REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.907, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ayeza Astrid Sánchez Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.489, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.148.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.846, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-28.635.745 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.472 y, Mauricio Valbuena Plata, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.609, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.326.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.531/2023
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, asistida de abogado en contra del ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el mencionado demandado desde el 28 de noviembre de 1998 hasta el 8 de mayo de 2022. Fundamenta la demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 7 demanda primigenia. Anexos: 8 al 55)
Por auto de fecha 3 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la demanda primigenia y ordenó el emplazamiento del demandado, así como la publicación del edicto de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 56)
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2023, la parte actora consignó ejemplar de diario la Nación en la que se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal por auto de admisión, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 61 al 63)
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal declaró legalmente citado al demandado, en razón de que lo contactó personalmente y el mismo se negó a firmar el recibo de citación. (Folios 66 y 67). En fecha 24 de marzo la Secretaría de este Despacho notificó al demandado de la declaración del Alguacil sobre su citación. (Folio 70)
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2023, la demandante otorgó poder apud acta a los abogados Ayeza Astrid Sánchez Sosa, Félix Antonio Matos, Enyelber José Parra Ayala y Nick Davinson Pabuense Vargas. (Folio 71)
En fecha 4 de mayo de 2023, la parte demandante reformó la demanda primigenia. (Folios 72 al 84. Anexos: 85 al 141). Dicha reforma de demanda fue admitida por auto de fecha 3 de mayo de 2023. (Folio 143)
Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2023, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Mauricio Valbuena Plata. (Folio 142).
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 144 al 149)
En fecha 28 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 155 al 156. Anexos: 157 al 168): Dichas pruebas se agregaron al expediente por auto de fecha 3 de julio de 2023. (Folio 169)
Por escrito de fecha 29 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 170 al 171). Tales pruebas se agregaron al expediente por auto de fecha 3 de julio de 2023. (Folio 172). Al folio 173 corre escrito presentado el 30 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual promovió prueba testimonial. Dicho escrito fue agregado al expediente por auto de fecha 3 de julio de 2023. (Folio 174)
A los folios 175 al 178, corre escrito presentado por la parte demandante de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Anexos 179 al 186)
Por sendos autos de fecha 11 de julio de 2023, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte demandada, así como por la parte demandante. (Folios 187 y 188)
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2023, la parte demandante revocó el poder apud acta que le otorgó a los abogados Félix Antonio Matos, Enyelber José Parra, y Nick Davinson Pabuence. (Folio 202)
A los folios 217 al 220, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de octubre de 2023.
A los folios 221 al 222, corre escrito de promoción de documentos públicos presentado por la representación judicial de la parte demandada. (Anexos 221 al 222. Anexos: 223 al 238)
A los folios 239 al 240, corre escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2023, por la representación judicial de la parte demandada contentivo de las observaciones a los informes de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2024, este Tribunal acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por catorce días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 241).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, asistida de abogado en contra del ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el mencionado demandado desde el 28 de noviembre de 1998 hasta el 8 de mayo de 2022.
La demandante manifiesta que a principio del año 1996, inició una amistad con el demandado ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, que con el paso del tiempo, exactamente en el mes de diciembre del año 1996 se hicieron novios, (inicio de relación sentimental), hasta que en el mes de noviembre del año 1998 se embarazó de su primer hijo llamado Edilxon Enrique, y es exactamente el sábado 28 de noviembre de 1998 que decidieron vivir juntos (inicio de la unión concubinaria) en la casa de sus padres ubicada en la vía a Capacho, Sector Campo C, casa N° A-8. Que desde ese momento se mantuvieron unidos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, comerciales y vecinos de los lugares en donde hicieron vida aproximadamente por dos (2) años, es decir hasta finales del año 2000, hasta que alquilaron una vivienda en ese mismo sector donde hicieron vida durante los próximos cinco (5) años, es decir hasta finales del año 2005.
Que de esa unión de pareja entre el demandado y su persona procrearon dos (02) hijos, Edilxon Enrique, como consta en acta de nacimiento N° 269 de fecha 27/09/19991 expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día mayor de edad, y el otro hijo llamado Enderson Gabriel, como consta en acta de nacimiento N° 1640 de fecha 07/01/2005 expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día mayor de edad. Que tal y como consta de las dos actas de nacimiento referidas los dos tenían el mismo domicilio común.
Alega que en el año 2003 adquirieron un terreno ubicado en la vía Capacho, sector Campo “C”, casa N A-9 en el Estado Táchira, dicho documento fue suscrito a nombre del demandado, como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, anotado bajo el N° 45, Tomo II Protocolo I, Folios 209/212 del Tercer Trimestre del 2003 de fecha 07/08/20033. Que sobre dicho terreno fue construida la vivienda familiar en la que hicieron vida juntos hasta el día 08/05/2022, de igual manera esa fue la vivienda donde crecieron sus dos (02) hijos anteriormente mencionados, siempre acompañados de su padre y su madre, tal como consta de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Colinas de Campo C”, emitida el día 18/04/2023, donde dicho ente da certeza de que convivió por diecisiete (17) años en el mismo sitio del domicilio y residencia del demandado.
Que en asistencia mutua, comenzaron a realizar los trámites ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) para la obtención de un préstamo que les permitió construir la actual casa para habitación sobre el terreno ubicado en Capacho, sector Campo “C”; casa hoy en día signada con el N° A-9 en el Estado Táchira, en la cual convivieron aproximadamente desde el año 2005 hasta el día 08/05/2022 (fecha en la que se separaron), habitaron 23 años en esa casa, que era su hogar definitivo.
Que durante mas de 23 años de convivencia juntos, fomentó con el demandado el crecimiento de, lo que fue para ella su negocio familiar, conocido por el pueblo tachirense como “La Chicharronada”, pero que en jurídicamente se denomina “PARADOR TURISTICO TRIUNFO ANDINO C.A.
Alega que tan cierto es que mantenía una relación estable con el demandado, que este último la reconocía como su “cónyuge” el día 11/07/2012, incluyéndola en una póliza de seguro familiar bajo el término (“cónyuge”) desde el día 18/10/2010, con la empresa “SEGUROS QUALITAS C.A.,”, identificada con RIF J-30668450-6, contrato con N° de Póliza: HCMI-010800-3484, con N° de factura 116687, con N° de recibo 10084. Que del contenido de dicha póliza se desprende que el tomador es el demandado y que ella está asegurada como su cónyuge. Que de igual manera se puede observar que el mismo demandando señaló como domicilio la dirección donde fue construida la vivienda (donde vivieron en unión como pareja), es decir, Capacho, sector Campo “C”, casa N° A-9 en el Estado Táchira, sirviendo esta además posteriormente para que el demandado y su persona fijaran la misma dirección como domicilio fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que sus Registros de Informaciones Fiscales (RIF), se identifican de la siguiente manera: El demandado cuenta con el RIF ante el SENIAT con el N° V268922055, en el que estableció la siguiente dirección como domicilio fiscal: “CALLE PRINCIPAL BAJANDO DEL HOTEL ALTIPLANO CASA NRO 9-A SECTOR CAMPO C P/A CAPACHO NUEVO TACHIRA ZONA POSTAL 5009.”, misma ubicación que fuese su vivienda familiar; su persona cuenta con el RIF identificado ante el SENIAT con el N° V14100907514, en el que estableció la misma dirección que indicó el demandado antes señalada.
Que eran una pareja unida, estable, permanente, como si estuviesen casados, es por ello que se vio en la necesidad de acudir a este órgano judicial para obtener una decisión que pueda hacer posible reclamar todos los derechos adquiridos durante mas de 23 años debido a esa convivencia familiar, pues adquirieron un patrimonio común conformado por una serie de bienes muebles e inmuebles, así como también acciones en la sociedad mercantil todos a nombre del demandado.
Fundamentó la demanda en los Artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil. Pide que se declare con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria entre ella y el ciudadano Edilxon Eucebio Rodriguez Quiroz, desde el 28 de noviembre de 1998, hasta el 08 de mayo de 2022, fecha en la cual se separaron, dando por finalizada dicha unión de hecho.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Que por la forma confusa y por los hechos impertinentes-reiteradamente- afirmados en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, contradicen la demanda interpuesta y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho, e impugnaron todos los medios de prueba agregados con la demanda y su reforma.
Que los hechos verdaderos, expuestos de manera pertinente, no son complejos, pues, las partes constituyeron un hogar normal, en el cual vivieron momentos de felicidad y también de problemas como ocurre en todas las familias, de manera que los hechos constitutivos de la pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria que admiten, se resumen así: 1° El demandado tuvo una unión de hecho con la demandante Deiby Cecilia Ramírez Ruiz; 2° Esa unión de hecho comenzó el 28 de noviembre de 1998; 3° Procrearon dos hijos Edilxon Enrique y Enderson Gabriel Rodríguez Ramírez; 4° Adquirieron algunos bienes muebles e inmuebles, cuya determinación y reparto se realizará en el futuro juicio de partición (no en este proceso).
Alegan que la fecha de terminación de la unión de hecho, no es la indicada por la demandante, es decir, contradicen que haya terminado la unión el 8 de mayo de 2022. Manifiesta que la demandante afirma tres fechas: La actora Deiby Cecilia Ramírez Ruiz denunció al demandado penalmente el 23 de agosto de 2022, simulando el delito de violencia física y, en esa oportunidad, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público afirmó que la había dejado el 3 de abril de 2022, textualmente dijo: “Denuncio a mi expareja EDISON (SIC) EUCEBIO RODRÍGUEZ QUIROZ, porque En fecha 22-08-2022, siendo las10:00 horas de la noche en mi residencia ubicada en Campo C, vía Capacho. (…). Yo viví con EDINDON (sic) 24 años el me dejó el 03-04-2022, porque no era feliz conmigo”. Que sin embargo en la respuesta a la cuarta pregunta formulada por el Ministerio Público afirmó que se había ido de la casa en febrero de 2022, que textualmente expresó: “CUARTA PREGUNTA: Diga usted en los actuales momentos se encuentran viviendo en la misma residencia…? CONTESTO: No, él se fue de la casa en el mes de febrero de este año” . Que en conclusión la demandante no dijo la verdad ante el Ministerio Público, pues, por una parte, afirmó que la separación de hecho ocurrió el 3 de abril de 2022 y, en el mismo acto procesal, afirmó que la separación de hecho ocurrió en febrero de 2022.
Que evidenciando de esta forma, que tampoco dice la verdad ante este Tribunal, cuando afirma que la unión duró “hasta el día 08 de mayo de 2022”. Que la demandante ha incurrido en evidente contradicción respecto a la fecha de terminación de la unión de hecho, en primer lugar, ha afirmado que en febrero de 2022; en segundo lugar, que el 3 de abril de 2022, en tercer lugar, que el 8 de mayo de 2022. Tres fechas que, obviamente, no pueden ser todas verdaderas.
Alegan que el demandado afirma una única fecha como finalización de la unión así: En el proceso penal que por delito en flagrancia se inició ante el Tribunal de Primera Instancia número uno en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el expediente SP21-S-2022-001277, el 24 de agosto de 2022, en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, ante las preguntas de la ciudadana Juez y del Ministerio Público, su mandante respondió que estaba separado de hecho desde febrero de 2022 y, que para esa fecha, ya tenía un tiempo de separación de siete meses, textualmente dijo: “PREGUNTA LA JUEZ P: ¿Cuánto tiempo tiene afuera de su casa? R: desde febrero (…). PREGUNTA EL FISCAL (…) P: ¿Cuánto tiempo tiene separado de esa señora? R: 7 meses. Fecha de terminación de la unión de hecho (febrero de 2022), que coincide con una de las fechas indicadas por la demandante Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en la denuncia que realizó ante el Ministerio Público el 23 de agosto de 2022. Por lo tanto, consideran que es razonable tener como fecha cierta de terminación de la unión de hecho febrero de 2022, pues, ambas partes, en el proceso penal, coincidieron en establecer esa fecha, como fecha final de la unión de hecho y, para evitar más controversias, podría establecerse como fecha de terminación de la unión de hecho, el último día de ese mes, es decir, el 28 de febrero de 2022. Que esa fecha también la demostraron con el contrato de arrendamiento que por documento privado, suscribió el demandado el 8 de marzo de 2022, con la ciudadana Ana Beatriz Matos Briceño, cédula de identidad V-5.540.857, representada por la abogada Carmen Astrid Gifunni Criollo, cédula de identidad V-5.675.821, sobre un pequeño apartamento amoblado, signado con el N° 3-4, ubicado en el tercer piso del edificio Granada Suites, en la Avenida Lucio Oquendo, de esta ciudad de San Cristóbal, inmueble el cual habita desde esa fecha el demandado.
Que la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.147 de fecha 14 de diciembre de 2022, en atención a los principios de la buena fe y de la confianza legítima, explica que nadie puede ir contra sus propios actos, cuando de estos se deriva la confianza de que tal proceder generaría determinados efectos jurídicos (teoría de los actos propios), como ocurrió en este caso, que la demandante Deiby Cecilia Ramírez Ruiz denunció penalmente al demandado y sobre la base de los hechos denunciados, le impusieron pena de arresto y otras medidas de protección, y entre esos hechos denunciados en el proceso penal, está la indicación de la fecha de terminación de la unión de hecho, que ahora pretende modificar en este proceso civil.
Que en conclusión solicitan al Tribunal que por mandato de los principios de lealtad y probidad en el proceso en la sentencia definitiva se establezca como fecha de terminación de la unión de hecho el 28 de febrero de 2022, y en consecuencia se declare parcialmente con lugar la demanda, sin condena en costas para el demandado por no existir vencimiento total.
Asimismo, alegaron la improcedencia de valor de la demanda y la improcedencia de las posiciones juradas, lo cual será resuelto como puntos previos.
PUNTO PREVIO I
DE LA IMPROCEDENCIA DEL VALOR DE LA DEMANDA
Alegan que la parte demandante estimó su demanda primigenia en 16.000 Unidades Tributarias, lo cual contradicen, pues una demanda de reconocimiento de unión concubinaria, no requiere estimación por aplicación del Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan que se deseche la estimación del valor de la demanda por ser contraria a la Ley.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Resaltado propio
En la norma transcrita supra el legislador estableció que a los efectos de la estimación de la cuantía se consideran apreciables en dinero todas las demandas exceptuando expresamente de ello las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, tales como: la inquisición de paternidad, el divorcio contencioso, la nulidad del matrimonio y el reconocimiento de la uniones estables de hecho o concubinato entre otras de esta naturaleza. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016).
Por tanto, en razón de que la demanda que da origen a la presente causa se contrae al reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora, la cual es equiparable al estado y capacidad de las personas, y no es apreciable en dinero tal como expresamente lo señala el Artículo 39 procesal, en consecuencia se tiene como no estimada la cuantía de la demanda establecida por la parte actora en el demanda primigenia. Así se establece.
PUNTO PREVIO II
IMPROCEDENCIA DE LAS POSICIONES JURADAS
La representación judicial alegó la improcedencia de las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Al respecto, se aprecia que la parte demandante promovió posiciones juradas en el escrito de reforma de la demanda.
En tal sentido, se hace necesario insistir tal como se señaló que la materia controvertida en la presente causa se contrae a un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, la cual resulta indisponible e irrenunciable por las partes, dado que es equiparable al estado y capacidad de las personas, En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente:
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Resaltado propio ( Exp. AA20-C-2015-000589)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que demanda la parte actora tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud escapa del poder negocial de los sujetos de derecho, por lo que la prueba de posiciones juradas está excluida dado que la confesión de los hechos invocados por la parte actora o por el demandado supondría la admisión o negativa de la existencia de la unión concubinaria lo que generaría la disposición por las partes de una institución familiar como la unión estable de hecho o concubinaria. Por tanto, las posiciones juradas promovidas por la parte demandante en la reforma de la demanda son inadmisibles. Así se decide.
Resuelto los anteriores puntos previos pasa esta sentenciadora al examen del fondo de la materia controvertida en la presente causa.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajos los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA PRIMIGENIA ACOMPAÑÓ:
DOCUMENTALES:
1° Al folio 8 corre copia simple de la cédula de identidad de la demandante Deiby Cecilia Ramírez Ruíz. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la actora es titular de la cédula de identidad N° V-14.100.907, y de estado civil soltera.
2.-Al folio 9 corre copia simple de la cédula de identidad del demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el demandado es titular de la cédula de identidad N° V-15.241.846, y de estado civil soltero.
3.- Al folio 10 corre marcada “A” copia simple del acta de nacimiento N° 269 de fecha 27 de septiembre de 1999, la cual riela inserta a los folios 179 al 180 marcada “A” en copia certificada, expedida por la Registradora Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz procreó con la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, un hijo que lleva por nombre Edilxon Enrique Rodríguez Ramírez, quien nació el día 27 de agosto de 1999, evidenciándose del texto de dicha acta que en la oportunidad en que el precitado demandando presentó a su hijo manifestó que estaba domiciliado en Campo “C”, vía principal Aldea Urdaneta y que la demandante madre del niño tenía su mismo domicilio.
2° A los folios 11 al 12 marcado “B”, corre copia simple de acta de nacimiento N° 1.640 de fecha 7 de enero de 2005, la cual riela inserta a los folios 182 al 184 marcado “B” en copia certificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz procreó con la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, un hijo que lleva por nombre Enderson Gabriel Rodríguez Ramírez, quien nació el día 11 de febrero de 2003, evidenciándose del texto de dicha acta que ambas partes indicaron el mismo domicilio Campo “C” vía Capacho.
3° Al folio 13 marcado “C”, corre copia simple de constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 2003, la cual riela inserta al folio 186 en original. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que la demandante Deiby Cecilia Ramírez Ruiz y el demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, convivieron en la siguiente dirección en Campo “C” vía Capacho.
4.- A los folios 14 al 31 corren registros fotográficos los cuales no fueron impugnados ni atacados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, por lo que los mismos se tienen como fidedignos, y en tal virtud se valoran como indicios de que la demandante ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz y el demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz compartían paseos, celebraciones familiares y reuniones con familiares y amigos.
5.- A los folios 32 al 48 corren en copia simple documentos protocolizados mediante el cual el demandado adquirió los inmuebles descritos en tales instrumentos. Igualmente, a los folios 50 al 51 corre documento autenticado mediante el cual el demandado adquirió el vehículo placa AA928TI; y a los folios 52, 54 y 55, corren certificados de Registro de tres vehículos a nombre del demandado. Tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a la resolución de la materia controvertida en la presente causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora, en donde no se debate la partición de los referidos bienes.
6.-Al folio 86 corre constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Colinas de Campo C, Parta Baja, Capacho Nuevo, Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2023. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandante Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, reside en la Calle Principal bajando del Hotel Altiplano, casa N° A-9, Sector Campo “C”, Capacho Nuevo, desde el año 2005.
7.-A los 88 al 93 corre en copia simple acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO EL TRIUNFO ANDINO C.A celebrada el día 29 de abril de 2016; a los folios 95 al 99 riela en copia simple acta de asamblea ordinaria de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO EL TRIUNFO ANDINO C.A celebrada el día 6 de marzo de 2017; a los folios 101 al 105 corre acta de asamblea general ordinaria de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO EL TRIUNFO ANDINO C.A celebrada el día 5 de junio de 2017; a los folios 107 al 111 corre en copia simple acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO EL TRIUNFO ANDINO C.A celebrada el día 21 de septiembre de 2018; a los folios 113 al 116 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2007, contentivo del préstamo concedido al demandado otorgado por FUNDESTA y la hipoteca que constituyó a su favor para garantizar dicho préstamo.
Las instrumentales anteriormente relacionadas se desechan por impertinentes, en razón, de que no guardan relación con la materia controvertida, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora, ya que en la presente causa no se debate la partición de bienes.
8.- Al folio 119 corre Póliza de Seguro HCM individual expedida por Seguros Qualitas C.A en fecha 11 de julio de 2012. Tal probanza se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
9.- A l folio 121 corre RIF correspondiente al hijo de la demandante y del demandado Edilxon Enrique Rodríguez Ramírez, N° V268922055, donde se indica su domicilio fiscal. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que se aprecia la dirección que registró como domicilio fiscal el hijo de la demandante y el demandado lo cual nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
10.- Al folio 123 corre RIF de la demandante Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, con fecha de inscripción 2 de diciembre de 2005. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la demandante registró como su domicilio fiscal la siguiente dirección: Calle Principal bajando del Hotel Altiplano, casa sin número, Sector Campo “C”, Capacho Nuevo del Estado Táchira.
11.- Al folio 125 corre certificado de origen de un vehículo placa AJ0H42A a nombre del demandado; al 126 corre certificado de registro del referido vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; al folio 128 corre certificado de origen de un vehículo placa AA2E58J a nombre del demandado; al folio 129 corre certificado de registro del vehículo placa A74AR6A expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del demandado; a los folios 132 al 134 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2015, contentivo del préstamo concedido al demandado otorgado por FUNDESTA y la hipoteca que constituyó a su favor para garantizar dicho préstamo; a los folios 137 al 141 corren impresiones de las consultas de vehículos de la página de Internet correspondiente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Las documentales anteriormente relacionadas se desechan por impertinentes, en razón, de que no guardan relación con la materia controvertida, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora, ya que en la presente causa no se debate la partición de bienes.
DURANTE LA FASE PROBATORIA
PRIMERO: INFORMES
1° Al vuelto del folio 188, corre oficio N° 0860-321 de fecha 11 de julio de 2023, remitido por este Tribunal al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Estado Táchira, mediante el cual se solicitó la información sobre la que versa la prueba de informes.
2° Al folio 189, corre oficio N° 0860-322 de fecha 11 de julio de 2023, remitido por este Tribunal al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante se solicitó la información sobre la que versa la prueba de informes.
La referida prueba de informes no puede ser objeto de valoración en razón de que no fue recibida en este Tribunal respuesta alguna a los oficios anteriormente relacionados.
SEGUNDO: TESTIMONIALES
-Al folio 199, riela acta de fecha 20 de julio de 2023, correspondiente a la declaración de la testigo ciudadana María Victoria Ruiz González, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.377.281, de oficio Asesora de Ventas, con domicilio en Campo C vía Capacho casa N° A-10, Capacho Independencia, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz, desde la edad de 27 años. Que conoce al ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz. Que los ciudadanos Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz y Deiby Cecilia Ruiz, tenían una relación vivieron juntos desde que ella tiene uso de razón, que desde que nació los empezó a conocer, exactamente 27 años. Que el tiempo aproximado en el que ellos convivieron en esa relación como marido y mujer fue de 24 años aproximadamente. Que la relación terminó para una fecha del día de las madres exactamente el 8 de mayo de 2022. Que no tiene conocimiento del hecho que generó el rompimiento de la relación pero si sabe que fue el 8 de mayo el día de las madres del año 2022. Que le consta que la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz y Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz se brindaban atención y cuidados de ayuda mutua como marido y mujer, que la relación de ellos era afectuosa y ante la vista de ella todo era reciproco. Que le consta que la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz ayudó al ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz a incrementar el patrimonio familiar económicamente, que desde siempre la vio de lleno en el patrimonio que ellos construyeron mutuamente. Que puede nombrar como patrimonio en común el principal que fue la chicharronera ubicado en mata de guadua. Que los ciudadanos Deiby Cecilia Ruiz y el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz son reconocidos socialmente como marido y mujer. Que le consta que de esa relación procrearon hijos, el hijo mayor Edilson Enrique y Enderson Rodríguez. A repreguntas contestó: Que su padre es el ciudadano Gerson Ruiz. Que el ciudadano Gerson Ruiz es tío de la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz. Que ella es prima de la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz. Que no tiene conocimiento de que la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz haya dicho a las autoridades penales que la unión concubinaria haya terminado en febrero de 2022, porque terminó fue el 8 de mayo de 2022. Que las circunstancias de hecho que le permiten alegar que la relación concubinaria terminó el 8 de mayo de 2022 es porque causalmente el día de las madres ocurrió un hecho en la casa de Deiby el cual ella se encontraba en su casa que queda a una casa de la de ella luego de ese alegato en su hogar se presentó otro incidente en el lugar de trabajo de ellos en la chicharronera y para nadie es un secreto que desde ese día su relación terminó. Al ser repreguntada sobre “ por qué si ha la pregunta de la abogada demandante contestó que no sabe que hechos produjo la terminación de la relación el 8 de mayo de 2022 ahora dice que son dos hechos uno en la casa de habitación y en otro en el lugar de trabajo?.” contestó: Un alegato en el hogar de ellos y el detonante fue en el lugar de trabajo. La referida testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, en razón de que la testigo incurre en contradicción cuando primero declaró que no tiene conocimiento del hecho que generó el rompimiento de la relación entre las partes pero si sabe que fue el 8 de mayo el día de las madres del año 2022, y al ser repreguntada manifestó que las circunstancias de hecho que le permiten alegar que la relación concubinaria terminó el 8 de mayo de 2022 es porque causalmente el día de las madres ocurrió un hecho en la casa de Deiby y luego de ese alegato en su hogar se presentó otro incidente en el lugar de trabajo de ellos en la chicharronera y para nadie es un secreto que desde ese día su relación terminó; y tal contradicción genera desconfianza en esta sentenciadora sobre la testigo pues evidencia que no dice la verdad sobre los hechos que declara.
-Al folio 200, riela acta de fecha 20 de julio de 2023, correspondiente a la declaración del testigo Gerson Arturo Ruiz González, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.257.508, de oficio carnicero, con domicilio en Campo C vía Capacho Vereda Los Ruices, Casa N° A-10, Capacho Independencia, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de toda la vida a la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz. Que desde antes que él naciera, ella lo conocía ya a él. Que conoce al ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz. Que el tipo de relación entre la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz y el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz era de esposos, cónyuges. Que desde que el estaba pequeño, no sabe exactamente, ya ellos convivían en esa relación de marido y mujer. Que se imagina que la relación entre ellos terminó desde el problema que tuvieron el 8 de mayo, el día de las madres, que cree que desde allí ya no están viviendo. Que no tiene conocimiento del hecho que generó el rompimiento de la relación en la fecha que indica. Que le consta que la señora Deiby Cecilia Ruiz y el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz recíprocamente se brindaban atención y cuidados de ayuda de marido y mujer. Que la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz ayudó al ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz a acrecentar el patrimonio familiar porque trabajó toda la vida con él. Que del patrimonio en común puede señalar que tenían muchas casas, bastantes carros y motos también. Que los mencionados ciudadanos eran reconocidos socialmente como marido y mujer, y lo certifica porque trabajó con ellos. Que hasta el de mayo de 2022 siempre ostentaron su relación de unión libre como marido y mujer. Que en esa relación procrearon dos hijos varones. A repreguntas contestó: Que su padre es el ciudadano Gerson Ruiz. Que el ciudadano Gerson Ruiz es tío de la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz. Que él es primo de la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz. Que no sabe si la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz ha manifestado que la relación de unión concubinaria haya terminado en febrero, que él sabe que fue el 8 de mayo que tuvieron el problema. Que no tiene idea de que la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz haya manifestado a las autoridades penales que la unión concubinaria terminó el 3 de abril de 2022. Que sabe que la circunstancia de hecho que le permiten afirmar que el 8 de mayo de 2022 terminó la relación concubinaria fue por el problema que tuvieron. Al ser repreguntado sobre “por qué si en la respuesta de la pregunta séptima de la abogada demandante contestó que no sabe el hecho por el cual terminó la relación el 8 de mayo de 2022 ahora dice que fue por un problema. Contestó: ósea no entendí por que fue el problema pero ya el problema se refiere a ellos no se porque fue el problema a eso me refería.” Que recuerda la fecha del problema porque fue un día de las madres y lo celebrarían con su mamá. Que sabe que estaban discutiendo no sabe por qué lo hacían son pareja y no sabe porque discutían. Que él vive cerca.
La referida testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, en razón de que el testigo incurre en contradicción cuando primero declaró que no tiene conocimiento del hecho que generó el rompimiento de la relación entre las partes, pero si afirma que fue el 8 de mayo el día de las madres del año 2022, y al ser repreguntado manifestó que las circunstancias de hecho que le permiten alegar que la relación concubinaria terminó el 8 de mayo de 2022, fue por el problema que tuvieron, y tal contradicción genera desconfianza en esta sentenciadora sobre el testigo pues evidencia que no dice la verdad sobre los hechos que declara.
--Al folio 215, riela acta de fecha 11 de agosto de 2023, correspondiente a la declaración de la testigo Nayeli Joselin Soler Velazco, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.892.787, de oficio funcionaria del CICPC, con domicilio en el Piñal calle 14 entre carreras 6 y 7 del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos Edilxon Eucebio Rodríguez y Deiby Cecilia Ruiz, desde hace seis años aproximadamente. Que la relación que existió entre los ciudadanos Edilxon Eucebio Rodríguez y Deiby Cecilia Ruiz era de marido y mujer. Que el tiempo aproximado que los ciudadanos Edilxon Eucebio Rodríguez y Deiby Cecilia Ruiz convivieron en esa relación fue de veinticinco años. Que el domicilio conyugal de los ciudadanos Edilxon Eucebio Rodríguez y Deiby Cecilia Ruiz era en Campo “C” Vía Capacho. Que le consta que los ciudadanos Edilxon Eucebio Rodríguez y Deiby Cecilia Ruiz se brindaban recíprocamente atenciones y cuidados de vida mutua como marido y mujer, así como dicen en la salud y en la enfermedad ellos se cuidaban siempre. Que le consta que la ciudadana Cecilia Ramírez ayudó a acrecentar económicamente el patrimonio familiar. Que ellos tenían un negocio donde ella laboraba allí y se ayudaban. Que le consta que los mencionados ciudadanos son reconocidos socialmente como marido y mujer. Que ninguno de los dos se escondía ante la sociedad como pareja siempre estaban juntos. Que le consta que esa relación amorosa terminó el 8 de mayo de 2022. Que sabe que esa relación terminó esa fecha porque ese día estaba en casa de ellos y ese día se formó un problema donde discutieron los dos el señor Edilxon y la señora Cecilia, en la cual el señor Edilxon se fue molesto de la casa. Que no le consta de las oportunidades que visitaba ese domicilio conyugal que el ciudadano Edilxon haya abandonado el hogar. Que le consta que de esa relación conyugal procrearon dos hijos. Que tiene razón fundada de los hechos que declara porque ella convivía, es amiga de uno de los hijos de ellos, por lo que tiene conocimiento de lo que declara. A repreguntas contestó: Al ser repreguntada sobre explique la testigo como en su respuesta a la cuarta pregunta afirma que la relación concubinaria duró 25 si dice conocer a las partes desde hace seis años: Respondió: Que por el tiempo que tiene de amistad con el hijo de ellos y pues sacando cuentas de que el mayor va cumplir veinticuatro años y sacando cuentas anteriormente tenían que haber tenido una relación. Que el día de la discusión que señala haber presenciado el 8 de mayo de 2022, se encontraban además el hijo de ellos Enrique Rodríguez, el esposo de la señora Cecilia que se llama Edilxon, la señora Cecilia, y una amiga que no recuerda su nombre y ella. Que en ese momento que discutían ella se fue a las afueras de la casa para no escuchar la discusión de ellos. Que en su tiempo ella fue novia del hijo de la señora Cecilia, ya ahorita mantienen una amistad. Que no por haber tenido un noviazgo con el hijo de la ciudadana Cecilia declara a su favor, que realmente no está a favor de ninguno de los dos, que se den las cosas como se tienen que dar, no está a favor ni de él ni de ella. Que desconoce que la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez haya manifestado a las autoridades penales que la unión concubinaria con Edilxon Rodríguez haya terminado en febrero de 2022. Que desconoce que la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez haya manifestado a las autoridades penales que la unión concubinaria con Edilxon Rodríguez haya terminado el 3 de abril de 2022. Que desconoce que el ciudadano Edilxon Rodríguez desde el 8 de marzo de 2022 haya fijado su residencia en un apartamento alquilado en el Edificio Granada Suit en la Avenida Lucio Oquendo de San Cristóbal.
La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, en razón de que la testigo incurre en contradicción en su declaración, pues manifiesta primero al ser preguntada que conoce de vista y trato a las partes desde hace seis años anteriores a la fecha de su declaración y luego señala que sabe que el tiempo que convivieron la demandante y el demandado fue de veinticinco años, lo que resulta imposible e ilógico que pueda tener certeza de tal hecho, si sólo afirmó conocerlos desde seis años anteriores al 11 de agosto de 2023, sobre lo cual al ser repreguntada manifestó que sabe porque sacó sus cuentas por la edad de los hijos.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado el 30 de junio de 2023, la parte demandante promovió como testigo a la ciudadana Anya Emilyn Merchán de Monsalve. En efecto, al folio 210, riela acta de fecha 28 de julio de 2023, correspondiente a la declaración de la testigo Anya Emilyn Merchán de Monsalve, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.715, de profesión Abogado, con domicilio en la Cuesta del Inces, Barrio Monseñor Ramírez, vereda 6, casa 3-48, San Cristóbal Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz, y al ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz desde hace aproximadamente quince años. Que la relación que existió entre ambos era de una pareja estable de hecho. Que da fe que la relación duró aproximadamente unos 24 años. Que da fe de que la relación terminó en mayo de 2022, aproximadamente el día de las madres. Que de los hechos que generaron el rompimiento de la relación no tiene detalles, pero sabe que rompieron posterior al día de las madres, posterior al conflicto, tanto en la casa como en el negocio. Que le consta totalmente que los ciudadanos Deiby Cecilia Ruiz y Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz se brindaban atención y cuidados de ayuda mutua como marido y mujer, que para el tiempo de COVID, en pandemia, ella lo acompañó en el tiempo de pandemia, 2020, una operación en el área del ombligo, ella la llamó pidiéndole ayuda haciéndole llegar un almuerzo, y ella se lo hizo llegar. Que le consta totalmente que la ciudadana Deiby Cecilia Ruiz ayudó al ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz a acrecentar el patrimonio familiar económicamente, que ellos eran un equipo. Que puede nombrar como patrimonio en común la Chicharronera. Que le consta que los ciudadanos Edilxon Eucebio Rodríguez y Deiby Cecilia Ruiz eran reconocidos socialmente como marido y mujer, con sus clientes, con las personas que los conocen desde hace años. Que le consta que hasta la fecha por ella indicada en mayo de 2022 siempre ostentaron su relación en una unión libre como si fuera marido y mujer, incluso los primeros meses de 2022 estaban en una etapa de reconciliación y él la frecuentaba en su residencia. Que le consta que producto de esa relación se procrearon hijos, da fe de eso, hace quince años que conoce a Cecilia y sabe de sus dos hijos, para ese entonces uno de ocho años y otro de cinco años. Que da fe de todo lo anteriormente dicho. Que sus dichos se basan en una amistad aproximadamente de quince años. A repreguntas contestó: Que aunque conoce a los ciudadanos Edilxon Eucebio Rodríguez y Deiby Cecilia Ruiz desde hace quince años, puede afirmar que tuvieron una relación de unión concubinaria desde hace veinticuatro años porque la amistad que tiene con la señor Cecilia es de hermandad, puesto a eso la confianza que hay entre ellos. Y cuando se conocieron ya tenían una relación formal. Que incluso cuando se conocieron el esposo de la demandante era el que la llevaba y la acompañaba. Al ser repreguntada por la amistad que dijo tener con la demandante que calificó como una relación de hermandad, en qué consiste esa hermandad? contestó: “creo que amistad de quince años, es más que suficiente para respuesta a esa pregunta” Que ella se encontraba en la casa de habitación y en el negocio de los ciudadanos Edilxon Eucebio Rodríguez y Deiby Cecilia Ruiz el día 8 de mayo de 2022 por la celebración del día de las madres. Que puede dar fe de dos incidentes tanto en la casa como en el negocio el día 8 de mayo de 2022, pero no tiene detalles del conflicto ni del porqué. Que el de la casa el ciudadano Edilxon llega a su residencia, y arremete físicamente con la ciudadana Cecilia, tratándola mal, y a su vez aruñandola, el del negocio: la señora Cecilia llega al negocio entra a la cocina, y tiene un incidente con una de las trabajadoras, el señor Edilxon se va a defender la señora de la cocina, se dicen palabras y puesto a esto, la señora Cecilia se retira del establecimiento para formular una denuncia a los organismos policiales. Que da fe de que la relación concubinaria terminó en mayo de 2022 posterior al incidente en su residencia y en el establecimiento el día de las madres mayo 2022. Que no tiene conocimiento de que la ciudadana Deiby haya manifestado a las autoridades penales que la unión concubinaria terminara el 3 de abril de 2022, ya que como lo dijo anteriormente los primeros meses del año 2022 ellos estaban en reconciliación, enero, febrero, marzo, abril y mayo, luego del incidente ocurrido en mayo 2022 es que finaliza la relación entre ellos dos. Que los hechos fueron presenciados por otras personas, exactamente el día de las madres, estaba el hijo mayor Enrique con su novia, en la residencia y en el establecimiento estaban los trabajares del señor Edilxon y los demás. Que no tiene ningún nombre de las demás personas, que eran personal de la Chicharronera. Al ser repreguntada si sabe que el ciudadano Edilxon Rodríguez desde el 8 de mayo de 2022 habitó sólo y sin Deiby Ramírez en un apartamento alquilado en el Edificio Granada Suites en esta ciudad de San Cristóbal, contestó: Eso no quiere decir que él no frecuentaba a Deiby hasta el último día el 8 de mayo de 2022 el día de las madres, el ciudadano frecuentaba la residencia de Deiby. La referida declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifestó al ser preguntada y repreguntada que la une con la demandante una amistad desde hace quince años que califica de hermandad, de lo cual se evidencia el interés que tiene en favorecer a la demandante.
Las declaraciones de las ciudadanas Nohemí Del Valle Cárdenas Estevez, Ingrid Karin Rincón Ramírez, y Nevis Yeraldin Cárdenas Gamboa, no son objeto de valoración por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que a pesar de haber sido admitidas no fueron evacuadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
1-A los folios 157 al 158 y 230 al 231 corre copia simple de la denuncia penal efectuada por la demandante Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, de fecha 23 de agosto de 2022, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público administrativo por cuanto la misma no fue desvirtuada por ningún medio de ataque y de ella se evidencia que la demandante Deiby Cecilia Ramírez Ruiz denunció al demandado en fecha 23 de agosto de 2022 ante la mencionada Fiscalía por violencia y/o agresión. Igualmente, se evidencia que la demandante manifestó en dicha denuncia lo siguientes: “Yo viví con EDINSON 24 años él me dejó el 03-04-2022, porque no era feliz conmigo…”Asimismo, señaló al responder la cuarta pregunta “No él se fue de la casa en el mes de febrero de este año”
2- A los folios 160 al 162 y 230 al 235 corre copia simple del acta contentiva de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal por delito en flagrancia, sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia número uno en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el expediente SP21-S-2022-001277, celebrada el 24 de agosto de 2022. Dicha probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se evidencia que en dicha audiencia la Juez formuló al demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz la siguiente pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene afuera de su casa? a la cual respondió: “ desde febrero”. Igualmente, se aprecia que cuando el Fiscal del Ministerio Público preguntó al demandado ¿Cuánto tiempo tiene separado de esa señora? Respondió: “siete meses”
3- Al folio 163 corre copia del Registro Único de Información Fiscal (RF), correspondiente al demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el 14 de abril de 2023, el demandado actualizó su RIF registrando como domicilio fiscal la siguiente dirección: Avenida Lucio Oquendo Edificio Granada Suietes, Piso 3, Apartamento 3-4; Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
4- Al folio 164 corre constancia de residencia emitida el 14 de abril de 2023, por la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el demandado en marzo de 2022, tenía como lugar de residencia permanente la siguiente dirección: Avenida Lucio Oquendo, Edificio Granada Suietes, Piso 3, apartamento, 3-4, Sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4.- A los folios 165 al 166 corre documento privado fechado el 8 de marzo de 2022, contentivo de contrato de arrendamiento. Al respecto, se aprecia lo siguiente: La parte demandada promovió como testigo a la ciudadana Carmen Astrid Giffuni Criollo, en la oportunidad de rendir su declaración la representación judicial de la parte demandante se opuso a la solicitud del apoderado de la parte demandada para que la testigo reconociera su firma en el referido documento privado por cuanto a su entender la promoción de la testigo no fue de conformidad con el Artículo 431 procesal, sino como testigo para declarar sobre otros puntos y no sobre el reconocimiento del documento a saber el contrato privado que le fue puesto de manifiesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al valor probatorio de los documentos emanados de tercero. Así, en decisión N° 88 de fecha 25 de febrero de 2004, la mencionada Sala puntualizó lo siguiente:
El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Resaltado propio
(Exp. N° 01-464)
En la jurisprudencia parcialmente transcrita se explica claramente que la Sala de Casación Civil abandonó el criterio conforme al cual consideraba que la ratificación mediante la prueba testimonial era una presupuesto de eficacia del documento emanado de un tercero, y que el Artículo 431 procesal, era una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental proveniente de un tercero, criterio que se apartaba de los antecedentes jurisprudenciales que inspiraron la incorporación de la referida norma en el Código de Procedimiento Civil vigente, así como de la doctrina nacional reconocida expuesta al respecto. Dicho criterio fue abandonado como lo señala la jurisprudencia transcrita y a partir de la referida decisión se mantiene que el mecanismo previsto para el reconocimiento de los documentos privados, sólo aplica para los emanados de la parte a quien se opone en el proceso; por lo que el documento proveniente de un tercero no produce efectos probatorios y las declaraciones del tercero que estén contenidas en dicho documento sólo pueden ser trasladadas al proceso mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial en cuyo supuesto por referirse la declaración del testigo al contenido del documento en el caso de ser ratificado las declaraciones forman parte de la prueba testimonial la cual debe ser apreciada por el Juez conforme a las reglas de valoración establecidas en el Artículo 508 procesal.
Por tanto, se desecha la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante en la evacuación de la testigo Carmen Astrid Giffuni Criollo, alegando que no fue promovida para el reconocimiento del documento privado inserto a los folios 165 al 166, en razón de que tal como se expuso anteriormente el reconocimiento de los documentos privados sólo aplica a los provenientes de la partes a quien se oponen en el proceso y no a los emanados de terceros; y en tal virtud la promoción de la testigo Carmen Astrid Giffuni Criollo no está sujeta a una formalidad especial que no sea otra que la prueba testimonial y así se valorara en la presente decisión. Así se establece.
-A los folios 194 al 195, riela acta de fecha 19 de julio de 2023, correspondiente a la declaración de la testigo Carmen Astrid Giffuni Criollo, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.821, de profesión Abogada, con domicilio Avenida Ferrero Tamayo Urb. San Judas Tadeo Calle 3, Casa 10, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, fue inquilino en un apartamento que administra. Que obrando como representante de Ana Beatriz Matos Briceño en la primera semana de marzo del año 2022, se le alquiló al señor Edilxon Rodríguez ese apartamento que es propiedad de la mencionada ciudadana Ana Beatriz Matos, el cual está ubicado en la Avenida Lucio Oquendo en el Edificio Granados Suites, en el piso 3, apt. 3-4, que se le alquiló y suscribieron un contrato de arrendamiento. Que firmaron el contrato de arrendamiento del señalado apartamento mediante un documento privado y lo suscribió en representación de la propietaria. Que reconoce como cierta y como suya la firma que aparece en dicho contrato en los folios 165 y en el vuelto del 166, del señalado contrato de arrendamiento que corre agregado en el expediente por cuanto son suyas ambas firmas. Que reconoce su firma y el contenido de dicho contrato. A repreguntas contestó: Que su intervención en esa relación arrendaticia, realmente comenzó antes de la celebración del contrato, es decir, antes de esa fecha cuando el señor Edilxon Rodríguez acompañado de un corredor inmobiliario, se interesó en el referido apartamento, el cual visitó, junto con ella, y su compañera que es corredora inmobiliario, lo visitó, se interesó en él, se le expusieron los requisitos y las condiciones del arrendamiento; entre los cuales, la propietaria exige el perfil jurídico para esa contratación, a tal efecto, el señor Edilxon Rodríguez en su condición de propietario de ese fondo de comercio presentó la documentación, y así fue suscrito el contrato de arrendamiento de ese apartamento destinado a vivienda. Que lo cierto es que el contrato fue firmado con el señor Edilxon Rodríguez, quien es una persona natural, propietario de un fondo de comercio, que no es una persona jurídica distinta, en virtud de que es un fondo de comercio, cuya personería se confunde o es la misma de la persona natural, la cual es su propietario. Que el contrato de arrendamiento lo suscribió con el señor Edilxon Rodríguez el 8 de marzo de 2022, a pesar de que días antes se interesó con el arrendamiento de ese apartamento. Que le consta que el ciudadano Edilxon Rodríguez ocupó el inmueble que tomó en arrendamiento, primero el lo arrendó y en segundo lugar en el momento de hacer el pago respectivo de los cánones se dirigieron hasta el apartamento en donde el le hacía efectivo el pago, en ese momento en el que hacía efectivo los pagos, y en otra oportunidad, que hubo un detalle de mantenimiento, se dirigieron allá, él estaba en el apartamento, por eso le consta que estaba en el apartamento en las oportunidades que lo visitó, por eso puede afirmar que el lo tomó en arrendamiento para vivir ahí. Que en ningún momento antes de trasladarse a cobrarle el canon arrendaticio le advertía a él, ni se anunciaba. La referida declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto la testigo fue coherente en su declaración y de la misma se puede evidenciar que el demandado Edilxon Rodríguez celebró el 8 de marzo de 2022 un contrato de arrendamiento con la testigo quien actuó como representante de la propietaria del referido inmueble. Que dicho contrato está documentado en el instrumento privado inserto a los folios 165 al 166, mediante el cual el demandado alquiló un apartamento ubicado en la Avenida Lucio Oquendo en el Edificio Granados Suietes, en el piso 3, apt. 3-4, que destinó para su vivienda.
2.-Al folio 168 corre inserta constancia de residencia expedida en fecha 31 de marzo de 2023, por la administradora del condominio del Edificio Granada Suites, la ciudadana María Lisbeth Ortiz Jiménez. Al respecto, se aprecia lo siguiente la parte demandada promovió como testigo a la ciudadana María Lisbeth Ortiz Jiménez, en la oportunidad de rendir su declaración la representación judicial de la parte demandante se opuso a la solicitud del apoderado de la parte demandada para que la testigo reconociera su firma en el referido documento privado por cuanto a su entender la promoción de la testigo no fue de conformidad con el Artículo 431 procesal, para reconocer la existencia del documento privado. Dicha oposición se desecha, por cuanto tal como ya se indicó en la valoración de la declaración del anterior testigo el reconocimiento de los documentos privados sólo aplica a los provenientes de las partes a quien se oponen en el proceso y no a los emanados de terceros, por lo que se dan producidas las razones expuestas con antelación sobre dicho punto. Por tanto, la promoción de la testigo María Lisbeth Ortiz Jiménez, no está sujeta a una formalidad especial que no sea otra que la prueba testimonial y así se valorara en la presente decisión. Así se establece.
- Al folio 196, riela acta de fecha 19 de julio de 2023, correspondiente a la declaración de la testigo María Lisbeth Ortiz Jiménez, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.087, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, con domicilio Av. Lucio Oquendo, Edificio Granada Suite, Apartamento 3-3, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz ya que vivió en el edificio. Que obrando como administradora del condominio del Edificio Granada Suietes, el 31 de marzo de 2023, expidió al ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, una constancia de residencia en el apartamento identificado N° 3-4, ubicado en el tercer piso del Edificio Granada Suietes, en la Avenida Lucio Oquendo de esta ciudad de San Cristóbal, desde el 8 de marzo de 2022 al primero de marzo de 2023. Que reconoce como suya la firma estampada en la constancia de residencia otorgada el 31 de marzo de 2023, agregada en el folio 168, del expediente que le fue puesta a la vista. Que esa fue la misma que expidió a petición del señor Edilxon. A repreguntas contestó: Que tiene de ser administradora del Condominio Granada Suietes cinco años antes fue la presidenta. Que habita en el conjunto Granada Suietes en el apartamento 3-3 justo al lado del apartamento en el que habitaba el señor Edilxon. Que tiene catorce años viviendo allí. Que ella nunca recibe contrato de alquiler de ningún inquilino, eso es entre las partes, como el inquilino con la persona de la que está encargada del apartamento, no sé cuanto cobran. Que ella solo está pendiente de llamar a los propietarios, y llamar a los arrendatarios, como en este caso la encargada la señora Astrid, para estar pendiente de cuándo cobra y cuanto cobra y más nada, a partir de cuando fue alquilada y que persona. La referida declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el demandado estuvo residenciado en el apartamento identificado N° 3-4, ubicado en el tercer piso del Edificio Granada Suietes ubicado en la Avenida Lucio Oquendo de esta ciudad de San Cristóbal, desde el 8 de marzo de 2022 hasta el 1° de marzo de 2023, y en consecuencia la testigo le expidió la constancia de residencia inserta al folio 168 en los términos indicados en su declaración.
- Al folio 197 y su vuelto riela acta de fecha 19 de julio de 2023, correspondiente a la declaración del testigo Gover Núñez Correa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.858.837, de oficio Comerciante, con domicilio Mata de Guadua Vía Capacho del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que distingue al ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, tiene tiempo de tratar con él. Que sabe de la relación de unión concubinaria que tuvo el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez y la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, tienen dos hijos mayores. Que sabe que ellos se separaron más o menos a finales de febrero de 2022. Que sabe que desde la separación nunca han reestablecido la relación. Que le consta que el demandado se mudó para San Cristóbal el ocho de marzo de 2022 donde se residenció en el Edif. Granada Suites, apartamento 3-4, donde habitó solo sin la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz. A repreguntas contestó: Que el es casado con una hermana del ciudadano Edilxon Rodríguez. Que sabe que hubo una separación a finales de febrero de 2022 definitiva entre su cuñado y la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz porque los conoce, y convivía cerca de ellos, ya ella no vive allí. Que tiene entendido que se separaron en febrero, y el se mudó el 8 de marzo, el día de la mujer fue que se mudó a San Cristóbal. Que se mudó al conjunto Residencial Granada Suietes. Que se mudó al piso tres, número 4. Que el no trabaja con el ciudadano Edilxon Rodríguez, y su esposa tampoco, que tienen una relación de que él le vende al ciudadano Edilxon Rodríguez. La anterior declaración se examina aun cuando el testigo manifestó que el demandado es su cuñado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual en materias como la de autos debe admitirse la declaración de los parientes consanguíneos y afines de las partes, pues resulta evidente que siendo la referida ley especial posterior al Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse lo dispuesto en la misma, pues mal podrían ser admitidos como testigos en causas como la de autos en la jurisdicción especial y en la civil no, cuando el ordenamiento jurídico es uno solo, y en tal virtud, se valora a tenor del Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que el demandado se separó de la demandante a finales del mes de febrero de 2022 y nunca más restablecieron su relación. Que el demandado se mudó para San Cristóbal el 8 de marzo de 2022 para el Edificio Granada Suietes, Piso 3, apartamento 4.
-Al folio 198 y su vuelto corre acta de fecha 20 de julio de 2023, correspondiente a la declaración de la testigo Andrea Michell Castro Rodríguez, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.394.249, de profesión TSU en Administración de Empresas, con domicilio en Mata De Guadua vía Zorca casa N° M40, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz. Que le consta que el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz tuvo una relación concubinaria con la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz. Que le consta que los mencionados ciudadanos se separaron de manera definitiva el 28 de febrero de 2022, y desde esa fecha no han restablecido la unión concubinaria, y ambos han vivido separados. Que le costa que el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz desde el ocho de marzo de 2022 se residenció en San Cristóbal En El Edif. Granada Suites, Apt 3-4, donde habitó solo sin la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz. A repreguntas contestó: Que el vínculo que la une a ella con el ciudadano Gover Núñez, es que el es su suegro. Que le consta que el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz tuvo un hijo recientemente, porque tiene vínculo comercial con el demandado vende ropa y tiene ese tipo de comunicación con él. Que el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz no la eligió con la madre de ese bebe para que fuese la madrina de bautizo de su hijo. Que sabe que la fecha de separación entre el demandado y la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz fue el 28 de febrero de 2022 porque él es tío de su esposo. Que le consta que el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz vive sólo en la ciudad de San Cristóbal porque en varias ocasiones fue a su casa para entregarle la mercancía que él me había pedido y hacer los pagos de dicha mercancía. Que sabe que el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz tuvo recientemente un hijo porque él es tío de su esposo y por eso tienen comunicación. Que ha asistido a reuniones familiares con el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz y su suegro Gover Núñez. Que distingue a la madre del bebe recién nacido. Que ella no compartió con ellos en el bautizo del bebe, han tenido trato es en el negocio de ellos. Al respecto, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante tachó a la testigo alegando que tiene interés en el proceso. No obstante, esta sentenciadora evidencia que la referida tacha resulta extemporánea, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 499 procesal, la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba y en el caso de autos la prueba testimonial fue admitida el 11 de julio de 2023, y los cinco días de despacho para la interposición de la tacha vencieron el 19 de julio de 2023 inclusive tal como se constata de la tablilla de los días de despacho llevada por este Tribunal correspondiente al mes de julio de 2023, y habiendo sido propuesta la tacha del testigo el 20 de julio de 2023, la misma se declara inadmisible por extemporánea. Así se establece.
La referida testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que entre la demandante y el demandado existió una relación concubinaria que culminó de manera definitiva el 28 de febrero de 2022. Igualmente, se aprecia de sus dichos que el demandado desde el 8 de marzo de 2022, se residenció en San Cristóbal en el Edificio Granada Suietes, Apt 3-4, donde habitó solo sin la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2023, promovió los siguientes documentos:
1.- A los folios 223 al 225 corre en copia simple marcada “A” corre denuncia presentada por la demandante el 21 de diciembre de 2022, ante la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza constituye un documento público administrativo, los cuales pueden producirse en el proceso hasta los informes presentados en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 520 procesal, y en atención al criterio sentado por la jurisprudencia (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 64 de fecha 22 de febrero de 2018). En consecuencia, del referido documento público administrativo se evidencia que en la denuncia presentada por la demandante Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en fecha 21 de diciembre de 2022 ante la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano EUCEBIO RODRIGUEZ QUIROZ quien es mi expareja. Debido a que desde marzo del presente año dejamos de hacer vida en común…”. Igualmente, se aprecia que al ser preguntada por el Fiscal sobre el lugar, hora y fecha de los hechos denunciados contestó: “desde marzo para acá vengo presentando esta situación”. Asimismo, al ser preguntada por el Fiscal desde cuando se encontraba separada del demandado contestó: “desde el mes de marzo de este año 2022”
2.-A los folios 230 al 231 corre en copia simple denuncia presentada por la demandante el 23 de agosto de 2023, por ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al respecto, se aprecia que dicha documental se trata de la misma promovida durante la etapa probatoria la cual corre inserta a los folios 158 al 159, por lo que la misma ya fue objeto de valoración.
3.- A los folios 232 al 235 corre copia simple del acta contentiva de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal por delito en flagrancia, sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia número uno en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el expediente SP21-S-2022-001277, celebrada el 24 de agosto de 2022. En tal sentido, se evidencia que dicha documental se trata de la misma promovida durante la etapa probatoria la cual corre inserta a los folios 160 al 162, por lo que la misma ya fue objeto de valoración.
En el caso de autos la parte demandante pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que a su decir sostuvo con el demandado desde el 28 de noviembre de 1998 hasta el 8 de mayo de 2022. Ahora bien, la parte demandada admitió la existía de la referida unión reconociendo que la misma inició el 28 de noviembre de 1998, no obstante adujó un hecho modificativo al señalar que la fecha de culminación de la referida unión fue el 28 de febrero de 2022, por lo que a la parte demandada le correspondía probar el referido hecho modificativo.
Por tanto, al haber reconocido el demandado en la contestación de la demanda la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda la parte actora con limitaciones, ya que alegó un hecho modificativo de la pretensión de su contraparte, asumió la carga de probar la fecha de culminación de finalización de la unión concubinaria, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil al referirse a las distintas posiciones que el demandado puede adoptar frente a la pretensión del actora en la contestación a la demanda. (Vid sentencia N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020)
Por tanto, del análisis de todas las pruebas promovidas puede concluirse que efectivamente la demandante Deiby Cecilia Ramírez Ruiz y el demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, sostuvieron una unión concubinaria que inició el 28 de noviembre de 1998, producto de la cual procrearon dos hijos. Igualmente, de los documento públicos administrativos que fueron producidos por la parte demandada, a saber, la denuncia penal efectuada por la demandante en fecha 23 de agosto de 2022, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira; así como de la denuncia presentada por la actora el 21 de diciembre de 2022, ante la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedó evidenciado que la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en dichas denuncias afirmó que el demandado se fue de la casa en febrero de 2022; y que desde el mes de marzo de 2022 dejó de hacer vida en común con el demandado. Asimismo, del documento publico judicial producido por el demandado consistente en el acta contentiva de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal por delito en flagrancia, sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia número uno en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el expediente SP21-S-2022-001277, celebrada el 24 de agosto de 2022, el demandado contestó que tenía desde febrero de 2022 fuera de su casa; por lo que al adminicular lo expuesto por la demandante en las referidas denuncias con lo declarado por el demandado en la referida audiencia, así como con las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado Gover Núñez Correa y Andrea Michell Castro Rodríguez, quienes fueron contestes en afirmar que la relación concubinaria entre la demandante y el demandado culminó de forma definitiva el 28 de febrero de 2022; y que el demandado a partir del 8 de marzo de 2022 estableció su residencia en San Cristóbal la Avenida Lucio Oquendo en el Edificio Granados Suietes, en el piso 3, apt. 3-4, lo cual fue corroborado por la declaración de la testigo Carmen Astrid Giffuni Criollo, quien le alquiló al demandado el referido inmueble para su vivienda, así como por la testimonial de la ciudadana María Lisbeth Ortiz Jiménez, quien con el carácter de administradora del precitado Edificio y afirmó que el demandado vivió en dicho apartamento desde el 8 de marzo de 2022 hasta el 1° de marzo de 2023; resulta probado que la unión concubinaria que existió entre las partes finalizó el 28 de febrero 2022. Así se establece.
Por tanto, debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en contra del ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz y el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, existió una unión concubinaria que inició el 28 de noviembre de 1998 y concluyó el 28 de febrero de 2022. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en contra del ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz y el ciudadano Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz, existió una unión concubinaria que inició el 28 de noviembre de 1998 y concluyó el 28 de febrero de 2022.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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