JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

213° y 164°
La representación judicial de la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decreten las siguientes medidas cautelares: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda de partición consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, signada con el N° 8-3, vereda 8 de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dicho inmueble mide diecisiete metros (17mts) de longitud por siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) de longitud, con un área de terreno aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados(127,50m2), alinderado así según el plano de mensura de fecha 7 de abril de 2014, Norte: Con terreno que es o fue de Juan Alfonso Gómez Fuentes y Miguel Roberto Moncada Pérez, mide diecisiete metros(17,00 m); Oeste: Calle pública hoy vereda 8 de Caneyes, mide siete metros con cincuenta centímetros(7,50 m); ESTE: Con terreno que es o fue de Josefito Cáceres mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50m); y SUR: Con terreno que es o fue de Juan Alfonso Gómez Fuentes y Miguel Roberto Moncada Pérez, mide diecisiete metros(17,m), cuyo documento de adquisición está protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1382, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5410 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014. 2.- Medida innominada prohibiendo la utilización del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de enero del 2022, bajo el N° 65, Tomo 4, folios 194 hasta 196; protocolizado por ante la Oficia de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2023, bajo el N° 04, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de esa misma fecha, mediante el cual las ciudadanas Deyci Carolina Ochoa Moreno y Joselin Gómez Villamizar, otorgaron poder de administración y disposición a la ciudadana Mary Luz Albarracín, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.333, para lo cual solicita se oficie a las Notarias y Registros del Estado Táchira, para que se abstengan de realizar cualquier acto que implique vender, arrendar, permutar, gravar, otorgar o cancelar finiquitos, o firmar protocolo alguno donde la ciudadana Mary Luz Albarracín, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.333, aparezca realizando cualquier acto que perjudique a su representado. 3.- Medida innominada prohibiendo el acceso de cualquier persona distinta del actual arrendador del local comercial, ubicado en la Séptima Avenida, entre calles 6 y 7, planta baja del edificio “ La Princesita Mall”, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido como local PB-07. 4.-Medida innominada de que se ocupe y perciba cantidad alguna que e cause por el arrendamiento de las instalaciones del inmueble ubicado en la Séptima Avenida, entre calles 6 y 7, planta baja del edificio “ La Princesita Mall”, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido como local PB-07, de persona distinta de quien hoy lo usa en calidad de arrendador. 5.- Medida innominada que se oficie a la Junta directiva de la Administración Condominio del edificio” La Princesita Mall” ubicado en la Séptima Avenida, entre calles 6 y 7, Parroquia San Sebastian, Estado Táchira, para que se abstenga de realizar inclusión alguna de un nuevo adquiriente sobre el local PB-07; se observa:
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por los abogados Jesús Martín Rodríguez Vivas y Olga Del Carmen Paz Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Joselin Gómez Villamizar en contra la ciudadana Deysi Carolina Ochoa Moreno, por partición.
Manifiesta que mediante el poder especial de administración, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de enero del 2022, bajo el N° 65, Tomo 4, folios 194 hasta 196, posteriormente protocolizado por ante la Oficia de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2023, bajo el N° 04, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de esa misma fecha, la ciudadana Mary Luz Albarracín, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.333, se extralimitó en dicho mandato conferido, ya que procedió a vender el inmueble ubicado en local comercial en la Séptima Avenida, entre calles 6 y 7, planta baja del edificio “ La Princesita Mall”, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido como local PB-07, y del cual el demandante pese de haber dado dicho mandato, nunca se le notificó de la realización de la venta del inmueble y menos aún ha recibido el dinero producto de dicha negociación; y que al conocer la demandada de la presente acción procedió a girar instrucciones a la mandataria para que realizara dicha venta a fin de ver minimizado la masa a ser partida, pues como puede desprenderse en el poder también aparece la ciudadana Deysi Carolina Ochoa Moreno. Igualmente, señala que del documento consignado en copia simple protocolizado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2023, bajo el N° 2021.551, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.4.1565 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, mediante el cual la referida ciudadana Mary Luz Albarracín, utilizando dicho poder dio en venta el referido bien inmueble; constituye prueba suficiente que demuestra la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo resulte ineficaz. Que ante los hechos y los elementos probatorios aportados considera que están cubiertos los presupuestos procesales previstos en los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro de infructuosidad del fallo periculum in mora ; la apariencia de buen derecho y el peligro inminente de daño a fin de que el objeto de la pretensión de partición de permitirse ejecutar o utilizar dicho poder mientras se revoca el mismo dado el riesgo manifiesto y el peligro inminente que los bienes objeto de la partición demandada no existan o se haga nugatoria.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y a tal efecto aprecia.
-A los folios 24 al 25 del cuaderno principal corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1382, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5410 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014. De dicho documento se evidencia que el demandante Joselin Gómez Villamizar adquirió en comunidad con la demandada Deysi Carolina Ochoa Moreno, el bien inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, signada con el N° 8-3, vereda 8 de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuya partición demanda la parte actora, instrumento con el que se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Asimismo, con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio de partición, dependiendo de la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda, pues de formular oposición a la partición el proceso continua por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde esa oportunidad hasta la de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que la demandada podría vender los derechos que le corresponden sobre el aludido bien inmueble.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 585 procesal, al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. Así se decide.
En consecuencia, se DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones pertenecientes a la demandada Deysi Carolina Ochoa Moreno sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, signada con el N° 8-3, vereda 8 de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dicho inmueble mide diecisiete metros (17mts) de longitud por siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) de longitud, con un área de terreno aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados(127,50m2), alinderado así según el plano de Mensura de fecha 7 de abril de 2014, Norte: Con terreno que es o fue de Juan Alfonso Gómez Fuentes y Miguel Roberto Moncada Pérez, mide diecisiete metros(17,00 m); Oeste: Calle pública hoy vereda 8 de Caneyes, mide siete metros con cincuenta centímetros(7,50 m); ESTE: Con terreno que es o fue de Josefito Cáceres mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50m); y SUR: Con terreno que es o fue de Juan Alfonso Gómez Fuentes y Miguel Roberto Moncada Pérez, mide diecisiete metros(17,m), cuyo documento de adquisición está protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1382, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5410 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014. Oficiése lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.- Así se decide
En cuanto a las medidas innominadas solicitadas esta sentenciadora considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar anteriormente decretada es suficiente para garantizar las resultas del presente juicio de partición en el supuesto de que la pretensión de la parte actora prospere; pues lo peticionado como medidas innominadas no resultan instrumentales para el presente juicio de partición, ya que los efectos de las medidas deben estar preordenados y atendidos a la materia controvertida que debe resolverse en el juicio principal; y en tal virtud se niegan las medidas innominadas peticionadas por la parte demandante. Así se decide.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal