REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 15 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: S-22-176
-I-

SOLICITANTE: JULIO CESAR MARQUEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.640.389 en contra de la ciudadana CAROLINA AUXILIADORA MALPICA SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.660.

ABOGADA ASISTENTE: NULBY PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.086, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en material Civil, Mercantil y Tránsito, designada por Resolución Nº DDPG-20220693, de fecha 07 de octubre de 2.022.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.640.389, asistido por la Defensora Pública, abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.086, designada por Resolución Nº DDPG-20220693, de fecha 07 de octubre de 2.022, en contra de la ciudadana CAROLINA AUXILIADORA MALPICA SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.660. Señala la parte solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana CAROLINA AUXILIADORA MALPICA SANABRIA, en fecha 21 de septiembre de 1.991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 274, folio 274, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 1.991. Que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y su último domicilio conyugal lo establecieron en Los Teques, Avenida Víctor Baptista, El Solar de la Quinta, Terraza 16, Etapa IV, Edificio 16F, parcela 16-A, Apartamento PB-02, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz término por desavenencias que hicieron imposible su vida en común, desafecto e incompatibilidad de caracteres sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Consignados en autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha en fecha 27 de marzo 2023 (f.15), admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la citación de la cónyuge y de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2023 (f.16), compareció el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ PIMENTEL, plenamente identificado anteriormente, asistido por la Defensora Pública, abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.086, designada por Resolución Nº DDPG-20220693, de fecha 07 de octubre de 2.022, quien consigno los fotostatos necesarios para librar las boletas correspondientes a la cónyuge y a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2023 (f.17), este Tribunal dicto auto ordenando librar boleta de citación a la cónyuge ciudadana CAROLINA AUXILIADORA MALPICA SANABRIA, plenamente identificada, y a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2023 (f.19), compareció el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia consignó Boleta de citación librada a la ciudadana CAROLINA AUXILIADORA MALPICA SANABRIA, plenamente identificada, debidamente firmada por la misma y Boleta de citación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 18 de diciembre de 2023 (f.23), compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que revisadas las actuaciones del presente asunto, no tiene nada que objetar por haberse cumplido los requisitos exigidos de ley y criterios jurisprudenciales.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son causativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.

En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por la parte solicitante referente a la ruptura prolongada de la vida en común conyugal, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna; asimismo, el Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolanocon fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.640.389, en contra de la ciudadana CAROLINA AUXILIADORA MALPICA SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.660, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha en fecha 21 de septiembre de 1.991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 274, folio 274, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 1.991.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Electoral, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 15/01/2024, siendo las 10:00 a.m. AÑOS: 213º y 164º.-
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.

Expediente Nº S-22-176
Sentencia Definitiva
ART/JDR/ZH