REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 163º

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ROBERT JOSE PIMENTEL TERRAZA, titular de la cédula de identidad No. V-2.107.355, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.050, actuando en su propio nombre y representación, procedió de manera enrevesada y ambigua a demandar a la ciudadana “BHAUSSY RODRIGUEZ” (no indicó número de cédula de identidad), por concepto de RENDICIÓN DE CUENTAS; sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En mi condición de propietario (…). Desde el año 2019 se mantiene al frente de la administración de la torre “C” la ciudadana Bhaussy Rodríguez (…). La persona que utiliza por conducta la USURPACIÓN y MALA FE (…). Desde hace cuatro años (4) años (sic) la ciudadana Bahussy Rodríguez quien funge como DELEGADA y ADMINISTRADORA de la torre no entrega cuenta como encargada y operaria de intereses ajenos (…) no en papelito que se lee y se lo llevan al archivo del olvido, el articulo (sic) 676 tipifica que las cuentas deben presentarse en términos claros y precisos, año por año, para poder examinarlas como manda la ley. Quiero y exijo que rinda cuentas del 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 para revisarlas como lo tipifica el artículo 676 del código civil. En este mismo orden exijo que rinda cuentas sobre los gastos realizados por concepto de áreas comunes del Parque Residencial Los Helechos de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. (…) En los recibos de condominio correspondientes a mi apartamento C-163, aparece cobrando una persona GASTOS o SUELDO COMO TRABAJADOR RESIDENCIAL (CONSERJE) (…) dicha contratación es ilegal y la persona que contrato (sic) la señora Bhaussy Rodríguez debe devolver todo el dinero cancelado (…). Por estar cancelando un servicio de Seguridad y Vigilancia es de muchos intereses (…) nos faciliten una copia del contrato de dicha empresa para saber entre otras, de su cobertura. Es oportuno el medio y el momento para exigirle a la ciudadana BHAUSSY RODRIGUEZ nos informe sobre el motivo por el cual los motores (2) accionaba las puertas rejas de entrada y salida a los puestos de estacionamientos, no se encuentran en el sitio donde originalmente fueron colocados (…). Desaparecieron los brazos hidráulicos que permiten mantener cerradas las puertas que dan acceso a las escaleras. En las mismas condiciones de desaparición están las luces o LAMPARAS (sic) de emergencia (…). Por no saber de la existencia de nuestro FONDO DE RESERVA, también es de nuestro interés en saber en cual (sic) banco y cuenta se encuentra dicho FONDO DE RESERVA (…). ESTAFA Y OTROS FRAUDES (…). El medio usado para DIFAMAR E INJURIAR, y también CALUMNIAR es nada menos que WHATSAPP medio de comunicación comunitario (…)”.

Es el caso que, el demandante conjuntamente con el libelo de demanda se limitó a consignar las siguientes documentales: 1º en copia fotostática (incompleta) aparentemente documento constitutivo de hipoteca a nombre de los ciudadanos ROBERT JOSE PIMENTEL TERRAZA (hoy actor) y ZONIA MARIA MORALES DE PIMENTEL (tercera ajena al proceso), del cual no se desprenden datos de registro (cursante al folio 4); 2º en copia simple aparentemente documento de condominio y reglamento (incompleto) del Parque Residencial Los Helechos (inserto a los folios 5-8); 3º en copia simple dos (2) recibos de cobro emitidos por el Parque Residencial Los Helechos y dirigidos al apartamento No. 163 (cursantes a los folios 9-10); y 4º en copia simple aparentemente impresiones de conversaciones de whatsapp en su mayoría ininteligibles (insertas a los folios 11-12); en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, se ve en la imperiosa necesidad de transcribir lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:

Artículo 673.- “Cuando se demandante cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario” (resaltado añadido).

Ahora bien, siendo que de la norma antes transcrita se desprende palmariamente que el juicio de rendición de cuentas es de naturaleza ejecutiva, por lo que corresponde a un procedimiento monitorio de carácter sumario, en el cual se requiere para su admisión que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, pues el juez inaudita altera parte debe emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con dicha obligación, y en caso de no mediar oposición se tendría por cierta la obligación de rendir tales cuentas, el período y los negocios que deben comprender determinados por el demandante en el libelo (artículo 677 de la norma adjetiva civil); y en vista que, en el caso de marras no cursa ninguna prueba escrita suficiente que acredite de forma auténtica que la ciudadana “BHAUSSY RODRIGUEZ” (no consta en autos su número de cédula de identidad), se haya desempeñado como administradora del Parque Residencial Los Helechos en los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, y mucho menos que ésta tenga la obligación de rendir cuentas al accionante, quien no aportó ninguna probanza que sustentara de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho e incurrió en numerosas ambigüedades, consecuentemente, debe indefectiblemente declararse INADMISIBLE la presente acción de rendición de cuentas por ser contraria a derecho, con apego a lo dispuesto en el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables.- Así se establece.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.