REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 163º
PARTE ACTORA: ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA, el primero venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-24.218.577, y la segunda estadounidense, titular del pasaporte No. 667411845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.782.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.290.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 52.567.
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nº: E-2023-013.
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA, contra la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, todos previamente identificados; por concepto de ACCIÓN REINVIDICATORIA.
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación personal de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue acordado mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado en fechas siete (7), once (11) y trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, siendo tales gestiones infructuosas, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación, las copias certificadas anexas y el recibo sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, mediante auto proferido en fecha (3) de agosto del mismo año, este tribunal acordó lo requerido y libró el respectivo cartel.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó el cartel de citación librado, debidamente publicado en los diarios El Avance y Últimas Noticias.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la secretaria de este juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de fijar el respectivo cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), compareció ante este tribunal la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio FREDDY SANCHEZ, ambos ampliamente identificados.
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada procedió a promover cuestiones previas, específicamente, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa referida en el particular que antecede; y posteriormente, en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), presentó escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí suscribe a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA, en contra de la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de ACCIÓN REINVIDICATORIA; siendo los hechos relevantes expuestos por los referidos como fundamento de su pretensión, los siguientes:
“(…) Yo, HERMES JESUS ABREU LUZARDO (…) actuando en mi carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ (…) y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA (…) quienes actúan en su carácter de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic) del de cujus GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO y miembros de su Sucesión (sic), tal como se puede comprobar en DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, decretada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) quien en vida fue PROPIETARIO de un inmueble, constituido por un Apartamento (sic), ubicado en el Sector San Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías (sic), estado (sic) Miranda, Edificio ALBA SIERRA, Torre “B”, Piso 8, distinguido con el número y letra 81-B (…). En fecha 19 de marzo de 2021, falleció el ciudadano Gabriel Antonio Briceño Jurado, padre de mis poderdantes (…). En virtud del fallecimiento de su padre, mi poderdante GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ (…) viajo (sic) desde Irlanda, país donde actualmente reside, a Venezuela, para atender los asuntos relacionados con la sucesión. La intención de mi representado fue la de hospedarse en el apartamento donde hasta el momento de su fallecimiento residía su padre, en virtud de que dentro del mismo se encontraba toda la documentación que necesitaba para empezar con los asuntos legales relacionados con la sucesión y que, además, tiene el derecho real sobre el referido inmueble por ser heredero que quien era su propietario. Cuando mi poderdante se dirigió al Apartamento (sic) para tomar posesión del mismo se encontró con la gran sorpresa que la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO (…) quien por varios años trabajo (sic) con su padre como Administradora (sic), se encontraba ocupando el inmueble, manifestando que su padre le había permitido entrar a vivir en el mismo, hecho del cual no demostró tener prueba alguna y le negó rotundamente el acceso al inmueble, inclusive para poder retirar los documentos que necesitaba. La nombrada ciudadana manifestó que ahora ese era su lugar de residencia, que ella tenía derechos sobre el mismo y que no lo desocuparía. Mis poderdantes les han venido exigiendo la desocupación pero esta persona se niega a entregar el inmueble, manifestando que nadie la va a sacar de allí; todo esto a pesar de que no ostenta ningún permiso o contrato y no paga indemnización alguna por tal ocupación. En infinidad de ocasiones se le ha exigido la desocupación sin que esta persona cumpla. Es decir, queda comprobada no solo la posesión, sino la ocupación dudosa del inmueble, ya que la ocupante no tiene cualidad alguna para ocuparlo, no tiene capacidad de presentar documento o autorización alguna y no paga indemnización alguna por tal ocupación (…). En virtud de lo antes expuesto, acudo ante usted, ciudadano Juez, para demandar a la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO (…) para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a los siguientes planteamientos: PRIMERO: Reconocer a mis poderdantes GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA (…) como los legítimos propietarios del antes mencionado inmueble, ya que son los únicos y universales herederos de quien era su propietario GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, por lo tanto, que proceda a hacer la entrega material o lo restituya sin plazo alguno, ya que no tiene ningún derecho sobre el mismo. SEGUNDO: En pagar el valor estimado de la demanda, los costos y costas del presente proceso, al igual que los daños y perjuicios ocasionados (…)”.
Ahora bien, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (…)”; en los siguientes términos:
“(…) utilizando como herramienta procesal la figura de las CUESTIONES PREVIAS, oponiendo al escrito de demanda de acción reivindicatoria, la causal presente antes mencionado Artículo (sic) Nº 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal No. 8 (…) es una cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia porque de ella depende la solución que se adopte. En razón de esto consigno (…) Libelo (sic) de la Demanda (sic) por Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) y Auto (sic) de Admisión (sic) de la misma Certificada (sic) por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) el cual es un proceso iniciado previamente por el ahora demandado, donde se darán pruebas fehacientes e irrebatibles, que mantuvo una relación o unión estable de hecho con el de cujus ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, quien falleciera Ab-intestato, por más de Veinte (20) (sic) años con la ciudadana LIBIA ALBARITA RODRIGUEZ MONTAÑO (…) luego de todo lo antes expuesto y explicado sobre la existencia de otro proceso (…) solicito ante su competente autoridad; sean valoradas (sic) la Cuestión (sic) Prejudicial (sic) presentada y opuesta ante el escrito de demanda, ordenando que se resuelva primero la Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) antes de decidir porque ya que de ello depende la solución que se adopte y el derecho de mi poderdante de estar en posesión que lo legitime (…)”.
Es el caso que, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), procedió a contradecir la cuestión previa promovida en el particular que antecede, sosteniendo en tal sentido que: “(…) la demandada trae una Demanda (sic) de Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic), la cual se sustanció por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se identificaba con los números y letras AP11-V-FALLAS-2021-000423. Debo informar al tribunal, que la referida causa ya fue sentenciada en fecha 10 de octubre de 2023. La sentencia declaro (sic) Perimida (sic) la Instancia (sic) y Extinguido (sic) el Proceso (sic). Acompaño al presente escrito copia de la referida sentencia. En virtud de lo expuesto, contradigo la cuestión previa opuesta, ya que el proceso presentado ya se encuentra resuelto (…)”; así mismo, procedió a consignar copia de la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual se declaró perimida la acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuesta por la hoy demandada, y extinguido el mencionado proceso.
Así las cosas, vistas las manifestaciones que fueron realizadas por ambas partes, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, se encuentra referida a la existencia de una cuestión prejudicial que necesariamente debe resolverse en un proceso distinto; es el caso que, sobre el tema en comento fue puntualizado por el Dr. RENGEL ROMBERG, que “(…) la existencia de una cuestión prejudicial no afecta como se ha visto el desarrollo del proceso sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir (…)”.
En este mismo sentido, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, señala que “(…) la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo otro juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto por juzgar atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba se subsumido a las normas sustantivas del asunto (…)”; de allí que, pueda entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso, en otras palabras, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.
Con apego a lo antes expuesto, y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe puede verificar que aun cuando la representación judicial de la parte demandada a los fines de sustentar la cuestión previa opuesta, consignó una serie de documentales de las cuales se desprende que en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), interpuso una acción mero declarativa de unión estable de hecho en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ (hoy codemandante), con ocasión a una presunta unión concubinaria que según su decir había mantenido con el causante GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, la cual fue tramitada en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2021-000428, según nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cursantes a los folios 74-100); no obstante, tales razonamientos resultan inconducentes ante esta instancia, pues quedó plenamente demostrado en autos que dicha acción fue declarada perimida por el mencionado órgano jurisdiccional mediante decisión dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), cuya copia fue consignada por el apoderado judicial de los accionantes conjuntamente con el escrito de contradicción (cursante a los folios 102-105), motivo por el cual esta juzgadora puede afirmar que en el caso de autos no existe prejudicialidad, y por lo tanto, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho y se declara SIN LUGAR, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que necesariamente debe resolverse en un proceso distinto.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
|