REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 19 de Enero de 2024.
213º Y 164º
ASUNTO: SP01-L-2023-000136.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: IRMA MÁRQUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad número V-4.775.185, actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio MERENGADAS EL TIGRE.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Asistida por la Abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 73.645.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1105/2011, de fecha 08 de Noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, dictado en el expediente signado con el número 056-2010-06-00612.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Mayo de 2012, incoado por la Ciudadana IRMA MARQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad Número V-4.775.185, actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio MERENGADAS EL TIGRE, asistida por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 73.645, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1105/2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, dictado en el expediente administrativo signado con el número 056-2010-06-00612; correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asignándosele el número de expediente SP01-L-2012-000390 (f. 21 y 22). Dándole entrada por auto de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 23).
Sin embargo, mediante Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, dictada en el Expediente SP01-L-2012-000390, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir la presente acción y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, ordenando la remisión de la causa al mencionado Juzgado (f. 24 al 27).
En fecha 11 de Junio de 2012, quedó definitivamente firme la decisión y se acordó remitir la causa al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, Región Los Andes, con sede en el Estado Barinas, librando a tal efecto oficio número J2-J-423-2012, cumpliendo con lo ordenado (f. 28 y 29).
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recibe el expediente y ordena oficiar al Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, para que remita los antecedentes administrativos (f. 31 y su vuelto).
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la cusa y dictó Sentencia Interlocutoria Nº 322/2015, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando la notificación de la recurrente de autos Ciudadana IRMA MÁRQUEZ RONDON, identificada con la Cédula de identidad número V-4.775.185, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio MERENGADAS EL TIGRE y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, las cuales fueron libradas en esa misma fecha (f. 32 al 35).
En fecha 18 de Septiembre de 2015, fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, siendo debidamente agregadas las resultas al expediente el 29 de septiembre de 2015 (f. 36 y su vuelto).
En fecha 18 de Agosto de 2016, el Ciudadano Ángel Esteban Chacón Escalante, alguacil adscrito a ese Juzgado, dejó constancia mediante diligencia, de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente Ciudadana Irma Márquez Rondon, identificada con la Cédula de identidad número V-4.775.185, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio MERENGADAS EL TIGRE, resultando negativa (f. 37, 38 y sus vueltos y f. 39).
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2023, ese Juzgado ordenó la notificación de la parte recurrente Ciudadana Irma Márquez Rondon, identificada con la Cédula de identidad número V-4.775.185, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio MERENGADAS EL TIGRE, mediante Cartel publicado en la cartelera de ese Juzgado Superior, para que manifieste a esa Instancia Judicial, su interés en la prosecución del presente proceso, mediante boleta, cumpliéndose íntegramente con lo ordenado en dicho auto (f. 40 al 44).
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2023, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir la totalidad de las actas procesales que conforman la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, librando a tal efecto en esa misma fecha, oficio Nº 556/2023 (f. 45 y 46), correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2023, este Tribunal de Juicio da por recibida la causa, a los fines de su revisión (f. 47).
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2023, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de su revisión y pronunciamiento que corresponda en derecho, y se ordenó notificar a la parte recurrente Ciudadana Irma Márquez Rondon, propietaria del Fondo de Comercio MERENGADAS EL TIGRE o a su apoderado judicial, mediante boleta fijada en la puerta de la sede de ese Juzgado a fin de que manifieste su interés en la continuación del proceso, cumpliéndose íntegramente con lo ordenado en dicho auto (f. 48 al 50).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2012, incoado por la Ciudadana IRMA MARQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad Número V-4.775.185, actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio MERENGADAS EL TIGRE, asistida por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 73.645, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1105/2011, de fecha 08 de Noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira (f. 01 al 20), sin que hasta la presente fecha, conste en autos ninguna otra actuación de la parte recurrente y/o su apoderado, tendiente al impulso de este proceso, por lo que debe tenerse como su única y última actuación la de la interposición de la acción en fecha 22 de Mayo de 2012.
No obstante, de la revisión del expediente objeto de estudio, se observa que la causa fue recibida por auto de fecha 28 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 23) y en fecha 30 de Mayo, mediante Sentencia Interlocutoria, se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir de la presente acción, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, ordenando la remisión de la causa al mencionado Juzgado (f. 24 al 27).
Así pues, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, en fecha 05 de Octubre de 2012, da por recibido el expediente (f. 31) y mediante Sentencia Interlocutoria N° 322/2015, de fecha 16 de Septiembre de 2015, se abstiene de seguir conociendo la causa, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, ordenando en tal sentido, la notificación de la recurrente de autos Ciudadana IRMA MÁRQUEZ RONDON, identificada con la Cédula de identidad número V-4.775.185, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio MERENGADAS EL TIGRE y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 32 al 35).
Es así como en fecha 15 de noviembre de 2023, se da por recibida la presente causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en fecha 21 de noviembre de 2023, me aboqué al conocimiento de la presente causa, a los efectos de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y emitir el pronunciamiento que corresponda en derecho (f. 47 y 48), ordenándose notificar a la parte accionante, para que concurra ante éste Tribunal y manifieste su interés en que se decida la presente causa, en virtud de haber transcurrido más de 11 años desde la introducción del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Empero, no habiendo sido posible la notificación personal, se ordenó la notificación mediante la fijación de cartel en la puerta del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, comenzándose a computar un lapso de 20 días de despacho contados desde el 22 de Noviembre de 2023 hasta el día 21 de Diciembre de 2023, para que se diera por notificada, más 10 días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del proceso, los cuales comenzaron a computar se el 22 de Diciembre de 2023 hasta el 18 de Enero de 2024. Dicho lapso transcurrió en su integridad, sin que la parte interesada acudiera ante éste Juzgado a manifestar su interés en la prosecución de la causa.
En este orden de ideas, es menester resaltar que la única y última actuación efectuada por alguna de las partes, data del día 22 de Mayo de 2012, fecha en la cual la Ciudadana IRMA MARQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad Número V-4.775.185, actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio MERENGADAS EL TIGRE, asistida por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 73.645, interpuso la presente acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira (f. 01 al 20), sin que esta Sentenciadora pueda constatar ninguna otra actuación dentro del expediente, tendiente a mostrar un interés legítimo en la causa por parte de la recurrente de autos.
Ahora bien, a propósito del interés procesal en que se decida la causa, consagra el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En virtud de lo anterior se tiene que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley,
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.483 del 29 de Octubre del año 2013, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés, señalando lo o siguiente:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

La anterior decisión de la referida Sala Constitucional, establece de igual manera lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.”

De manera tal que si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste, sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
Visto lo anterior, la referida Sala Constitucional profirió criterio en cuanto a la relación existente entre el interés procesal y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en sentencia número 416 del 28 de abril del año 2009, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Examinado lo anterior se concluye que la perdida del interés opera cuando la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente, bien sea una vez interpuesta la causa sin que la misma haya sido admitida por el Tribunal o que la causa este en estado de dictar sentencia de mérito.
En la presente causa se está claramente en presencia del primer supuesto, en virtud que la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente, tal y como se indicó con anterioridad y desde la fecha no consta en autos que la parte recurrente haya efectuado alguna actuación dentro del expediente a los fines de solicitar la obtención de la decisión de la misma, habiendo trascurrido más de 11 años desde la referida fecha.
De manera tal que habiendo quedado debidamente notificada la parte recurrente en fecha 21 de Diciembre de 2023, fecha ésta en que venció el lapso de 20 días de la fijación del Cartel Notificación en las puertas del Tribunal y certificado por secretaría la práctica de la referida notificación (f. 50) y una vez vencido el lapso de los 20 días de despacho de la fijación del referido Cartel de Notificación, debió comparecer ante este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, dentro de los 10 días de despacho siguientes a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia de fondo en la presente causa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que a criterio de quien juzga se evidencia la falta de interés en que se continúe con el trámite respectivo de la controversia planteada y en consecuencia se declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se Resuelve.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por la Ciudadana IRMA MARQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad Número V-4.775.185, actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio MERENGADAS EL TIGRE, asistida por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 73.645, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1105/2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, dictado en el expediente administrativo signado con el número 056-2010-06-00612.
Publíquese y regístrese la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes Enero de dos mil veinticuatro (2024), Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres

La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:50 a.m, se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

ZYCHC/ymgc.-
Exp. SP01-L-2023-000136