REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2956/2024
DEMANDANTE:
AMATIZ MARGARITA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.084.612.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE:
LORENA RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.459.

PARTE DEMANDADA:
FRANKLIN ALEXANDER BASTARDO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.645.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 17 de enero de 2024, la demanda de DIVORCIO 185 presentada en dicha data, por la ciudadana AMATIZ MARGARITA MUÑOZ, identificada anteriormente, asistida por la profesional del derecho LORENA RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.459, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, en fecha 18 de enero del corriente año, quedando anotada bajo el N° 2956/2024.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero del año en curso, compareció la ciudadana AMATIZ MARGARITA MUÑOZ, identificada anteriormente, asistida por la abogada LORENA RON, supra identificada, y consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data, la referida ciudadana, confirió poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda, considera procedente hacer el siguiente análisis:
El artículo 77 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundando en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negrita añadido del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en sus artículos 118 y 122, lo siguiente:
Artículo 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”

Artículo 122: “Se registrara la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateralmente o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
…omissis…
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley”. (Negrita añadido del Tribunal).

Así pues, de los artículos ut supra transcritos se puede evidenciar que las Uniones Estables de Hecho están reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, quedando con ello establecido los principios de equiparación e igualdad absoluta de dichas uniones estables de hecho como un matrimonio (sólo a efectos patrimoniales), y asimismo, se les da protección a las mismas al aplicar para éstas las normas de la institución matrimonial en lo referente a la comunidad de bienes.
Al respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, reguló los requisitos de las actas contentivas de las uniones estables de hecho, y estableció la posibilidad de inscripción de tales uniones, así como también de su disolución, tal y como lo dispone en sus artículos 118 y 122, destacándose que el Registro Civil es un organismo al servicio del estado, por tanto público, y está obligado a garantizar, a través de sus órganos y entes competentes, el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, ello en virtud del principio de publicidad y fe pública que rige dicho ente administrativo.
En efecto, resulta importante acotar para este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que si bien es cierto que las uniones estables de hecho pueden disolverse de forma unilateral, a través de la manifestación de voluntad de la persona unida de hecho, la misma debe realizarse por ante el Registro Civil donde fue suscrita el acta de dicha unión, debiendo el registrador o registradora notificar a la otra persona unida de hecho de tal pretensión, todo conforme a lo establecido en la ley.
Así las cosas, en el caso sub examine nos encontramos en presencia de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana AMATIZ MARGARITA MUÑOZ, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BASTARDO LEIVA, anteriormente identificados, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que a los folios 9 y 10 corre inserto copia certificada del “Acta para Regularizar La Unión Concubinaria”, emitida por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de enero del año 1990, a los prenombrados ciudadanos. Observándose claramente de dicha acta, que los prenombrados ciudadanos contrajeron entre sí, una Unión Estable de Hecho y no un Matrimonio Civil, como así lo manifiesta la ciudadana AMATIZ MARGARITA MUÑOZ, en su escrito libelar, a saber: “En fecha treinta y uno (31) de Enero del año Mil Novecientos Noventa (1990) contraje matrimonio civil con el ciudadano Franklin Alexander Bastardo Leiva (…)”, por lo cual, su pretensión de disolución a dicho vinculo adquirido a través de la figura de “Unión Concubinaria” hoy conocida como “Unión Estable de Hecho”, resulta fuera de competencia para realizarla a través de la vía judicial, ya que el órgano competente para tramitar y/o realizar dicha disolución del vínculo “concubinario” es el Registro Civil que emano dicha acta, todo ello conforme a lo establecido en el mencionado artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Además de lo anteriormente explanado, considera necesario esta Juzgadora traer a colación que en el Acta para Regularizar La Unión Concubinaria (F.10), se evidencia en su parte inferior izquierda que la misma posee una nota marginal que indica:
“NOTA: Según Sentencia Dictada por El Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, en fecha (03) de Noviembre del 2021. Oficio: JCP/03.21, Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial. Registrador Civil, Abg. Vladimir Alexis Salcedo Medina, Ocumare del Tuy, 25/11/2021. El Registrador. FDO.”. (Subrayado añadido del Tribunal).

Resultando esto, otro motivo por el cual este Juzgado mal podría admitir y/o tramitar el presente procedimiento, cuando el objeto que persigue la presente demanda de Divorcio, ya fue llevado a cabo a través del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se asevera en virtud de la presencia de la transcrita nota marginal en el Acta para la Regularizar La Unión Concubinaria de los ciudadanos AMATIZ MARGARITA MUÑOZ y FRANKLIN ALEXANDER BASTARDO LEIVA.
En tal sentido, partiendo de lo establecido en la ley especial relativa al caso que nos atañe y a las consideraciones anteriormente expuestas, son motivos suficientes para que esta juzgadora declare INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio, incoada por la ciudadana AMATIZ MARGARITA MUÑOZ, anteriormente identificada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana AMATIZ MARGARITA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.084.612, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BASTARDO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.645.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2024. Años 213º y 164º.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.




























EXP Nº 2956/2024
AAP/MAB/ef.-