REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164º

Visto el escrito de fecha 31 de octubre de 2023, mediante el cual la parte actora ciudadano Jaime Sarmiento Cardozo, asistido por la abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada descritos con sus linderos y medidas como viviendas N° 36, N° 37, y N° 38, a los fines de garantizar la ejecución de fallo, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 procesal, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para ser decretadas suponen de un juicio previo de verosimilitud de la pretensión demandada que tiene por objeto anticipar los efectos de la sentencia definitiva mientras transcurre la tramitación del juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante de la medida por existir el riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable mientras no se haya dictado la sentencia definitiva que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoque (Vid sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00069 de fecha 17 de enero de 2008).
Por tanto, las referidas medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de del juicio de conocimiento, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: “el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia). (Vid sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de dos mil cinco).
Así las cosas, resulta evidente que la oportunidad para dictar las medidas cautelares, es cuando está pendiente de resolver el juicio mediante la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada. Y por cuanto la presente causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente es el procedimiento previsto en el Artículo 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la ejecución del fallo. Por lo tanto se niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria temporal