REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Enero de 2024
213º y 164º

SENTENCIA DEFINITIVA No.- 001/2024
Expediente No.- SP22-R- 2024-000001.
Expediente No.- SP22-R- 2024-000002.

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 08/01/2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal oficio N° 0570, de fecha 28 de diciembre de 2023, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, se remite recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.400, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/12/2023, por medio de la cual, se negó medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en la acción de amparo llevada por el citado Tribunal de Municipio bajo el No.- 7.925, acción de amparo ésta que es interpuesta en contra del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, sede San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 09/01/2024, este Tribunal mediante auto, le da entrada el Recurso de apelación y le asigna el expediente No.- SP22-R- 2024-000001.
En fecha 09/01/2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal oficio N° 3180-001, emitido por el Juzgado
de fechas 28 de diciembre de 2023, emitido por el Juzgado Superior Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, se remite recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.400, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/01/2024, por medio de la cual, decidió declarar terminado el procedimiento de acción de amparo por abandono del trámite, en la acción de amparo llevada por el citado Tribunal de Municipio bajo el No.- 7.925, acción de amparo ésta que es interpuesta en contra del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, sede San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 10/01/2024, este Tribunal mediante auto, le da entrada el Recurso de apelación y le asigna el expediente No.- SP22-R- 2024-000002.
En fecha 18/01/2024, este Tribunal mediante auto decidió la acumulación de los dos (2) recursos de apelación presentados, específicamente, se decició lo siguiente:
“…En consideración de lo antes expuesto, a efectos de garantizar la celeridad procesal, el principio de concentración y evitar sentencias contradictorias, dado el carácter breve de la acción de amparo, se decide ACUMULAR los expedientes marcados con los Nos.- SP22-R- 2024-000001 y SP22-R- 2024-00000, en consecuencia, se procede a decidir las apelaciones presentadas en una sola decisión que abarque el contenido de las dos apelaciones presentadas. Procédase a la ACUMULACIÓN de los expedientes antes mencionados. Cúmplase…”


II
DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia, este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido en la sentencia de admisión marcada con el No.- 068/2023, emitida por este Tribuna Superior en fecha 16/11/2013, por ser la presente apelación derivada de la misma acción judicial, donde se estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la competencia en la sentencia Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31/10/2023, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de una denuncia relacionada por una presunta vulneración del derecho constitucional a la educación, en cuanto a las acciones judiciales de amparo relacionadas con servicios públicos, la jurisprudencia patria, específicamente, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:
“También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos… Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos proceso…”

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31/10/2023, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de denuncia relacionada por una presunta vulneración del derecho constitucional a la educación, por lo tanto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
En plena consonancia con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consideración, tanto por criterio jurisprudencia como por disposición expresa de la Ley este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


III
DE LAS SENTENCIAS APELADAS
EXPEDIENTE No.- SP22-R- 2024-000001
En fecha 01/12/2023, el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, emitió sentencia S/N, mediante la cual, decidió lo siguiente:
“…Se observa que lo peticionado por la parte actora en su escrito de solicitud de medida, referente a que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, coordinación san Cristóbal y agraviante la inscripción presencial en el VII semestre de ingeniería civil y se le dicten clases presenciales asignando el horario en las unidades curriculares. Se iguala al petitorio definitivo expresado en el escrito de la demanda (folio 01 al 06, del cuaderno principal), donde se estableció lo siguiente “que esta demanda sea DECLARADA CON LUGAR y se ordene El cese inmediato de la perturbación y violación a su derecho a la educación. Que se restituya su derecho a la educación, constreñido desde el lunes 25 de Septiembre de 2023, mediante la realización de la inscripción presencial como estudiante regular del VIII semestre de Ingeniería Civil, junto con la entrega del respectivo carnet.
Que el personal de dicha universidad le asigne el horario de clases en la modalidad de presencial junto con los docentes en las unidades curriculares:
1.- Código 4202337 Hidrología. 2.- Código 4202328 Concreto Pretensado. 3.- Código 4202348 Acueductos, Cloacas y Drenaje. 4.- Código 4203348 Proyecto Est. Acero y Madera. 5.- Código 4201338 Técnicas de Construcción. 6.- Código 4201348 Fundaciones y Muros......”. Con lo cual al pronunciarse esta Juzgadora favorablemente al acordar la medida innominada requerida, estaría emitiendo opinión al fondo de lo debatido en juicio. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida solicitada…”
En cuanto a esta decisión que niega la medida cautelar señala este Juzgador, que la acción de amparo es una vía judicial extraordinaria, que tiene un procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de carácter breve, a efectos de que el Tribunal competente pueda verificar la posible lesión de derechos constitucionales y pueda restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida.
Por lo tanto, al ser un proceso judicial de carácter breve en su tramitación la emisión de medidas cautelares en principio se hacen improcedentes, pues, debería demostrar el acciónante que aún dado la brevedad del amparo se hace necesario una medida cautelar, por lo tanto, en el caso de autos lo que ha debido es garantizarse la celeridad procesal sin dilaciones indebidas y haber emitido sentencia de fondo sobre el amparo presentado.
Además de lo anterior, la jurisprudencia patria ha establecido de manera expresa que cuando se solicita una medica cautelar, el contenido de la petitorio de la medida no puede ser el mismo petitorio de la acción principal, pues, esta situación traería como consecuencia, que al Juez al emitir la medida cautelar estaría emitiendo o adelantado opinión sobre el fondo del asunto planteado, motivado a que, tendría en la fase cautelar que analizar hechos, documentos y otras situaciones que son propias del debate de la audiencia constitucional y de la sentencia de fondo.
En el caso de autos se verifica que la acción principal de amparo el petitorio es:
“…PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar en nombre propio el AMPARO CONSTITUCIONAL y pedir a su digna autoridad lo siguiente en base a la aplicación de la Justicia:
Que reciba, admita y sea sustanciada la presente ACCION DE AMPARO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el resarcimiento de los derechos conculcados.
Que ordene a la parte agraviante el cese inmediato de la perturbación y violación que hacen a mi derecho a la Educación y Garantías Constitucionales, y restituyan de inmediato a plenitud mi Derecho a la Educación en su contexto que esta constreñido desde el lunes 25 de septiembre de 2023 mediante la realización de la Inscripción Presencial como estudiante regular del VIII Semestre de Ingeniería Civil, junto con la entrega del respectivo carnet.
Ordene a la parte agraviante, que el personal competente de dicha universidad me asigne el horario de clases en la modalidad de presencial junto con los docentes en las unidades curriculares: 1.- código 4202337 HIDROLOGIA, 2. Código 4202328 CONCRETO PRETENSADO, 3.- código 4202348 ACUEDUCTOS, CLOACAS Y DRENAJE, 4. – código 4203348 PROYECTO EST. ACERO Y MADERA, 5.- código 4201338 TÉCNICAS DE CONSTRUCCIÓN, 6.- código 4201348 FUNDACIONES Y MUROS.
Ordene a la parte agraviante, debido que en la semana 6/18 finaliza el Primer Corte, se me exoneré de este Corte y solo sea evaluado el Segundo Corte y Tercer Corte en las materias a cursar, se promedie para la calificación definitiva de las mismas, por cuanto la inasistencia a las clases no fue mi responsabilidad sino estrictamente la de ellos por haber publicado el horario de las clases presenciales.
Ordene a la parte agraviante, se dé respuesta ajustada a derecho de las peticiones realizadas motivadas de mi desempeño educativo, en los cuales no se ha cumplido con las normas establecidas en los reglamentos internos de la Institución en lo relativo a las evaluaciones.
Ordene a la parte agraviante, no se me continúe violentando mi derecho humano, irrenunciable e inalienable a la Educación, impidiéndome la entrada a las áreas académicas, salones de clases, laboratorios, canchas deportivas, la Biblioteca (acceso de manera permanente) del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño para recibir mis clases presenciales y las actividades pedagógicas de evaluación, visitas guiadas propias de la carrera de Ingeniería Civil y se me notifique por escrito cualquier novedad.
Ordene a la parte agraviante, la entrega de copias certificadas de las Estructura de Costo de los Semestres Académicos 2022 – 1, 2022-2, 2023 – 1 y 2023 – 2 que hacen parte del contexto de mi derecho a la Educación por cuanto afecta mi economía estudiantil.
Ordene a la parte agraviante, se me garantice el curso intensivo que está pendiente para nivelar el VIII Semestre en el contexto del derecho a la Educación.
Ordene a la parte agraviante, presente copia certificada del Pensum de Estudio, vigente en la Carrera de Ingeniería Civil, carrera que estoy cursando…”

Por su parte, el petitorio de la medida cautelar es:
Que “(…) son cinco semanas de dieciocho perdidas de clases presenciales, ordene, con la venia, primeramente, mi inscripción y las clases presenciales como una MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA y las demás solicitudes pedidas (Petitorio) ajustadas a derecho y en comunión con la Justicia Venezolana, al momento de la sentencia. (…)”

Se verifica que la pretensión de la medida cautelar, es que se ordene la inscripción como estudiante regular del VIII Semestre de Ingeniería y se orden las clases presenciales, por su parte, la pretensión de la acción principal de amparo es ordene a la parte agraviante el cese inmediato de la perturbación y violación que hacen a mi derecho a la Educación y Garantías Constitucionales, y restituyan de inmediato a plenitud mi Derecho a la Educación en su contexto que esta constreñido desde el lunes 25 de septiembre de 2023 mediante la realización de la Inscripción Presencial como estudiante regular del VIII Semestre de Ingeniería Civil, junto con la entrega del respectivo carnet, en tal razón, comparte este Juez Superior la opinión emitida por la Juez de Instancia donde señala que la pretensión de la medida cautelar es la misma de la acción principal de amparo.
En consideración, para declarar procedentes esas pretensiones en esta fase cautelar, se deben entrar a analizar documentos, pruebas a efectos de determinar la constitucionalidad o ilegalidad del procedimiento o de las actuaciones realizadas por el Instituto Santiago Mariño sobre la no inscripción para realizar las actividades académicas del accioanante, situación que en la presente fase procesal no se puede realizar, motivado a que este análisis debe realizarse en la Sentencia de fondo, por lo tanto, realizar pronunciamiento en esta fase, sobre la constitucionalidad de las actuaciones administrativas constituiría un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, este Juzgador declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.400, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/12/2023, por medio de la cual, se negó medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
En consideración, se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/12/2023, por medio de la cual, se negó medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

DE LA APELACIÓN SEGINADA CON EL EXPEDIENTE No.- SP22-R- 2024-000002

En fecha 03/01/2024, el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, emitió sentencia S/N, mediante la cual, decidió lo siguiente:
“…Visto el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RODOLFO
ENRIQUE CHONA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” esta Juzgadora destaca:
Efectuado los trámites para la citación de la presunta parte agraviante, esto es, en principio, de manera personal la cual no se pudo materializar, y luego, a través de los medios telemáticos (cualquier medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación) (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 14-12-2023, publicado el 14-12-2023, sentencia N° 01108), como lo es el correo electrónico institucional. Se estableció la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 10:00 a.m; allí se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la supuesta parte agraviada como de la supuesta parte agraviante…
Sobre la base de lo antes calcado, quien aquí dilucida estima, dado que la presunta parte agraviada no compareció a la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 10:00 a.m; y por cuanto en el presente amparo constitucional no se evidencia que se encuentre involucrado el Orden Público, cuya afectación abarque al interés general, o sea, que trascienda los intereses particulares del accionante en amparo.
Por ende, es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional ante la falta de comparecencia a la audiencia constitucional de la parte agraviada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el tener que establecer la terminación del procedimiento por abandono de trámite. Y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente acción de amparo constitucional formulada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”…”
En cuanto a esta decisión que DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, por no haber asistido el accionante en amparo el día fijado para la celebración de la audiencia oral constitucional, procede este Juzgador a verificar, si la audiencia fue convocada de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), para lo cual, específicamente, se procede a verificar si la audiencia fue convocada por días continuos, o por días de despacho como alega el accionante apelante.
En este sentido, verifica este Juzgador que, el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, emitió sentencia S/N, mediante auto de fecha 24/11/2023, estableció lo siguiente:
“…Recibido junto con Oficio N° 2023/609 de fecha 22 de noviembre de 2023, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, y revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2023 que declaró Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, se ADMITE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.027.400, correo electrónico enriquechona.23@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO HUMBERTO CABRERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.712.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.265, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, Coordinación San Cristóbal, representada por el ciudadano TOMAS EDGARDO DEVIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-9.222.086, ingeniero, en su condición de Director, domiciliada en la Urbanización Torbes, avenida Táchira, Cruce avenida Libertador, edificio Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”; San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3439195 y 0424-7176009. En consecuencia, se ACUERDA: PRIMERO: Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Cítese mediante boleta, anexándole copias del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, Coordinación San Cristóbal, representada por el ciudadano TOMAS EDGARDO DEVIA RAMIREZ, ya identificado, a los fines de que comparezca a là Audiencia Oral y Publica. Líbrese Boleta. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Conforme a la Ley especial, la audiencia oral y publica debe fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; en tal sentido, para el presente caso dicha audiencia se fija para el CUARTO (4to) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00a.m.), excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Se insta a la parte presuntamente agraviada a suministrar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes boletas…”
Del auto, anteriormente en parte transcrito, se dejó establecido que la audiencia oral constitucional se realizaría AUDIENCIA SE FIJA PARA EL CUARTO (4TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M.).
En fecha 22/12/2013, al folio 116 del expediente principal de la acción de amparo cursa anexo certificación expedida por la Secretaria del Tribunal de Instancia, donde deja constancia que se dio cumplimiento a todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, razón por la cual, comenzaba a correr el lapso para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En fecha 26/12/2013, al folio 117 del expediente principal de la acción de amparo cursa anexo actuación judicial denominada: “ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, audiencia constitucional…” donde se señala:
“…En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veintitrés, siendo las diez de la mañana (10,00 a.m.), del día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en el presente proceso de auto de fecha 22 de mayo de 2023, se constituyó el Tribunal en su sede para la realización de la audiencia citada. Acto seguido, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por intermedio del alguacil del despacho, dejándose constancia que no se hicieron presente ni la parte agraviada el ciudadano: Rodolfo Enrique Chona….ni la parte agraviante…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…No habiendo comparecido ninguna de las partes, se declaró DESISTITOD el presente procedimiento. Es todo…”

En fecha 03/01/2024, el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, emitió sentencia S/N, mediante la cual, de manera escrita y motivada declara la terminación del procedimiento del trámite de la acción de amparo, por la inasistencia de las partes a la audiencia oral constitucional.
En razón a lo Anteriormente señalado, este Juzgador determina que la presente acción de amparo se origina por una pretensión derivada del servicio público de educación, en tal razón, la Juez de Primera Instancia ha actuado en este proceso judicial como Juez Contencioso Administrativo en materia de servicios Públicos, es decir, que la acción de amparo está siendo tramitada y sustanciada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, la Juez no ha realizado actuación como Juez Civil, sino Juez Contencioso Administrativo.
La Sala Político Administrativa estableció como instrucción por el receso judicial del mes de diciembre que, los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no darían despacho desde el día 22/12/2022 hasta el día 07/01/2024, debiendo reincorporarse a las funciones judiciales el día 08/01/2024. En atención a lo señalado, los días , 23, 24, 25, 26 de diciembre del año 2023 fueron establecidos como días de no despacho, y si bien, la presente acción judicial trata sobre una acción de amparo, donde todos los días son hábiles para tramitar, decir la acción y restablecer la situación jurídica lesionada.
Este Juzgador Observa, que el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, en el auto que convoca a la audiencia oral establece que la audiencia se realizará al cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pero para la celebración de la audiencia realizó el computo de días continuos, cuando por instrucciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no se debía emitir despacho, salvo la habilitación del tiempo necesario para realizar la actuación judicial urgente, por lo tanto, la Juez de instancia computó para la celebración de la audiencia los días 23, 24, 25, 26 de diciembre del 2023, sin ser días de despacho y sin constar en autos que se habilitó el tiempo necesario para realizar la audiencia constitucional.
Tal como lo señala el apelante, al fijarse en el auto de convocatoria de la audiencia oral al CUARTÓ DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos todas las notificaciones, dicho lapso por ser de despacho debió computar a partir del día 08/01/2024, en consecuencia, la realización de la audiencia computando días continuos y no de despacho como se estableció en el auto de convocatoria, vulneró el principio de seguridad jurídica y dicha actuación deber ser revocada. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.400, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/01/2024, donde se declaró la terminación del procedimiento por abandono de trámite.
Este Juzgador ORDENA anular la sentencia de fecha 03 de enero del 2024, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA donde se declaró la terminación del procedimiento por abandono de tramite y se ORDENA reponer la causa la estado de que el Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia fije nuevamente la oportunidad para celebrar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL de la presente acción de amparo, para lo cual, el Tribunal deberá fijar una fecha cierta, donde se establezca con precisión el día que se va a celebrar la audiencia, clarificando si el lapso de la audiencia debe computarse por días hábiles o de despacho.
Por otra parte, este Tribunal ha tenido conocimiento que el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, en la actualidad se encuentra sin despacho, motivado a que no existe Juez designado para ese Tribunal, en consecuencia, por ser la presente acción de amparo una acción judicial que deben verificarse la presunta vulneración de derechos constitucionales, los cuales deben ser tramitados de manera célere, urgente, de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva, se ORDENA, remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Civiles de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes, a efectos de que esta causa sea remitida al Tribunal que se encuentre prevenido para conocer de acción de amparo a efectos de que manera urgente le de continuidad a la presente acción de amparo y convoque a la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL conforme a lo establecido en la presente sentencia y se proceda a emitir sentencia de fondo.
En el caso, de que el Tribunal SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA se encuentre con despacho, deberá ser el tribunal que conozca la presente causa y siga el trámite procesal ordenado en esta sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.400, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/12/2023, por medio de la cual, se negó medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/12/2023, por medio de la cual, se negó medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.400, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/01/2024, donde se declaró la terminación del procedimiento por abandono de trámite.
CUARTO: Se ORDENA anular la sentencia de fecha 03 de enero del 2024, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA donde se declaró la terminación del procedimiento por abandono de tramite y se ORDENA reponer la causa la estado de que el Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia fije nuevamente la oportunidad para celebrar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL de la presente acción de amparo, para lo cual, el Tribunal deberá fijar una fecha cierta, donde se establezca con precisión el día que se va a celebrar la audiencia, clarificando si el lapso de la audiencia debe computarse por días hábiles o de despacho.
QUINTO: Este Tribunal ha tenido conocimiento que el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, en la actualidad se encuentra sin despacho, motivado a que no existe Juez designado para ese Tribunal, en consecuencia, por ser la presente acción de amparo una acción judicial que deben verificarse la presunta vulneración de derechos constitucionales, los cuales deben ser tramitados de manera célere, urgente, de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva, se ORDENA, remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Civiles de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes, a efectos de que esta causa sea remitida al Tribunal que se encuentre prevenido para conocer de acción de amparo a efectos de que manera urgente le de continuidad a la presente acción de amparo y convoque a la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL conforme a lo establecido en la presente sentencia y se proceda a emitir sentencia de fondo.
En el caso, de que el Tribunal SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA se encuentre con despacho, deberá ser el tribunal que conozca la presente causa y siga el trámite procesal ordenado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Accidental



Abg. Carmen Teresa Medina Orozco

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m)
La Secretaria Accidental


Abg. Carmen Teresa Medina Orozco


JGMR/CM/vcsi