REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 25 de enero de 2024
Años: 213° y 164°
Notificadas como se encuentran las partes de la reposición de la causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones;
Nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
En tal sentido el interdicto por perturbación, establecido en el artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)”.

La anterior acción, constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA EL AMPARO PROVISIONAL A LA POSESIÓN y se ordena al querellado JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Vía Lagunetica, Sector Las Dalias titular de la cedula de identidad NºV-10.280.538, el CESE EN LOS ACTOS PERTURBATORIOS A LA POSESIÓN de la querellante ESCARLY MAR AREINAMO TORRES, en un (1) estacionamiento ubicado en la planta baja, del bien inmueble ubicado en Via Lagunetica, sector Las Dalias, Urbanización El Guamito, Casa S/N, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se ordena la continuación de la causa conforme a la jurisprudencia y al procedimiento previsto en el articulo 701 ejusdem. Téngase dicho auto como complemento del auto de admisión. Cumplase.
La Jueza.




Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Temporal.


Yimmy Ricardo Martinez Rodriguez

CLSB/YM
Exp Nº 3198-C-23