REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 3211-23

PARTE DEMANDANTE:
CARMEN HAYDEE MOLINA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.764.525; debidamente asistida por el abogado RAMONENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423.

PARTE DEMANDADA:
ZORAIMA COROMOTO MOLINA DE MOLINA, NAIZORY VANESSA COROMOTO MOLINA MOLINA e IVANA CAROLINA DEL VALLE MOLINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.542.691, V-18.180.073 y V-20.029.190.No tienen Apoderado Judicial constituído.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: HOMOLOGACION POR DESISTIMIENTO
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por motivo de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante Oficio Nº 0740-442 de fecha 15 de diciembre de 2.023, remitiéndose anexo expediente original signado con el Nro. 31.905 (Nomenclatura de ese Juzgado), constante de una (01) pieza, contentiva de treinta y cuatro (34) folios útiles; en virtud del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.023, mediante el cual el mismo, se declaró INCOMPETENTE en razón por la cuantía, para conocer de la presente causa, acompañado deescrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 20 de diciembre de 2.023, y; correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de dicho juicio, incoado por la ciudadana CARMEN HAYDEE MOLINA URBINA. Asignada como fue la causa a este Juzgado luego del sorteo de ley, se le dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2.023, quedando anotada bajo el Nro. 3211-23.
En fecha 20 de diciembre de 2.023. Asignada como fue la causa a este Juzgado luego del sorteo de ley, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 3211-23.
En fecha 10 de enero de 2.024, compareció el abogado de la parte actora RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423; y mediante diligencia desiste de la presente causa y solicita su cierre y remisión al archivo judicial.
En fecha 12 de enero de 2.023, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa donde se declaró, competente para conocer la causa.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos planteados en la presente causa.
II
La regla general para el desistimiento esta prevista en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 ejusdem: “Articulo. 265.El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Articulo 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos. De las normas citada se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho transito a cosa juzgada.
La providencia de homologación, constituye una resolución judicial, de allí que debe estar motivada por el juez quien deberá verificar la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.
En este sentido, nuestra legislación establece dos tipos de desistimiento con efectos distintos, el desistimiento de la acción, que tendrá sobre la misma efecto preclusivos, de manera que la pretensión del actor, queda cancelada con autoridad de cosa juzgada, de forma tal que impide volver a ejercerla, ya que el derecho que el servía de fundamento dejo de existir, trayendo como consecuencia la consumación del acto. Por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, la acción, queda intacta y podrá intentarse nuevamente, entre las mismas personas y con los mismos motivos, pero transcurridos como sean noventa (90) días, sin que pueda objetarse en contra de estos, la consolidación de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, este Tribunal debe primariamente, de conformidad con lo establecido en e l artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, determinar la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y en segundo lugar verificar que la misma se trate de materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones.
Así respecto al primer requisito, establece el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El poderdante faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En el presente caso, del documento de poder consignado en el expediente se evidencia que la ciudadana CARMEN HAYDEE MOLINA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.764.525; confiere Poder A Pud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho sea necesario, al abogado RAMONENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicioy debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423, para que la represente, facultándole para desistir, tal es el caso en el presente procedimiento.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que en fecha 10 de enero de 2.023, el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HAYDEE MOLINA URBINA, mediante diligencia DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, reservándose la acción, siendo este una acto de auto composición procesal, el cual por no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles, extingue el procedimiento, y en virtud de que dicho desistimiento se produjo antes de la contestación de la demanda no se hace necesario la notificación del demandado. En consecuencia, este tribunal le imparte la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia EXTINGUIDO el PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase los originales solicitados , cursantes a los folios 4 al 13, y 20 al 26 ambos inclusive, previa certificación de los fotostatos por secretaria, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, para su cuido y resguardo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.024. Años: 213º y 164º.
La Jueza,

Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Temporal,


Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 2:00 pm.
El Secretario Temporal,


Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez


EXP. 3211-23
CLSB/YRMR