REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-993.775, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 54, tomo 38-A Pro, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.059.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa)
EXPEDIENTE: N° 23-10385.
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio en fecha de 20.11.2023, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.01 al f.06).
Por diligencia suscrita en fecha 23.11.2023 (f.07), el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-993.775, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764, consignó los recaudos necesarios para la continuidad de la presente demanda. (f.08 al f.69)
Por auto dictado en fecha 28.11.2023, este Tribunal instó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda con respecto a la cuantía, todo ello conforme con la Resolución 2023-0001, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2023 (f.70).
Visto el escrito de fecha 29.11.2023, presentado por el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-993.775, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764, actuando en su propio nombre y representación, solicitando se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2023, y sea admitida la demanda por intimación (f.71 y f.72).
Por auto dictado en fecha 04.12.2023, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 54, tomo 38-A Pro, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.059, a comparecer dentro los diez (10) días de despacho siguiente a la consignación en autos de la intimación debidamente practicada por el Alguacil, dentro de las horas destinadas por este Tribunal para despachar, con el objeto de que impugne la suma estimada como honorarios profesionales, haciéndole el conocimiento del derecho que le asiste a la retasa, de acuerdo al primer aparte del artículo 22 y artículo 25 de la Ley de abogados, dejándose expresa constancia que vencido el lapso que antecede, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f.73).
Por diligencia suscrita en fecha 06.12.2023, el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-993.775, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada. En esta misma fecha, este Tribunal acordó librar la citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A y se libro la compulsa (f.76 y f.77).
En fecha 14 de diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal el alguacil del mismo, mediante el cual expuso lo siguiente: “…Por cuando en fecha martes 12/12/2023, siendo aproximadamente 1:30 p.m me traslade a la siguiente dirección: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MONALBA C.A., ubicado en el Piso 5 del edificio, Torre Chocolate, de la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la intimación del ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.059, parte demandada, en el juicio que por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en su contra el ciudadano ROBERTO ALI COMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-993.775, al llegar a la dirección inicialmente señalada, fui atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA, manifestándome que era la secretaria y al imponerle el motivo de mi visita me indicó que el ciudadano solicitado no regresaría hasta el 15 de enero de 2024, motivo por el cual consigno recibo sin firma y me reservo la compulsa. Es todo…”
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal observa que, de una revisión de las actuaciones se evidenció que en relación a la admisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2023, de la presente demanda, este Juzgado emitió pronunciamiento de manera errónea, en virtud de ello, este Juzgado en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente salvaguardar la Supremacía Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 26.- Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Del mismo modo, es pertinente traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo…”,
Argumentado lo anterior, este Juzgado, en consecuencia, ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE LA DEMANDA, en consecuencia se ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES contenidas en este expediente desde el folio 73 hasta el folio 81, ambos inclusive. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE LA DEMANDA, en consecuencia se ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES contenidas en este expediente desde el folio 73 hasta el folio 81, ambos inclusive, asimismo el Tribunal dictará por auto separado la admisión del mismo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).
LA SECRETARIA
HJNR/DF/jcrl.
Exp. N° 23-10385.
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