REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE 
 
 
 
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE  MIRANDA
 
Carrizal, 29  de enero de 2.024
 
Años: 213° y 164°
 
 
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
 
PARTE DEMANDANTE:
 
LUIS HERNANDO GALLEGO, venezolano, mayores de edad y titular de las cédula de identidad N° V-6.108.719.
 
APODERADOS JUDICIALES  y/o DEFENSOR(S)
 
HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSE ROSALES CARBONELL, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 130.877 y 140.170, respectivamente, según se evidencia de Poder Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro cursante al folio nueve (09).
 
 
PARTE DEMANDADA:
 
VICTOR EDUARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.230.038.
 
 
APODERADOS JUDICIALES  y/o DEFENSOR.
 
ALFREDO REY REY, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.606, según se evidencia de Poder Apud Acta cursante al folio treinta y cinco (35).
 
 
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, y  encontrándose la  causa  dentro del  lapso y oportunidad procesal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,  por remisión expresa del artículo 48 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, para LA FIJACIÓN DE LOS PUNTOS  CONTROVERTIDOS  Y  LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO PARA LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS  EN EL JUICIO,  este Tribunal procede en consecuencia, y  lo hace bajo las siguientes consideraciones: 
 
Conforme  a los hechos  invocados o alegatos, debidamente  circunstanciados por los apoderados judiciales de la parte demandante los abogados HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSE ROSALES CARBONELL, contenidos en el Escrito de la Demanda admitido por este Tribunal y los  hechos constitutivos de su defensa u excepciones,  formulados por la parte demandada el ciudadano VICTOR EDUARDO QUINTERO,  en el escrito de la contestación  de la demanda,  los puntos o  situaciones fácticas o de derecho en que las partes  no convinieron o admitieron como ciertos o válidos,  este Tribunal  fija como controvertido el siguiente punto:
 
La procedencia de las causales en las que los actores fundamenta su pretensión  de Desalojo del inmueble, que ocupa el  Arrendatario demandado  como local comercial. La actora demandó el desalojo por incumplimiento de las clausulas contractuales de conformidad con lo preceptuado en los  artículos 14 y  40 literal  a y  2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la que refiere el literal a.” Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”;  se argumenta la causal  afirmándose,  que el arrendatario accionado adeuda o presenta una falta de pago de seis  (06) meses  de canones de arrendamiento, vencidos  que vienen desde julio hasta diciembre de 2022, que alcanza a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.200.$.) los actores argumenta que el arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento según la cantidad y oportunidad  que se haya fijado debidamente en el contrato. Ratifico todas las  pruebas promovidas en el libelo de demanda.  Todos estos hechos fueron objetados por la parte accionada.
 
 
 
La actitud  que en descargo y en su defensa  asumió la demandada, en el acto de contestación de la demanda en el referido escrito, negó, rechazó y contradijo, el incumplimiento referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y todos los hechos alegados por la parte actora.   ASI SE APRECIA Y VALORA 
 
 
 	Por tales circunstancias, considera quien expone, que  los  hechos,  invocados,  por la parte actora,  referidos a la falta de pago por incumplimiento de la normativa contractual quedaron contradichos, negados y rechazados  por la parte demandada,  lo que hace procedente  su  calificación  de hechos  o puntos  controvertidos en la causa, los cuales van a ser objeto de prueba conforme al derecho, ASI SE DECIDE.
 
 
 
En este mismo acto y conforme al precitado Articulo 868 de la  norma adjetiva civil,   a fin que cada parte pruebe cada una de sus afirmaciones  de hecho conforme a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,  este Tribunal declara  ABIERTO UN LAPSO DE CINCO  (05) DÍAS DE DESPACHO  PARA PROMOVER PRUEBAS, TRES (03) DÍAS DE DESPACHO PARA LA OPOSICIÓN Y TRES (03) DÍAS DE DESPACHO PARA LA ADMISIÓN DE  PRUEBAS. ASI COMO  QUINCE  (15) DIAS PARA LA EVACUACION.
 
                         
 
La Jueza, 
 
 
 
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo
 
 
                                                             El Secretario Temporal, 
 
 
 
Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez
 
 
 
CLSB/YRMR
 
EXP. 3191-22
 
                                                                                  
 
                                                                                  
 
 
 
 
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