaluado por el Médico Forense en fecha 10 de abril de 2023 –valga acotar que dicha evaluación fue practicada mucho tiempo después de ocurridos los hechos, es decir, que no se tiene prueba alguna del “estado mental” del justiciable para el momento de comisión del delito- determinando el experto que “…esta persona reúne suficientes criterio de tener consumo de múltiples sustancias desde la niñez, de igual forma presenta trastornos de conducta, quebranta llega a mentir comportándose de forma impulsiva sin importar su seguridad y la de los demás, no hay conclusión de su enfermedad, se sugiere valoración por psicología y psiquiatría urgente (sic)… “
A su vez, señaló que en razón del diagnóstico emitido por el experto, en cual consideró que no había conclusión de la enfermedad, se practicó una segunda evaluación en fecha 20 de julio de 2023 por parte del Equipo Técnico de Evaluación de la Fiscalía Superior del estado Táchira en la que se concluyó que “…esta persona reúne suficientes criterios de diagnostico de múltiples sustancias en conformidad con el CIE-11 así mismo dificultades con su red de apoyo familiar y deserción escolar, entregado de forma voluntaria con el interés de asumir la responsabilidad de actuaciones previas… eligiendo estar fuera de la casa de preferencia evitando ser parte de los conflictos domiciliarios, llevándolo esto a la deserción escolar y vinculo social con grupos inadecuados en los cuales inicia el consumo de nicotina, marihuana u otros similares para la edad de 14 años. Ahora bien, es importante el desarrollo de pensamiento critico para la edad en la que inicia el consumo de nicotina y demás sustancias su desarrollo se encuentra en proceso y el discernimiento o desarrollo del pensamiento critico esta en formación y es vulnerable lo que hace a un sujeto mas propicio a depender, sumado a la ausencia de redes de apoyo y permisividad manifiesta tanto como al área de desenvolvimiento en la cual alega venta de estupefacientes. La razón que ocupa la privación de libertad actual es la entrega voluntaria posterior a haber salido fuera de orden de una privación en lo que el mismo llama “reten de menores”, que deja como consecuencia el fallecimiento de un ciudadano. Es importante destacar que mientras relata los hechos o condiciones en la que fallece el mismo, se mostró resonante afectivamente, con llano e indignación sobre lo sucedido, indicando que pago una persona inocente por las actuaciones de estos, indicando haber llegado en el momento que el ciudadano había fallecido. Aunado a ser resonante su discurso, el joven contaba con criterios de discurso como engranaje contextual, interacciones, congruencia entre lo expresado, gesticulaciones y afectos. (…) es importante y fundamental mencionar que se encuentra “estable” dada la regulación de mediación y responsabilidad del uso, contacto con un examen mental en que presenta orientación en tiempo y espacio y persona, memoria sin alteraciones, sensopercepcion sin alteraciones y psicomotricidad conforme a lo esperado al igual que la regulación de emociones. Por ultimo al ciudadano le fueron aplicadas pruebas de psicológicas con la finalidad de conocer los rasgos de personalidad en las cuales se obtuvo como resultado: Regresión, deficiencia mental la cual es producto de la deserción escolar, dificultad en el control de los rasgos depresivos, retraimiento de personas o cosas, desilusión, rasgos depresivos, normalidad psicológica, precocidad sexual, egocentrismo, inmadurez, rechazo, menosprecio propio, autodirección, rasgos ansiosos, afectividad pobre, represión (sic)…”
Concluyendo en base a esto la Jurisdicente que el ciudadano Richard Andrés Quintero Ramos no reunía las condiciones que disponía la Jurisprudencia y normativa aplicable para estimar como viable la inimputabilidad del mismo, considerando que dicha competencia era exclusiva del los Tribunales en Funciones de Juicio; además de manifestar que el prenombrado ciudadano presentaba discernimiento estimándolo imputable procediendo en consecuencia a declarar sin lugar dicha solicitud.
Procediendo en capítulo aparte, la Juez de Primera Instancia, a admitir totalmente el escrito acusatorio y las pruebas presentadas, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera la admisión total en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD MANUEL QUINTERO RAMOS, de nacionalidad Venezolana, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-29.753.627, de profesión u oficio trabajo de campo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en la Cordero, Estado Táchira, teléfono NO APORTO, como AUTOR en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos David Sayegt, Jesús Rodríguez y Darwin Useche y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, SE ADMITEN LAS MISMAS EN SU TOTALIDAD, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
Del mismo modo, se observa que la administradora de Justicia una vez analizados cada uno de los elementos de convicción incorporados en la presente causa, procedió a admitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal contra el ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional con Alevosía y por Motivo Innoble en Grado de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y Fuga Agravada previsto y sancionado en el artículo 258 de la precitada Ley.
Ahora bien, una vez analizadas tanto las denuncias interpuestas por la parte recurrente en su escrito recursivo, como la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental observa que la Jurisdicente procedió a dar respuesta a la solicitud ejercida por la defensa en relación a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal, evidenciándose que la disyuntiva enunciada por el apelante va dirigida a señalar que el resultado de las pruebas psiquiátricas que fueron practicadas al imputado de autos, no concuerdan con la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia; pues estas comportan el valor científico que demuestran y valida su estado mental.
Al respecto, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer el criterio Doctrinal, sostenido por el autor José Rafael Mendoza Troconis en su obra denominada “Curso de Derecho Penal Venezolano” Parte General Tomo III, en el cual expresa:
“(Omissis)
Reconoce el Código Penal Venezolano causas y circunstancias, eminentemente subjetivas, que modifican la aplicación de la pena. Unas son atenuantes, se refieren a la culpabilidad y mutabilidad de la pena, las otras son agravantes tienen por base el móvil del dolo y el peligro del agente, es el criterio establecido por la escuela clásica en cuanto se contraen en la proporcionalidad que debe existir entre el delito y la pena, o por la escuela positivista, en cuanto se contraen a la personalidad del autor del hecho y tienen influencia sobre la naturaleza y alcance de la sanción o medida asegurativa que debe tomar la sociedad en su defensa…
(Omissis)
Nuestro Código Penal acepta la modificación de la responsabilidad penal por alteración parcial de la mente, pero en lo referente al tema penal sigue el sistema clásico de atenuación de las penas privativas de libertad…
” (Omissis)
Dicho lo anterior, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 62 y 63 del Código Penal que citados a la letra rezan:
“Articulo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiera ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”
“Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas::
1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2. En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada
3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.”
De la cita de los artículos citados ut supra, específicamente en lo que refiere al artículo 62 del Código Penal, se infiere la existencia de dos presupuestos objetivos de procedencia para su aplicabilidad, dado a que preconiza la posible inimputabilidad del sujeto según su estado mental; requiriendo para su acreditación la práctica de pruebas idóneas, que demuestren que el individuo se encontraba efectivamente privado de su consciencia para el momento de la comisión del hecho, impidiéndole desde el punto de vista de su capacidad física/cognitiva discernir, haciendo concluir al experto si el sujeto activo es o no un enajenado mental, pudiendo determinar de este modo entonces el grado absoluto o relativo de una posible inimputabilidad.
Por su parte el encabezamiento del artículo 63, remite a los presupuestos contenidos en la disposición analizada en el párrafo que antecede, dejando establecido que la enfermedad mental debe ser de tal gravedad que atenúe en alto grado la responsabilidad penal, sin llegar a excluirla; debiendo entonces contar las actas procesales en cada caso con el cumplimiento de todos los métodos de estudio científicos acompañado de una evaluación psiquiátrica completa, concluyéndose que sólo cuando se cumplan los requerimientos establecidos de manera taxativa a que se refieren las precitadas disposiciones, se podrá optar a una posible atenuación de la pena correspondiente.
En el caso sub examine, se evidencia con palmaria claridad que los hechos que dieron origen al proceso se suscitaron el 19 de noviembre de 2021, momento para el cual el justiciable se encontraba privado de libertad en la Entidad de Atención de Varones y, por otra parte, se constata que las evaluaciones psiquiátricas practicadas al ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos, fueron realizadas entre el 21 de marzo al 04 de abril de 2023 (en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E, con sede en la ciudad de Bogotá, República de Colombia) y las otras fueron realizadas el 10 de abril de 2023 y 20 de julio de 2023 (por Medicatura Forene y Equipo Evaluador del Ministerio Público venezolanos), es decir, que fueron efectuadas con posterioridad a los hechos y de allí que dichas evaluaciones no sirvan para establecer con certeza el “estado mental” del justiciable para el momento de la comisión de los hechos que se le atribuyen.
Considerando lo anterior, este Tribunal Ad Quem estima que la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control actuó ajustada a derecho, ya que al momento de realizar el análisis de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, específicamente las relativas a las evaluaciones realizadas por el Médico Forense y el Equipo Técnico de evaluación de la Fiscalía, estimó como no viable la pretensión de la defensa teniendo como determinación el hecho de que no se encontraban llenos los extremos exigidos en la precitada norma; y habiendo realizado el análisis de su contenido, con el objeto de verificar si el imputado tenía o no conocimiento de la naturaleza del acto llevado a cabo, por cuanto de la segunda evaluación psiquiátrica practicada se desprende que el mismo presentaba discernimiento, concluyendo en base a esto que el acusado no era inimputable; aunado al hecho de que en el caso de marras, esta alzada constata de la revisión de cada una de las actuaciones que conforman la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-15563, que ¬–tal como se indicó en el párrafo que precede- no existe ningún elemento probatorio reciente al momento en que ocurrieron los hechos en la entidad de varones que determine las condiciones mentales bajo las cuales se encontraba el ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos, pues es hasta el 11 de abril de 2023 en audiencia de presentación de detenido por captura, que la defensa manifiesta que su defendido era un paciente psiquiátrico consignando evaluaciones médicas que le habían sido practicadas mientras estuvo evadido del proceso, imposibilitando tal situación determinar si éste era consiente de la magnitud de los hechos perpetrados; estimando entonces esta alzada que la operadora de Justicia tomó decisión dentro de las prerrogativas establecidas en la Ley. En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que en el caso bajo estudio, el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión actuó conforme a derecho y por ende no generó el gravamen denunciado.
Así entonces, aprecian quienes aquí deciden, que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, analizó el acto conclusivo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público y examinó los elementos de convicción presentados en la presente causa, y a su vez, estimó la responsabilidad penal del acusado, apreciando este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado se encuentra plenamente ajustado a derecho, toda vez que la Juzgadora actuó apegado a las funciones inherentes conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Aunando a ello, es importante mencionar que la Juzgadora al momento de proceder a fundamentar la negativa respecto de la solicitud planteada por la defensa en relación a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal, si bien es cierto no realiza un análisis extenso, ya que plasmó el mismo mediante una motivación exigua, no es menos cierto que su pronunciamiento fue de forma mínima pero adecuada, ya que señala cuáles fueron las razones que a su considerar la llevaron a determinar que los elementos de convicción hacían tal petición improcedente.
Es por ello, que bajo las anteriores argumentaciones, y al estimarse la motivación de la decisión apelada mínima pero clara, esta Alzada considera que la recurrida se pronunció con respecto a lo señalado por el impugnante, expresando las razones para sustentar dicha decisión. Al respecto, esta alzada ha establecido en reiteradas ocasiones que la motivación exigua no lesiona los derechos y garantías constitucionales de las partes, puesto que, a pesar de la mínima exposición realizada por la Juzgadora, se logra apreciar el análisis efectuado y con ello logra dar respuesta a las partes.
En este estado, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en relación a la motivación exigua, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)
De lo citado precedentemente se desprende, que para que se configure la inmotivación debe existir la falta absoluta de pronunciamiento, no configurándose dicha causal cuando los argumentos empleados por el Juzgador sean considerados insuficientes, por cuanto no se requiere una motivación amplia ya que lo que se pretende es que la decisión sea expresada en términos claros con respecto al tema debatido, y que logre evidenciarse de esta manera la solución que se dio al caso en concreto.
Corolario de lo anterior, considera quienes aquí deciden, que la decisión proferida por la Juzgadora se encuentra ajustada a derecho, al haber establecido los fundamentos de hecho y de derecho que consideró adecuados en la presente causa, explanando una argumentación exigua del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos de convicción que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumpliendo a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del acusado Richard Andrés Quintero Ramos. Y así se decide.
A efecto de lo anterior, se confirma la decisión dictada en virtud de la celebración de audiencia de preliminar de fecha diez (10) de agosto del año 2023 y publicado su íntegro en fecha catorce (14) de agosto del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y finamente así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del acusado Richard Andrés Quintero Ramos.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en virtud de la celebración de audiencia de preliminar de fecha diez (10) de agosto del año 2023 y publicado su íntegro en fecha catorce (14) de agosto del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte, en Sala Accidental
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta- Ponente
Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López
Jueza Suplente de Corte
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-P-2021-000096/ORP/Ki