REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nro.3206-23
Años: 213º y 164º
PARTE ACTORA:JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.397.023, abogado en ejercicio, inscrito enelInpreabogado bajo el Nº 24.861, actuando en representación de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “JORGE Y JORGE & CIA,S en N.C” con la denominación comercial “INMOBILIARIA M.N”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis de enero de dos mil cuatro (06-01-2004) anotado bajo el número 3, tomo B-1 Tro., representada por el ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.819.029.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ CARRILLO y MARCYZORELLY SOSA RAUSSEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.831 y 52.343, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escritopresentadoen fecha 23 de octubre de 2.023, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y posterior al sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, incoadopor el abogado JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil “JORGE Y JORGE & CIA,S en N.C” con la denominación comercial “INMOBILIARIA M.N”., representada por el ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, ya identificado.
PARTE ACTORA:
Los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho en el libelo de la demanda fueron los siguientes:
1.-Que el día 01 de julio del año 1998, arrendo la oficina 3-B y posteriormente la 2-A, situado en el piso 3, del edificio Conteca, ubicado en el sector El Llano entre Las calles Miquilen y Carabobo, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda, con ocasión a la firma del contrato de arrendamiento suscrito por el con los propietarios del inmueble ciudadanos CARLOS ERNESTO VELARDE CHAPARRO y HECTOR DELGADO DUGARTE, con vigencia de un año fijo contado a partir de la fecha de la firma del referido contrato.
2.-Que estando en vigencia el año contractual comprendido entre el primero de julio de dos mil tres hasta el treinta de junio de dos mil cuatro (01-07—2003)-(30-06-2004) el ciudadano CUSTODIO GOMES GOLCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.279.691, adquiere la propiedad del edificio “Conteca” del cual forma parte el inmueble identificado como oficina 3-B, así como los derechos de arrendamientos que se derivan del contrato por él suscrito con los arrendadores (antiguos propietarios) dejando constancia de ello mediante la nota escrita al pie del contrato de arrendamiento y que fue firmada por los cedentes y el cesionario.
3.-Que al vencimiento del contrato en fecha treinta de junio del año dos mil cuatro (30-06-2004) no se firmó nuevo contrato, pero si se hizo un ajuste al canon de arrendamiento por acuerdo entre las partes. Que al continuar la relación contractual con el precitado señor CUSTODIO GOMES GONCALVES, éste contrató los servicios de la sociedad en nombre colectivo de este domicilio “JORGE Y JORGE & CIA,S en N.C.”, con la denominación comercial “INMOBILIARIA M.N.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis de enero de dos mil cuatro (06-01-2004) anotado bajo el número 3, tomo B-1 Tro., representada por el ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.819.029, para arrendar en su propio nombre el edificio CONTECA y por ende, realizar el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a las oficinas que formaban parte del citado edificio; por lo que desde el mes de abril del año 2005, el señor AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, ensu carácter de administrador de la sociedad mercantil JORGE Y JORGE & CIA,S en N.C.”, con la denominación comercial “INMOBILIARIA M.N.”, acatando las instrucciones del señor CUSTODIO GOMES GONCALVES, según lo acordado en mandato privado otorgado a la precitada administradora, comenzó sus actividades y en consecuencia procedieron a firmar el contrato de arrendamiento por un año fijo con vigencia desde el primero de julio de dos mil cinco hasta el treinta de junio de dos mil seis (01-07-2005)- (30-06-2006).
4.-Que llegado a su término el contrato de arrendamiento el treinta de junio de dos mil seis (30-06-2006) la administradora, representada por el señor ALMICAR ANTONIO JORGE NUÑEZ en su carácter de administrador, tomando en consideración la prorroga legal de dos (2) años que me correspondían en razón a la relación arrendaticia con data desde el año mil novecientos noventa y ocho 1998, es decir de ocho (8) años, y vencido también el lapso establecido en la prorroga legal, optó por continuar cobrando el canon de arrendamiento para ese nuevo año contractual (2008-2009), convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
5.-Que con un contrato a tiempo indeterminado y la puesta en vigencia de la RECONVERSION MONETARIA que operó a partir del día primero de enero de dos mil ocho (01-01-2008), ambas partes (ARRENDADOR y ARRENDATARIO), a sabiendas que el inmueble arrendado por haber sido construido antes del año mil novecientos ochenta y siete (1987) (artículo 4 literal "b" de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), estaba sujeto a regulación del canon de arrendamiento; en el año 2008 convinieron verbalmente en ajustar el canon de arrendamiento...
6.-Que esos pagos de acuerdo a las instrucciones emanadas del administrador de la sociedad de comercio "JORGE Y JORGE & CIA, S en N.C." con la denominación comercial "INMOBILIARIA M.N.", señor ALMICAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, los realizo religiosamente desde que asumió la sociedad de comercio la administración, al vencimiento de cada mes por transferencia a la cuenta corriente número 01340035110353073796 del señor ALMICAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, en el Banco Banesco, dando cumplimiento con ello a una de las obligaciones de EL ARRENDATARIO previstas en el artículo 1592 del Código Civil Venezolano que establece: Articulo 1592(…). Tal como lo demuestra con los comprobantes de transferencias signados con los números y fecha que produzco marcados con la letra "B", "C" y "D" correspondiente a los tres últimos meses de este año en curso y que describe a continuación: 1. Nº de RECIBO: 3428204646 de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés (14-08-2023), por el monto de bolívares digitales uno (Bs.D 1,00) 2.- 1. Nº de RECIBO: 3435203042 de fecha dieciocho de septiembre de (18-09-2023), por el monto de bolívares digitales uno (Bs.D 1,00) y 3.- 1. Nº de RECIBO: 3439635474 de fecha diez de octubre de dos mil veintitrés (10-10-2023), por el monto de bolívares digitales uno (Bs.D 1,00).
7.-Que la relación arrendaticia surgida por la contratación de la OFICINA 2-A, situada en el piso 2, del Edificio Conteca, supra identificado, se inicia a su nombre el día primero de julio del año dos mil siete (01-07-2007), después de haber llegado a su término el contrato fijo por un año, suscrito por él con el carácter de Director Ejecutivo de la sociedad de comercio "DULYSES ASESORES, C.A." inscrita en el Registro Mercantil Tercero, bajo el número 11, tomo 31 A Tro., en fecha diez de noviembre de dos mil cinco (10-11-2005) y la sociedad de nombre colectivo de este domicilio "JORGE Y JORGE & CIA, S en N.C." con la denominación comercial "INMOBILIARIA M.N."Tal como se desprende de la cláusula SEGUNDA del contrato privado que en original y constante de cuatro (04) folios útiles produce marcado con la letra “E”.
8.-Que en virtud de la relación de confianza que mantenía con el señor AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, en su carácter de administrador de la INMOBILIARIA M.N., y a los fines que el consideró practico no se elaboró contrato escrito y comenzó, como en efecto así fue, el contrato verbal a tiempo indeterminado a su nombre.
9.-Que en virtud de las devaluaciones de la moneda producto de las reconversiones habidas en el país en los años dos mil dieciocho (2018) у dos mil veintiuno (2021), el monto a pagar por concepto del canon de arrendamiento de las oficinas 2A y 3B, es inferior a un bolívar digital (Bs.D 1,00) y además por ser la cantidad mínima recibida como depósito en las instituciones bancarias, todos los meses transfiere a la cuenta del señor ALMICAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, la cantidad de un bolívar digital (Bs.D 1,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento de las dos oficinas indicadas en este libelo.
10.-Que en virtud de la pandemia de COVID 19, que azotó a la humanidad y por ende a Venezuela, a manera de prevención y acatando las disposiciones sanitarias impuestas por el gobierno central entre los años 2020, 2021 y 2022, asistí a mis oficinas solo en los casos de urgencia y necesidad por cuanto desde que me gradué en año 1985, salvo algunas excepciones por ejercer cargos públicos, me dediqué al libre ejercicio de la profesión de abogado, y por ello en el año 1998 arrendé la oficina 3-B y posteriormente la 2-A del edificio Conteca identificado plenamente con anterioridad.
11.- Que en el año dos mil veintidós instalaron en la planta baja del edificio la empresa "Canguro"gerenciada por el señor JEFESSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-25.747.223, lo que conllevó a que realizaran modificaciones para darle seguridad a las instalaciones de la citada empresa. Con el transcurrir del tiempo, sin notificarle cambiaron la puerta principal de edificio, por una puerta de hierro de la cual no le dieron llaves de la cerradura cosa que para ese momento no le causo ningún contratiempo debido a que por cuestiones operacionales de la empresa Canguro, la puerta permanecía abierta de lunes a sábado y en horario de 08:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde
12.-Que tiempo después todas las oficinas del edificio a excepción de le identificadas con 2-A, 2-B y 3-B, fueron ocupadas por la empresa Canguro cambiándole por completo el uso de oficina que tenía el edificio y lo que fue peor, la puerta de entrada principal del mismo la cerraron completamente permitiendo el uso exclusivamente a los empleados de Canguro y a la ocupante de la oficina 2-B. Que para poder ingresar a sus oficinas me vio en la necesidad de recurrir al señor JEFESSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, quien era la persona que le abría y cerraba la puerta las veces que pudo asistir a sus oficinas.
13.-Que ante esa situación intento comunicarse con el señor Amílcar Jorge en la sede de la Administradora MN, ubicada en Calle Miquilen, Edificio "El Faro", oficina número 01, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, pero le fue imposible debido a que no lograron coincidir en virtud que no permanece en forma continua en la oficina, ni hay otras personas que atiendan.
14.- Que por lo antes expuesto y como quiera que han sido infructuosas todas las diligencias tendentes a llegar a una solución al problema que tiene al no poder utilizar las oficinas arrendadas, es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace a la sociedad de comercio "JORGE Y JORGE & CIA, S en N.C." con la denominación comercial "INMOBILIARIA M.N.", representada por el ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, para que en nombre de su representada convenga o en su defecto sea condenada su representada por este tribunal a garantizarme el uso y disfrute de las oficinas arrendadas que fueron plenamente descritas en este libelo.
Fundamento su demandada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 1167,1.169, 1172, 1691,1694 1.585 del Código Civil Venezolano, y el Articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el petitorio, el demandante solicita a la parte demandada cumpla con las obligaciones establecidas para la arrendadora y se le permita el uso y goce pacifico de las oficinas arrendadas.
Consignados, como fueron, los recaudos fundamentales de la presente demanda, este tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a contestar la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de la citación practicada a la demandada en la persona del ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ.
En fecha 07 de noviembre de 2023, comparece el abogado JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, parte actora, actuando en su propio nombre; y mediante diligencia consigno escrito de Reforma de la demanda.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023,este tribunal admitió la reforma de la demanda conforme lo preceptuado en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 343 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, atendiendo a la resolución 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 2, en el que se modifica la cuantía de las causas que conocerán los Juzgados de Municipio, estableciéndose que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y siendo el caso que la cifra que establece el artículo 881 ejusdem y el monto en el que se estimó la presente demanda estaban dentro de dicho rango, se aplicó el juicio breve. En consecuencia, se emplazó nuevamente a la parte demandada en la persona de su representante ciudadanoAMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda.
Cumplidos los tramites de citación, en fecha 17 de noviembre de 2023, compareció el ciudadanoAMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, en su carácter de representante de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº248.831; y mediante diligencia consigo escrito de contestación a la demanda. Y en esa misma fecha le confiere poder apud acta, que le confiere al abogado JOSE CARRILLO, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023, el abogado JOSE CARRILLO, apoderado judicial de la parte demandada, solicito audiencia conciliatoria entre las partes. Seguidamente, este Tribunal acordó lo solicitado, fijando oportunidad para el tercer día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia conciliatoria.
En fecha 23 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, comparecieron las partes del presente juicio, y visto que no hubo conciliación entre las partes, este Tribunal ordeno la continuación de la presente causa. En esta misma fecha compareció el abogado JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, parte actora actuando en su propio nombre, y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, y un (1) anexo contaste de dos (2) folios útiles.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.023, este Tribunal admitió las pruebas,documentales, de informe, y exhibición de documentos promovidas por la actora.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOSE CARRILLO, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió las testimoniales promovidas por la parte demandada, y fijo el primer (1) día de despacho siguiente al de hoy, a las 8:30am, 9:15am y 10:00am, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES, JEFESSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ y CUSTODIO GOMEZ GONCALVES, los dos primeros venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-4057.816, V-25.747.223, y el tercero de los nombrados, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.279.691.
En fecha 30 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOSE CARRILLO, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno diligencia mediante la cual solicita la ampliación del lapso probatorio y promoción de prueba.
En fecha 01 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, en su carácter de representante de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, y consigno poder apud acta que le confiere a la abogada MARCYZORELLY SOSA RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº52.343.
Mediante diligencias de fecha 01 de diciembre de 2023, el abogado JOSE CARRILLO, apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que los testigos RAMON ANTONIO MORALES y JEFESSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, no pudieron asistir a rendir declaración en la oportunidad fijada y solicita nueva oportunidad, para la evacuación de las testimoniales.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2023, este Tribunal, acuerda proveer por auto separado la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES yJEFESSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, asimismo, por cuanto el ciudadanoCUSTODIO GOMEZ GONCALVES, titular de cedula de identidad Nº E-81.279.691,compareció al acto conciliatorio de manera voluntaria de día 23 de noviembre de 2023, quien es el propietario del inmueble de marras, este Tribunal negó la admisión de la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano CUSTODIO GOMEZ GONCALVES, antes identificado, y deja sin efecto la admisión de fecha 23 de noviembre del año en curso, solo en lo que respecta a la testimonial del ciudadano CUSTODIO GOMEZ GONCALVES, quedando incólume todo lo demás.
Siendo las once (11:00am) de la mañana, del día 01 de diciembre de 2023, oportunidad fijada para el acto de la evacuación de prueba de exhibición de documento, promovida por la parte actora, este Tribunal dejo constancia que la parte intimada no compareció para la exhibición de documento de la sociedad mercantil “JORGE Y JORGE & CIA,S en N.C” con la denominación comercial “INMOBILIARIA M.N, representada por el ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGENUÑEZ, en su carácter de administrador de la mencionada empresa. Asimismo, dejo constancia que compareció el promovente de la prueba abogado JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, quien expuso sus alegatos, y este Tribunal conforme al tercer aparte del artículo 436 de la norma adjetiva civil, tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el promovente.
Por auto de fecha 01de diciembre de 2023, este Tribunal amplia el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho e igualmente fijo el día martes 5 de diciembre de 2023, a las 2.00pm y 2:30pm, para oír las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES y JEFERSON ALEJANDRO ALVAREZ, titulares de la cedula de identidadNros. V-4.057.816 y V-25.747.243, respectivamente.
En fecha 04 de diciembre de 2023, compareció la abogada NANCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº32.343, y ratifica las pruebas documentales anexas al escrito de contestación a la demanda y la prueba promovida por el abogado JOSE CARRILLO, cursante a los folios 81,82 y 83. Igualmente propone la tacha del documento identificado con la letra “E” (folios 17, 18, 19 y 20) y promovido como prueba por la parte actora.
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció el abogado JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, parte actora, y promueve la exhibición de los documentos que legitiman la representación y facultades para otorgar poderes por parte del ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, representación de la demandada la sociedad de nombre colectivo de este domicilio “JORGE Y JORGE & CIA, S en N.C.” con la denominación comercial “INMOBILIARIA M.N.”.
El día 05 de diciembre de 2023, siendo las 2:00pm y 2:30pm, este Tribunal declaro desierto las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES y JEFERSON ALEJANDRO ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.057.816 y V-25.747.243, respectivamente.
En fecha 05 de diciembre de 2023, comparecieron los abogados MARCY SOSA y JOSE CARRILLO, apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron diligencias, mediante la cual solicitan que se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial de losRAMON ANTONIO MORALES y JEFESSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.057.816 y V-25.747.243, respectivamente.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, se agregó la prueba de informe, emanada de la entidad financiera Banesco, Banco Universal.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció el abogado JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, parte actora, y consigno escrito, mediante el cual se opone a la admisión de la tacha propuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas y ratificadas por la abogada MARCY SOSA, apoderada judicial de la parte demandada, y niega la propuesta de Tacha, en virtud de que el instrumento objeto de tacha fue presentado con el libelo de demanda, y había transcurrido ampliamente el lapso establecido por la norma adjetiva civil, para que el solicitante de la tacha ejerciera tal derecho. Igualmente por auto de esta misma fecha, este Tribunal negó la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES y JEFESSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, supra identificados,en virtud de la inminente preclusión del lapso probatorio, mismo que ya fue ampliado a solicitud de parte demandada aunado a la reiterada incomparecencia de los testigos. Así mismo, este Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, admitió la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte actora.
En fecha 07 de diciembre de 2023, compareció la abogada MARCY SOSA, apoderada judicial de la parte demandada, y consigno diligencia mediante la cual solicita se revoque el auto de fecha 06 de diciembre de 2023, mediante el cual este Juzgado negó nueva oportunidad para la comparecencia y evacuación de los testigos RAMON ANTONIO MORALES y JEFESSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ; e invoca el derecho a la defensa de la parte demandada apelando al contenido de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la comparecencia y evacuación del testigo JEFERSSON ALEJANDRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.747.223; y por otra parte promueve documentales, como prueba los correos electrónicos ordenados cronológicamente, recibidos por el demandante. Seguidamente por auto de esta misma fecha, este Tribunal, dejó sin efecto parcialmente el auto de fecha 06 de diciembre de 2023, solo respecto al testigo JEFESSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ,titular de la cédula de identidad Nro. V-25.747.223, a quien se le fijo nueva oportunidad para su declaración, el día 8 de diciembre de 2023, a las 9:00am.
En fecha 08 de diciembre de 2023, se llevó a cabo el acto de declaración testimonial del ciudadano JEFESSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ,titular de la cédula de identidad Nro. V-25.747.223. Igualmente, en esta misma fecha, siendo las 11:00am, se llevó a cabo el acto de la evacuación de prueba de exhibición de documento, promovido por la parte actora, en el cual ambas partes hicieron exposición de sus alegatos y observaciones.Este Tribunal, vistos los alegatosy observaciones tanto de la representación judicial del intimado como de la parte interesada, aun habiéndose tratado la presente causa por el procedimiento breve establecido, en la norma adjetiva civil, el tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente, para resolver lo que considere pertinente conforme a derecho, a que hace alusión el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, este Tribunal desestima la solicitud de exhibición de documento presentada por el demandante JUAN RAMON POLANCO.
En fecha 22 de diciembre de 2023, el tribunal dicto cómputo y en base a ello difiere la decisión, para el segundo día de despacho.
Lo anterior constituye una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia.
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACION DELA DEMANDA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2023, el ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula V-11.819.029, en su carácter de representante legal de la empresa Jorge y Jorge &Cia “SNC” con la denominación comercial INMOBILIARIA MN., ya identificada, asistido de abogado, procedió a contestar la demanda incoada contra su representada, sosteniendo para ello entre otras cosaslo siguiente:
1.-Que en el año 2004, asumió la administración del Edificio Conteca Antiguo dada la amistad con el propietario Custodio GOMES GONCALVES.
2.-Que posteriormente se comenzó el cobro de alquileres de manera normal y regular en fecha 30 de junio de 2004, haciendo los ajustes permitidos por la ley de manera anual y consecutiva; que se procedió a acordar siempre en reuniones lo aumentos propuestos hasta llegar a acuerdos cordiales.
3.- Que se anexo adicional al alquiler el prorrateo ¬ de servicios (agua, luz, aseo) por lo que se acordó entre los inquilinos, el propietario y el administrador cargar una alícuota porcentual del mismo. Esto fue aceptado por la totalidad de los inquilinos.
4.- Quepara febrero de 2015, en conversación con el señor Polanco se recibieron reclamos por parte de este último, sobre la limpieza del Edificio, y manifestó la posibilidad de dejar de pagar el condominio en su totalidad.
5.- Que el 03 de octubre de 2015, se recibió en sucorreo personal, un correo del Sr. Juan Ramón Polanco con el subjet: “Recibo de pago”, en el cual ratifica su posición de no pago del condominio hasta se resuelvan los problemas antes hablado.
6.- Que desde Enero de 2015, en comunicación con el propietario pidió la finalización de la relación laboral, lo que se acordó de manera cordial y paulatina, se procedió a informar de manera personala los inquilinos, y quedó concluidala relación en junio de 2016. Habiendo notificado al resto de inquilinos.
7.- Que posterior a ello, y pasado unperíodo considerable de tiempo se percata que en su cuenta, aparecen pago hechos por el demandante Ramón Polanco, por cantidades tan pequeñas por el mismo monto,por lo que procedió a informar al propietario.
8.- Señalo como fundamento de derecho el artículo 29 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos ni el derecho en el cual se fundamenta tal acción.
9.- Que ratifica haber finiquitado la relación arrendaticia, siendo evidente que por más de siete años no se le ha enviado al inquilino avisos de cobro.
10.- Que no conoce a ningún inquilino nuevo en el edificio CONTECA ANTIGUO desde la fecha de entrega de la administración, no ha realizado contratos ni ha tenido contacto comercial másalládel posible contacto cordial. Por último solicito al inquilino presente la lista de las fechas de pago y los montos realizados para con el propietario poder solventar la diferencia que dé ha lugar, como bien lo solicito en correo de fecha 28 de abril de 2016.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Señalado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el proceso; lo cual hace a continuación:
Pruebas de la parte actora:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 10-13) En 0riginal CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (privado) de fecha 1° de abril de 2005, con vigencia a partir de 1° de julio de 2005, suscrito entre INMOBILIARIA M.N., representada por AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, –aquí demandado, en carácter de Arrendador - y el ciudadano JUAN RAMON POLANCO QUINTANA aquí demandante, en carácter de arrendatario- bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA:“EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” una (1) oficina signada con el Nª 3-B(anteriormente 3-2) ubicada en el tercer piso (3º) del edificio CONTECA, en la Calle Miquilen Norte, Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda. SEGUNDA: la duración de este contrato de arrendamiento. Es de un (1) año fijo comprendido desde el día primero 1° de julio de 2.005 hasta el treinta y uno (30) de junio de 2006….TERCERA: El canon de arrendamiento a que queda obligado el ARRENDATARIO como consecuencia de este contrato de Arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00) mensuales. Queda entendido que durante la vigencia de este contrato EL ARRENDADOR podrá exigir el pago del canon de arrendamiento que fijare para el inmueble cualquier resolución y/o sentencia emanada de Organismos competentes, en cualquier tiempo que esta produjere, la cual entrara en vigor de manera automática a partir de la fecha de decisión que haya dictada dicho organismo. CUARTA:El pago de la suma de dinero a que “EL ARRENDATARIO” se obliga de acuerdo a la cláusula tercera se realizara puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días siguientes de cada mes vencido, en moneda de curso legal y en la sede de “EL ARRENDADOR” o a quien sus derechos representes. (…).QUINTA: Al terminar el presente contrato por cualquier causa que sea, “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento que manifiesta recibirlo en este acto…SEXTA: Este contrato se considera rigurosamente realizado INTUITO PERSONAE con lo que respecta a “EL ARRENDATARIO”, y en atención a ello “EL ARRENDATARIO” no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna. (…) SEPTIMA. Serán a cargo de “EL ARRENDATARIO” todos los gastos de alumbrado y fuerza eléctrica, servicio telefónico, agua, y cualquier otro servicio del que haga uso, asimismo “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar a “EL ARRENDADOR” copia de los referidos comprobantes de pago de sus servicios debidamente cancelados dentro de los quince (15) días siguientes al pago de los mismos...“EL ARRENDATARIO” se obliga a efectuar por su sola cuenta las reparaciones y cambio de cerraduras, vidrios cristales, lavamanos, instalaciones sanitarias de agua, electricidad y demás accesorios que sean inherentes al inmueble arrendado (…)” Subrayado de este tribunal.
Ahora bien, en vista que el documento privado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en junio de 2005, los prenombrados suscribieron un contrato de arrendamiento el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una (1) oficina signada con el N°3-B ubicada en el tercer piso (3°) del edificio CONTECA, en la Calle Miquilen Norte, Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda. - Así se precisa.
Segundo.- (Folio 14) En original RECIBO Nº3428204646 de fecha 14/08/2023 de la entidad bancaria BANESCO, emitido por la cantidad de UN BOLIVAR (Bs.1.00), a través de la banca en línea, y de cuyo contenido se desprende textualmente: “(…) TRANSFERENCIA ATERCEROS EN BANESCO ) código cuenta cliente debitada 0134****-**-***3023983 código cuenta cliente transferida 01340035110353073796, Monto 1,00 Beneficiario AMILCAR JORGE NUÑEZ, Concepto ALQ OFC 2ª Y 3b EDF CONTECA MES JUL 2023.
Tercero.- (Folio 15) En original RECIBO Nº3435203042 de fecha 18/09/2023 de la entidad bancaria BANESCO, emitido por la cantidad de UN BOLIVAR (Bs.1.00), a través de la banca en línea, y de cuyo contenido se desprende textualmente: “(…) TRANSFERENCIA A TERCEROS EN BANESCO ) código cuenta cliente debitada 0134****-**-***3023983 código cuenta cliente transferida 01340035110353073796, Monto 1,00 Beneficiario AMILCAR JORGE NUÑEZ, Concepto ALQ OFC 2a Y 3b EDF CONTECA MES AGOSTO 2023. Resultado Operación Exitosa.
Cuarto.- (Folio 16) En original RECIBO Nº3439635474 de fecha 10/10/2023 de la entidad bancaria BANESCO, emitido por la cantidad de UN BOLIVAR (Bs.1.00), a través de la banca en línea, y de cuyo contenido se desprende textualmente: “(…) TRANSFERENCIA A TERCEROS EN BANESCO ) código cuenta cliente debitada 0134****-**-***3023983 código cuenta cliente transferida 01340035110353073796, Monto 1,00 Beneficiario AMILCAR JORGE NUÑEZ, Concepto ALQ OFC 2ª Y 3b EDF CONTECA MES JUL 2023
En cuanto a estos recibos de pago cursantes a los folios (14,15 y 16) aun cuando la parte demandada, no impugno los fotostatos de los documentos privados (recibos de transferencias) quien aquí suscribe debe desecharlos del presente proceso, pues las mismas no demuestran la solvencia del actor respecto al pago oportuno de los cánones de arrendamiento, por lo que tratándose del cumplimiento de un contrato de arrendamiento, dichas obligaciones están establecidas en las cláusulas contractuales, y en el caso de autos se encuentra específicamente en la cláusula CUARTA la cual es del tenor siguiente: El pago de la suma de dinero a que “EL ARRENDATARIO” se obliga de acuerdo a la cláusula tercera se realizara puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días siguientes de casa mes vencido”, por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio..- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 17-20) marcado “E” 0riginal CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (privado) con vigencia de fecha 1° de julio de 2006, suscrito entre INMOBILIARIA M.N., representada por AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, –aquí demandado, en carácter de Arrendador - y la empresa DULYSES ASESORES, C.A, representada por el ciudadano JUAN RAMON POLANCO QUINTANA –aquí demandante, en carácter de director ejecutivo de la arrendataria- bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “LA “ARRENDATARIA” una (1) oficina signada con el N° 2-A (anteriormente 2-1) ubicada en el segundo piso (2°) del edificio CONTECA, en la Calle Miquilen Norte, Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda. SEGUNDA: la duración de este contrato de arrendamiento. Es de un (1) año fijo comprendido desde el día primero 1° de julio de 2.006 hasta el treinta y uno (30) de junio de 2007...TERCERA: El canon de arrendamiento a que queda obligado “LA ARRENDATARIA” como consecuencia de este contrato de Arrendamiento es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) mensuales. Queda entendido que durante la vigencia este contrato “EL ARRENDADOR” podrá exigir el pago del canon de arrendamiento que fijare para el inmueble cualquier resolución y/o sentencia emanada de Organismos competentes, en cualquier tiempo que esta produjere, la cual entrara en vigor de manera automática a partir de la fecha de decisión que haya dictada dicho organismo. CUARTA:El pago de la suma de dinero a que “LA ARRENDATARIA” se obliga de acuerdo a la cláusula tercera se realizara puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días siguientes de cada mes vencido, en moneda de curso legal y en la sede de “EL ARRENDADOR” o a quien sus derechos representes. (…).QUINTA: Al terminar el presente contrato por cualquier causa que sea, “LA ARRENDATARIA” se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento que manifiesta recibirlo en este acto…SEXTA: Este contrato se considera rigurosamente realizado INTUITO PERSONAE con lo que respecta a “LA ARRENDATARIA”, y en atención a ello “LA ARRENDATARIA” no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna. (…) SEPTIMA. Serán a cargo de “LA ARRENDATARIA” todos los gastos de alumbrado y fuerza eléctrica, servicio telefónico, agua, y cualquier otro servicio del que haga uso, asimismo “LA ARRENDATARIA“se obliga a entregar a “EL ARRENDADOR” copia de los referidos comprobantes de pago de sus servicios debidamente cancelados dentro de los quince (15) día siguientes al pago de los mismos... “LA ARRENDATARIA” se obliga a efectuar por su sola cuenta las reparaciones y cambio de cerraduras, vidrios cristales, lavamanos, instalaciones sanitarias de agua, electricidad y demás accesorios que sean inherentes al inmueble arrendado (…)” Subrayado de este tribunal.
Por cuanto,el documento privado a que hace referencia el mencionado contrato, se evidencia que la arrendataria DULYSES ASESORES, C.A corresponde a una persona jurídica, ajena a la relación contractual, y aun cuando fue tachado de falso con posterioridad a la contestación de la demanda, el Tribunal lo desecha del proceso, por impertinente, - Así se precisa.
Sexto: Enoriginal INSPECCION JUDICIAL signada con el N°5180/2023, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha03 de marzo de 2023 en las oficinas 2-Ay 3-B., del edificio “Conteca” situado entre las calles Miquilen y Carabobo, Sector el Llano Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano del estado Bolivariano de Miranda.Esta documental se encuentra referida a documento público al ser emanada de funcionario público, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, al no haber sido tachada por la parte a quien le fue opuesto. Dicha documental sirve para demostrar el contenido material de lo referido en la inspección descrita.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
-Prueba de informes: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, el actor promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, el promovente solicitó que se oficiara a BANCO BANESCO, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(...) SI LA CUENTA SIGNADA 01340035110353073796, le corresponde al ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, (…) y si los comprobantes de transferencias N° de RECIBO:342804646 de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés (14-08-2023), por el monto de bolívares digitales uno (Bs.D1,00), N| de RECIBO3435203042 de fecha dieciocho de septiembre de (18-09-2023), por el monto de bolívares digitales uno (Bs.D 1,00) y N| de RECIBO 3439635474 de fecha diez de octubre de dos mil veintitrés (10-10-2023), por el monto de bolívares digitales (Bs.D1 1,00)corresponden a operaciones bancarias a través de Banesco Onlinevía internet cuyo beneficiario es el ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 98 y 99 del presente expediente) se deprende que la referida entidad bancaria remitió a este Despacho, resultas de las transferencias bancarias confirmando lo solicitado, quien aquí suscribe la tiene como demostrativa de que ciertamente la parte actora transfirió vía Online, pagos por la cantidad de Un Bolívar (Bs.1,00) mensual, en las fechas señaladas en la cuenta del ciudadano Amílcar Jorge Nuñez, sin embargo dichas transferencias ya fueron analizadas, por lo que dicha probanza nada aporta al hecho controvertido, así se declara.
-Prueba de exhibición de documento: Promovió prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual indica, que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. En base a ello, el promovente solicitó la exhibición del contrato privado suscrito el día treinta de marzo de dos mil cinco (30-03-2005), entre la sociedad de comercio ‘JORGE Y JORGE & CIA, S en N.C.’, con la denominación comercial ‘INMOBILIARIA M.N.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis de enero de dos mil cuatro (06-01-2004) anotada bajo el número 3, Tomo B- 1Tro., representada por el ciudadano CUSTODIO GOMES GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.279.691 que reposa en poder de la demandada y del cual produzco copia simple de la primera y última página, constante de dos folios útiles marcados con la letra ‘A’, en el cual se puede leer entre otras cláusulas la siguiente: ‘PRIMERA: ‘EL PROPIETARIO’ encarga a ‘LA ADMINISTRADORA’, inmuebles constituidos por unas oficinas marcadas con los N° 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 4-A, 4-B situadas en el edificio CONTECA, en la calle Miquilén Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda quedando ‘LA ADMINISTRADORA’ ampliamente autorizada para arrendar en su propio nombre el inmueble señalado en el contrato de arrendamiento a que hubiere lugar conforme a las Cláusulas que considere conveniente y por un tiempo que no exceda de un (1) año, solicitar las garantías, ejercer la vigilancia, velar por su mantenimiento, notificar de inmediato las reparaciones necesarias al inmueble y las cuales no tuvieran que efectuar los inquilinos y en general ejercer todas aquellas funciones que la Ley señala a los administradores.Este Tribunal admitió la probanza en cuestión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el tercer día de despacho siguiente, con la finalidad de que exhibiera el documento, no obstante el intimado no compareció al acto, quedando como exacto el texto del documento, conforme al segundo aparte del artículo 436 ejusdem, el Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo que para el año 2005 el propietario del inmueble y la empresa aquí demandada, firmaron un contrato de administración, sobre las oficinas objeto de Litis.Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Conjuntamente con el escrito de contestaciónla representación judicial de la parte demandada consignó en tres folios marcados “A”, “B” y “C”copias fotostáticas de correos electrónicos enviados de la cuenta ajorgeve@hotmail.com a la cuenta Polanco-quintana@hotmail.comen la que notifica al arrendatario lo siguiente; 1.- desde junio de 2016 este servidos no mantiene relación comercial con el propietario del Edificio Conteca antiguo.
2.- Verificando que está depositando una cantidad no relacionada solicito de manera formal y de acuerdo a lo establecido para descontar dichos pagos la información detallada de dichos pagos (con monto, fecha y a que corresponde desde octubre de 2015) vía email como se solicitó en correo de fecha 10 de junio de 2016 para proceder a realizar el pago al propietario, le solicito sea para esta una fecha anterior al 15 de julio de 2018, email que ha funcionado en ambas direcciones para comunicaciones como el hilo lo determina…”
Asimismo se lee en la página 3/3 marcada “A” de la cuenta Polanco-quintana@hotmail.com a la cuenta ajorgeve@hotmail.com en respuesta se lee “Tal como lo expresé no estoy cancelando limpieza ni agua hasta que me resuelvan el problema. Gracias.”No obstante, una vez abierto el juicio a pruebas procedió a ratificar tales documentales. Ahora bien, aun cuando esta documental no fue impugnada por la contraparte, la misma al ser impresa y consignada en el expediente pasa a ser una copia simple, por lo que si bien es cierto los correos electrónicos tienen valor probatorio conforme al 395 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad, e identidad de la prueba libre, lo cualen el presente caso corresponde a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, (SUSCERTE) conforme a lo pautado en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por lo que la misma es valorada como un simple indicio. Así se establece.
Original de cheque en blanco de la entidad Bancaria BANESCO, donde se lee el número de cuenta 0134 936430361082719, de la cuenta de la persona jurídica Inmobiliaria M.N, S.N.C. donde se lee la palabra nulo, el mismo nada aporta al hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio.Así se decide.
-Testimoniales: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió testimoniales de los cuales solo el ciudadano JEFESSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, prestó testimonio. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado (la cual riela al folio 110 del presente expediente), ello en los siguientes términos:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si posee algún contrato de arrendamiento sobre un local u oficina en el edificio CONTECA, ubicado en Los Teques? CONTESTO: “Si, sobre un local. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo cuándo Ud dice que el local esta abajo, a que se refiere?. CONTESTO: “Abajo en Planta Baja”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda en que año comenzó su contrato de arrendamiento? CONTESTO: “Quince (15) de Abril de 2021”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo e indique si desde que ud alquilo existe o existía un vigilante encargado en la entrada del edificio? CONTESTO: “No”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si realizo alguna modificación en la entrada del edificio CONTECA y explique las razones? CONTESTO: “Si mal no recuerdo blindamos la puerta porque estaba en total deterioro”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si Ud cambio la llave de la cerradura de acceso cuando hizo esa modificación? CONTESTO: “Si” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar quienes poseían llaves de esa puerta de entrada al edificio? CONTESTO: “Mi persona y el Sr Custodio”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es el Sr. Custodio? CONTESTO: El Sr Custodio es el propietario del edificio”. NOVENA PREGUNTA:¿Diga el testigo si desde el año 2021 que ud alquilo, ud mantenía la puerta del edificio CONTECA abierta todo el dia. CONTESTO: “NO”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si Ud conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Amilcar Jorge? CONTESTO: “No lo conozco, lo acabo de conocer ahorita que me lo presentaron”. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ud cancela los cánones de arrendamiento del edificio a alguna administradora? CONTESTO: “No se los pago directo al Sr. Custodio” DUODECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ud conoce de vista, trato y comunicación al Sr Juan Ramón Polanco Quintana? CONTESTO: “Lo conozco de vista y trato porque se me presento” DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo cuántas veces ha visto al Sr. Juan ramón Polanco? CONTESTO: “Dos o tres es mucho”DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo cuando conoció al Sr Juan Ramón Polanco, como se le presento a ud? CONTESTO: “que si le podía dar acceso porque el tenia unas oficinas allí, como yo no lo conocía llame al Sr Custodio y el dio acceso” DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si en esa oportunidad el le pidió le diera copia de las llaves del edificio CONTECA? CONTESTO: “N0”. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si todas las oficinas de ese edificio CONTECA están arrendadas y mencione quienes son los inquilinos? CONTESTO: “Solamente veo a una Sr Oriana que es la contadora” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo si mantiene ud. Trato con la contadora que menciona como Oriana y si ella tiene llave de acceso al edificio? CONTESTO: “El trato que tengo es cuando se van a pagar los servicios, ella tiene llave del edificio” DECIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo si durante este año 2023 el Dr Juan ramón Polanco ha ido muchas veces al edificio o si alguna otra persona a acudido al edificio preguntando por el? CONTESTO: “No, del 2023 NO”DECIMA NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda si en los años anteriores el Dr. Ramón Polanco fue muchas veces para que Ud le abriera las puertas del edificio? CONTESTO: “No porque desde que yo estoy allí la primera vez se presento diciendo que trabajaba en el edificio, ahí fue cuando llame al Sr Custodio y el me dijo que le diera acceso al edificio, y de ahí lo vi una o dos veces mas, no lo recuerdo”. VIGESIMA: ¿Diga el testigo si alguna vez el Sr Amilcar Jorge se le presento a ud como administrador del edificio y le dijo alguna vez que tenía que pagarle los arrendamientos y los condominios a él? CONTESTO: “No nunca” CESO(…)
Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la demandada, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida en el caso de marras, tiene sustento en alguna de las probanzas cursantes en autos y aportan elementos probatorios que permitan dirimir la controversia, la cual en principio persigue el cumplimiento de contrato de Arrendamiento, por tal razónel testimonio rendido por el ciudadanoJEFESSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, es apreciado en la presente causa.- Así se decide.
Punto previo
De la falta de cualidad pasiva
Antes de cualquier consideración al mérito del asunto, quien decide considera oportuno destacar que el juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio iuranovit curia ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccional.
En tal sentido, de las actas se desprende que la parte demandada, representada por el ciudadano AMILCAR JORGE NUÑEZ,alegaen su escrito de contestación a la demanda, quepara el año 2016, había cesado su encargo como administrador del Edificio CONTECA, perteneciente al ciudadano Custodio GONCALVES, específicamente para el mes de junio de 2016, previa notificación de los inquilinos para ese momento, y en razón de ello, consigna copias fotostáticas en tres folios útiles de correos electrónicos remitidos al inquilino JUAN RAMON POLANCO- aquí demandante, donde le notifica haber cesado en su administración.
En virtud de lo anterior, considera quien aquí juzga menester destacar que el proceso judicial es regido por el principio de la bilateralidad de las partes, es decir, existe un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, la cual es una excepción procesal perentoria, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, aludiendo a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituyéndose así la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendido éste como requisito para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
De esta manera, considera esta Sentenciadora de importancia destacar que no es un hecho controvertido la relación comercial de administración, entre la sociedad comercial M.N., en su carácter de Administradora y el ciudadano custodio GOMES GONCALVES, para el año 2005, tal como quedo convenido por ambas partes, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, no obstante el demandado, alega que para el año 2016, ceso en su administración, sin embargo no consigno un medio de prueba fehaciente que haga presumir a esta Juzgadora que efectivamente haya cesado en sus funciones. En consecuencia, el ciudadano AMILCAR JORGE NUÑEZ, en sus carácter de representante legal de la empresa ‘JORGE Y JORGE & CIA, S en N.C.’, con la denominación comercial ‘INMOBILIARIA M.N.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis de enero de dos mil cuatro (06-01-2004) anotada bajo el número 3, Tomo B- 1Tro., posee la cualidad para ser llamado en el presente procedimiento, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte demanda.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el interprocesal; quien aquí suscribe pasa de seguidas a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda, y en vista que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de Arrendamiento, de dos inmuebles constituidos por 2 oficinas, signadas con los números 2-A y 3-B, ubicadas en el segundo (2º|) y tercer piso (3°) del edificio CONTECA, en la Calle Miquilen Norte, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Miranda, por cuanto el demandante alega el cumplimiento de las obligaciones establecidas para la Arrendadora y se le permita el uso y goce y pacífico de las oficinas arrendadas, dejando establecido que la acción incoada en el libelo de demanda se encuentra establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual dispone lo siguiente:
Articulo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Quien aquí decide considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Por su parte prevé el artículo 1.167 del mismo Código, lo que textualmente se transcribe:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579.- “El arrendamiento es un contratopor el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella (…)
De la citada norma sustantiva se colige que de la relación arrendaticia nacen obligaciones reciprocas, por parte del arrendador en poner en disposición el uso goce de la cosa arrendada, y por parte del arrendatario realizar un pago pactados, por lo que el arrendatario se encontraba obligado a realizar el pago acordado en los términos establecidos en la relación contractual convenida entre las partes.
Por otra parte,artículo1.591 establece: “el arrendador no responde de laperturbación que untercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada.Sin pretender derecho a ella. Pero el arrendatario tendrá acción directa contra elperturbador…”
Igualmente el artículo1.592 dispone:
El Arrendatario tiene dos obligaciones:
1.-debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en él, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, de las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167, se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO privados MARCADOS “A” al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.363 del Código Civil; se puede constatar que las partes, la empresa JORGE y JORGE & CIA, S.N.C” representada por el ciudadano AMILCAR JORGE NUÑEZ –aquí demandada, en carácter de ARRENDADORA - y el ciudadano JUAN RAMOM POLANCO aquí demandante en su carácter de arrendatario, se comprometieron mediante reciprocas concesiones, establecidas en las cláusulas contractuales del referido instrumento privado, por tratarse de un contrato bilateral, oneroso y de tracto sucesivo.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron mediante reciprocas concesiones, esto es, el contrato de arrendamiento propiamente; en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar una relación contractual deben cumplir con cada una de las clausulas allí establecidas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el incumplimiento del uso y goce pacifico de las oficinas arrendadas, por parte de la arrendadora, para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, la supuesta negativa de impedir el acceso a las referidas oficinas, ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, y en vista que de las probanzas consignadas por la parte demandante sólo detentan valor probatorio las siguientes instrumentales: original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (privado) Marcado “A” (cursante al folio 12-13), de cuyo contenido se evidencia la relación contractual que une a las partes, así como de la Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del estado Bolivariano de Miranda, donde se observa el acceso del arrendatario a las oficinas arrendadas, así como del acto conciliatorio, donde se le ofreció la entrega de las llaves de la puerta principal que da acceso al edificio donde se encuentran las oficinas arrendadas.
En efecto, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de Arrendador haya de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales, menos aún, que se haya negado a impedir el acceso al inmuebles arrendado, ya que el demandante indica que ha tenido acceso al inmueble, que tal como lo señala en el escrito libelar que en los años 2020, 2021 y 2022, acudió solo en los casos de urgencia y necesidad, e igualmente señala que por razones de seguridad se hicieron modificaciones en la planta baja del edificio, admitidas en las declaraciones del propio actor y cotejado con la declaraciones del testigo JEFESSON ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, que según el dicho del actor, en las últimas visitas a su oficina este le abria y cerraba la puerta de acceso las veces que asistió a sus oficinas; por el contrario, se observa que tal y como lo señalo el accionado, el arrendatario dejo de pagar por un tiempo los cánones de arrendamiento, a que hace alusión la cláusula TERCERA del aludido contrato así como los servicios de condominio establecidos en la cláusula SEPTIMA, del tantas veces mencionadocontrato,alegato este que no fue desvirtuada por el arrendatario demandante, por lo que mal pudiera el arrendatario solicitar la exigibilidad de obligaciones contractuales por parte del arrendador, si el incumplimiento deviene del propio accionante.
Como corolario de lo anterior este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. No obstante sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTOfuera incoada por el ciudadano JUAN RAMONPOLANCO QUINTANA, contra la empresa JORGE Y JORGE & CIA,S.N.C., representada por el ciudadano AMILCAR JORGE NUÑEZ., todos plenamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTOfuera incoada por el ciudadano JUAN RAMONPOLANCO QUINTANA, contra la empresa JORGE Y JORGE & CIA,S.N.C., con la denominación comercial “INMOBILIARIA M.N”., representada por el ciudadano AMILCAR JORGE NUÑEZ, todos plenamente identificados en autos; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso previsto para ello,no esnecesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Carrizal, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Titular,
Abg. Leonardo José Vera Hernández
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (12:00p.m) post meridiem.
El Secretario Titular,
Leonard José Vera Hernández
EXP. 3206-23/CLS/ljvh.
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