REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, se observa:
La parte demandante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada ciudadana VELLANIDA PEREZ VELANDIA, consistente en un apartamento distinguido con el N° C- 1-2 e identificado con la cédula catastral 20-23-03-U01- 010-009-003-003-P01-C12, que es parte del "Conjunto Residencial El Alcázar”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Las Pilas con carrera 2 sin número, Urbanización Santa Inés, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El mencionado inmueble se ubica en el nivel 1 de la Torre C, tiene un área de construcción de Noventa con Ochenta metros cuadrados (90,80 mt2) y consta de tres habitaciones, dos baños, estar-comedor, cocina-oficios, pasillo de distribución interna, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de la Torre C, SUR: con núcleo de circulación vertical, vacío oeste de la Torre C y pérgola de concreto; ESTE: con fachada este de la Torre C; OESTE: en parte con pasillo de circulación, ascensor N° 01 y vacío norte de la Torre C. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento de uso exclusivo identificado con el N° C-1-2. Adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2023, bajo número 2011.763, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Igualmente, pide se decrete medida innominada anotación de la litis como nota marginal en el documento de compra de la codemandada Villanida Pérez Velandia, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2023, bajo la matricula N° 2011.763, Asiento Registra! 5 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.6245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya nulidad y simulación se ha demandado, evitando así, que cualquier tercero que con ánimo simulatorio o de buena fe, asuma conforme a derecho las consecuencias previstas por la última parte del Articulo 1.281 del Código Civil, que establece que si los terceros han adquirido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a los de daños y perjuicios, por ello al decretar la medida, se evita mayores daños a sus derechos e intereses. Fundamentó su petición, es decir, la anotación preventiva de la demanda de simulación, en el Artículo 1921 ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con el Artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de providenciar la solicitud del decreto de medidas cautelares solicitadas y a tal efecto observa lo siguiente:
La presente petición de medidas cautelares se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Marco Rodolfo Rozo Hernández en contra de las ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillen y Villanida Pérez Velandia, por simulación de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2023, bajo número 2011.763, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
La parte demandante sustenta la demanda de simulación en el hecho de que como profesional del derecho prestó servicios desde el año 2016 a la codemandada Mayra Alejandra Díaz Guillen, a quien asesoró y le realizó múltiples actuaciones, tales como elaboración, redacción de instrumentos-contratos de naturaleza civil y mercantil. Que por el trabajo ejecutado como profesional del derecho prestado a su ex patrocinada hoy demandada Mayra Alejandra Diaz Guillen, logró que ella mantuviera su patrimonio, la posesión y disposición de sus bienes, quedando fuera de las causas penales en las cuales la representó. Que pesar del largo tiempo de trabajo realizado para mantenerla en libertad y en posesión de sus bienes, su ex patrocinada Mayra Alejandra Díaz Guillen al momento de exigir el pago de sus honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas en los distintos procesos en los cuales estaba involucrada, se negó a pagarle sus honorarios profesionales, por lo que se vio obligado a interponer una demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la mencionadas codemandadas Mayra Alejandra Díaz Guillen y Delfida Díaz de Guillen, ambas ligadas con el vinculo consanguíneo de primer grado, demanda que se encuentra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que curso inicialmente en el expediente N° 9623 y en cuya causa fueron decretadas el 8 de junio de 2021 medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de las ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillen y Delfida Díaz de Guillen, dentro de los cuales se encuentra el inmueble objeto de la venta cuya simulación demanda. Que en fecha 11 de julio de 2022, el mencionado Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la demanda siendo confirmada por el Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2023, sin que en el dispositivo de la sentencia se ordenara el levantamiento de las medidas decretadas por el Tribunal de la causa. Que interpuso nueva demanda por
intimación de Honorarios Profesionales en contra de sus expatrocinadas Mayra Alejandra Díaz Guillen y Delfida Díaz de Guillen, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo admitida en fecha 28 de julio de 2023, e inventariada bajo Expediente N° 10.017. Que en esa misma fecha el tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas, solicitadas por él sobre los mismos bienes sobre los cuales supuestamente ya habían sido estampadas las notas marginales de medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el expediente N° 9623 conforme al Oficio N° 068. Y decreta nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos bienes inmuebles propiedad de las demandadas Mayra Alejandra Díaz Guillen y Delfida Díaz de Guillen, librando oficio N° 390 de fecha 28 de julio de 2023 dirigido al ciudadano Registrador del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en el cual le notifica que el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.
Que el día 1° de agosto de 2023, se trasladó a la oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito, para verificar que se estamparan las notas marginales de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el Expediente N° 10.017 en fecha 28/07/2023 sobre los inmuebles propiedad de su expatrocinadas Mayra Alejandra Díaz Guillen y Delfida Guillen de Díaz, conforme al oficio N° 390, y se encuentra con que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de junio de 2021 en el Expediente N° 9623, no habían sido estampadas en todos los inmuebles, a pesar de que todos los inmuebles estaban contenidos en el Oficio N° 068 de fecha 08/06/2021, habiéndose estampado en 5 de los inmuebles y en el numera 1° no se estampó, lo que a su entender es inexplicable e inaudito por parte de la Oficina Administrativa de Registro Inmobiliario, y le ocasiona un riesgo no solo a él como demandante sino a la seguridad jurídica como axioma del derecho y en detrimento del sistema de Administración de Justicia. Que dicho acto del Registro omitido le permitió a la codemandada Mayra Alejandra Díaz Guillen por intimación de honorarios profesionales en el expediente N° 10017, vender el primer inmueble identificado con el numeral 1° de los oficios números 068 y 390 en fechas 8/06/2021 y 28/07/2023 respectivamente, cuando ella ya estaba intimada en la primera demanda de intimación Expediente N° 9623, y que estando a derecho y al tanto de la acreencia a su favor, y de que sobre el bien existía la prohibición de venta por mandato judicial, pues ya sabían de que habían sido demandas por cobro de honorarios profesionales y estaban a derecho y en conocimiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decisión judicial que burlaron y que con los hechos demandados desacataron, lo que le originó un daño patrimonial, pues prueba de ello es que el día 21 de junio de 2021 solo se estamparon las notas marginales en los cinco (05) inmuebles restantes propiedad de su expatrocinadas Delfida Díaz de Guillen, dejando libres el primero de los inmuebles, ya identificado el cual es el de mayor valor, siendo vendido el mismo 3 de abril de 2023, cuando todavía la sentencia de segunda instancia no había sido dictada. Y la intimada, ciudadana Mayra Alejandra Díaz Guillen vende abstrayéndose de la orden judicial, violando el mandato judicial, lo que demuestra la mala fe, actuando en forma intencionada, insolventándose al vender el inmueble a la ciudadana Villanida Pérez Velandia de manera simulada, simulando el pago de un precio vil e irrisorio para sustentar el elemento precio, exigido como elemento existencial del contrato de compraventa, sin el ánimo de desprenderse de su posesión del inmueble y más aun de su propiedad, por un precio irrisorio que no representa ni los muebles que allí posee la intimada Mayra Alejandra Díaz Guillen, todo lo que hizo constituyen una insolvencia deliberada y simulada para evitar el pago de su acreencia con la intención de no pagarle sus honorarios profesionales.
Con relación al fumus boni iuris, alegó como fundamento del buen derecho que se reclama, lo que agregó con la demanda todas las pruebas descritas, relativas a los hechos narrados y que configuran a su entender la simulación demandada, en los cuales se evidencia a su decir de forma clara y fehaciente el derecho que se deriva de demandar la simulación de la venta de dicho inmueble a fin de poder lograr el cobro de sus Honorarios Profesionales, demandados en el expediente N° 10.017 por el procedimiento de Intimación de Honorarios que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia del auto de admisión de fecha 28 de julio de 2023. Respecto al fundado temor de que las demandadas Mayra Alejandra Díaz Guillen y Villanida Pérez Velandia continúen causando lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, esta es una opción siempre presente en todo proceso, que debe superarse a través de medidas como las cautelares, pues la continuidad en la disposición de los inmuebles objeto de la controversia ha causado un daño gravísimo, y continuando las demandadas con estos actos, que a su entender supera incluso la presunción que pide el legislador para producir el decreto cautelar. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo decisiones de este Tribunal relativo al “periculumin mora” es el daño marginal, que puede derivar del retraso en la adopción de medidas que tiendan a preservar la jurisdicción como tal y a garantizar la eficacia de la sentencia, pues la lentitud del proceso ordinario, en la resolución definitiva podría producir hechos lesivos a los derechos de las partes en el entendido que si la resolución definitiva fuera instantánea, sería innecesaria la cautela señalada; aunado ello a las conductas constituidas por actos y hechos ya narrados y probados. En cuanto al periculum in damni, aduce que las medidas cautelares que solicita, encuentran sustento ya no sólo en el temor manifiesto de que por hechos y actos ya ejecutados por las demandadas, continúen causando lesiones graves o de difícil reparación, pues ya están probados los daños que intencional y dolosamente han causado, comportando estas actuaciones en la trasmisión de la propiedad y así se mantienen, aún más, estando así probado el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas.
Para demostrar la presunción de buen derecho la parte demandante produjo las siguientes documentales:
1.- A los folios 36 al 41 del expediente principal corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2023, bajo número 2011.763, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Dicho documento contiene la venta cuya simulación demanda la parte actora.
2.- A los folios 42 al 45 del expediente principal corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 9 de Julio de 2012, bajo el N° 2011.763, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6245, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Dicho documento es por el cual los ciudadanos Josefa Gregoria Parra de Díaz y Rubén Darío Díaz Suárez le venden a la codemandada Mayra Alejandra Díaz Guillen, el apartamento que posteriormente ésta vende mediante el documento anteriormente relacionado objeto de la demanda de simulación.
3.- Al folio 65 del expediente principal corre oficio N° 068 de fecha 8 de junio de 2021, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. Del referido oficio se evidencia que el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre seis bienes inmuebles propiedad de las ciudadanas Mayra Alejandra Diaz Guillen y Delfida Guillen de Díaz, en el juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por el demandante en la presente causa en contra de las mencionadas ciudadanas, causa que se tramitó en el Expediente N° 9.623, y que uno de los bienes sobre los cuales decretó dicha medidas es el inmueble consistente en un apartamento que es el objeto de la demanda de simulación interpuesta por el demandante.
4.-) Al los folios 68 al 69 del expediente principal corre en copia simple oficio N° 390 de fecha 28 de julio de 2023 , remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. Del referido oficio se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le notificó al mencionado Registro que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre seis bienes propiedad de las ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillen y Delfida Guillen de Díaz, en el juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por el demandante en la presente causa en contra de las mencionadas ciudadanas, causa que se tramitó en el Expediente N° 10.017 y que uno de los bienes sobre los cuales decretó dicha medida es el inmueble objeto de la presente acción de simulación, y que el referido oficio fue recibido por la mencionada Oficina de Registro el día 31/07/2023 a las 11:51 de la mañana.
5.-) Al folio 71 del expediente principal corre en copia simple auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/07/2023 en expediente N° 9.623. En dicho auto el mencionado Tribunal ordena levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fecha 08/06/2021 según oficio N° 068, en el juicio por intimación de honorarios profesionales cuya demanda fue declarada inadmisible.
6.-) Al folio 72 del expediente principal corre en copia simple cédula catastral de Inmueble N° 2023-0000006511, expedida el 15 de febrero de 2023, por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal correspondiente al inmueble apartamento objeto de la venta cuya simulación demanda la parte actora, el cual contiene avalúo municipal del inmueble en 620,40 Petros.
7°) Al folio 73 del expediente principal corre en copia simple cheque N° 00000203 del Banco Provincial contra la cuenta corriente N° 0108-0128-18-0100226398, cuya titular es la codemandada Villanida Pérez Velandia por la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), el referido cheque es el instrumento al que se hace alusión como instrumento de pago del precio en el documento contentivo de la venta cuya simulación demanda la parte actora.
De las anteriores documentales las cuales fueron examinadas exclusivamente a los fines de establecer si se cumple el presupuesto relativo a la presunción de buen derecho necesario para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, sin que ello involucre una valoración a los fines de la resolución del fondo del asunto controvertido, se aprecia que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° Expediente N° 10.017 contentivo del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el demandante en la presente causa ciudadano Marco Rodolfo Rozo Hernández en contra de la ciudadana Delfida Díaz de Guillen y la codemandada en esta causa María Alejandra Díaz de Guillen. Que en dicho juicio el mencionado Tribunal decretó en fecha 28 de julio de 2023 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre seis inmuebles propiedad de las codemandas en el referido juicio de intimación de honorarios profesionales a los fines de garantizar las resultas del mismo, el cual de las pruebas que fueron producidas por la parte demandante no consta que el aludido juicio este concluido mediante sentencia definitivamente firme. Igualmente se aprecia que uno de los seis bienes sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar es el inmueble consistente en un apartamento objeto de la venta efectuada en fecha 3 de abril de 2023, el cual fue vendido y protocolizado el documento de venta en razón de que el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal no estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada sobre dicho inmueble en fecha 8 de junio de 2021.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora considera que no se cumple con el presupuesto relativo a la apariencia de buen derecho exigido en el Artículo 585 procesal, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, y en consecuencia resulta innecesario pronunciarse sobre el presupuesto relativo al periculum in mora; así como respecto al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni necesario para el decreto de la medida innominada peticionada, ya que los presupuestos deben cumplirse en forma acumulativa. Por tanto, se niega las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria temporal
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