REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2022-000023
SENTENCIA DEFINITIVA N.-002/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 22 de junio de 2022, Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, a la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, titular de la cédula de identidad No.- V- 15.156.127, inscrita en el IPSA bajo el No.- V- 115.934 en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cubero, José Ramón Márquez Cubero, Hulda Cecilia Cuberos de Meza e Ilva Corina Bolívar de Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.- C.I V.- 3.998.805, V- 3.793.336, V- 4.627.824, v- 7.573.955, quien interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Resolución CAL/RES 220-15 de fecha 29 de octubre del 2015 y en contra de la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28 de junio de 2017, emanadas de la Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta con la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01-150).
En fecha 27 de junio de 2022, este Juzgado, mediante auto ordenó la entrada al presente asunto y le asignó el expediente marcado con el N° SP22-G-2022-000023 (Fs. 151).
En fecha 30 de junio de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 040/2022, mediante la cual, se declara la competencia del Tribunal y la admisibilidad provisional de la causa. (Fs. 152 - 161).
En fecha 04 de julio 2022, se emitieron oficios dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, Alcalde del Municipio San Cristóbal, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y al Registrador del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de notificar el contenido de la Sentencia Interlocutoria de fecha 30/06/2022, a su vez, se libran boletas de notificación de admisión a la ciudadana Linda Heidy Sánchez Daza, Omaira de los Ángeles Garavito, Henry Sánchez Moros y/o sus apoderados judiciales, en su condición de terceros interesados. (Fs. 162-169).
En fecha 07 de julio de 2022, se recibió ante este Tribunal a la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, titular de la cédula de identidad No. - V- 15.156.127, inscrita en el IPSA bajo el No. -115.934 en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos recurrentes, diligencia mediante la cual solicita el impulso de las notificaciones de la admisión y la medida dictada por el Tribunal. (Fs. 170-171).
En fecha 07 de julio de 2022, la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, otorga y confiere Poder Apud Acta a la Abogada Yorley Marina Arias Zabala, titular de la cédula de identidad No. - 12.633.563, inscrita en el IPSA bajo el No. - 237.836. (fs. 172-174).
En fecha 01 de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios de notificación dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, Alcalde del Municipio San Cristóbal, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y al Registrador del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación de admisión dirigida a los ciudadanos Linda Heidy Sánchez Daza, Omaira de los Ángeles Garavito, Henry Sánchez Moros y/o sus apoderados judiciales, siendo sus resultas POSITIVAS. (Fs. 175-188).
En fecha 02 de agosto de 2022, se recibió de la abogada María Fernanda Rondón Suárez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente resultas de la notificación practicada ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de agosto de 2022, y a su vez solicita se aperture el Cuaderno de Medidas. (Fs. 189-190).
En fecha 02 de agosto de 2022, consta en autos la notificación del oficio N° 415/2022, el cual notifica acerca de medida cautelar al Registrador del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo su resultado POSITIVO. (Fs. 191).
En fecha 03 de agosto de 2022, este Tribunal insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de aperturar el cuaderno de medida cautelar solicitado conforme a lo establecido al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (Fs. 192).
En fecha 04 de agosto de 2022, se recibió proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, oficio donde informan el cumplimiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal. (Fs. 193-206).
En fecha 04 de agosto de 2022, se recibió del ciudadano Henry Alejandro Sánchez Daza, titular de la cédula de identidad No.- V-12.970.920, actuando en su carácter de tercer interesado en la presente causa, asistido por el Abogado FranK Mishel Cuenca Montañez Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público Primero en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, diligencia solicitando copia certificada de la totalidad de las actas que compone el presente expediente que riela de los folios uno (01) al ciento noventa y dos (192). (Fs. 207-208).
En fecha 08 de agosto de 2022, se presentó diligencia por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de defensor publico Contencioso Administrativo en la cual solicita: “Solicito copia certificada de la totalidad de los folios del expediente (01 al 192) para fines de interés del ciudadano Henry Sánchez C.I: 12.470.920. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acuerda expedir copias certificadas por cuanto son un traslado fiel y exacto de sus originales, que corren insertos en los folios uno (01) y ciento noventa y dos (192), en el expediente judicial signado con el No. - SP22-G-2022-000023. (Fs. 209).
En fecha 09 de agosto de 2022, se fija por este Tribunal la Audiencia de Juicio al vigésimo (20°) día de despacho, a las 10:00 am. (Fs. 210).
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió del ciudadano Henry Alejandro Sánchez Daza, titular de la cédula de identidad No.- V-12.970.920 actuando en su carácter de tercero en la presente causa, asistido por el Abogado Domingo Antonio Chacon Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V-10.176.968 inscrito en el IPSA bajo el No.- 214-499, escrito solicitando copias simples de los folios 2 al 8 y su vuelto, 136 al 138 y su vuelto del presente expediente, (Fs. 211-212).
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió del ciudadano Henry Alejandro Sánchez Daza, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.920 actuando en su carácter de tercero en la presente causa, asistido por el Abogado Domingo Antonio Chacon Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.176.968 inscrito en el IPSA bajo el N° 214.499, escrito solicitando copias simples de los folios 2 al 8 y su vuelto, 136 al 138 y su vuelto, además de los folios 152 al 161 y su vuelto del presente expediente, (Fs. 213-214).
En fecha 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal fijada por este Tribunal y se deja constancia mediante acta con las pruebas promovidas. (fs. 215-315).
En fecha 20 de octubre de 2022, la Abogada Gladys Castro, inscrita en IPSA bajo el N° 28.500, actuando con carácter de Delegada Judicial de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consigna expediente administrativo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ordena abrir cuaderno separado el cual se denominará; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO la cual para el mejor manejo del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Fs. 316).
En fecha 24 de octubre de 2022, Se recibió a la ciudadana Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, titular de la cédula de identidad N° 8.100.128, asistida por el Abogado Jean Fernando Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 96230 diligencia mediante el cual solicita copia simple de la audiencia de juicio realizado en fecha 19/10/2022. (Fs. 317-318).
En fecha 25 de octubre de 2022, se recibió ante este Tribunal de la ciudadana, Audrys Ramona Sánchez Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.163, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 84.815, Apoderada Judicial de los ciudadanos Henry Sánchez Moros venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.999.398 y Linda Heidy Sánchez Daza, titular de la cedula de identidad N° V-13.709.949 tal como consta en los autos de la presente causa consigna escrito de oposición de las pruebas constante de dos (02) folios útiles, (Fs. 319-321).
En fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal acordó enmiendo de foliatura, y foliar nuevamente el expediente a los fines de subsanar el error incurrido, (Fs. 322).
En fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 068/2022, donde se pronuncia acerca de la oposición y admisión de pruebas, (Fs. 323-330).
En fecha 02 de noviembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a la Apoderada Judicial de los ciudadanos Henry Sánchez Moros y Linda Heidy Sánchez Daza, quien consigna diligencia mediante el cual solicita copia de los folios 218 y vueltos 219,0234, 235, 236, 237, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, y 330 que cursan en el expediente principal, (Fs. 331-332).
En fecha 02 de noviembre de 2022, Se emitió Oficio N° 621/2022, mediante la cual, se emitió Sentencia Interlocutoria N° 068/2022, de fecha 31 de octubre de 2022, ordenando de oficio Prueba de Informes con la finalidad de notificar al Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que consigne Acto Administrativo N° CE-RES-RR N° 841-05, de fecha 03 de agosto de 2005, el cual negó la revocatoria de solicitud de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ejido N° 7607, y se consigne el expediente administrativo relacionado con la Resolución antes mencionada, (Fs. 333-334).
En fecha 15 de noviembre de 2022, se deja constancia mediante acta que se evacuó Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el sector de Barrio Obrero, Carrera 18, Pasaje Acueducto Nos 10-167 de San Cristóbal del estado Táchira, (Fs. 335-336).
En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió ante este Tribunal de la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, inscrita en el IPSA bajo el No 115.934 en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente y plenamente identificada en autos de la presente causa escrito de informes, (Fs. 337-340).
En fecha 24 de noviembre de 2022, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que se venció el lapso para la evacuación de pruebas, y ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, (Fs. 341).
En fecha 15 de diciembre de 2022, Se recibió oficio N° ALC-142-2022, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se da respuesta al oficio 681/2022, emitido por este Juzgado en fecha 02/11/2022, (Fs. 342-344).
En fecha 09 de enero de 2023, se emitió Auto mediante el cual este Tribunal comienza a computar los 30 días de despacho para sentenciar, (Folio. 345).
En fecha 06 de marzo de 2023, mediante auto este Tribunal acuerda el diferimiento del lapso por 30 (días) para dictar Sentencia Definitiva de la presente causa, (Folio 346).
En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Abogada Arias Sabala Yorley Marina titular de la cedula de identidad Nro V.-12.633.563 inscrita en el IPSA bajo el numero 237.836 consigna escrito para solicitar se fije una Audiencia a los fines de llevar a cabo una posible Conciliación y Mediación en la presente causa en aras de una tutela Judicial efectiva, (Fs. 347-348).
En fecha 19 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal acordó audiencia conciliatoria y su vez se ordeno librar oficios a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Sindico procurador del estado Táchira y terceros interesados en la presente causa. (Fs. 349). En fecha 19 de septiembre de 2023, se libraron oficios de notificación, con el fin de con el fin de que tengan conocimiento de la de la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal al Décimo (10) día de despacho siguiente, (Fs. 350-354).
En fecha 28 de septiembre de 2023 se consignó por el alguacil de este Tribunal el resultado de la última boleta de notificación de la celebración de la audiencia conciliatoria, siendo POSITIVA, (355-359).
En fecha 09 de octubre de 2023, se recibió a la Ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter acreditado en autos, quien presenta escrito de Sustitución de Poder los Poderes Conferidos por sus representados, reservándose su ejercicio a la Abogada Vivian Yonela Puertas Soto, inscrita en el IPSA bajo el No 25.737. Para actuar conjunta o separadamente en cuanto a derecho e interés en el presente Recurso, (Fs. 360-361).
En fecha 09 de octubre de 2023, se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria en la oportunidad legal fijada por este Tribunal, (Fs. 362-364).
En fecha 17 de octubre de 2023, se recibió a la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de solicitud de prorroga de cinco (05) días, por cuanto, se está definiendo detalles del posible acuerdo con los demandados, (Fs. 365-366).
En fecha 18 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se otorga prorroga de cinco (5) días de despacho para la presentación del acuerdo conciliatorio, (F. 367).
En fecha 23 de octubre de 2023, se recibió de la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, Abogada, actuando con el carácter de acreditada en autos, escrito para solicitar copias certificadas del Expediente Administrativo de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, el cual forma parte de la presente causa en pieza separada y consta de 102 folios útiles, (Fs. 368-369).
En fecha 24 de octubre de 2023, se emitió Auto por este Tribunal, mediante el cual, se niega expedir copias certificadas del expediente administrativo, (Fs. 370).
En fecha 26 de octubre de 2023, se recibió de la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 84.815 actuando con el carácter de acreditada en autos escrito para solicitar copias simples del expediente administrativo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Fs. 371-372).
En fecha 30 de octubre de 2023, se emitió Auto, mediante el cual, se acuerda la expedición de copias y el desglose solicitado, (Fs. 373).
En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió de la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, Abogada, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigna escrito la cual da por recibido el desglose de los documentos solicitados en diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2023 y acordadas por este Juzgado Superior en auto de fecha 30 de octubre de 2023, (Fs. 374).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte Recurrente:
…Que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en contra del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución CAL/RES 220-15 de fecha 29 de octubre del 2015, y en consecuencia la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28 de Junio del 2017, ambas emitidas por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que fundamenta su demanda en los artículos 73 y 74 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo referido no cumple con lo señalado en el Articulo 73 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el Articulo 107 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, y en consecuencia, no produce ningún efecto jurídico, ya que del texto del referido acto administrativo se desprende que la Administración Municipal que llevaron el procedimiento administrativo de resolución de contrato N° 7.607 de acuerdo al expediente RCA 06-15 en relación al terreno ejido ubicado en la Carrera 18 N° 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, no hicieron mención de los recursos administrativos o judiciales que podían ejercer los recurrentes, tampoco los lapsos, ni el órgano administrativo o judicial al cual podían acudir en aras del derecho a la defensa y al debido proceso.
DE LOS HECHOS: Los ciudadanos Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.100.128 y V- 13.709.949 y V- 3.999.398, respectivamente, presentaron escrito de solicitud de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera18, entre calles 11y Pasaje Acueducto Nro 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ante la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el cual narraron una serie de hechos y circunstancias ajenas a la realidad de hecho, así como a la realidad de derecho.
Es el caso que los ciudadanos antes mencionados, fueron objeto de una demanda de Resolución de contrato en vía judicial en fecha 27/04/2010, en el cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos representados Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza y Ilva Corina Bolivar de Avendaño, y el ciudadano Henry Sánchez Moros, ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 05/12/2003. Igualmente, el Tribunal Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la entrega inmediata del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano Henry Sánchez Moros, consiste en un apartamento con local comercial, ubicado en la Planta baja identificado con el N° 10-167 ubicado en la carrera 18, entre calles 11, pasaje acueducto de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal como se desprende de la copia de sentencia definitiva que consigno con la letra “B”.
La sentencia fue objeto de todo el procedimiento administrativo que debe llevarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira (Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.) Anexo “C” habiendo obtenido de ellos la respectiva autorización de desalojo forzoso, siendo asignado el respectivo refugio mediante oficio N° 5790 de fecha 08 de diciembre del año 2014 y seguidamente en fecha 05 de febrero del 2015 el Tribunal acuerda a través de auto separado la ejecución forzosa a realizarse el día 02 de junio del año 2015 a las 10:00 am.

Así pues, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, apoderada del ciudadano Henry Sánchez Moros, procedió a interponer demanda por fraude procesal en contra de las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 6.749-2010 llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitida en fecha 26/05/2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual decreto medida innominada de suspender el decreto del desalojo del ciudadano Henry Sánchez Moros, fijado de acuerdo al auto de fecha 20/04/2015 para el día 02 de junio de 2015. Anexo “D”.
En este sentido, se observa que los ciudadanos solicitantes del arrendamiento del terreno ejido ya identificados actuaron de forma fraudulenta, pues ellos emitieron información falsa en su solicitud, en cuanto a los hechos anteriormente expuestos y cuando señalan que “DESCONOCIENDOSE DOMICILIO O RESIDENCIA EXACTA PARA CITAR O NOTIFICAR (FOLIO 51 del expediente administrativo). Cuando conocían perfectamente el domicilio de mis representados, el cual es el apartamento de la segunda planta del inmueble objeto de este proceso. Aunado, que mantenían constate contacto con los expedientes de las causas arriba referidas por ser parte de los mismos, y con mi domicilio procesal ubicado en el centro profesional Divino Niño, carrera 3 con calle4, con 5 avenida, oficina 09, San Cristóbal Estado Táchira.

Por otro lado, es de resaltar que los accionantes indicaron es su solicitud que la construcción es de tres pisos y que ellos fueron quienes la ejecutaron y que viven allí, desde hace mas de 28 años, y que presuntamente desconocen el domicilio de los propietarios de las bien hechurias, a los fines de practicar la notificación, lo cual es completamente falso, pues la madre de mis representados la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS era quien habitaba el apartamento de la primera planta, desde hace más de cuarenta (40 años) y este apartamento siempre ha estado ocupado por sus propietarios situación que es conocida por los ciudadanos solicitantes quienes como ya se dijo actuaron de forma calculadora. Asimismo, es importante señalar con respecto al punto que alegaron los solicitantes que fueron ellos los que construyeron las bien hechurias de la Alcaldia del Municipio San Cristóbal, mediante la resolución N AQM7R70452 de fecha 08 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N CE-RES-RR N° 841- 05 de fecha 03 de agosto del 2005, emanada de la Coordinación de Ejido y la División de Catastro de la Alcaldía que NEGO LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EJIDO N° 6707, intentado por el ciudadano Fernando Sánchez Molina, N° V- 2.551.495, quien es esposo de una de las actuales accionantes de este nuevo proceso, hoy objeto del presente recurso la ciudadana Omaira de los Angeles Garavito Ospina y quienes habitan el apartamento del segundo piso, por lo tanto, se puede observar que sobre la solicitud hecha por esta ciudadana junto los ciudadanos Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, YA EXISTE UNA DECISIÓN CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA, tanto por esta alcaldía como agotada la vía judicial según el expediente SE21: G-2006-0000071, ASUNTO ANTIGUO 6531, Sentencia de fecha 17/09/2013, dictada por este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Anexo copia simple “E”.

Ahora bien, aunado a los anteriores hechos, es de señalar que la Oficina Legal de Catastro, (copia certificada del expediente administrativo “F”) dio entrada y admisión a la solicitud de arrendamiento realizada por los ciudadanos Linda. Heidy Sánchez Daza, Omaira de los Ángeles Garavito Ospina y Henry Sánchez Moros, bajo el expediente N SA- 15-15 y que, a razón de la información suministrada por la Coordinación de Inscripción, Registro y Archivo, en la que le participó al Jefe del Área Legal de Catastro, que el inmueble ejido objeto de la solicitud de arrendamiento figuraba a nombre de los ciudadanos Pablo Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hilda Cecilia Cuberos de Meza e liva Corina Bolívar de Avendaño, procediendo a emitir el auto de apertura de fecha 14/05/2015 concerniente al procedimiento de resolución de contrato de terreno ejido N° RCA 06-15.
Seguidamente, de acuerdo al auto de fecha 20-05-2015 el Área Legal de Catastro, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del auto de apertura en la dirección Carrera 18 N° 10-67 y 10-68 Barrio Obrero, ya que el inmueble objeto del procedimiento de resolución de contrato se encontraba habitado por terceras personas siendo una de estas la ciudadana Linda Sánchez Daza, con su núcleo familiar, lo que hizo que se llevará la notificación mediante publicación en prensa. Continuó la Administración Municipal emitiendo auto de fecha 28/08/2015, abriendo la articulación probatoria, de conformidad con el articulo 109 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y en fecha 11/09/2015 auto de cierre por no haberse presentado pruebas.

En fecha 29/10/2015 emitió la Resolución Cal RES 220:15 de fecha 29 de octubre del 2015, que resuelve el contrato de arrendamiento No 7.607 y recupera el terreno ejido. Siendo notificada por medio de publicación en el Diario La Nación, situación y hechos estos Catastro, se dirigió al inmueble objeto de solicitud de arrendamiento con el fin de realizar el ajenos a mis representados. En fecha 17 de mayo del 2016 el Jefe del Área Legal de Catastro se dirigió al inmueble objeto de solicitud de arrendamiento con el fin de realizar el respectivo evaluó, y acento en el acta: “luego se subió a la primera a la cual no se tuvo acceso ya que el inmueble se encontraba cerrado, alegando la represéntate legal que la muchacha que habita allí, se encontraba en la universidad no tardaba en llegar y por los momentos, mientras llegaba se midiera la segunda planta” procediendo así a medir y siendo las 11.38AM se terminó de medir. Nos dirigimos a la primera planta y se encontraba todavía cerrada porque la persona que habita allí nunca llego. La representante legal quedo en ponerse de acuerdo con ella para después buscarnos y realizar la inspección.”
Los hechos narrados por el experto demuestran la mala fe de la actuante quién miente, alegando que en el apartamento de la primera planta vivía una supuesta muchacha que no identifican, por tratarse de una mentira pues este estaba habitado por la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos. Sumado a lo antes expuesto, lo que si llama fuertemente la atención, es como luego de esa diligencia aparece un avaluó y un posterior pago de dicho apartamento, sin que el perito evaluador haya podido entrar a dicho apartamento y es así, como no importando lo antes expuesto, se observa que el Jefe del Área Legal de Catastro y la Jefe de la División de Catastro, emitieron la Resolución N° ALC/RES/095-17 de fecha 28/06/2017 de solicitud de arrendamiento a favor de los ciudadanos Omaira de Los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, sobre el terreno ejido ya identificado.

No obstante, los poderdantes a través de mi persona proceden a pagar los respectivos impuestos municipales del año 2016 y a solicitar la renovación del contrato de arrendamiento N°7.607, el cual se tramitó a través de los medios legales correspondientes, el día 20 de abril del año con un tiempo de vigencia de cuatro años para vencerse el día 20 de abril de año 2020, es decir, que la Administración Municipal le otorgó un nuevo contrato de arrendamiento de terreno ejido a los recurrentes. Desconociéndose la solicitud de Resolución del contrato de arrendamiento de ejido N° 7.607 de fecha 29 de octubre del 2015, aquí recurrida y la cual se hace nula por los supuestos de hechos antes narrados y por violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

PRIMERA DENUNCIA
Vicio del falso supuesto
Ya que los solicitantes no le indicaron a la Administración Municipal en su escrito de solicitud de arrendamiento de terreno ejido, las causas judiciales y administrativas que habían sido tramitadas y el hecho de no saber el domicilio de mis representados para no llevarse a cabo la notificación respectiva.
En primer lugar, que el bien inmueble del terreno ejido ubicado en la Carrera 18 N 10-67 y 10-68 Barrio Obrero, había sido objeto de una demanda de resolución de contrato y donde el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordenó entrega inmediata del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano Henry Sánchez Moros y el desalojo forzoso el cual fue fijado mediante auto de fecha 05 de febrero del año 2015 para ser ejecutado en 02 de junio del 2015. En segundo lugar, el presunto desconocimiento que los ciudadanos solicitantes del arrendamiento del terreno ejido indicaron sobre el domicilio o residencia de mis representados, todo lo cual, si conocían. En tercer lugar, el hecho de alegar que son los únicos y legítimos propietarios de las mejoras construidas en el bien inmueble del terreno ejido que está constituido de tres pisos por cuanto habitan desde hace 28 años, lo cual es totalmente falso. En cuarto lugar: Lo plasmado por el funcionario William Osono, quien fue asignado para realizar el avalúo, quien dejó constancia que la representante legal de los solicitantes abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, le informó que la muchacha que, a su decir habita en la primera planta, se encontraba cerrado para realizar las medidas. Sin embargo, no fue motivo o limite para que apareciera un avaluó y un posterior pago de dicho apartamento, sin que el perito evaluador haya podido entrar a dicho apartamento.

SEGUNDA DENUNCIA
Vicio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa
Configurándose el mismo cuando la Administración pública le impide al administrado o débil jurídico la participación en cualquier procedimiento administrativo en aras del ejercicio de sus derechos e intereses, en el cual por la falta de la debida notificación no puede alegar, argumentar, probar, evacuar pruebas y revisar el expediente administrativo que le aperturan y del cual es objeto de investigación.
Ahora bien, los recurrentes fueron objeto de un procedimiento administrativo de resolución de contrato con base a supuestos de hechos falsos y mal intencionados por parte de los solicitantes Omaira de Los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros por los motivos ya antes expuestos, lo que conllevó a la Oficina Legal de Catastro a admitirla y darle curso legal y que una vez recibió la información en fecha 17/04/2015 de la Coordinadora Supervisora de Inscripción, Registro y Archivo, referente a que el bien inmueble objeto de la solicitud de arrendamiento figuraba a nombre de los ciudadanos Pablo Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulca Cecilia Cuberos de Meza, Ilva Corina Bolívar de Avendaño, procediera a emitir auto de apertura del procedimiento administrativo de resolución de contrato de terreno ejido N° RCA 06-15 por estar en cumplimiento de los articulo 27, 111, 112, 121, 126 y 127 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
En dicho auto la Administración Municipal señaló que mis representados debían acudir a la Jefatura del Área Legal de Catastro a través de representante legal otorgando un plazo de 10 días hábiles a los fines que hubieran oposición o expusieran las razones de hechos y derecho de conformidad con el articulo 114 de referida ordenanza, librando la notificación, pero fue el caso que de acuerdo a lo indicado por el funcionario actuante del Área Legal de Catastro, le fue imposible practicar la notificación a los Recurrentes por que en el inmueble del terreno ejido, encontraba habitado por terceras personas, siendo esta la ciudadana Linda Sánchez Daza y su núcleo familiar. Así pues, se procedió a notificar por medio de la publicación por prensa.
En este sentido, se observa que el procedimiento para la solicitud de arrendamiento esta previsto en los articulo 36, 38, 39, 40, 41, 42 y siguientes hasta el articulo 51 de la Ordenanzas Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, y el procedimiento de recuperación de terrenos ejidos está previsto del articulo 111 al 121 de la Ordenanza ejusdem, en tal razón, los procedimientos de solicitud de arrendamiento ejidal y de recuperación de terrenos ejidos son procedimientos administrativos distintos según lo previsto en la Ordenanza Municipal, y dichos procedimientos no fueron llevados conforme al procedimiento legalmente establecido, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso de los interesados…
DEL PETITORIO:
PRIMERO: Sea admitido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones CAL/RES 220-15 de fecha 29/10/2015 y la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitidas por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por trasgredir el debido proceso y el derecho a la defensa SEGUNDO: Se decrete el Amparo Cautelar en el siguiente tenor: 1.-SE SUSPENDA los efectos del acto administrativo contentivo de ALC/RES 095- 17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. 2-SE SUSPENDA los efectos de la constancia que autoriza a los ciudadanos Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, para que efectúen los respectivos trámites en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal. 3- SE PROHIBA al Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a inscribir y/o tramitar la constancia que autoriza a los ciudadanos Omaira de los Ángeles Garavito Ospina Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, para que efectúen los respectivos tramites en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal.

Alegatos de la parte Recurrida, (Alcaldía del Municipio San Cristóbal):

Alegatos en la Audiencia de Juicio:
“Buenos días Ciudadano Juez, alego en nombre y representación de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, la caducidad de la presente acción de nulidad de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 1ero, ya que han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, desde la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución CAL/RES 220-15, de fecha 29 de octubre de 2015, y el cual fue notificado por prensa, tal y como consta en el ejemplar del diario La Nación de fecha 13 de noviembre de 2015, en su página “B3”, el cual corre inserto en los folios 75 y 76 del expediente administrativo número SA-15-15, que fue llevado por la oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que en fotocopia también fue anexada tal y como se puede observar en el folio 119 del presente expediente. Alega los accionantes en nulidad que la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución CAL/RES 220-15, de fecha 29 de octubre de 2015, después de dos mil cuatrocientos veinticuatro (2.424) días es defectuosa, pretendiendo anular el procedimiento administrativo que resolvió el contrato de arrendamiento del ejidal No. 7.607, cuyos titulares eran los ciudadanos Antonio Márquez Cuberos, titular de la cedula de identidad No. V-3.793.336; José Ramón Márquez Cuberos, titular de la cedula de identidad No. V-7.573.955; Hulda Cecilia Cuberos de Meza, titular de la cedula de identidad No. V-3.998.805; e Ilva Corina Bolívar de Avendaño, titular de la cedula de identidad No. V-4.627.824. En el presente caso, tal y como consta en múltiples actuaciones que rielan en el presente expediente, los demandantes en nulidad no vivían en la ciudad de San Cristóbal, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a publicar en un diario del estado Táchira, la notificación de la Resolución CAL/RES 220-15 de fecha 29 de octubre de 2015, al no poderse practicar las notificaciones personales de quienes para aquel entonces eran los titulares del contrato de arrendamiento ejidal No. 7.607. Ahora bien, ciudadano Juez, señala la apoderada judicial de los demandantes en el libelo contenido de la Acción de Nulidad que “es evidente que existe una notificación defectuosa y por tal razón no produce ningún efecto jurídico en contra de los derechos e intereses de mis representados…”, debiendo destacar que si la notificación produce su finalidad no puede alegarse que la misma es defectuosa. Lectura de Jurisprudencia, es decir, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. Por lo que, en el presente caso, existe una clara caducidad de la acción. Y así solicito sea decidido. Los alegatos que voy a presentar en caso de que el punto previo sea desechado, son los siguientes; ratifico como medio de prueba a favor de mi representada el expediente administrativo, que en original anexo a fin de ser agregados a los autos, como antecedentes administrativos, allí se demuestra el procedimiento legalmente establecido con el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la jefatura del área legal de Catastro, cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, más las demás garantías procedimentales y en aplicación directa de las normas llegó a la terminación normal del procedimiento administrativo con la resolución administrativa contra la cual aquí se recurre. En segundo lugar, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; interpuestos por los ciudadanos Márquez Cuberos anteriormente identificados, muy especialmente lo alegado en relación al falso supuesto, ya que existe una indeterminación de lo solicitado, ya que no señala si existe un falso supuesto de hecho o de derecho, y cuales hechos lo constituyen, si fuere el caso, limitándose a señalar que no le indicaron a la administración municipal las causas judiciales y administrativas que habían sido tramitadas y el domicilio de sus representados, lo cual cómo podemos observar en el expediente los ciudadanos accionantes no han vivido desde hace muchos años en el territorio del estado Táchira, tal es así que existe un poder otorgado en la notaria publica del municipio Chacao y otro en el estado Carabobo”.

Alegatos del Tercero Interesado en la Audiencia de Juicio:

“Buenos días, el interés en el cual nos presentamos en representación de los terceros interesados, el interés es coadyuvar en la defensa de la demanda, es decir, la Alcaldía del municipio san Cristóbal, en fundamento de ello, nos adherimos a la defensa técnica y fundamentada que aquí se explaneó con la representante de la Alcaldía del municipio San Cristóbal siendo clara, objetiva y precisa en los hechos que se están demandando en esta instancia, ya que es improcedente la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del municipio San Cristóbal bajo la Resolución Administrativa de fecha 28/06/2017, por cuanto se cumplió por mis representados con las formalidades de ley exigidas por el Área Legal de Catastro para los requisitos de su procedencia, también se deja claro la adhesión a la caducidad ya que hay elementos que comprueban la misma así como el cumplimiento de las formalidad en cuanto a la notificación. Se niegan los alegatos de la parte recurrente por ser impropios y falsos, en cuanto a la representación del ciudadano Henry Sánchez cursa en el juzgado cuarto civil investigación por fraude, se señala que es demostrable que en el contrato de arrendamiento el departamento de catastro expone el cumplimiento fiel de la ordenanza emitida, lectura de la misma, norma de orden publico que los demandantes incumplieron tal como se demuestra en el expediente de la resolución del contrato. Engañando a la administración municipal con hechos que pretenden hacer valederos, en cuanto a la cosa juzgada esta defensa no tiene nada por acotar, así mismo, impugno las documentales presentado por la ciudadano Margarita Cuberos, por cuanto no es señalada como parte demandante en la presente causa, lo cual es improcedente y se debe tener como hechos inciertos, así mismo, no consta en la presente solicitud ningún pago hecho a la administración por lo que se ratifica la defensa realizada por la municipalidad a la cual nos adherimos y promovemos pruebas para su justa valoración. Es todo.”

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
- Resolución ALC/RES 220 – 15 de fecha 29 de octubre de 2015, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
-Resolución ALC/RES 095 – 17 de fecha 28 de junio del 2017, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Detallado lo anterior, se colige que los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de autoridades municipales, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.

IV
ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora consignó junto con el escrito libelar pruebas documentales donde se indica:
1.- Copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14/04/20011. (Folio 15 al 53).
2.- Copia Simple de oficio No SUNAVI-TACHI No/005-210-2012 de fecha 31/01/2013, emitido por la Ing. Trinidad Lourdes Varela de Ceballos en su condición de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad del estado Táchira (Folio 54 al 56).
3.- Copia Simple del escrito de demanda dirigido a al Jueza del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira (Folio 57 al 65).
4.- Copia Simple del auto de fecha 26/05/2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Folio 66).
5.- Copia Simple de la Sentencia Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaro Procedente la Medida Innominada de fecha 26/05/2015 (Folio 67).
6.- Copia Simple de oficio No 398 dirigido al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 68).
6.- Copia Simple de la Sentencia Definitiva No 018/2013, emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira (folio 69 al 73).
7.- Copia Certificada de Constancia emitida por el Consejo Comunal Arístides Garbiras de fecha 20/03/2015 (folio 74).
8.- Copia Certificadas de las reseñas fotográficas del inmueble (Folio 75 al 81).
9.- Copias Certificadas de constancias médicas de incapacidad del solicitante Henry Sánchez (Folio 82 al 84).
10.- Copia Certificada del Registro Electoral de consulta de datos (Folio 86 al 87). 11.- Copia Certificada de requisitos para Trámite ante el Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 88).
12.- Copia Certificada de escrito solicitud de Arrendamiento del Inmueble de Terreno Ejido, suscrito por la ciudadana Linda Heidy Sánchez Daza y otras dirigidas a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal (Folio 89 al 91).
13.- Copia Certificada del auto de admisión de la solicitud de Inmueble de Terreno Ejido de fecha 30/03/2015 emitido por el Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Folio 92 al 99)).
14.- Copia Certificada del expediente N° RCA-06-15 causa Rescate ante el Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Folio 100 al 135).
15.- Copia Certificada de Titulo de Terrenos Municipales No 7607, Nro. Catastral 02-004-037-007 por renovación a favor del ciudadano José Ramón Márquez (folio 136 al 150).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente; este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas:
Ratificó las pruebas consignadas junto con el escrito libelar y alegó el mérito y valor probatorio, a su vez, hace solicitud a una Inspección Judicial, estas pruebas fueron admitidas, evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, su apreciación se realizará en la parte motiva de esta sentencia.
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada consignó expediente administrativo, en consecuencia, por ser el expediente administrativo documentales emanadas de autoridades públicas, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva d esta sentencia.
Pruebas de los Terceros Interesados en la Audiencia Oral:

1. Copia simple de la auto emitido por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del estado Táchira de fecha 26 de mayo dos mil quince (Folio 259).
2. Solicitud de Contrato de Arrendamiento con sello húmedo No 7.607, de fecha 30/12/2021 emitido por Jefe del Área legal de Catastro (Folio 260).
3. Contrato de arrendamiento con sello húmedo No 7.607, de fecha 12/05/2017, emitido por Jefe del Área legal de Catastro (Folio 261).
4. Factura de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fechas 19/12/2017 y 16/03/2018 signadas con los números 0426092, 0426093, 0426094, 0426095, 0426096, 0113805, 0426097, 0426098(folio 262 al 269).
5. Recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 30/03/2015 (Folio 270).
6. Factura de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fechas 16/03/2018 y 19/12/2017 No 0113807, 0426099, 0113806, 0426100,0113808, (folio 266 al 274) y Certificado de Solvencia tipo B de fecha 30/03/2015, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 271 al 276).
7. Recibo de pago No 00473423 Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (277).
8. Factura de pago, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fechas 16/03/2018, signados con los Nos. 0445754, 0113809, y Solvencia Tipo B de fecha 12/04/2018, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 278 al 281).
9. Recibo de pago No 00540626, 00540627, 00540608, 00590253, de fecha 16/03/2018 y 30/08/2018 Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Certificado de Solvencia tipo B de fecha 30/08/2018, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 281 al 285).
10. Factura de pago, Nos. 0463403, 01-0144298; emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fechas 30/08/2018 y 28/12/2020 (F286 al 287).
11. Recibo de pago Nos. AA-00031396, AA-00023172, de fecha 03/08/2020 y 30/08/2018 y 09/03/2020, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 288 al 290).
12. Factura de pago Nro. 01-0144299, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, recibo de pago AA-00056377, y Solvencia tipo B de fecha 28/12/2020, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 291 al 293).
13. Recibo de pago Nro. AA-000128354, AA-00090568, AA-010095375, AA-00089414, AA-00094441, AA-00095374, de fechas 11/03/2021, 06/05/2021, 25/05/2021, 03/05/2021, 21/05/2021, 25/05/2021 emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 294 al 299).
14. Factura de pago Nos. 01-0147948, 01-0147699 de fechas 06/05/2021 y 03/005/2021, recibo de pago, AA00090569, AA-000114575, AA-000114579, AA-000138060, AA-000138091, AA-000138062, AA-000128354, AA-000138954, AA-000206430, AA-000191589, AA-000191587, recibo de pago P300000006456, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Solvencia tipo B de fecha emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 300 al 315).
Las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero interesado por ser documentales emanadas de autoridades públicas gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva d esta sentencia.
Igualmente, promovió pruebas de informes, inspección judicial y experticia estas pruebas fueron debidamente admitidas, evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, su apreciación se realizará en la parte motiva de esta sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por medio de la presente acción judicial, para lo cual, debe primeramente este Juzgador determinar los hechos controvertidos, en este sentido, lo controvertido está constituido por la pretensión de nulidad interpuesta por la parte recurrente, en contra de los Actos Administrativos: Resolución Nos.- 220-15, de fecha 29/10/2015, y Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por considerar que dichos actos administrativos contienen los vicios de falso supuesto y el vicio del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por su parte, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, alega que operó la caducidad de la acción, por cuanto, han transcurrido más de 180 días continuos, desde la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución CAL/RES 220-15 de fecha 29 de octubre de 2015 y el cual fue notificado por prensa tal y como consta en el diario La Nación de fecha 13 de noviembre del 2015, ratifica como medio de prueba a favor de su representada el expediente administrativo, que en original anexo a fin de ser agregados a los autos, como antecedentes administrativos, allí se demuestra el procedimiento legalmente establecido con el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la Jefatura del Área Legal de Catastro, cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, más las demás garantías procedimentales y en aplicación directa de las normas llegó a la terminación normal del procedimiento administrativo con la resolución administrativa contra la cual aquí se recurre. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuestos por los ciudadanos Márquez Cuberos anteriormente identificados, muy especialmente lo alegado en relación al falso supuesto, ya que existe una indeterminación de lo solicitado, ya que no señala si existe un falso supuesto de hecho o de derecho, y cuales hechos lo constituyen.
El tercero interesado alega, que su interés es coadyuvar en la defensa de la demanda, es decir, la Alcaldía del municipio San Cristóbal, en fundamento de ello, se adhieren a la defensa técnica y fundamentada que aquí se explaneó con la representante de la Alcaldía del municipio san Cristóbal siendo clara, objetiva y precisa en los hechos que se están demandando en esta instancia, ya que es improcedente la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal bajo la resolución administrativa de fecha 28/06/2017, por cuanto, se cumplió por sus representados, es decir, los terceros interesados en la presente causa con las formalidades de ley exigidas por el Área Legal de Catastro para los requisitos de su procedencia, y que se adhiere al alegato de que operó la caducidad de la acción.
Determinado de esta manera los hechos controvertidos consideran este Juzgador necesario realizar pronunciamiento sobre puntos previos alegados por las partes:

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de la presente causa en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de octubre de 2023 indicó que:
“… Buenos días Ciudadano Juez, alego en nombre y representación de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, la caducidad de la presente acción de nulidad de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 1ero, ya que han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, desde la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución CAL/RES 220-15, de fecha 29 de octubre de 2015, y el cual fue notificado por prensa, tal y como consta en el ejemplar del diario La Nación de fecha 13 de noviembre de 2015, en su página “B3”, el cual corre inserto en los folios 75 y 76 del expediente administrativo número SA-15-15, que fue llevado por la oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que en fotocopia también fue anexada tal y como se puede observar en el folio 119 del presente expediente. Alega los accionantes en nulidad que la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución CAL/RES 220-15, de fecha 29 de octubre de 2015, después de dos mil cuatrocientos veinticuatro (2.424) días es defectuosa, pretendiendo anular el procedimiento administrativo que resolvió el contrato de arrendamiento del ejidal No. 7.607…”

Por su parte, el tercero interesado alega que:
“también se deja claro la adhesión a la caducidad ya que hay elementos que comprueban la misma, así como el cumplimiento de las formalidad en cuanto a la notificación”

En razón a lo expuesto este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Sobre la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha ocho (08) de abril de 2003, caso: “OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS”, sostuvo:
“Omissis (…)
De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso de autos este juzgador observa que mediante Sentencia Interlocutoria de Admisión No 040/2022 estableció en la parte motiva lo siguiente:
VI
ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal observa, que no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se indica:
Este Tribunal considera, que no ha operado la caducidad de la acción, todo ello en razón a que del acto administrativo objeto del presente recurso no se evidencia el lapso ni recurso para ser ejercido en sede judicial, razón por la cual este Juzgador Considera que la acción ha sido interpuesta de manera tempestiva. Así se establece. …En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que, este Tribunal realizó pronunciamiento en cuanto a la caducidad en la sentencia de admisión, por lo que mal, puede pretender la parte recurrida y el tercero interesado de la presente causa, en alegar la caducidad de la acción, cuando es evidente en la sentencia interlocutoria de admisión antes citada se decidió que no operó la caducidad de la acción, dicha sentencia interlocutoria no fue apelada, por tal motivo, quedó definitivamente firme.
Además de ello, este Juzgador en la audiencia de juicio resolvió el punto de la caducidad a petición de la parte demandada y de los terceros interesados y este pronunciamiento de igual manera no fue objeto de apelación.
Sin embargo, a efectos de verificar la caducidad de la acción por ser una figura procesal de orden público, considera este Juzgador necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la notificación defectuosa y sus efectos ha establecido lo siguiente:
“…Ello así, debe determinarse la validez de la notificación personal practicada en la persona del recurrente, para así determinar si efectivamente había operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), precisó lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso…”

La sentencia parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
En consideración de lo señalado en cuanto a la notificación y la caducidad, procede este Juzgador a verificar si en el caso de autos se realizaron las notificaciones conforme a derecho y de esta manera poder computar los lapsos de caducidad, así tenemos:
1.- En cuanto al acto administrativo marcado con el No.- Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se declaró con lugar la solicitud de arrendamiento a favor de los ciudadanos: OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398, verifica este Juzgador que en este procedimiento marcado con el No.- SA-15-15, constan las siguientes notificaciones administrativas:
.- A los folios 01 al 52, cursan: Carátula del expediente N° SA-15-15 de la solicitud de contrato de arrendamiento de terreno ejido realizada por los ciudadanos Linda Heidy Sánchez Daza; Henry Sánchez Moros y Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.709.949, V- 3.999.398, y V- 8.100.128, respectivamente, quienes solicitan se le otorgue en arrendamiento un lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, carrera 18, casa No 10-167, planta baja y alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- A la referida solicitud le fueron agregados una serie de anexos tales como: Solvencias municipales, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia de Recibos de pagos por Servicios Públicos, recibo de pagos de tasa por trámites, copia simple fotostática del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, declaración jurada notariada de no poseer otro inmueble, constancias de Domicilio Expedida por el Consejo Comunal, Reseñas Fotográficas del inmueble, constancias médicas de incapacidad del solicitante Henry Sánchez y consulta de datos del Consejo Nacional Electoral.
.- Al folio 53 del expediente administrativo, cursa inserto auto administrativo emitido por la Oficina Legal de Catastro, en fecha 03/03/2015, mediante la cual, se admite la Solicitud de arrendamiento. Se ordena sustanciar y darle el curso de Ley correspondiente.
.- Al folio 55 del expediente administrativo, cursa inserto auto administrativo, suscrito por la Coordinadora Supervisora de Inscripción, Registro y Archivo, donde informe que el lote de terreno objeto de la solicitud de arrendamiento es de naturaleza ejidal.
.- Al folio 59 del expediente administrativo, cursa documento administrativo emitido por la coordinadora Supervisora de Inscripción, Registro y Archivo, que indica que el inmueble ubicado en la carrera 18 Pasaje Acueducto Calle 16 No 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, figura con contrato de arrendamiento No.- 7607, a nombre de Pablo Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulca Cecilia Cuberos de Meza, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño, con código catastral 02-04-37-07.
Posteriormente, al revisar el expediente administrativo se puede evidenciar que la solicitud de arrendamiento No.- SA-15-15, no existe ninguna actuación administrativa hasta la emisión de la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se declaró con lugar la solicitud de arrendamiento a favor de los ciudadanos: OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398, en este sentido, se determina que no se procedió a notificar de la admisión de la solicitud de arrendamiento de terreno ejido, en cuanto a este punto, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente para el tiempo de llevar a cabo el procedimiento administrativo, establecía lo siguiente:
ARTICULO 40º-. Admitida la solicitud, la División de Terrenos Municipales, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o kardex; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado. La administración ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva
La notificación a que se refiere este Artículo se hará conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII Artículos 107 y 110º de la presente Ordenanza.

De los artículos antes referidos, se infiere que una vez la Administración Municipal admite una solicitud de arrendamiento de terreno ejido, primeramente verificará si en los archivos aparece registrado este terreno con contrato de arrendamiento a favor de alguna persona, en este caso, la Administración ordenará la apertura de un procedimiento administrativo notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva.
Al revisar el expediente administrativo se determina que, al ser recibida la solicitud de arrendamiento por parte de la Oficina del Área Legal de Catastro, se procedió a dar admisión y el trámite de Ley a la solicitud, posteriormente, se verificó tal como consta al folio 59 del expediente administrativo según oficio emitido por la coordinadora Supervisora de Inscripción, Registro y Archivo, que indica que el inmueble ubicado en la carrera 18 Pasaje Acueducto Calle 16 No 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, figura con contrato de arrendamiento No.- 7607, a nombre de Pablo Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulca Cecilia Cuberos de Meza, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño, con código catastral 02-04-37-07; pero no consta en el expediente administrativo que, la Administración Municipal hubiese realizado notificación a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva.
Además de la revisión del expediente administrativo se puede evidenciar que la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se declaró con lugar la solicitud de arrendamiento a favor de los ciudadanos: OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398, no consta que hubiese sido notificado a las personas interesadas, es decir, no existe prueba en el expediente administrativo que se hubiese notificado el acto administrativo que declara con lugar la solicitud de arrendamiento a los ciudadanos Pablo Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulca Cecilia Cuberos de Meza, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño, quienes de manera defectuosa fueron notificados del inicio del procedimiento de solicitud de arrendamiento, por lo tanto, debías ser notificados del acto administrativo que decidía la solicitud de arrendamiento.
En consecuencia, al no haberse practicado la notificación del acto administrativo Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se determina que no se ha practicado la notificación en la forma prescrita por la ley, por lo tanto, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto, en consideración, no ha operado la caducidad de la acción por falta de notificación. Así se determina.
2 .- En cuanto a la notificación del procedimiento administrativo de Resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido que terminó con la Resolución ALC/RES 220 – 15 de fecha 29 de octubre de 2015, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se determina lo siguiente:
.- Al folio 63 del expediente administrativo cursa inserto Auto de Apertura de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se ordena la apertura Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato de terreno ejido No RCA 06-15, igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulca Cecilia Cuberos de Meza, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño titulares de la cedula de identidad No V- 3.793.336, V- 7.573.955, V- 3.99.805 y V- 4.627.824, respectivamente, de la apertura del procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
. - Al folio 65 del expediente administrativo cursa inserto auto administrativo emitido por el Abg. Ronald J. Chacón S. en su condición de analista legal I Área Legal de Catastro, que indica que en la dirección carrera 18 N° 10-167 10-168, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, no pudo practicarse la notificación por cuanto dicho inmueble se encuentra habitado por terceras personas, la ciudadana: Linda Sánchez Daza, V- 13.709.949 con su núcleo familiar.
En cuanto a esta auto administrativo señala este Juzgador, que no existe decisión administrativa escrita mediante la cual, el Jefe del área Legal e Catastro hubiese girado instrucciones al funcionario Analista Legal I, a efectos de que practicara la citación personal de los interesados y se trasladará al domicilio a practicar la notificación.
.- A los folios 66 al 72 del expediente administrativo cursa escrito presentado por la Abogada Apoderada de los solicitantes en arrendamiento del terreno ejido, mediante el cual, consigna cartel de publicación de la notificación por medio de cartel publicado en prensa en fecha 21/07/2015, en el diario de la Nación, en cuanto a este actuación, no consta en el expediente administrativo que la Oficina del Área Legal de Catastro mediante auto administrativo hubiese determinado que no fue posible la notificación personal, por lo tanto, se procediera a ordenar la notificación por carteles, no existe auto administrativo de emisión del cartel; lo que existe es la consignación de la publicación del auto de apertura por parte de la Abogada de los solicitantes en arrendamiento de terreno ejido, situación que no está prevista en la Ley.
En cuanto al procedimiento de Ley para la notificación por carteles, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

Las normas transcritas establecen las condiciones en las cuales debe ser practicada la notificación cuando no sea posible la notificación personal, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.
Ordenada la publicación por carteles de manera debida y una vez consignada en el expediente administrativo el cartel de notificación, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, en consecuencia, para tenerse por notificado el interesado, primeramente, debe constar en el expediente administrativo el cartel de notificación, y a partir del día siguiente deben computarse quince días para entenderse realizada la notificación, situación que debe dejarse computado en el expediente de manera expresa.
En el caso de autos, el cartel de publicación de notificación del auto de apertura que cursa al folio 71 del expediente administrativo, se consignó la totalidad del, es de un auto de apertura de procedimiento de resolución de contrato que no contiene señala de manera expresa que se tendrán por notificados los interesados quince (15) días después de la publicación, esta situación causa inseguridad jurídica y duda y por lo tanto afecta la legalidad de la notificación, la anterior omisión sin dudan atentan con el procedimiento legal de la notificación y vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, motivado a que, textualmente el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone, que después de publicado y consignado el cartel de periódico, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, es decir, que consignado el cartel, se deben dejar transcurrir 15 días para tener como notificado al interesado, y posteriormente, al haber transcurrido este lapso comenzará a computarse el lapso que establece la norma para la CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN a la solicitud y así garantizar el derecho a la defensa.
En el caso de autos, consta en el expediente administrativo al folio 73 auto de fecha 28/08/2015, suscrito por el Jefe del área Legal de Catastro, mediante el cual, indica que venció el lapso para oposición y contestación del procedimiento de Resolución, por lo tanto, se apertura articulación probatoria de ocho (08) días hábiles a objeto de que las partes expongan las pruebas, pero no consta en el expediente administrativo cuando vencieron los quince (15) días para tener los interesados por notificados, artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consideración no existe constancia del computo de los lapsos vulnerando la manera de realizar la notificación por carteles.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, la notificación del auto de apertura no cumple con los requisitos constitucionales y legales para que sea considerada como válida, por lo tanto, es una notificación defectuosa y no surte ningún tipo de efectos, razón por la cual no ha operado la caducidad de la acción . Y así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO
DEL PRONUNCIAMIENTO DE VULNERACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN SEDE JUDICIAL Y EN SEDE ADMINISTRATIVA

El presente recurso de nulidad de acto administrativo versa sobre decisiones administrativas emitidas por autoridades municipales de la Alcaldía del Municipio, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 18, Nro. 10-167, planta baja y último piso de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual, ha tenido asignado contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 7.607, en cuanto a este lote de terreno y el contrato de arrendamiento antes señalado, este Tribunal por precedente judicial evidencia que ya emitió sentencia donde realizó algunos pronunciamientos, así tenemos que en la sentencia correspondiente al expediente SE21: G-2006-0000071, Sentencia de fecha 17/09/2013, identificada con el No.- 018/2013, estableció lo siguiente:
“…El 13 de diciembre de 2000, el ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.551.495, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 38.641, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° AM7R7042 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° CE-RES-RR N° 841-05 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación de Ejidos y la División de Catastro de la Alcaldía supra citada, la cual negó la solicitud de revocatoria de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ejido N° 7607.
La demanda fue admitida el 8 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, quien le asignó a la causa el N° 6531-2006 y ordenó las notificaciones de Ley.
El 5 de febrero de 2007, se hizo presente en el juicio como tercero interesado la ciudadana Flor Bettyna Guerrero Manzanero, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 11.889, en representación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA, ILVA CORINA MOLINA DE AVENDAÑO, PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBEROS y LORENZA MARGARITA CUBEROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.793.336, 4.627.824, 7.573.955, 3.998.805 y 1.426.762, respectivamente…
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Manifiesta el recurrente que en fecha 10 de noviembre de 2004, interpuso por ante la Coordinación de Ejidos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, solicitud de revocatoria de contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 7607.
Expuso el demandante que el aludido contrato N° 7607, versa sobre el arrendamiento que hace la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de un terreno ejido situado en la zona urbana, específicamente en la carrera 18 de Barrio Obrero, San Cristóbal, # 10-167, N° Catastral 01.04.39.07, Titulo 7607, el cual fue a su decir, celebrado con persona distinta a aquellas que aparecen como propietarias de las bienhechurias edificadas sobre dicho terreno, tal y como se deja ver en documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito San Cristóbal el 19 de mayo de 1964, N° 105, folios 225 al 227, de los Libros correspondientes.
En sentido de lo expuesto, sostiene llamarle la atención que le sea adjudicado el terreno identificado supra a la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos, a través del citado contrato de arrendamiento N° 7607, cuando en efecto la Resolución N° 233 del 14 de agosto de 2002, suscrita por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal indicó que la ciudadana en cuestión no posee derechos sobre el mismo, de igual manera lo hizo saber la sentencia del 12 de julio de 2004 emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Caso Lorenza Cuberos Vs. Fernando Sánchez Molina e Ismelda Sánchez Molina).
No obstante las pretensiones del recurrente de revocar el contrato de arrendamiento N° 7607 y adjudicarse como arrendatario del terreno ejido allí descrito, fueron desestimadas en la Resolución N° CEIRES/611-05 del 20 de mayo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ratificado en Resolución N° CE/RESI841-05 del 3 de agosto de 2005 y Resolución N° AM/R7042 del 8 de mayo de 2006, la cual es objeto de revisión por ejercer sobre ésta Recurso Contencioso Administrativo el ciudadano Francisco Molina, pues aduce que la misma se encuentra viciada por adolecer de falso supuesto.
En virtud de lo expuesto cabe indicar que en contadas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al tema ha señalado reiteradamente que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: 1) Relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; 2) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras), evidenciándose que el caso de autos versa sobre el falso supuesto de hecho.
Así las cosas, aprecia este sentenciador de los folios 453 al 454 del expediente, documento inserto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y posteriormente registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1964, anotado con el N° 105, Tomo 3, Protocolo I, en la que la ciudadana María Concepción Duran, vende un inmueble de su propiedad signado con el N° 10-167 ubicado en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y calle 11, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, a los ciudadanos José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza, Ilva Corina Bolívar de Avendaño y Pedro Antonio Márquez Cuberos, quienes estuvieron representados en ese acto por su madre Lorenza Margarita Cuberos Pérez.
De la misma manera, es palpable al folio 35 del expediente, constancia emanada del Concejo Municipal de Municipio San Cristóbal, en fecha 15 de noviembre de 1976, en la que otorga en arrendamiento a la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos, un terreno ejido situado en la carrera 18 de Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, identificado con el N° 10-167.
De lo transcrito hasta el momento se puede concluir que efectivamente, los dueños de las mejoras construidas sobre terreno ejido adjudicado por medio del contrato de arrendamiento N° 7607, son los hijos de la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, pero que la ciudadana en cuestión figura como arrendataria ante la Alcaldía por haber actuado en representación de sus hijos, lo que no quiere decir que el contrato de arrendamiento en estudio se encuentra acéfalo como pretende hacerlo ver el hoy recurrente, aunado a ello en fase administrativa se le ha dejado claro al reclamante que:
“…fue un error emitir el contrato de arrendamiento N° 7606 desde 1976 a nombre de Lorenza Margarita Cuberos, quien actuaba en nombre y representación para ese entonces de sus menores hijos, cuando lo correcto era abogarlo a nombre de ellos y ella solo como representante, ya que esta circunstancia se desprende de los documentos públicos registrados…” (Resolución N° CEIRES/611-05 del 20 de mayo de 2005, Resolución N° CE/RESI841-05 del 3 de agosto de 2005 y Resolución N° AM/R7042 del 8 de mayo de 2006)
Lo afirmado líneas arriba, refleja que carece de sustento los alegatos del demandante, sin que pueda servir los argumentos traídos en referencia a la Resolución N° 233 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la regulación de alquileres solicitada por la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos, ni la sentencia del 12 de julio de 2004 emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la resolución de contrato intentada por Lorenza Margarita Cuberos contra el hoy recurrente, pues en tales oportunidades nunca se discutió sobre la legalidad del tantas veces citado contrato N° 7607, es más ni siquiera entraron a resolver lo solicitado por Lorenza Cuberos, pues le fue declarada la falta de cualidad al no poder demostrar en ese momento la ciudadana en cuestión el carácter con que actuaba.
En consecuencia de lo expuesto, no puede hablar este sentenciador de vicio de falso supuesto, pues la Administración Municipal actuó apegada a la realidad, es más desde el momento en que otorgó en arrendamiento el ejido en estudio, dicha relación contractual se ha venido renovando, estando claro que si bien la ciudadana Lorenza Cuberos figura como arrendataria, lo ha hecho en representación de sus hijos, desestimando quien decide la existencia de falso supuesto alegada por el recurrente. Así se decide.
De allí se insiste que el ciudadano Fernando Sánchez Molina, pretende un “recurso de revocatoria de contrato de arrendamiento de terreno ejido” y de ser procedente le sea adjudicado el terreno en cuestión; ante tal situación, es preciso recordar al recurrente quien además es profesional del derecho, que el contrato es un vinculo jurídico que somete únicamente a las partes que lo suscriben dotándolas de derechos y obligaciones, en consecuencia, en caso de disconformidad de alguna de las partes, ésta podrá solicitar a la otra la resolución o cumplimiento del mismo; es decir, si alguno de los intervinientes de un contrato considera que la otra parte incumplió lo pactado, lo cual impide la ejecución o continuidad del mismo, nace la potestad de reclamar sus derechos, en consecuencia, mal podría un tercero solicitar la revocatoria de un contrato del cual no forma parte.
Ahora bien, si en la formulación de un contrato un tercero alega tener derechos sobre el objeto del mismo, la Ley le otorga las vías necesarias para impugnarlo, lo cual no era la materia del presente juicio pues no estaba en discusión la propiedad de las mejoras construidas sobre terreno ejido.
En consecuencia de lo expuesto, si lo que pretende el demandante es que le sea adjudicado el terreno ejido objeto de controversia, por el hecho de permanecer en el segundo piso de las mejoras sobre él construida en calidad de arrendatario, puede solicitar a la Administración Municipal que inicie el procedimiento de rescate, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pues es la única vía que existe para dejar sin efecto un contrato de arrendamiento de terreno ejido, sin apreciar este Juzgador en el contenido del citado texto normativo la figura de revocatoria de contrato a instancia de un tercero, como pretende el recurrente.
Además, en el supuesto caso que un tercero mueva las fibras del Municipio para que este proceda a rescatar un terreno ejido dado en arrendamiento y en efecto culmine con la resolución del contrato, ello no significa automáticamente la adjudicación del terreno ejido correspondiente al contrato resuelto a ese tercero, pues toda persona que pretenda la adjudicación en arrendamiento de un terreno municipal deberá llenar la solicitud correspondiente, a tenor de lo pautado en el artículo 36 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En atención a lo expuesto, reitera quien aquí decide, que la Administración ha dejado claro lo que en esta sentencia nuevamente se explica, y es que existe contrato de arrendamiento de terreno ejido, (plenamente identificado supra) desde el año 1976 con sus respectivas renovaciones, emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos, quien actuó en nombre y representación de sus hijos, quienes han defendido su carácter de arrendatarios a lo largo de éste y los demás procesos administrativos instaurados por el recurrente, en consecuencia, no hay contrato acéfalo o confuso como pretende hacerlo ver el accionante, por lo que debe este juzgador rechazar sus argumentos, pues los mismos no encuentran basamento legal al no poderse observar que el acto impugnado se encuentre viciado de falso supuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.551.495 contra la Resolución N° AM7R7042 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° CE-RES-RR N° 841-05 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación de Ejidos y la División de Catastro de la Alcaldía supra citada, la cual negó la solicitud de revocatoria de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ejido N° 7607.
SEGUNDO: Se CONFIRMA a Resolución N° AM7R7042 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° CE-RES-RR N° 841-05 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación de Ejidos y la División de Catastro de la Alcaldía supra citada, la cual negó la solicitud de revocatoria de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ejido N° 7607…”

De la sentencia emitida por este Tribunal en parte antes transcrita, primero se determina que es una sentencia que se encuentra totalmente firme y con el carácter de cosa juzgada, pues, no fue objeto de apelación y no ha sido declarada nula o revocada por algún órgano jurisdiccional competente, en tal razón, debe ser cumplida tal como fue emitida en todas y cada una de sus partes.
Las partes que intervinieron en el proceso judicial que dio origen a la referida sentencia fueron:
.- Demandante: Ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.551.495, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 38.641.
.- DEMANDADO: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.-TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA, ILVA CORINA MOLINA DE AVENDAÑO, PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBEROS y LORENZA MARGARITA CUBEROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.793.336, 4.627.824, 7.573.955, 3.998.805 y 1.426.762, respectivamente…
.- OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Recurso de Nulidad contra la Resolución N° AM7R7042 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° CE-RES-RR N° 841-05 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación de Ejidos y la División de Catastro de la Alcaldía supra citada, la cual negó la solicitud de revocatoria de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ejido N° 7607.
De lo anterior, se puede evidenciar que, si bien en el citado proceso judicial que culminó con sentencia definitivamente firme, (expediente SE21: G-2006-0000071, Sentencia de fecha 17/09/2013, identificada con el No.- 018/2013) no fueron partes los terceros interesados del presente recurso de nulidad, es decir, los ciudadanos: OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398, si se puede evidenciar que la referida sentencia trató los siguientes aspectos:
.- Realizó pronunciamiento sobre el contrato de arrendamiento ejidal marco con el No.- 7.607, declarando como válidos los actos administrativos realizados por la Alcaldía de San Cristóbal con respecto al terreno ejido ubicado en la carrera 18, Nro. 10-167, planta baja y último piso de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- Dejó establecido que los titulares del contrato de arrendamiento ejidal y propietarios de las mejoras son los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA, ILVA CORINA MOLINA DE AVENDAÑO, PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBEROS y LORENZA MARGARITA CUBEROS, al establecer la sentencia lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, reitera quien aquí decide, que la Administración ha dejado claro lo que en esta sentencia nuevamente se explica, y es que existe contrato de arrendamiento de terreno ejido, (plenamente identificado supra) desde el año 1976 con sus respectivas renovaciones, emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos, quien actuó en nombre y representación de sus hijos, quienes han defendido su carácter de arrendatarios a lo largo de éste y los demás procesos administrativos instaurados por el recurrente, en consecuencia, no hay contrato acéfalo o confuso como pretende hacerlo ver el accionante, por lo que debe este juzgador rechazar sus argumentos…”
.- Declaró sin lugar la solicitud de revocatoria del contrato de arrendamiento ejidal No.- 7.607 y expresamente estableció:
“…Es preciso recordar al recurrente quien además es profesional del derecho, que el contrato es un vinculo jurídico que somete únicamente a las partes que lo suscriben dotándolas de derechos y obligaciones, en consecuencia, en caso de disconformidad de alguna de las partes, ésta podrá solicitar a la otra la resolución o cumplimiento del mismo; es decir, si alguno de los intervinientes de un contrato considera que la otra parte incumplió lo pactado, lo cual impide la ejecución o continuidad del mismo, nace la potestad de reclamar sus derechos, en consecuencia, mal podría un tercero solicitar la revocatoria de un contrato del cual no forma parte.
Ahora bien, si en la formulación de un contrato un tercero alega tener derechos sobre el objeto del mismo, la Ley le otorga las vías necesarias para impugnarlo, lo cual no era la materia del presente juicio pues no estaba en discusión la propiedad de las mejoras construidas sobre terreno ejido.
En consecuencia de lo expuesto, si lo que pretende el demandante es que le sea adjudicado el terreno ejido objeto de controversia, por el hecho de permanecer en el segundo piso de las mejoras sobre él construida en calidad de arrendatario, puede solicitar a la Administración Municipal que inicie el procedimiento de rescate, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pues es la única vía que existe para dejar sin efecto un contrato de arrendamiento de terreno ejido, sin apreciar este Juzgador en el contenido del citado texto normativo la figura de revocatoria de contrato a instancia de un tercero, como pretende el recurrente.
Además, en el supuesto caso que un tercero mueva las fibras del Municipio para que este proceda a rescatar un terreno ejido dado en arrendamiento y en efecto culmine con la resolución del contrato, ello no significa automáticamente la adjudicación del terreno ejido correspondiente al contrato resuelto a ese tercero, pues toda persona que pretenda la adjudicación en arrendamiento de un terreno municipal deberá llenar la solicitud correspondiente, a tenor de lo pautado en el artículo 36 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
De lo anterior, sin duda existe un pronunciamiento firme de este Tribunal y que obligaba a la parte demandada, ello es, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, a tener como titulares legítimos del contrato de arrendamiento ejidal a los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA, ILVA CORINA MOLINA DE AVENDAÑO, PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBEROS y LORENZA MARGARITA CUBEROS, además, en cumplimiento de esta sentencia, el hecho de que alguna persona ocupe unas mejoras construidas sobre terreno ejido y las ocupe en calidad de arrendatario, no le da la cualidad para pedir la revocatoria o resolución del contrato de arrendamiento, pues, estos ocupantes inquilinos de las mejoras no son parte del arrendamiento ejidal, y la sentencia claramente lo establece, en el caso de que algún interesado que ocupe las mejoras quiera un pronunciamiento sobre el contrato de ejido deberá solicitar a la Alcaldía realizar un procedimiento de rescate, además, refiere la sentencia que el hecho que, se declare el rescate no significa automáticamente que se deba entregar en arrendamiento ejidal las mejoras.
Esta sentencia fue emitida en septiembre del año 2013, sin embargo, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no cumpliendo con la cosa juzgada de esta sentencia, en fecha 03/03/2015, sobre el mismo contrato de arrendamiento ejidal No.- 7.607, sonbre las mismas mejoras, recibió, admitió, sustanció una solicitud de arrendamiento y posteriormente aperturó y decidió una resolución de contrato de arrendamiento de ejido No.- 7.607, sin tomar en consideración lo ya decidido con carácter de cosa juzgada, donde se estableció que la única vía para dejar sin efecto el prenombrado contrato de arrendamiento ejidal es la vía del rescate prevista para ese entonces en el artículo 111 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, en consecuencia la Alcaldía de San Cristóbal como parte demanda en el recurso de nulidad SE21: G-2006-0000071, Sentencia de fecha 17/09/2013, identificada con el No.- 018/2013, debió cumplir de manera estricta la mencionada sentencia y no debió dar curso a procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento, resolución de contrato de arrendamiento, en todo caso, si la Alcaldía consideraba que pudiesen haber situaciones irregulares con el contrato de arrendamiento ejidal No.-7.607, debió en cumplimiento a la sentencia aperturar, tramitar y decidir un procedimiento de rescate y no ningún otro procedimiento.
Con todas las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento No.- SA-15-15, y las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de Resolución de contrato de arrendamiento No.- RCA 06-15, se vulneró la cosa juzgada establecida en sentencia de este Tribunal en fecha 17/09/2013, identificada con el No.- 018/2013, por lo tanto, todas estas actuaciones deben ser declaradas nulas y en consecuencias se declaran nulos los actos administrativos:
.- Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se declaró con lugar la solicitud de arrendamiento a favor de los ciudadanos: OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398.
. - Resolución ALC/RES 220 – 15 de fecha 29 de octubre de 2015, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual, se resolvió el contrato de arrendamiento ejidal No.- 7.607. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, resultaría inoficioso realizar pronunciamiento sobre los demás vicios de nulidad de los actos administrativos recurridos de nulidad, sin embargo, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE
DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

Los alegatos planteados derivan del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, en este sentido, en cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en los procedimientos administrativos que conllevaron a emitir la Resolución CAL/RES 220-15 de fecha 29 de octubre de 2015 y la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28 de junio de 2017, en consideración, se hace necesario verificar el trámite procesal administrativo establecido en Ordenanza sobre terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, publicada en Gaceta municipal de fecha 09 de agosto de 2012, vigente para el momento en que se tramitaron los referidos procedimientos, a efectos de verificar el procedimiento aplicable a la solicitud de arrendamiento y el procedimiento aplicable a la resolución de contrato de arrendamiento, así tenemos, que la referida Ordenanza dispone:
DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO:
El procedimiento de solicitud de arrendamiento está previsto en los artículos 36, 38, 39, 40, 41, 42 y siguientes hasta el artículo 51 de la Ordenanzas Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal (año 2012), entre los cuales, este Juzgador señala:
“ARTICULO 36º-. Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela deberá formular solicitud escrita al Alcalde, por órgano de la Dirección de Catastro, División de Terrenos Municipales, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos.…
ARTICULO 40º-. Admitida la solicitud, la División de Terrenos Municipales, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o kardex; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado. La administración ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva
La notificación a que se refiere este Artículo se hará conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII Artículos 107 y 110º de la presente Ordenanza.
ARTICULO 41º-. La oposición es una acción mediante la cual, cualquier persona interesada alega sus razones tanto de hecho como de derecho y pueda promover y hacer evacuar cualquier tipo de prueba permitida y establecida en el derecho común, a objeto de demostrar fehacientemente sus derechos e intereses sobre el inmueble solicitado.
ARTICULO 42º-. Al día siguiente del vencimiento del término de la contestación haya habido o no contestación, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles a objeto de que las partes expongan sus pruebas y aleguen sus razones, evacuando dentro de este término las pruebas, ya que después no se admitirán otras.
ARTICULO 46º-. Las decisiones sobre las oposiciones deberán tomarse al final del proceso, conjuntamente con el acto administrativo a dictar sobre la procedencia o no de la solicitud que originó el procedimiento y sobre ellos habrá los recursos respectivos.

Establecido el procedimiento administrativo legal a seguir en caso de solicitud de arrendamientos de terreno ejido, pasa este Juzgador a verificar si en solicitud de arrendamiento de terreno ejido marcado con el No. SA-15-15, se cumplió con el referido proceso, así tenemos:
.- A los folios 01 al 52, cursan: Carátula del expediente N° SA-15-15 de la solicitud de contrato de arrendamiento de terreno ejido realizada por los ciudadanos Linda Heidy Sánchez Daza; Henry Sánchez Moros y Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.709.949, V- 3.999.398, y V- 8.100.128, respectivamente, quienes solicitan se le otorgue en arrendamiento un lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, carrera 18, casa No 10-167, planta baja y alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- A la referida solicitud le fueron agregados una serie de anexos tales como: Solvencias municipales, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia de Recibos de pagos por Servicios Públicos, recibo de pagos de tasa por trámites, copia simple fotostática del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, declaración jurada notariada de no poseer otro inmueble, constancias de Domicilio Expedida por el Consejo Comunal, Reseñas Fotográficas del inmueble, constancias médicas de incapacidad del solicitante Henry Sánchez y consulta de datos del Consejo Nacional Electoral.
.- Al folio 53 del expediente administrativo, cursa inserto auto administrativo emitido por la Oficina Legal de Catastro, en fecha 03/03/2015, mediante la cual, se admite la Solicitud de arrendamiento. Se ordena sustanciar y darle el curso de Ley correspondiente.
.- Al folio 55 del expediente administrativo, cursa inserto auto administrativo, suscrito por la Coordinadora Supervisora de Inscripción, Registro y Archivo, donde informe que el lote de terreno objeto de la solicitud de arrendamiento es de naturaleza ejidal.
.- Al folio 59 del expediente administrativo, cursa documento administrativo emitido por la coordinadora Supervisora de Inscripción, Registro y Archivo, que indica que el inmueble ubicado en la carrera 18 Pasaje Acueducto Calle 16 No 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, figura con contrato de arrendamiento No.- 7607, a nombre de Pablo Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulca Cecilia Cuberos de Meza, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño, con código catastral 02-04-37-07.
Posteriormente, al revisar el expediente administrativo se puede evidenciar que la solicitud de arrendamiento No.- SA-15-15, no existe ninguna actuación administrativa hasta la emisión de la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se declaró con lugar la solicitud de arrendamiento a favor de los ciudadanos: OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398.
En atención a lo antes señalado, se determina que no se procedió a notificar de la admisión de la solicitud de arrendamiento de terreno ejido, no cumpliéndose con lo previsto en el artículo 40 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, para la notificación de los interesados y estos pudieran realizar oposición y presentar pruebas en contra de la solicitud de arrendamiento, pues, establece expresamente la citada Ordenanza que, una vez la Administración Municipal admite una solicitud de arrendamiento de terreno ejido, primeramente verificará si en los archivos aparece registrado este terreno con contrato de arrendamiento a favor de alguna persona, en este caso, la Administración ordenará la apertura de un procedimiento administrativo notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva.
Al revisar el expediente administrativo se determina que, al ser recibida la solicitud de arrendamiento por parte de la Oficina del Área Legal de Catastro, se procedió a dar admisión y el trámite de Ley a la solicitud, posteriormente, se verificó tal como consta al folio 59 del expediente administrativo, luego según oficio emitido por la coordinadora Supervisora de Inscripción, Registro y Archivo se indica que el inmueble ubicado en la carrera 18 Pasaje Acueducto Calle 16 No 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, figura con contrato de arrendamiento No.- 7607, a nombre de Pablo Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulca Cecilia Cuberos de Meza, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño, con código catastral 02-04-37-07; pero no consta, en el expediente administrativo que, la Administración Municipal hubiese realizado notificación a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva.
Además de la revisión del expediente administrativo se puede evidenciar que la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se declaró con lugar la solicitud de arrendamiento a favor de los ciudadanos: OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398, no consta que hubiese sido notificado a las personas interesadas, es decir, no existe prueba en el expediente administrativo que se hubiese notificado el acto administrativo que declara con lugar la solicitud de arrendamiento a los ciudadanos Pablo Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulca Cecilia Cuberos de Meza, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño, quienes de manera defectuosa fueron notificados del inicio del procedimiento de solicitud de arrendamiento, por lo tanto, debías ser notificados del acto administrativo que decidía la solicitud de arrendamiento.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, la notificación del auto de apertura de la notificación, la notificación de la Resolución que acuerda la solicitud de arrendamiento no cumplen con los requisitos constitucionales y legales para que sea considerada como válida, por lo tanto, es una notificación defectuosa y no surte ningún tipo de efectos, en tal razón, las siguientes etapas del procedimiento administrativo están viciadas de nulidad absoluta, por haber vulnerado las normas de orden público de la notificación y del debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se determina.

DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

.- Al folio 63 del expediente administrativo cursa inserto Auto de Apertura de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se ordena la apertura Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato de terreno ejido No RCA 06-15, igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulca Cecilia Cuberos de Meza, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño titulares de la cedula de identidad No V- 3.793.336, V- 7.573.955, V- 3.99.805 y V- 4.627.824, respectivamente, de la apertura del procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
. - Al folio 65 del expediente administrativo cursa inserto auto administrativo emitido por el Abg. Ronald J. Chacón S. en su condición de analista legal I Área Legal de Catastro, que indica que en la dirección carrera 18 N° 10-167 10-168, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, no pudo practicarse la notificación por cuanto dicho inmueble se encuentra habitado por terceras personas, la ciudadana: Linda Sánchez Daza, V- 13.709.949 con su núcleo familiar.
En cuanto a esta auto administrativo señala este Juzgador, que no existe decisión administrativa escrita mediante la cual, el Jefe del área Legal e Catastro hubiese girado instrucciones al funcionario Analista Legal I, a efectos de que practicara la citación personal de los interesados y se trasladará al domicilio a practicar la notificación.
.- A los folios 66 al 72 del expediente administrativo cursa escrito presentado por la Abogada Apoderada de los solicitantes en arrendamiento del terreno ejido, mediante el cual, consigna cartel de publicación de la notificación por medio de cartel publicado en prensa en fecha 21/07/2015, en el diario de la Nación, en cuanto a este actuación, no consta en el expediente administrativo que la Oficina del Área Legal de Catastro mediante auto administrativo hubiese determinado que no fue posible la notificación personal, por lo tanto, se procediera a ordenar la notificación por carteles, no existe auto administrativo de emisión del cartel; lo que existe es la consignación de la publicación del auto de apertura por parte de la Abogada de los solicitantes en arrendamiento de terreno ejido, situación que no está prevista en la Ley.
En cuanto al procedimiento de Ley para la notificación por carteles, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

Las normas transcritas establecen las condiciones en las cuales debe ser practicada la notificación cuando no sea posible la notificación personal, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.
Ordenada la publicación por carteles de manera debida y una vez consignada en el expediente administrativo el cartel de notificación, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, en consecuencia, para tenerse por notificado el interesado, primeramente, debe constar en el expediente administrativo el cartel de notificación, y a partir del día siguiente deben computarse quince días para entenderse realizada la notificación, situación que debe dejarse computado en el expediente de manera expresa.
En el caso de autos, el cartel de publicación de notificación del auto de apertura que cursa al folio 71 del expediente administrativo, se consignó la totalidad del, es de un auto de apertura de procedimiento de resolución de contrato que no contiene señala de manera expresa que se tendrán por notificados los interesados quince (15) días después de la publicación, esta situación causa inseguridad jurídica y duda y por lo tanto afecta la legalidad de la notificación, la anterior omisión sin dudan atentan con el procedimiento legal de la notificación y vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, motivado a que, textualmente el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone, que después de publicado y consignado el cartel de periódico, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, es decir, que consignado el cartel, se deben dejar transcurrir 15 días para tener como notificado al interesado, y posteriormente, al haber transcurrido este lapso comenzará a computarse el lapso que establece la norma para la CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN a la solicitud y así garantizar el derecho a la defensa.
En el caso de autos, consta en el expediente administrativo al folio 73 auto de fecha 28/08/2015, suscrito por el Jefe del área Legal de Catastro, mediante el cual, indica que venció el lapso para oposición y contestación del procedimiento de Resolución, por lo tanto, se apertura articulación probatoria de ocho (08) días hábiles a objeto de que las partes expongan las pruebas, pero no consta en el expediente administrativo cuando vencieron los quince (15) días para tener los interesados por notificados, artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consideración no existe constancia del computo de los lapsos vulnerando la manera de realizar la notificación por carteles.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, en el procedimiento de resolución de contrato no se cumplieron con los trámites legales para la notificación de los interesados, esto sin duda, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se determina.
Considera este Juzgador que, en el caso de autos se llevaron a cabo dos procedimientos, administrativos: El primero que fue aperturado en fecha 30/03/2015 fue el procedimiento para la solicitud de contrato de arrendamiento No SA-15-15, sin la notificación a los ciudadanos Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulca Cecilia Cuberos de Meza, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño, titular de la cédula de identidad No V- 3.793.336, V- 7.573.955, V- 3.998.805 y V- 4.627.824, respectivamente, del cual no se le permitió a los interesados presentar contestación y oposición a la solicitud de arrendamiento presentada, y emitieron Resolución, sin la debida sustanciación del procedimiento de solicitud de arrendamiento.
El segundo aperturado, se emitió Resolución CAL/RES 220-15, que resolvió el contrato de arrendamiento No 7.067, sin la debida tramitación del procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
No consta en el expediente la administración municipal haya emitido auto de acumulación de procedimientos administrativos como lo indica el articulo 47 de la Ordenanza Municipal:
DE LA ACUMULACION: ARTICULO 47º-.Cuando existan dos o más solicitudes e interesados, contestaciones u oposiciones que se llevan por la misma oficina, podrá el Jefe de la Dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de los respectivos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Posteriormente, a los folios 75 y siguientes del expediente administrativo cursa escrito de consignación de cartel de publicación de la Resolución del contrato de arrendamiento ejidal, Al no constar en el expediente administrativo, la notificación del acto administrativo de Resolución de Contrato, en cuanto a esta publicación cabe hacer las mismas observaciones que se van venido realizando en cuanto a la notificaciones administrativas realizadas por las autoridades municipales, ello es, no consta la notificación personal de esta Resolución a los interesados, no consta que se hubiese designado a un funcionario municipal para la practica de las notificación, no consta que se hubiese agotado la notificación personal y que ésta hubiese sido impracticable su notificación, no consta orden administrativa del área legal de Catastro que ordene la publicación por carteles, no consta la emisión del edicto de publicación, para lo cual, debe dejar claro este Juzgador que la publicación de la notificación no puede ser una situación que deba realizar la parte solicitante del arrendamiento sin cumplir con los trámites de Ley. Por lo tanto, no se cumplió el debido proceso en cuanto a la notificación de la decisión administrativa de Resolución del contrato de arrendamiento ejidal. Así se determina.
Quien aquí decide, manifiesta que los procedimientos de solicitud de arrendamiento ejidal y de resolución de contrato de arrendamiento son procedimientos administrativos distintos según lo previsto en la Ordenanza Municipal, y dichos procedimientos no fueron llevados conforme al procedimiento legalmente establecido, y muy especialmente, refiere este Juzgador que en cuanto al procedimiento de resolución de un contrato de arrendamiento lo siguiente:
Los Contratos administrativos son aquellos que celebran los organismos públicos con personas naturales o jurídicas particulares con un objeto determinado, en este sentido, os contratos de arrendamiento de terrenos ejidos son contratos administrativos donde una de las partes es la Alcaldía y la otra parte es una persona particular; ahora bien, en los contratos administrativos por disposición de la Ley deben existir lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado con CLAUSULAS EXHORBITANTES, las cuales derivan de la potestad de autoridad tienen los organismos públicos, y una de las cláusulas exorbitantes previstos en los contratos administrativos está la de poder resolver unilateralmente el contrato cunado la Administración considere que se ha incumplido dicha contratación administrativa, pero ha dejado expresamente señalado la jurisprudencia que la Administración para resolver un contrato administrativo debe realizar un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y derecho a la defensa.
En este sentido, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales (año 2012) dispone en su artículo 122 lo siguiente:
Artículo 122.- Se considera implícita en toda adjudicación, el Derecho del Municipio a RESOLVER el contrato y rescatar la parcela objeto del mismo, al ser comprobada alguna falsedad en las declaraciones efectuadas por el solicitante.
Igualmente, la citada Ordenanza establece varios motivos para resolver un contrato de arrendamiento a saber:
.- Artículo 123.- violación de prohibición de reparcelamiento de parcela, acarrea Resolución del contrato.
.- Artículo 126.- Falta de pago de cánones de arrendamiento.
.- Artículo 127.- Destinar la parcela un uso distinto al previsto en el contrato.
.- Artículo 129.- Incumplimiento de construir en la parcela en un lapso de 1 año contado a partir de otorgamiento del contrato
Por lo tanto, la resolución de un contrato de arrendamiento de terreno ejido deriva de las facultades de rescisión de contrato establecidas en la Ley y para poder sancionar la resolución del contrato se debe seguir un debido proceso.
En consideración, en el caso de autos se tramitó con vulneración al debido proceso dos (2), uno de solicitud de arrendamiento y otros de resolución de terreno ejido, dichos procedimientos administrativos tienen finalidades diferentes y no pueden ser acumulados uno con el otro, además no puede ser fundamento un procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento para declarar la resolución de un contrato de arrendamiento de ejido y posteriormente, proceder luego de resuelto el contrato sin notificación, ni proceso a declarar con lugar la solicitud de arrendamiento realizada previamente.
CONCLUYE ESTE JUZGADOR QUE, DE CONFORMIDAD CON TODA LA FUNDAMENTACIÓN ANTERIORMENTE EXPUESTA, SE DECLARA LA NULIDAD DE:
.- Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se declaró con lugar la solicitud de arrendamiento a favor de los ciudadanos: OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398.
. - Resolución ALC/RES 220 – 15 de fecha 29 de octubre de 2015, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual, se resolvió el contrato de arrendamiento ejidal No.- 7.607.
.- Además por haber sido declarado nulo todo el procedimiento y sus Resoluciones, debe este Juzgador declarar nulo todas las actuaciones administrativas realizadas posterior a la emisión de la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017, mediante el cual, se declaró con lugar la solicitud de arrendamiento a favor de los ciudadanos: OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398.
En consideración, se declaran nulo todas las inspecciones, avalúos de mejoras, pagos de mejoras en cuentas a terceros, igualmente, se declara la nulidad del contrato de arrendamiento marcado con el No.- 7.607, expedido en fecha 30/12/2021, a favor OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398. Y ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgador hace un llamado a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, a las oficinas del Área Legal de Catastro y la Oficina de División de Catastro, a que la materia de terrenos ejidos ajusten sus actuaciones administrativas al debido proceso, que estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, a que se tramiten los procedimientos administrativos de manera individual, sin acumulaciones indebidas como en el caso de autos, este llamado de atención se realiza a que ha sido reiterado las demandas de nulidad de decisiones administrativas relacionadas con terrenos ejidos (solicitud de arrendamientos, resoluciones, rescates, etc.,), que se comenten los mismo vicios establecidos en esta sentencia, y a pesar de que han existido ya los pronunciamientos judiciales, siguen llegando al conocimiento de este Tribunal acciones derivadas de actos administrativos de ejidos con los mismo vicios, siendo necesaria la debida corrección por parte de las autoridades municipales y de esta manera tener una correcta administración pública, evitando de esta manera vulneración de derechos constitucionales y legales.

DE LAS CONSIDERACIONES DE OFICIO DEL JUEZ

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que el Juez contencioso Administrativo entre sus competencias es de controlar a la Administración Pública, y ante una acción de nulidad verificar el procedimiento administrativo, en el caso de determinar que existen vicios de nulidad debe proceder a declarar la nulidad del acto, sin más consideraciones, por lo tanto, no le está dado al Juez Contencioso Administrativo subsanar los vicios en que hubiese incurrido la Administración, debiendo el Juez en caso que se determine declarar la nulidad de lo actuado, más no puede corregir o subsanar los vicios en que incurrió la administración.
En consideración, por cuanto, en sede judicial se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas, llegándose a las conclusiones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se encuentra determinado en esta sentencia que, el lote de terreno ubicado en la carrera 18 N° 10-167 10-168, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, tiene la condición de terreno ejido, por lo tanto, es propiedad del Municipio San Cristóbal.
SEGUNDO: Se encuentra evidenciado en autos que, sobre el lote de terreno ejido ubicado en la carrera 18 N° 10-167 10-168, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, se encuentra edificado un inmueble constante de tres plantas o tres niveles de construcción, de igual manera, quedó evidenciado en la inspección judicial que el referido inmueble se encuentra ocupado de la siguiente manera:
PRIMERA PLANTA: Henry Sánchez Moros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.999.998, quien manifiesta ocupar el inmueble en condición de inquilino por más de treinta años, habiendo realizado mejoras al inmueble.
SEGUNDA PLANTA: Hulda Cecilia Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 4.627.824, quien alega que ocupa el inmueble en condición de copropietaria, con los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño.
TERCERA PLANTA: OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 8.100.128, quien manifiesta ocupar el inmueble en condición de inquilina, por más de veinte años, habiendo realizado nuevas mejoras a esta tercera planta.
TERCERO: El inmueble de tres plantas durante mas de treinta años ha sido otorgado en arrendamiento por parte de los propietarios a terceras personas, en la actualidad, el inmueble se encuentra en condición de arrendamiento, la primera y tercera planta, siendo ocupada por los propietarios del inmueble la segunda planta.
Verifica este Juzgador que en el expediente administrativo aparece como solicitante de arrendamiento de terreno ejido, la ciudadana LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 13.709.949, posteriormente, a la prenombrada ciudadana le fue declarada con lugar la solicitud de arrendamiento y fue incluida dentro del contrato de arrendamiento ejidal No.- No.- 7.607, expedido en fecha 30/12/2021, junto con la ciudadana OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128 y el ciudadano HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398.
Ahora bien, ya en esta sentencia fue declarado nulos tanto el procedimiento administrativo, como las resoluciones de revocatoria de contrato de arrendamiento y resolución que otorga el arrendamiento y fue declarado nulo el contrato de arrendamiento ejidal No.- 7.607, expedido en fecha 30/12/2021, a favor OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398.
Igualmente, puedo verificar este Juzgador que de las pruebas que cursan en autos del expediente judicial y del expediente administrativo, la ciudadana LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 13.709.949, no ocupa actualmente de manera individual alguna planta de las mejoras construidas sobre terreno ejido, pues, específicamente en el expediente administrativo cursa al folio 34, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Dr.- Arístides Garviras, de fecha 20/03/2015, donde se deja constancia que la ciudadana LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 13.709.949, se encuentra residenciado junto a su padre Henry Sánchez Moros, en la carrera 18, con calle 11, casa No.- 10-167, parte baja desde el año 1990, por lo tanto, se ratifica que la prenombrada ciudadana no demostró en el transcurso del proceso judicial posesión de manera individual de algún nivel de construcción de las mejoras construidas sobre terreno ejido. Así se determina.
Establecido lo anterior, verifica que este Juzgador que los terrenos ejidos tienen una función social y son otorgados en calidad de arrendamiento principalmente a efectos que sean utilizados como vivienda, en este sentido, el terreno ejido debe ser ocupado de manera personal por el titular del contrato de arrendamiento, por lo tanto, no puede realizarse ningún negocio jurídico sin la autorización del Municipio, esta situación está establecida de manera expresa en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales (año 2012) dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 27.- “El arrendatario no podrá sub-contratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Igualmente, no podrá arrendar en todo o en parte…las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa y por escrito otorgado por la Alcaldía…

En el caso de autos, las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido ubicado en la carrera 18 N° 10-167 10-168, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, han sido otorgadas en arrendamiento a terceras personas y no consta en autos que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hubiese dado autorización para el arrendamiento de las mejoras, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem.
Queda evidenciado entonces que los copropietarios de las mejoras, ciudadanos: Hulda Cecilia Cuberos, venezolana, Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño, no ocupan de manera personal la primera planta y la tercera planta del inmueble habiendo cedido la posesión por intermedio de arrendamiento.
Igualmente, determina este Juzgador que el ocupante de la primera planta ciudadano: Henry Sánchez Moros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.999.998, así como la ocupante de la tercera planta, ciudadana OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 8.100.128, del inmueble ubicado en la Calle 9, con Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, han pretendido por intermedio de procedimientos administrativos efectuados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, procedimientos de solicitud de arrendamiento de ejido y de resolución de contrato de arrendamiento de ejidos que, se les declare arrendatarios del terreno ejido sin haber demostrado ser propietarios de las mejoras, pues, no consta en autos documento público alguno que demuestre el traspaso de propiedad a su favor, en cuanto, a esta pretensión la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales (año 2012) dispone lo siguiente:
Artículo 63.- “Las personas que fueran propietarias de construcciones sobre parcelas de terrenos municipales, sin haber obtenido el correspondiente contrato de arrendamiento, deberán solicitar la regularización de la ocupación de la parcela… Y acompañar además de dicha solicitud de los siguientes recaudos:
1.- Copia del documento que acredite la propiedad de las construcciones efectuadas sobre la parcela…”

En este mismo sentido, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales (año 2012) dispone lo siguiente:

Artículo 121.- En caso de que existieran ruinas o construcciones abandonadas, sobre una sobre una parcela ejidal o propia municipal, bien sea solicitada o no por un tercero, la Dirección de Catastro, División de Terrenos Municipales, ejecutará el procedimiento antes descrito para el rescate o recuperación del uso de las tierras municipales.
Parágrafo segundo: En Este caso que la solicitud sea realizada por un tercero, este cancelará o pagará el monto de las mejoras correspondientes al avalúo realizado por la Dirección de Catastro, previa conformación por la Contraloría Municipal, dicho monto será depositado en cuanta de terceros llevado por la tesorería Municipal-Dirección de Hacienda y podrá ser reclamado y cobrado por aquella u aquellas personas que acrediten la titularidad de la propiedad sobre las mismas”.

En consideración, no se encuentra demostrado en autos que los ocupantes de la primera y tercera planta hubiesen pagado las mejoras, pues, si bien existen en el expediente administrativo unos avalúos y la consignación en la denominada cuenta a terceros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ya en esta sentencia se determinó que esos procedimientos, avalúos, fueron declarados nulos, por no haber sido realizado conforme a los procedimientos y normativas vigentes, específicamente, los copropietarios de las mejoras no fueron notificados de la realización de esos avalúos, no pudieron realizar oposición a los informes presentados, donde se estableciera el justo valor de las referidas mejoras.
De la anterior normativa se determina que, en caso de arrendamiento de ejido de mejoras existentes, las mejoras deben ser pagadas a sus propietarios, pago que debe realizar la persona que solicite en arrendamiento el inmueble, por lo tanto, la Administración Municipal podrá adjudicar en arrendamiento el inmueble una vez que se hubiese verificado el correspondiente pago de las mejoras.
Consta en autos, al folio 348 del expediente judicial principal, que la parte recurrente solicitó a este Tribunal se convocara a una audiencia especial conciliatoria y se procediera a notificar a todas las partes; este Tribunal mediante auto de fecha 19/092023, acordó lo solicitado y procedió a convocar audiencia conciliatoria entre las partes, dicha audiencia fue llevada a cabo en fecha 09/10/2023, (folios 362-363 del expediente judicial), en la referida audiencia las partes manifestaron lo siguiente:
“…Toma la palabra el Juez y al efecto señala que se le otorga derecho de palabra a la parte recurrente: Es importante antes iniciar esto tenemos mas de 10 años en este proceso, que para mis clientes y ustedes ha traído consecuencias y que para mis clientes y mi persona poner fin a la situación es por ello que queremos plantear una conciliación estoy presta de algún medio de solución alternativo que sea apegado derecho: 1.- un trato pacifico; 2.- desde el punto de vista material que se haga avalúo que sea sometido al Tribunal que se haga conforme a lo que ya existía al momento de iniciar los contratos de arrendamiento de las casa que ya existían, que se nombren 2 peritos para ala toma definitiva del inmueble que se pueda llevar la adjudicación a cada uno, que es lo justo y lo que se debe hacer, no voy a poner precio que de esta parte le sugerí a los clientes de cerrar el expediente en un feliz termino de forma justa y legal y mantener convivencia pacifica, Que hagan borrón en la situación que ya vivimos sino que iniciemos un procedimiento donde todos quedemos conformes. Toma la palabra el Juez y al efecto le otorga derecho de palabra los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal: esta representación observa que esta más en juego los derechos de los terceros, que ni de la Alcaldía ya que estamos hablando de las bienhechurias de los terceros que son los afectados estamos prestos para el cambio de contrato de arrendamiento en caso de la que las partes lleguen a un acuerdo, es todo. Toma la palabra el Juez y le otorga derecho de palabra a los terceros interesados. Toma la palabra la abogada Audrys Sánchez: En todo momento estamos dispuestos para conciliar, en cuanto al avalúo, es preciso indicar que se inicio el procedimiento administrativo se hizo la solicitud ante la Alcaldía el arrendamiento del bien inmueble, razón por la que se procedió la adjudicación a mi representada, Que la propuesta del avaluó sólo se haga en base al apartamento 02 ya que las mejoras hechas por el apartamento 01 y 03 no hay avalúo que realizar ya que las mejoras fueron realizadas por los terceros interesados, estamos en las misma condiciones. Sin embargo mi representado quien ocupa el apartamento 01 es una persona de la tercera edad, y nos regimos por el procedimiento realizado por la Alcaldía quien fue quien adjudico el contrato, por lo que no es posible llegar a una conciliación. es todo. Toma la palabra el Abogado Jean Sánchez: Quiero antes de mi exposición indicar en virtud de que la parte demandante que tiene más de 10 años en este litigio, que se ha dado un trato pacifico y cordial para optar a un acuerdo, en relación a las mejoras , yo no me opongo a que se me reconozcan el 80% de las mejoras realizadas por mi padre de su propio peculio, en relación al terreno es competencia de la Alcaldía determinar quien la posee ya que es un terreno ejido, es un bien de la nación, y para hacer el acuerdo conciliatoria es que se cancele el 80% de las mejoras y devolvemos el inmueble…”

En aras de garantizar el derecho de propiedad de las mejoras con las limitaciones legales que establece la Ley, tal como lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina este Juzgador que, A Efectos de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira regularice la Situación ejidal presentada en el inmueble ubicado en la Calle 9, con Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, con las mejoras identificadas como: PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, dando cumplimiento con la función social y de uso de vivienda de los terrenos ejidos, considera este Juzgador que, las mejoras existentes en PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, del inmueble objeto de la presente controversia deben ser pagadas en su justo valor, para lo cual, es necesario realizar avalúos de las mejoras existentes, en PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, avalúos de manera actualizada, descontado de su valor, las mejoras mayores que no sean de simple conservación y mantenimiento que pudieron realizar los ocupantes de la PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, durante el tiempo de ocupación, para lo cual, el experto que realice el avaluó podrá determinar las mejoras posteriores que hubiesen realizado los ocupantes de la PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, que no forman parte de las mejoras originalmente arrendadas.
En consecuencia, este Juzgador ordena realizar experticia complementaria del fallo mediante la designación de tres (3) expertos: Un experto designado por la parte accioanante, otro experto designado por los terceros interesados y otro experto nombrado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quienes deberán realizar la experticia conforme a las previsiones siguientes: Realizar avalúos de las mejoras existentes, en PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, avalúos de manera actualizada, descontado de su valor, las mejoras mayores que no sean de simple conservación y mantenimiento que pudieron realizar los ocupantes de la PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, durante el tiempo de ocupación, para lo cual, el experto que realice el avaluó podrá determinar las mejoras posteriores que hubiesen realizado los ocupantes de la PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, que no forman parte de las mejoras originalmente arrendadas.
Por lo tanto, el ciudadano Henry Sánchez Moros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.999.998, en su condición de ocupante de la primera planta inmueble ubicado en la Calle 9, con Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la ciudadana OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 8.100.128, en su condición de ocupante de la tercera planta del mismo inmueble, deberán realizar el pago de las mejoras según el valor que determine el experto asignado por este Tribunal como experticia complementaria del fallo.
Los honorarios de los expertos serán pagados por la parte que los designe, excepto el experto que nombre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual, por ser funcionario público de la Municipalidad ejercerá su función como funcionario municipal sin pago de honorarios extras por su función.
Los ciudadanos Hulda Cecilia Cuberos, Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño, se mantendrán como copropietarios de la SEGUNDA PLANTA inmueble ubicado en la Calle 9, con Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Una vez que conste el efectivo pago en este expediente según lo dispuesto en esta sentencia, la Administración Municipal podrá realizar los trámites administrativos a efectos de otorgar contrato de arrendamiento ejidal a los ciudadanos incluyendo a todos los ciudadanos que ocupan la primera, segunda y tercera planta del inmueble. Y así se decide.
En el caso, de que no se realice el pago de la manera establecida en esta sentencia, la Administración Municipal deberá proceder a realizar los procedimientos administrativos y tomar las decisiones administrativas, tomando en consideración las declaraciones de nulidad establecidas en esta sentencia. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA sin lugar el alegato de haber operado la caducidad esgrimidos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y por los terceros interesados.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, titular de la cédula de identidad No.- V- 15.156.127, inscrita en el IPSA bajo el No.- V- 115.934 en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: Pedro Antonio Márquez Cubero, José Ramón Márquez Cubero, Hulda Cecilia Cuberos de Meza e Ilva Corina Bolívar de Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.- C.I V.- 3.998.805, V- 3.793.336, V- 4.627.824, v- 7.573.955, en contra de la Resolución CAL/RES 220-15 de fecha 29 de octubre del 2015 y en contra de la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28 de junio de 2017, emanadas de la Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta con la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: SE DECLARAN NULOS los siguientes actos y procedimientos administrativos:
.- Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se declaró con lugar la solicitud de arrendamiento a favor de los ciudadanos: OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398.
. - Resolución ALC/RES 220 – 15 de fecha 29 de octubre de 2015, emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual, se resolvió el contrato de arrendamiento ejidal No.- 7.607.
.- Además por haber sido declarado nulo todo el procedimiento y sus Resoluciones, debe este Juzgador declarar nulo todas las actuaciones administrativas realizadas posterior a la emisión de la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017, mediante el cual, se declaró con lugar la solicitud de arrendamiento a favor de los ciudadanos: OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398.
En consideración, se declaran nulo todas las inspecciones, avalúos de mejoras, pagos de mejoras en cuentas a terceros, igualmente, se declara la nulidad del contrato de arrendamiento marcado con el No.- 7.607, expedido en fecha 30/12/2021, a favor OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA V-8.100.128; LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA V-13.709.949; HENRY SANCHEZ MOROS V-3.999.398.
QUINTO: SE HACE un llamado a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, a las oficinas del Área Legal de Catastro y la Oficina de División de Catastro, a que la materia de terrenos ejidos ajusten sus actuaciones administrativas al debido proceso, que estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, a que se tramiten los procedimientos administrativos de manera individual, sin acumulaciones indebidas como en el caso de autos, este llamado de atención se realiza a que ha sido reiterado las demandas de nulidad de decisiones administrativas relacionadas con terrenos ejidos (solicitud de arrendamientos, resoluciones, rescates, etc.,), que se comenten los mismo vicios establecidos en esta sentencia, y a pesar de que han existido ya los pronunciamientos judiciales, siguen llegando al conocimiento de este Tribunal acciones derivadas de actos administrativos de ejidos con los mismo vicios, siendo necesaria la debida corrección por parte de las autoridades municipales y de esta manera tener una correcta administración pública, evitando de esta manera vulneración de derechos constitucionales y legales.
SEXTO: En aras de garantizar el derecho de propiedad de las mejoras con las limitaciones legales que establece la Ley, tal como lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina este Juzgador que, A Efectos de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira regularice la Situación ejidal presentada en el inmueble ubicado en la Calle 9, con Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, con las mejoras identificadas como: PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, dando cumplimiento con la función social y de uso de vivienda de los terrenos ejidos, considera este Juzgador que, las mejoras existentes en PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, del inmueble objeto de la presente controversia deben ser pagadas en su justo valor, para lo cual, es necesario realizar avalúos de las mejoras existentes, en PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, avalúos de manera actualizada, descontado de su valor, las mejoras mayores que no sean de simple conservación y mantenimiento que pudieron realizar los ocupantes de la PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, durante el tiempo de ocupación, para lo cual, el experto que realice el avaluó podrá determinar las mejoras posteriores que hubiesen realizado los ocupantes de la PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, que no forman parte de las mejoras originalmente arrendadas.
En consecuencia, este Juzgador ordena realizar experticia complementaria del fallo mediante la designación de tres (3) expertos: Un experto designado por la parte accioanante, otro experto designado por los terceros interesados y otro experto nombrado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quienes deberán realizar la experticia conforme a las previsiones siguientes: Realizar avalúos de las mejoras existentes, en PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, avalúos de manera actualizada, descontado de su valor, las mejoras mayores que no sean de simple conservación y mantenimiento que pudieron realizar los ocupantes de la PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, durante el tiempo de ocupación, para lo cual, el experto que realice el avaluó podrá determinar las mejoras posteriores que hubiesen realizado los ocupantes de la PRIMERA PLANTA y TERCERA PLANTA, que no forman parte de las mejoras originalmente arrendadas.
Por lo tanto, el ciudadano Henry Sánchez Moros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.999.998, en su condición de ocupante de la primera planta inmueble ubicado en la Calle 9, con Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la ciudadana OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 8.100.128, en su condición de ocupante de la tercera planta del mismo inmueble, deberán realizar el pago de las mejoras según el valor que determine el experto asignado por este Tribunal como experticia complementaria del fallo.
Los honorarios de los expertos serán pagados por la parte que los designe, excepto el experto que nombre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual, por ser funcionario público de la Municipalidad ejercerá su función como funcionario municipal sin pago de honorarios extras por su función.
Los ciudadanos Hulda Cecilia Cuberos, Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, y Ilva Corina Bolívar de Avendaño, se mantendrán como copropietarios de la SEGUNDA PLANTA inmueble ubicado en la Calle 9, con Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Una vez que conste el efectivo pago en este expediente según lo dispuesto en esta sentencia, la Administración Municipal podrá realizar los trámites administrativos a efectos de otorgar contrato de arrendamiento ejidal a los ciudadanos incluyendo a todos los ciudadanos que ocupan la primera, segunda y tercera planta del inmueble. Y así se decide.
En el caso, de que no se realice el pago de la manera establecida en esta sentencia, la Administración Municipal deberá proceder a realizar los procedimientos administrativos y tomar las decisiones administrativas, tomando en consideración las declaraciones de nulidad establecidas en esta sentencia.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias definitivas, formato PDF, llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde, (2: 00 P.M)
La secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

ASUNTO N° SP22-G-2022-000023
JGMR/MPRM