REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 005/2024
En fecha 11 de enero de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio marcado con el No.- 269, de fecha 20/12/2023, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, se remite Apelación en contra de la sentencia S/N de fecha 04 de diciembre del 2023, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sentencia ésta que decidió en primera instancia la INADMISIÓN de la demanda por deficiencia en la prestación de Servicios Públicos, expediente N° 377-23, interpuesto por la ciudadana, Nelly Del Rosario Rincón De Angelucci, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.641.704, en su carácter de Presidente de la Compañía Sociedad de Comercio R&P Soluciones Inmobiliaria C.A., asistida por la abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, titular de la cedula de identidad N° V- 27.920.645, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 321.195, en contra de la decisión de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira referente a la inadmisión del Reclamo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Coordinación de SUNAVI.
I
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 20 de diciembre del 2023, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, estableció que:
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el Juez Natural y apto para conocer del presente recurso, es el Juez Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Así se declara.
Por los razonamientos expuesto este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, se declara INCOMPETENTE por la materia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo Circunscripción judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente
I
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, verifica este Juzgador que se intenta una acción en contra la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, acto que tiene relación con una supuesta deficiencia de prestación de servicio Público, al no asignar refugio para los ocupantes del inmueble afectado por desalojo acordado mediante sentencia definitivamente firme, situación derivada de un relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, en este sentido, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
De la referida disposición legal, se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento de viviendas corresponde a la Jurisdicción Civil.
En este sentido, lo que está es pugna es precisamente una supuesta manifestación de voluntad de la Administración, bien sea de acción, por parte de un órgano desconcentrado como SUNAVI, cuya norma rectora prevé que, la competencia judicial corresponde a los Juzgados de Municipio o a los que se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria (Art. 27 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Continuando con la idea en desarrollo, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente reproducir de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que continúa:
“Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”
Así las cosas, quien aquí dilucida tiene la convicción que, al plantearse el presente recurso contra la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, acto que tiene relación con una supuesta deficiencia de prestación de servicio Público, al no asignar refugio para los ocupantes del inmueble afectado por desalojo acordado mediante sentencia definitivamente firme, la cual está regida por lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde además se determina la competencia judicial especial contencioso administrativa en materia inquilinaria que está atribuida a los Juzgados de Municipio, efectivamente, el Tribunal de instancia municipal que decidió la presente acción judicial era competente para dictar la decisión en primera instancia. Y así se determina.
Ahora bien, en relación a la competencia este Juzgador debe precisar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben conocer sobre demandas incoadas en contra de la Administración Pública, así como el control para el buen funcionamiento del Estado de Derecho, por lo que al observar en este caso un Recurso generado por la apelación contra una decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera este Tribunal pertinente traer a colación el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
.” “7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consideración, al verificar este Juzgador que el presente recurso de apelación es interpuesto en contra de la sentencia S/N de fecha 04 de diciembre del 2023, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sentencia ésta que decidió en primera instancia la INADMISIÓN de la demanda por deficiencia en la prestación de servicio publicó expediente N° 377-23, interpuesto por la ciudadana, Nelly Del Rosario Rincón De Angelucci, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.641.704, en su carácter de Presidente Compañía Sociedad de Comercio R&P Soluciones Inmobiliaria C.A. de la Sociedad de Comercio R&P Soluciones Inmobiliaria C.A., asistida por la abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, titular de la cedula de identidad N° V- 27.920.645, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 321.195, en contra de la decisión emitida el 04/12/2023 por el Tribunal antes mencionado de conformidad a lo establecido en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación. Así se decide
DEL PROCEDIMIENTO
Este Tribunal considera necesario establecer el procedimiento a seguir, tomando en cuenta que la apelación recae sobre la Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo tanto y según el criterio de este Tribunal es necesario seguir el procedimiento establecido en los Artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consideración de lo anterior, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente Sentencia la parte Apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
Posteriormente, se continuara con el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria: Accidental
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta y tres de la mañana (11:33 am).
La Secretaria: Accidental
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco
JGMR/CTMO/CDJR.
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