REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 17 de enero de 2024.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
I
EXPEDIENTE Nº S-22-162
SOLICITANTE: MARY ISABEL BAUSSON DE RELLING, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.564
ABOGADO ASISTENTE: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.648 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 214.313
UBICACIÓN, CARACTERISTICAS y VALOR.
1) Señalados en la solicitud los datos correspondientes a la parcela, metraje, linderos, propiedad y características propias de la construcción, este tribunal los da por reproducidos.
2) En fecha 16 de enero de 2024, se tomó declaración a las testigos que presento la solicitante acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), rindieron declaraciones los testigos promovidos por la solicitante, identificadas como MAYERLING DEL CARMEN LAREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de 54 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.739 y MAYURI CAROLINA PLAZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de 39 años de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.406, las cuales respondieron al afirmar saben y les consta el motivo por el cual se presentan a rendir declaraciones, que conocen a la solicitante desde hace años, conocen las bienhechurías y sus características, y que la cantidad sufragada en la misma es la cantidad señalada en la solicitud, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Verificado como fueron los documentos consignados en autos con los datos señalados en la solicitud, así como el escrito consignado el cual cursa al folio 58, en los mismos resultan concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, por el contrario, lo que se adquiere con el mismo es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.
En este estado, considera necesario y pertinente quien aquí decide, citar textualmente un extracto de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. N° 7.329-14, Juez Ponente: Dr. G.B.V., referida al Titulo Supletorio, al respecto señala:
“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para p.m., como lo indica el Procesalista Zuliano, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), está contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios dla solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”-
Visto lo anterior cabe señalar, que la solicitante MARY ISABEL BAUSSON DE RELLING, ya identificada, asistida por la abogada LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 214.313, en su escrito piden les sea otorgado mediante justificaciones para perpetua memoria para asegurar el derecho de la posesión legitima del inmueble ubicado en Lagunetica, Sector Mataruca, Callejón Los Nasos, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 ejusdem, que deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado Articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad absoluta, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta el interesado, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana MARY ISABEL BAUSSON DE RELLING, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.564, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir, una casa construido en terreno de propiedad de la Nación el cual tiene una superficie aproximada de MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), con un área total de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), y un valor asignado de TRESCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (300.000,00), equivalentes a su momento a TREINTA Y SEIS MIL CIENTO UN DOLARES AMERICANOS ($ 36.101), situada en Lagunetica, Sector Mataruca, Callejón Los Nasos, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, es necesario acotar que el presente Título no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, decreto u ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante al haber realizado la solicitud que da origen a estas actuaciones. Asimismo, vista la diligencia cursante al folio 69 mediante la cual solicita copia certificada, se ordena expedir por secretaria las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario.
JOSE DURAN ROMERO.
Dado, firmado y sellado, a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) del día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
El Secretario.
JOSE DURAN ROMERO.
EXPEDIENTE N° S-22-162
ART/JDR/ZH
Quien suscribe, ciudadano JOSE DURAN ROMERO, Secretario del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Las copias fotostáticas anexadas son traslado fiel y exacto de los originales que corren insertos en el expediente signado con el Nº S-22-162, que por motivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, sigue la ciudadana MARY ISABEL BAUSSON DE RELLING, por ante este Tribunal. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 111º de la Ley de Sellos. Los Teques, 17 de enero de 2024.
EL SECRETARIO
JOSE DURAN ROMERO
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