REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 24 de enero de 2024
213º y 164º


Visto el escrito de solicitud que antecede, recibido en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución, interpuesta por la KARINA DEL VALLE RAMÍREZ CARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.119.650, actuando en nombre y representación del ciudadano MANFRED KONRAD WAGNER RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Alemania y titular de la cédula de identidad Nº V.1.758.544, carácter que se desprende de poder autenticado por ante el Consulado venezolano en Fráncfort Alemania, en fecha 03 de noviembre de 2023, bajo el Nº 91, folio 171, asistida por la profesional del derecho CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, mayor de edad, civilmente hábil, venezolana, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.931 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.754, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, observa que la presente solicitud fue presentada por la ciudadana KARINA DEL VALLE CARIAS,asistida de abogado, actuando en nombre y representación de su poderdante, en virtud del mandato conferido, en el cual le atribuyen las siguientes facultades: “(…)para que en mi nombre y representación efectúe y/o realice cualquier acto de disposición y/o administración que considere conveniente para la mejor representación de mis derechos, voluntad e intereses por ante cualquiera de la autoridades administrativas, civiles y/o judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del presente mandato podrá mi apoderado nombrado, celebrar conforme a las leyes todos los géneros y especie de operaciones, vender, liberar hipotecas, enajenar a título oneroso todos y cada uno de los bienes de mi propiedad, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, y recibir en todos los casos las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que puedan corresponderme, podrá así mismo mi apoderado adquirir mediante compra, permuta, opción o licitación o de cualquier otra manera toda clase bienes muebles, bienes inmuebles y derechos, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas en los respectivos institutos bancarios. Ejercer la administración total de mis propiedades, recibir en mi nombre cualquier suma de dinero, o prestaciones, rentas, frutos e intereses que me correspondan por cualquier concepto, celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género; recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los organismos y poderes públicos de la República Bolivariana De Venezuela o dependencias oficiales, ya sean nacionales, estadales o municipales, hacer usos de todos los recursos administrativos e inclusive el de gracia y contencioso. Mi apoderado podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley. Sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere…” (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación, se transcriben los artículos antes mencionados:

Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Artículo 166 “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara inadmisible la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana KARINA DEL VALLE CARIAS, actuando en nombre y representación del ciudadano MANFRED KONRAD WAGNER RANGEL, ambos anteriormente identificados, por carecer la ciudadana KARINA DEL VALLE RAMÍREZ CARIAS de capacidad de postulación, y así se decide.
LA JUEZAPROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA


DAMELIS FIGUERA





HJNR/DF.
Solicitud Nº 24-4032