REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 19 de Enero de 2024.
213º Y 164º
ASUNTO: SP01-L-2023-000148.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JOHAN VELASCO BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad número V-3.062.292.
APODERADO JUDICAL PARTE RECURRENTE: Asistido del Abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 44.326.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 49, de fecha 06 de junio del 2.000, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre del 2.000, incoado por el Ciudadano JOHAN VELAZCO BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Número V-3.062.292, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 44.326, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 49, de fecha 06 de junio de 2.000, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, dictado en el expediente administrativo signado con el número 06-98; correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 01 al 03).

En fecha 06 de junio del año 2.000, mediante oficio N° 538, el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira para ese momento, remitió al Ciudadano Johan Velasco Becerra, la Providencia Administrativa N° 49, que fue anexada al presente expediente. (f. 04 al 11).
En fecha 13 de Noviembre de 2.000, se dictó auto mediante el cual, se Admitió el recurso de nulidad y se ordenó solicitar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso, así mismo se ordenó notificar al Fiscal General de la República y a los interesados mediante carteles publicados en el periódico El Nacional. (f. 12 y 13).
En fecha 12 de Diciembre de 2.000, se libraron oficios al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo, en relación con la admisión del recurso de nulidad. (f. 14 al 16).
En fecha 19 de diciembre de 2.000, el Alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la remisión y entrega de los oficios librados al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo (f. 17 y 18).
En fecha 16 de Enero de 2.001, se consignó Poder Apud Acta de la parte recurrente al abogado Manuel Antonio Salas Figueredo. (f. 19 al 21).
En fecha 16 de Enero de 2.001, se recibió oficio N° 691, de fecha 09 de enero de 2.001, procedente de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se da por notificado del recurso de nulidad. (f. 22 y 23).
En fecha 08 de marzo de 2.001, se expidió cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo, personal o legítimo en el recurso de nulidad. (f. 24 y 25).
En fecha 21 de marzo de 2.001, el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 20 de marzo de 2.001, mediante el cual se publicó el cartel ordenado por el Tribunal. (f. 26 al 28).
En fecha 22 de marzo de 2.001, se recibió oficio sin número de fecha 19 de marzo de 2.001, procedente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente original de la Calificación de despido incoada por el Ministerio de Agricultura y Cría, relacionado con el caso del Ciudadano Johan Velazco Becerra. (f. 29 al 209).
En fecha 10 y 16 de Abril de 2.001, el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito y complemento de promoción de pruebas, y fueron agregadas al expediente (f. 210 al 213).
En fecha 27 de Abril de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió las pruebas presentadas por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, y fijó fecha para la declaración de los testigos. (f. 214).
En fecha 03 de Mayo de 2.001, se realizó la evacuación de prueba de los testigos, se tomó la declaración de los Ciudadanos Rigoberto Duarte Camacho y José Arcadio Pérez Suárez, dejándose constancia de la incomparecencia del Ciudadano Alfonso Corredor Corredor. (f. 215 al 219).
En fecha 23 de Mayo de 2.001, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó lapso par la presentación de informes. (f. 220).
En fecha 12 de julio de 2.001, mediante auto se ordenó una prorroga de treinta (30) días continuos, a los fines de culminar la relación del expediente. (f. 221).
En fecha 19 de Septiembre de 2.001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas y se remitió el expediente mediante oficio N° 561. (f. 222 al 224).
En fecha 02 de Octubre de 2.001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas, dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia. (f. 225).
En fecha 18 de Octubre de 2.001, el Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para efectuar las notificaciones de las partes. (f. 226 al 228).
En fecha 23 de Enero de 2.002 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio 3180-0060, remitió Comisión de notificación N° 343-2001 debidamente cumplida. (f. 229 al 241).
En fecha 25 de Marzo de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas, mediante auto reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (f. 242).
En fecha 27 de Mayo de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas, mediante auto acordó diferir por un lapso de veintiocho (28) días, para el pronunciamiento de la decisión. (f. 243).
En fecha 18 de Diciembre de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas, declinó la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. (f. 244 y 245).
En fecha 10 de Febrero de 2.003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes. (f. 246).
En fecha 11 de Febrero de 2.003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida sobre su competencia y conocimiento del recurso de nulidad. (f. 247).
En fecha 09 de Agosto de 2.005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente. (f.248 y 249).
En fecha 11 de Agosto de 2.005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado. (f. 250 al 258).
En fecha 25 de Enero de 2.006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el expediente procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y designó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el conflicto de competencia. (f. 259).
En fecha 16 de Febrero de 2.006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes para conocer y decidir del recurso de nulidad. (f. 260 al 268).
En fecha 02 de Junio de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, dio por recibido el expediente procedente del Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa, y ordenó el curso legal correspondiente. (f. 269).
En fecha 07 de Junio de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, ordenó librar boletas de notificación a las partes donde concedió un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho adicionales, a los fines de la reanudación del recurso de nulidad. (f. 270 al 272).
En fecha 09 de Agosto de 2.006 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio 3190-619, remitió Comisión de notificación N° 10320 debidamente cumplida. (f. 273 al 281).
En fecha 18 de Septiembre de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, recibió la comisión de notificación con sus resultas procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 282).
En fecha 17 de Abril de 2.007, la Juez a cargo para el momento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes. (f. 283 al 290).
En fecha 09 de Octubre de 2.007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las resultas de la comisión de notificación practicada al Procurador General de la República, sobre el abocamiento de la causa. (f. 291 al 300).
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, recibió la comisión de notificación con sus resultas procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 301).
En fecha 09 de Abril de 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, ordenó ratificar el oficio remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde libraron las boletas de notificación al Inspector del Trabajo y al recurrente Johan Velasco Becerra. (f. 302 al 305).
En fecha 14 de Febrero de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, recibió la comisión de notificación con sus resultas procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 306 al 315).
En fecha 22 de Febrero de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, en virtud de que la notificación librada al Ciudadano Johan Velasco Becerra fue devuelta sin cumplir, se ordenó librar nuevamente dicha notificación y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la misma. (f. 316 al 320).
En fecha 03 de Octubre de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, recibió la comisión de notificación con sus resultas procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 321 al 330).
En fecha 09 de Octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, ordenó librar oficio al director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-CENTRAL), a los fines de suministrar la dirección del Ciudadano Johan Velasco Becerra, para efectos de notificación, se libró exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 331 al 335).
En fecha 05 de Marzo de 2.013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 017/2013, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 336 al 342).
En fecha 25 de Marzo de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, oficio N° 562/2013, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten expediente del Recurso de Nulidad, a los fines de su distribución. (f. 343 y 344).
En fecha 26 de Marzo de 2.013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad y le dio entrada al mismo para su tramitación. (f. 345).
En fecha 03 de Abril de 2.013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para tramitar el conocimiento del recurso de nulidad y planteó un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, para el conocimiento del referido recurso de nulidad, ordenando mediante oficio la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 346 al 351).
En fecha 02 de Mayo de 2.013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar como ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de resolver lo conducente con el conflicto de competencia. (f. 352).
En fecha 31 de Octubre de 2.013, la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordenó remitir el expediente al mencionado Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, así como notificar de la sentencia al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira. (f. 353 al 371).
En fecha 03 de Diciembre de 2.013, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió mediante oficio N° TPE-13-870, el expediente de recurso de nulidad, procedente de la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 372 y 373).
En fecha 06 de Mayo de 2.014, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió oficio N° RIIE-1-0501-0184, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, relacionado con la información solicitada referente al domicilio del Ciudadano Johan Velasco Becerra. (f. 374 y 375).
En fecha 16 de Septiembre de 2.015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria N° 236/2015, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia de este asunto en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en fecha 17 de Septiembre de 2.015 se libraron boletas de notificación sobre la sentencia a las partes. (f. 376 al 379).
En fecha 29 de Septiembre de 2.015, se consignó la boleta de notificación de la sentencia interlocutoria practicada de manera positiva al Inspector del Trabajo del Estado Táchira. (f. 380).
En fecha 18 de Agosto de 2.016, el Ciudadano Alguacil Ángel Esteban Chacón Escalante, adscrito al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó diligencia dejando constancia que se trasladó al domicilio indicado en la boleta de notificación del Ciudadano Johan Velasco Becerra, la cual no se pudo practicar, ya que le fue imposible encontrar la dirección señalada. (f. 381 al 383).
En fecha 02 de Octubre de 2.023, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto ordenó librar cartel de notificación dirigido al Ciudadano Johan Velasco Becerra en la cartelera del Tribunal antes mencionado, a los fines de que la parte recurrente se de por notificado y que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho manifieste su interés en continuar con la presente causa. (f. 384 y 385).
En fecha 03 de Octubre de 2.023, la Ciudadana Mariam Paola Rojas Mora, en su carácter de Secretaria adscrita al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia dejó constancia de la publicación del cartel de notificación dirigido al Ciudadano Johan Velasco Becerra, en la cartelera de ese Juzgado. (f. 386).
En fecha 24 de Octubre de 2.023, la Ciudadana Mariam Paola Rojas Mora, en su carácter de Secretaria adscrita al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia dejó constancia que el cartel de notificación dirigido al Ciudadano Johan Velasco Becerra, parte recurrente, fue retirado de la cartelera de ese Juzgado Superior, sin que dicha parte manifestara su interés (f. 387 y 388).
En fecha 25 de Octubre de 2.023 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó remitir la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente al Órgano Jurisdiccional competente, es decir, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho luego de la publicación del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal Superior, sin que la parte recurrente se hiciera presente y manifestara su interés en continuar con la presente causa. (f. 389 y 390).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, este Tribunal de Juicio da por recibida la causa, a los fines de su revisión (f. 391).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de su revisión y pronunciamiento que corresponda en derecho, y se ordenó notificar a la parte recurrente Ciudadano Johan Velasco Becerra o a su apoderado judicial, mediante boleta fijada en la puerta de la sede de ese Juzgado a fin de que manifieste su interés en la continuación del proceso, cumpliéndose íntegramente con lo ordenado en dicho auto (f. 02 y 03 de la pieza II).
En fecha 22 de Noviembre de 2.023, la Ciudadana Ana María Omaña Escalona, en su carácter de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, mediante diligencia dejó constancia y certificó que la fijación y publicación del cartel de notificación dirigido al Ciudadano Johan Velasco Becerra se efectuó en los términos indicados en la misma. (f. 04 de la pieza II).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre del 2.000, incoado por el Ciudadano JOHAN VELAZCO BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Número V-3.062.292, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 44.326, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 49, de fecha 06 de junio de 2.000, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, dictado en el expediente administrativo signado con el número 06-98; correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 01 al 03).
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió el recurso de nulidad y ordenó solicitar al Inspector del Trabajo del estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso, así mismo se ordenó notificar al Fiscal General de la República y a los interesados mediante carteles publicados en el periódico El Nacional. (f. 12 y 13).
De la revisión del expediente se observa que el mismo en fecha 19 de Septiembre de 2.001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas y se remitió el expediente mediante oficio N° 561. (f. 222 al 224).
En fecha 02 de Octubre de 2.001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas, dio por recibido el expediente, y una vez notificadas todas las partes, en fecha 18 de Diciembre de 2.001, declinó la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Seguidamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2.005, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado, Tribunal que una vez revisada las actuaciones, en fecha 16 de Febrero de 2.006, dictó sentencia mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes para conocer y decidir del recurso de nulidad. (f. 250 al 267).
En fecha 17 de Abril de 2.007, la Juez a cargo para el momento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas, se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes, siendo infructuosa la notificación librada al recurrente Ciudadano Johan Velasco Becerra, en reiteradas oportunidades, inclusive en fecha 09 de Octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, libró oficio al director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-CENTRAL), a los fines de suministrar la dirección del Ciudadano Johan Velasco Becerra, para efectos de notificación.
Posteriormente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de Marzo de 2.013, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 017/2013, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 336 al 342), quien a su vez el 03 de Abril de 2.013 dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para tramitar el conocimiento del recurso de nulidad y planteó un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, para el conocimiento del referido recurso de nulidad, ordenando mediante oficio la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 346 al 351).
De igual manera, en fecha 31 de Octubre de 2.013, la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 353 al 371), y dicho Tribunal Superior en fecha 16 de Septiembre de 2.015, dictó sentencia interlocutoria N° 236/2015, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia de este asunto en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando en tal sentido la notificación del recurrente de autos Ciudadano JOHAN VELAZCO BECERRA, identificado con la Cédula de identidad número V-3.062.292 y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 376 al 379).
Es así como en fecha 15 de noviembre de 2023, se da por recibida la presente causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f. 391) y en fecha 21 de noviembre de 2023, me aboqué al conocimiento de la presente causa, a los efectos de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y emitir el pronunciamiento que corresponda en derecho, ordenándose notificar a la parte recurrente o su apoderado judicial, para que concurra ante éste Tribunal y manifieste su interés en que se decida la presente causa, en virtud de haber transcurrido 23 años desde la introducción del recurso contencioso administrativo de nulidad (f. 02 y 03 pieza 02)
Empero, no habiendo sido posible la notificación personal, se ordenó la notificación mediante la fijación de cartel en la puerta del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, comenzándose a computar un lapso de 20 días de despacho contados desde el 22 de Noviembre de 2023, hasta el día 21 de Diciembre de 2023, para que se diera por notificado, más 10 días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del proceso, los cuales comenzaron a computarse el 22 de Diciembre de 2023, hasta el 18 de Enero de 2024. Dicho lapso transcurrió en su integridad, sin que la parte interesada acudiera ante éste Juzgado a manifestar su interés en la prosecución de la causa.
En este orden de ideas, es menester resaltar que la última actuación efectuada por alguna de las partes, data del día 16 de Abril de 2.001, fecha en la cual el Ciudadano abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 44.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Ciudadano JHOAN VELASCO BECERRA, identificado con la cédula de identidad número V-3.062.292, consignó de manera complementaria al escrito de pruebas, un escrito de promoción de pruebas testimoniales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 212 Pieza I), sin que esta Sentenciadora pueda constatar ninguna otra actuación dentro del expediente, tendiente a mostrar un interés legítimo en la causa.
Ahora bien, a propósito del interés procesal en que se decida la causa, consagra el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En virtud de lo anterior se tiene que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley,
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.483 del 29 de octubre del año 2013, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Respecto al interés procesal la Sala señaló lo siguiente:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

La anterior decisión de la referida Sala Constitucional, establece de igual manera lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.”

De manera tal que si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste, sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
Visto lo anterior la referida Sala Constitucional profirió criterio en cuanto a la relación existente entre el interés procesal y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en sentencia número 416 del 28 de abril del año 2009, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Examinado lo anterior se concluye que la perdida del interés opera cuando la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente, bien sea una vez interpuesta la causa sin que la misma haya sido admitida por el Tribunal o que la causa este en estado de dictar sentencia de mérito.
En la presente causa se está claramente en presencia del segundo supuesto, en virtud que la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente, tal y como se indicó con anterioridad y desde la fecha no consta en autos que la parte recurrente haya efectuado alguna actuación dentro del expediente a los fines de solicitar la obtención de la decisión de la misma, habiendo trascurrido más de 20 años desde la referida fecha.
De manera tal que habiendo quedado debidamente notificada la parte recurrente en fecha 21 de Diciembre de 2023, fecha ésta en que venció el lapso de 20 días de la fijación del Cartel Notificación en las puertas del Tribunal y certificado por secretaría la práctica de la referida notificación (f. 04 pieza II) y una vez vencido el lapso de los 20 días de despacho de la fijación del referido Cartel de Notificación, debió comparecer ante este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, dentro de los 10 días de despacho siguientes a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia de fondo en la presente causa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que a criterio de quien juzga se evidencia la falta de interés en que se continúe con el trámite respectivo de la controversia planteada y en consecuencia se declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se Resuelve.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por el Ciudadano JOHAN VELASCO BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Número V-3.062.292, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 44.326, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 49, de fecha 06 de junio del 2.000, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, dictado en el expediente administrativo signado con el número 06-98.
Publíquese y regístrese la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio por ser parte en el juicio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:00 a.m, se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras



ZYCHC/ymgc.-
Exp. SP01-L-2023-000148