REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº 2948/2023
PARTE DEMANDANTE:
PABLO ELIAS ZIEGLER BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.279.487.
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, en su carácter de Defensora Pública Provisoria, en materia Civil, Mercantil y Transito de la Defensa Pública Primera Civil del estado Miranda.
DEMANDADA:
IBSI DAROLIZ TERAN VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-15.914.162.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Declinatoria de Competencia por la Materia y Territorio)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano PABLO ELIAS ZIEGLER BLANCO, identificado anteriormente, debidamente asistido por la abogada GINNET VERAMENDEZ, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor, este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2023, le dio entrada y registró en el libro de Causas, asignándole el N° 2948/2023, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 15 de enero de 2024, compareció el ciudadano PABLO ELIAS ZIEGLER BLANCO, debidamente asistido por la abogada GINNET VERAMENDEZ, supra identificados, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente demanda, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con lo anterior el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio; y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es que se determina cuál es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente causa.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Por su parte, el doctrinario, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg Capitulo III “Determinación de la Competencia Por la Materia y por el Valor”, agrega lo siguiente:
“…En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
(…) en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: la Ley de Tránsito Terrestre, la Ley de Regulación de Alquileres, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Tutelar de Menores, establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias…”.
En este mismo orden de ideas, el autor Guerrero (1997), en su obra “Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal”, sostiene que:
“…la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto…”
Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.

En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”

Igualmente el artículo 197 ejusdem, establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Resaltado añadido del Tribunal).

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que:
-. En el libelo de demanda, en el Capítulo VII, Petitorio, la parte accionante señaló lo siguiente (Folio 6):
“…procedo a interponer demanda contra la ciudadana, IBSI DAROLIZ TERAN VIERA, Venezolana mayor de edad Cedula (sic) de Identidad Nº15.914.162, por Acción Reindivicatoria (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, y por su efecto sea condenada la referida ciudadana por el Tribunal hacer entrega del inmueble constituido por una casa la cual consta de una casa construida por una casa de paredes de bloque techo de zinc y asbestos, piso de cemento, cercada por tubos de hierro, alambre de púas, y tela metálica, así como de una plantación de ciento Cincuenta (15) (sic) arboles de duraznos con derechos de agua, con una extensión de seis mil ciento cincuenta y cinco con treinta (6.155,30)metros cuadrados...” (Copia textual).


.- Asimismo, del documento de compra-venta, consignado por la parte actora (Folio 15), se evidencia que la dirección de la referida casa y el terreno objeto de la litis, se encuentra ubicada:
“…Constituida por una casa de paredes de bloques, techo de zinc y asbesto, piso de cemento, cercada por tubos de hierro, alambre de púas y tela metálica, así como una plantación de ciento cincuenta (150) arboles de durazno e igualmente con los derechos para utilización de agua para su riego, ubicadas en una parcela de terreno de forma irregular, situada en el sitio conocido como la Ciénaga, Colonia Tovar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Colonia Tovar del Estado Aragua...” (Subrayado añadido del Tribunal).

Así pues, de acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa, en ese sentido, y observándose de la revisión efectuada al escrito libelar, el ciudadano PABLO ELIAS ZIEGLER BLANCO, antes identificado, pretende lo siguiente: “(…) sea condenada la referida ciudadana por el Tribunal hacer entrega del inmueble constituido por una casa (…) así como de una plantación de ciento Cincuenta (15) (sic) arboles de duraznos con derechos de agua, con una extensión de seis mil ciento cincuenta y cinco con treinta (6.155,30)metros cuadrados (…)”. Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual versa la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano PABLO ELIAS ZIEGLER BLANCO, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto y en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria; por ello, en el caso sub examine, el actor pretende una acción reivindicatoria, sobre un inmueble en un lote de terreno en el cual se presume se realizan actividades de explotación agrícola, tal como fue señalado en su escrito libelar, referente a la plantación de duraznos, por lo cual mal podría tramitarse por los tribunales de la jurisdicción civil, ya que debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente demanda, pues aun cuando la reivindicatoria de la propiedad se encuentra consagrado en el Código Civil (artículos 548 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil.
Del mismo modo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el terreno objeto de la litis se encuentra ubicado en la siguiente dirección: “(…) sitio conocido como la Ciénaga, Colonia Tovar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Colonia Tovar del Estado Aragua (…)”, según consta del documento de compra-venta que riela a los folios 15 y 16 del expediente, ubicación ésta que se encuentra fuera de los límites de la Jurisdicción de este Tribunal, y conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, es criterio de esta juzgadora, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “Jurisdicción Especial Agraria”, y en concreto, a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes este Tribunal debe indefectiblemente declarar su INCOMPETENCIA por la Materia y por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia de este Juzgado a un Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio, a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ,





DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,





ABG. MARIA AVILA B.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.















Exp. Nº 2948/2023
AAP/mab/er.-