REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de enero de 2024
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000033.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 003/2024.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellada representada por el abogado FIDEL V. SANCHEZ LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.039, actuando en este acto por Delegación Judicial del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 8 de enero de 2024. Asimismo, la ciudadana THAIS YANIRA PÉREZ DUQUE como parte querellante no presento escrito de promoción de pruebas.
• De las pruebas de informe:
1.- Promuevo la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal se sirva de requerir:
1.1.- Banco de Venezuela S.A., ubicado en la carrera 9, esquina calle 8, edificio Banco de Venezuela S.A. San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este despacho sobre: a) Si la cuenta N° 0102-0219-1900-0104-6306, pertenece al Banco de Venezuela S.A; b) Si la cuenta N° 0102-0219-1900-0104-6306, es una cuenta nomina; c) Si la titular de dicha cuenta es la ciudadana THAIS YANIRA PÉREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-9.206.562; d) Los movimientos de la cuenta antes referida desde el mes de mayo de 2022, hasta el mes de junio de 2023; e) Quienes realizaron los depósitos durante las fechas antes referidas; f) Fecha en que fue abierta la cuenta.
Con respecto a la prueba este Juzgador observa que, la prueba de informe promovida por la parte querellada, correspondiente a este punto, resulta inadmisible, toda vez que la carga de la prueba le corresponde a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal denominada como empleador de la parte querellante, ya que tiene los medios idóneos para demostrar las cantidades depositadas en relación al hecho controvertido por el reclamo del pago de prestaciones, por lo que la parte solicitante, debe tener constancia de: a) Cálculo de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. b) Orden de pago de las prestaciones sociales y deposito realizados a la cuenta nomina, comprobando así, cual era el salario normal e integral y demás beneficios de la ciudadana THAIS YANIRA PÉREZ DUQUE. En consecuencia este juzgado INADMITE la prueba solicitada por ser inconducente e impertinente. Así se decide.
Establecido lo anterior, quien suscribe siendo el rector del proceso y en virtud al principio inquisitivo bajo el cual se encuentra investido el Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Visto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL parte querellada, tiene los medios idóneos para demostrar las cantidades depositadas en relación al hecho controvertido por el reclamo del pago de prestaciones, es decir cuenta con los procedimientos administrativos internos propios, por lo que debe poseer constancia de: a) Recibos de pagos de los tres (03) últimos meses en los que presto servicio la parte querellante, del cual se desprende su salario base, prima de antigüedad y prima de eficiencia y demás beneficios devengados; b) Cálculo de las prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras debidamente aceptada por la parte querellante. C) Orden de pago de las prestaciones sociales y depósito realizados a la cuenta nómina.
Establecido lo anterior este juzgador ORDENA la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a que remita a este Juzgado en un lapso de cinco (05) días de Despacho una vez que conste en autos su notificación los siguientes documentos:
a) recibos de pagos de los tres (03) últimos meses que devengo como funcionaria activa la parte querellante THAIS YANIRA PEREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.206.562, del cual se desprende su salario base, integral, prima de antigüedad, prima de eficiencia y demás beneficios devengados.
b) Cálculo de las prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras con su respectivo finiquito firmado por la querellante.
C) Orden de pago de las prestaciones sociales y depósito realizados a la cuenta nómina. Así se decide.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Accidental;
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
JGMR/CTMO/agcg
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