JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-

213° y 164°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos en dos (2) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda por cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por el ciudadano Daniel Alejandro Cabello Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-27.386.683, asistido por el abogado Brenyer Guillermo Alarcón Durán, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.254, en contra del ciudadano Sergio Antonio Jaramillo Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-26.069.719, con fundamento en el documento privado que acompañó junto con el escrito libelar, y de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se observa:
Manifiesta la parte demandante que en fecha 19 de Junio de 2023, suscribieron un préstamo de dinero en moneda extranjera por la cantidad diez mil dólares estadounidense ($10,000,00) equivalente a doscientos setenta y dos Mil setecientos Bolívares Con Cero Céntimos (272.700,00bs.) de acuerdo con el tipo de cambio de referencia, publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de junio del 2023 respecto del demandado ciudadano Sergio Antonio Jaramillo Velásquez, en su condición de deudor sírvase con el propósito de demandar por el cobro de bolívares bajo el concepto de préstamo en moneda extranjera líquida y exigible contenida en el respectivo documento privado adjunto con el libelo, suscrito respecto o en contra del demandado, quien se obligó a devolver, en un plazo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha cierta del citado documento, es decir, el 19 de junio de 2023, lapso que venció el día 19 de diciembre de 2023 no otorgándole plazo de gracia alguno en favor de este.
Señala textualmente “cabe acotar que el mencionado deudor realizo una enmendadura sobre el mencionado ejemplar en original, enmendado sobre el mismo siendo lo correcto y lo convenido el día 19 y no el 10 de la mencionada fecha”. En el referido documento se establecieron intereses compensatorios, los cuales debían ser pagados por períodos mensuales vencidos, calculados a la tasa del 01% mensual, sobre saldos deudores. Acompañó, marcado (B). El referido documento de préstamo en moneda extranjera es opuesto como de carácter de “documento público” al deudor, para que surta los efectos legales correspondientes.
Pide que el demandado sea condenado a pagar la totalidad de los capitales adeudados y reclama los correspondientes intereses compensatorios y moratorios de la deuda estipulada. Indica que al 19 de diciembre del año 2023 el demandado adeuda la cantidad de Trescientos Cincuenta Y Siete Mil Doscientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 357.200,00) suma que comprende los siguientes conceptos: Por concepto de saldo de capital del préstamo contenido en el documento “público anexo”, la cantidad de Trescientos Cincuenta Y Siete Mil Doscientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 357.200,00); b) Por concepto de intereses pendientes compensatorios de pago del préstamo contenido en el anexo, calculados desde el 19 de junio de 2023, hasta el 19 de diciembre de 2023, la cantidad de Cuarenta Y Dos Mil Ochocientos Sesenta Y Cuatro Bolívares Con Cero Céntimos. (Bs. 42.864,00); c) Por concepto de intereses de mora, calculados desde el día desde el 19 de junio de 2023, hasta el 19 de diciembre de 2023 a los fines de estimación de la demanda, entendiéndose que los mismos correrán hasta la fecha del pago de la obligación, en la cantidad de ocho mil novecientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 8.930,00); D) las costas y costos del presente procedimiento, los cuales fueron estimados prudencialmente, así como los honorarios profesionales de abogado, los cuales son estimados en la cantidad de ciento siete mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos. (Bs. 107.160,00); E) Los intereses de mora que se sigan generando desde el día siguiente del vencimiento de la obligación de pago, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme o hasta la total cancelación de la deuda.
Ahora bien, de la revisión del documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda se evidencia que tal como lo expresa el actor en el escrito libelar, la fecha de vencimiento de la obligación aparece enmendada, por lo que no existe certeza sobre la fecha de vencimiento alegada por la parte demandante, a saber el 19 de diciembre de 2023, a los fines de poder determinar cual es la cantidad liquida de dinero que adeuda el demandado.
En tal sentido disponen los Artículos 640 y 643 procesal lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En las normas transcritas el legislador estableció los presupuestos procesales que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada. Igualmente, se faculta al Juez para que niegue la admisión de la demanda por las causales previstas en el Artículo 643 transcrito supra, cuando falte alguno de los requisitos mencionados; no se acompañe con el escrito libelar la prueba escrita del derecho alegado, y cuando el derecho alegado está subordinado a una contraprestación o condición. Tales requisitos deben ser examinados por el Juez a los fines de la admisión de la demanda, en razón, de que una vez admitida se libra un requerimiento de pago cuando se intima al demandado para que pague o formule oposición dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación.
En el caso de autos al no existir certeza sobre la fecha de vencimiento de la obligación asumida por el demandado ya que la misma aparece enmendada en el instrumento fundamental de la demanda, mal puede determinarse la cantidad liquida y exigible cuyo pago demanda la parte actora el cual es uno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al faltar el referido requisito la demanda debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 ordinal 1° procesal. Así se decide.

Por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara inadmisible la demanda por cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por el ciudadano Daniel Alejandro Cabello Rivas, asistido por el abogado Brenyer Guillermo Alarcón Durán, en contra del ciudadano Sergio Antonio Jaramillo Velásquez. Así se decide.
Se acuerda el desglose del instrumento fundamental de la demanda los fines de ser guardado en la caja fuerte del Tribunal dejando en su lugar copia certificada del mismo. Notifíquese a la parte actora.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal