REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 17 de enero de Dos mil veinticuatro (2024).-

213° y 164°

Revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 15 de enero de 2024, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de Distribuidor, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta sentenciadora observa de su examen lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue incoada por la ciudadana ANA VIRGINIA ESCALANTE, titular cédula de identidad N° V- 5.684.521, y la señora ASCENSION GUTIERREZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 38.435.102, de oficios del hogar, con domicilio en Sector de Santa Teresa, Urbanismo Villa Esperanza, Torre 4 piso 1. Apto 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidas por la abogada en ejercicio, MIRNA COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.988, titular de la cédula de identidad N° V-4.562.697, en contra de la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI. Región Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, ciudadana Maryuri Dayana Flores Clavijo, con fundamento en los Artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con los Artículos 26 que establece la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, y los Artículos 19,22,23,26,27,28, 48,49, 55 y 257 todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los Artículos 87,ordinales 5,6, y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia de la violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales fundamentales, por parte de la mencionada Superintendencia, por cuanto con la conducta desmedida, violenta y de acoso relacionada con la persona que está actualmente al cuidado de sus bienes pretenden cercenar el libre acceso a la vivienda que por ser coheredera le pertenece y con ello, violando el honor la reputación, vida privada, propia imagen y reputación, la violación al derecho de propiedad del hogar y el libre acceso a su propiedad.
Manifiesta que el objeto de la solicitud de amparo es detener la perturbación a la propiedad de la cual señalan han sido objeto por parte del Organismo Público, el cual haciendo caso omiso a la investigación que actualmente cursa por ante la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° MP-173617-2023, que se encuentra en fase de investigación, el día 9 de enero de 2024, sin previo aviso, se constituyó en la dirección de la vivienda descrita up supra, en compañía de tres funcionarias presuntamente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI, y tres agentes policiales, solicitando la inmediata desocupación del inmueble, sin dejar ninguna constancia emanada de dicha autoridad, con la indicación que la vivienda ya había sido asignada a otra persona y que el próximo día lunes tenia que dejar las llaves del inmueble, con todas las pertenencias de su difunta hermana.
Aduce que es coheredera de su hermana GLADYS MARIA ESCALANTE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.840, quién falleció en fecha 28 de abril de 2023, ab-intestato, tal como consta de Acta de Defunción N°. 306 de fecha 2 de mayo de 2023, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral. Parroquia San Juan Bautista. Municipio San Cristóbal, que para la época, estaba al cuidado de la señora ASCENCION GUTIERREZ, quién por mandato propio y el de sus hermanos permaneció y permanece en dicho inmueble que fue adquirido por su hermana GLADYS MARIA ESCALANTE BERMUDEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Táchira.
Que desde el fallecimiento de su hermana, han venido sucediendo una serie de eventos violatorios por parte de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI, situación que produjo que la señora Ascensión Gutiérrez acudiera por ante el Ministerio Público Fiscalía Vigésima Segunda, EXP MP 162470, y después de su admisión, y sustanciación, sin tomar en cuenta parte de las pruebas consignadas, declaró el sobreseimiento. Que posteriormente, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI intenta una acción por ante el Ministerio Publico. Fiscalía Vigésima Tercera. Expediente N° MP-173617-2023, notifican a la Sra. Ascensión Gutiérrez, en calidad de imputada, y siendo la fecha de presentarse, hace acto de presencia, y es atendida por el Ciudadano Fiscal, con quién sostiene información de los hechos, y le solicita el nombramiento por Tribunales para tener acceso al expediente. Que la abogada Mirna Hernández, manifiesta la situación de coherederos de la fallecida Gladys María Escalante Bermúdez, y en esta oportunidad no se le tomó declaración a la imputada. Que Posteriormente, se efectúa el nombramiento por ante el Tribunal Octavo de Control y al proceder a consignar un escrito con las pruebas filiatorios y presentar a la Sra. Nelly Escalante, su hermana también coheredera, se le manifestó que no podían tomarle la declaración, que no podían recibir el escrito y en cuanto a la Señora Ascensión Gutiérrez, se le libró una nueva notificación y llegada la fecha para presentarla, como en efecto se presentó, manifestaron en la Fiscalía, que tenían ordenes de suspender todo acto.
Pide que cese la actitud grosera, abusiva y violenta por parte de los funcionarios adscritos presuntamente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI, por cuanto no se identificaron, presumiendo que al ir acompañados de efectivos policiales, se limitaron a dejar este número de celular a cargo de la ciudadana JHOANA SEPULVEDA N° 04140768460, número que se le informó a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta entidad territorial. Igualmente, solicitan que se notifique a la presunta agraviante Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI, en el Estado Táchira. Y que la demanda de amparo sea admitida y declarada con lugar en su sentencia definitiva.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal a los fines de determinar su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de amparo, considera necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción de amparo constitucional, señalando en forma precisa que la misma debe ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se denuncien como violados y que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dan origen al amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció lo siguiente:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Exp. Nº 00-002).
Con relación a la competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, cuando esta se interpone contra un ente u órgano de la Administración Pública, que por su jerarquía no corresponda a la Sala Constitucional, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión N° 384 de fecha 1° de junio de 2017, en la cual determinó lo siguiente:

Con respeto a la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, el referido sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007. caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, determinó lo siguiente:
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución (Exp. 16-0471) Resaltado propio.

Así las cosas, en el caso de autos al haber señalado las accionantes en amparo como legitimada pasiva, es decir, como presunta agraviante a la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI. Región Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, ciudadana Maryuri Dayana Flores Clavijo, a quien señalan como el órgano responsable de las vías de hecho que denuncian como violatorias de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en la solicitud de amparo la presunta lesión constitucional denunciada por las accionantes se atribuye tal como se señaló a la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI. Región Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, ciudadana Maryuri Dayana Flores Clavijo, el cual es un órgano de la Administración Pública, y en tal virtud, debe declinarse la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente inmediatamente al mencionado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Oficio.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
La Juez Provisorio



Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal