REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de Enero de 2024
213º y 164º

Expediente: E-23-019

Vista la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana MARVELIS MARGARITA COVA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.227, asistida por la abogada Génesis Del Carmen Reyes Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.236.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.381.
Antes de emitir pronunciamiento, este Juzgador considera verificar la competencia del Tribunal en relación a la materia, para lo cual se hace el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; ...”
Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.
Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.
Así las cosas, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, considerándosele, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Por su parte, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado del Tribunal)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatioiurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

La Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
Aunando tales criterios jurisprudenciales con el caso en concreto, observamos que la demandante, ciudadana MARVELIS MARGARITA COVA GUEVARA, interpone una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, contra la ciudadana FERGGYE MAYERLING SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.268, y de su padre el De Cujus JOSE SIMON SALAZAR ALVARADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.551.606, procedimiento ordinario del cual es competente los Juzgados de Primera Instancia Civiles, por ser un jurisdicción contenciosa, lo cual escapa de la competencia de los Tribunales de Municipio, siendo que conocen de Divorcio de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, al no tener competencia este Órgano Jurisdiccional sino los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, los cuales tienen atribuida la competencia por la materia y el territorio, es por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Es por lo que se DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que de considerarlo procedente estudie la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que incoara la ciudadana MARVELIS MARGARITA COVA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.227, contra la ciudadana FERGGYE MAYERLING SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.268, y de su padre el De Cujus JOSE SIMON SALAZAR ALVARADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.551.606. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que el Juzgado que corresponda por sorteo de Distribución, de considerarlo procedente estudie la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que incoara la ciudadana MARVELIS MARGARITA COVA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.227, contra la ciudadana FERGGYE MAYERLING SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.268, y de su padre el De Cujus JOSE SIMON SALAZAR ALVARADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.551.606, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias de la Sala Constitucional, ut supra señaladas, que indicó la competencia para casos como el presente corresponde a dichos Juzgados. SEGUNDO: Remítase el presente expediente una vez venza el lapso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,


Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario,


Abg. JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los nueve días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (09/01/2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m,) constante de cuatro (04) folios. AÑOS: 213º y 164º.-
El Secretario,

Abg. JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº E-23-019
ART/JDR/Sierra Larry