REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 163º

PARTE OFERENTE: ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.683.448 y V-1.670.196, en su orden; en carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.347.

PARTE OFERIDA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM); representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.876.819, en su carácter de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: abogados en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y JOSE ANTONIO ZERPA PEROZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.139 y 58.516, en su orden.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

EXPEDIENTE Nº: E-2022-042.

I
Se dio inició al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, estando debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO RIVERO y NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.349 y 222.347, en su orden; a través del cual los referidos realizaron una OFERTA REAL Y DEPÓSITO a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este tribunal admitió la acción presentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para trasladarse a practicar la oferta en cuestión.
En fecha primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el tribunal se trasladó a la dirección señalada por la parte oferente a los fines de efectuar el ofrecimiento respectivo, y mediante acta dejó constancia de la negativa de la parte oferida de recibir dicho ofrecimiento.
Mediante auto dictado en fecha siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se ordenó a la parte oferente a realizar el depósito de la cantidad adeudada en la cuenta de este tribunal, en virtud de la negativa mencionada en el particular que antecede y en virtud de haber trascurrido el lapso previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la parte oferente dejó constancia de haber realizado el depósito ordenado en el auto referido en el particular que antecede.
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), se ordenó practicar la citación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), a los fines de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación (exclusive) y expusiera lo que bien tuviera respecto a la oferta y el depósito efectuado por la parte oferente, en el entendido de que vencido dicho lapso se entendería abierta la causa a pruebas por un lapso de diez (10) días despacho.
Previo impulso de la parte interesada, el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado en fecha veintiocho (28) de abril, tres (3) y nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a los fines de practicar la citación personal de la parte oferida; siendo infructuosas las gestiones efectuadas.
Mediante auto proferido en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), se ordenó -previa solicitud de la parte interesada- practicar la citación de la parte oferida mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, la representación judicial de la parte oferente consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la secretaria de este tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel librado a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), en la dirección aportada por la representación judicial de la parte oferente; dando así cumplimiento a la última formalidad exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), compareció ante este tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO URBAEZ, y actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), procedió a otorgar poder apud-acta al abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, ambos plenamente identificados en autos; es el caso que, en esa misma fecha el mencionado profesional del derecho presentó un escrito de alegatos, en el cual además de rechazar la validez de la oferta y el depósito efectuado, promovió la cuestión contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte oferida consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal dictó auto a través del cual de conformidad con lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir respecto a la validez o no de la oferta y el depósito efectuado por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM); quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.

II
En primer lugar, se observa que el presente procedimiento inició en virtud de la oferta realizada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), todos ampliamente identificados en autos; siendo los hechos relevantes expuestos por los oferentes como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) La parcela en la cual se edificó el Centro la Colina quedó identificada con la letra “C” y a la misma le fue designada un porcentaje que representa el valor atribuido de la misma y en relación con el valor fijado para la totalidad de las áreas enajenables de Once con Cuatrocientos Sesenta y Dos Milésimas Por Ciento (11,462%). De igual forma, fue establecido por el propietario original de los lotes o porciones de terreno que pasaron a conformar el Parcelamiento o Urbanización Residencial Las Minas “En caso que los propietarios de las parcelas deban asumir los gastos anteriormente mencionados, mi representada procederá a comunicar por escrito a cada uno de ellos, el lugar, fecha y hora e que tendrá lugar, una reunión con el fin de que entre los distintos propietarios, se constituya una “Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Minas”; cuya función será la de ejercer la representación del conjunto de parcelas y las de hacerse cargo de los servicios comunales así como también de la recaudación y administración de los fondos destinados a sufragar los gastos de los mismos” todo esto dentro del marco de la Ley de Venta de Parcelas (…) a partir del año dos mil ocho (2008) se aumentó de forma arbitraria y sin las formalidades legales correspondientes, el porcentaje que representa el valor atribuido para la totalidad de las áreas enajenables de Once con Cuatrocientos Sesenta y Dos Milésimas Por Ciento (11,462%) a la cantidad de Trece con Setecientas Treinta y Cinco Milésimas Por Ciento (13,735%) lo que conllevó a un incremento desproporcionado a la alícuota originalmente atribuida a la Parcela identificada con la letra “C” (…) dicho aumento no fue verificado oportunamente por las juntas de condominio anteriores del Centro La Colina, es el caso que a partir del año 2020 la junta de condominio que ejercía funciones para ese entonces y respetando los protocolos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través de du Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, mediante el cual se decretó el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, debido a las circunstancias relacionadas con en coronavirus (COVID-19) (…) les solicitó a los miembros de la Asociación de Propietarios Urbanización Residencial Las Minas (APURLM) las actas de parceleros debidamente registradas tal como lo establece la ley, en donde se acordó dicha modificación del documento de Parcelamiento anteriormente citado, de manera que se verifique el incremento del porcentaje correspondiente a la Parcela “C” y las mismas nunca fueron entregadas, alegando que estas modificaciones fueron hechas por miembros antiguos de la Asociación de Propietarios sin las respectivas formalidades legales (…) la posición por parte de los miembros de la directiva de la asociación fue de manera categórica y arrogante de mantener sin argumento la irregularidad indicada. Circunstancia ésta que se puede verificar en los recibos de pago de obligaciones parcelarias, donde se aprecia la pretendida intención de generar una deuda por concepto de pago del porcentaje arbitrariamente establecido (…) la obligación de cubrir todos los gastos por parte de los propietarios de las parcelas que ocasionen el mantenimiento de las obras y servicios comunales que se generen en la proporción de los porcentajes que conforme al Numeral 3 del artículo Tercero de dicho documento, que como ya indicáramos anteriormente quedó establecido para la Parcela “C” en Once con Cuatrocientos Sesenta y Dos Milésimas Por Ciento (11.462%) (…). Es por ello, que en nombre de la Junta de Condominio que representamos realizamos a la Asociación de Propietarios Urbanización Residencial Las Minas (APURLM) la presente Oferta Real (…) de la cantidad que a continuación se detalla con respecto a la obligación parcelaria del mes de Octubre del año 2022 siendo esta la cantidad de Ocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.727,61) y vista la negativa de la Asociación de Propietarios Urbanización Residencial Las Minas (APURLM) de recibir la cantidad calculada sobre la base del porcentaje de Once con Cuatrocientos Sesenta y Dos Milésimas Por Ciento (11,462%), tal como se estableció en el Documento de Urbanización o Parcelamiento previamente mencionado, por lo que procedemos en nombre de nuestra representada a realizar en este acto la consignación de Ocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.727,61), correspondiente al recibo de pago del mes de octubre de 2022 (…)”.

Siguiendo con este orden de ideas, se observa que mediante escrito de alegatos presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte oferida se pronunció en contra de la validez de la oferta y depósito realizado; en los siguientes términos:

“(…) Vista la oferta real presentada, opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (…) la persona a quien se la ha librado la citación en el presente juicio, carece de la legitimación para intervenir como representante legal de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas (…). Niego, rechazo y contradigo la afirmación de la oferente acerca que a partir del 2008, se aumentó en forma arbitraria y sin las formalidades legales, el porcentaje atribuido para la parcela “C”, perteneciente al Centro La Colina. (…) Lo que sí es un hecho cierto, verificable y comprobable (…) que previo cumplimiento de las formalidades legales relacionadas con la convocatoria válidamente realizada por presa, específicamente en Diario Avance en su edición del 14 de abril de 2009, y el quórum válido de instalación y funcionamiento, el 9 de mayo de 2009, mediante la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, se procedió a la redistribución de la alícuota o porcentaje correspondiente a aquellas parcelas propiedad de entes públicos y destinados a la prestación de servicio público (…) conforme con dicho acuerdo, a todos los edificios y parcelas no desarrolladas, les fueron modificados los porcentajes de las alícuotas y entre ellos el asignado al Centro La Colina fue el trece con setenta y cuatro por ciento (13,74 %). El Acta de dicha Asamblea General Extraordinaria no fue impugnada ni cuestionada su legalidad y validez, por ninguno de los dueños de parcelas urbanizadas o no desarrolladas, por lo que se trata de un acuerdo de voluntades entre los propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, que adquirió firmeza y que ha sido respetado y ejecutado hasta la fecha, a través del pago de las alícuotas establecidas el 9 de mayo de 2009. Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por la parte oferente quien en su escrito señala “…Si bien es cierto ciudadana Juez, que dicho aumento no fue verificado oportunamente por las juntas de condominios anteriores del Centro La Colina…”.Tal afirmación carece de veracidad, ya que emerge de los documentos en poder de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas (APURLM) (…) que sin importar quienes eran las personas naturales que la integraban, la Junta de Condominio en referencia, aceptó lo acordado por la Asamblea General Extraordinaria, suscribió los acuerdos respectivos y canceló los pagos que por este concepto y en este porcentaje, le fueron cobrados por la asociación de Propietarios, a través de la Inmobiliaria TEREPAIMA, tal y como se evidencia de los respectivos recibos de cobro emitidos desde junio 2021 hasta septiembre de 2022 y del acta levantada el 23 de junio de 2021 con ocasión de un Asamblea de Presidentes de Juntas de Condominio, en la cual el presidente de la Junta de Condominio del Centro La Colina, ciudadano JUAN CARLOS AL CHEIKH (…) quien se encontraba acompañado del ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA (…) manifestó aceptar y reconocer la deuda que por concepto de condominio mantiene el Centro La Colina con la asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, amortizando parte de ella con un pago en efectivo y comprometiéndose a cancelar el resto de la deuda mediante pagos mensuales (…) el oferente expresamente en su libelo nos oferta el pago exclusivamente del mes de octubre del año 2022, y consignan el 07 de marzo de 2023 ante este Honorable Tribunal la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.727,61), lo cual NO representa el monto real de la deuda que por concepto de condominio, imputable al mes de octubre de 2.022, mantiene el Centro La Colina con la APURLM, que para la fecha era de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.456,50). Rechazo en forma contundente que la cantidad ofrecida de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.727,61), represente el monto real de la alícuota que corresponde al Centro La Colina por los gastos comunes asignados a la APURLM. En este sentido, el monto consignado ante este órgano jurisdiccional por el oferente, representa el 11,45% del total de los gastos que en el mes en cuestión ascendieron a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 76.249,00) y no la alícuota mensual que por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, le fue asignada, de 13,74% del valor total resultante de los gastos comunes. Finalmente, negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la parte oferente acerca que la ausencia de las formalidades registrales invaliden los acuerdos adoptados por la asamblea general de propietarios ordinaria o extraordinaria (…) las modificaciones a las obligaciones asumidas por los propietarios de edificaciones y de las parcelas no urbanizadas, son producto de acuerdo de voluntades de los integrantes de la APURLM constituidos en asamblea general extraordinaria, cumpliendo con las formalidades esenciales de la convocatoria y con el quórum de instalación y validez de la reunión. Por todo lo anterior, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la IMPROCEDENCIA de la oferta presenta por la representación judicial de la Junta de Condominio del Centro La Colina y se le condene en costas (…)”.

III
Es el caso que, a través del escrito de OFERTA REAL y DEPÓSITO propuesta por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, los prenombrados señalaron que en el documento de parcelamiento de la Urbanización Residencial Las Minas se estableció que a la parcela identificada con la letra “C”, en la cual se edificó el CENTRO LA COLINA, le correspondía una alícuota o porcentaje de once con cuatrocientos sesenta y dos por ciento (11,462%); sin embargo, a partir del año 2008, la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), aumentó arbitrariamente dicha alícuota a la cantidad de trece con setecientas treinta y cinco milésimas por ciento (13,735%); que han solicitado a dicha asociación que corrija el írrito incremento del mencionado porcentaje, pero tales gestiones han sido infructuosas; y que por tales razones, proceden a ofrecer la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.727,61), correspondiente según su decir, a la obligación parcelaria del mes de octubre del año 2022, calculada con base al mencionado porcentaje de once con cuatrocientos sesenta y dos por ciento (11,462%).
Por su parte, la representación judicial de la oferida mediante escrito de alegatos consignado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), promovió la cuestión previa dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, negó que se haya aumentado el porcentaje atribuido a la parcela identificada con la letra “C”, perteneciente al CENTRO LA COLINA, pues previo al cumplimiento de las correspondientes formalidades, se celebró en fecha nueve (9) de mayo de dos mil nueve (2009), una asamblea general extraordinaria en la cual se procedió a la redistribución de las alícuotas de las parcelas; que dicha asamblea no fue impugnada y su validez o legalidad no fue cuestionada; que la oferente realizó la oferta por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.727,61), sin embargo, dicho monto no representa el valor de la deuda de condominio del mes de octubre de 2022, pues ésta asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.456,50); y por tales razones, rechazó de forma contundente la oferta en comento.
Ahora bien, siendo que la parte oferida en la oportunidad para formular alegatos promovió la cuestión previa dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo entre otras cosas que “(…) el oferente ha solicitado la citación de la ciudadana ONEIVES CASTRJON (…) como representante legal de la demandada (…) yerra el oferente al señalar que la mencionada, quien ejerce el cargo de vicepresidenta de la Asociación de Propietarios (APURLM) como representante legal de la demandada, ya que dentro de las atribuciones del cargo que ejerce, no se encuentra la representación legal de la organización (…) la persona a quien se la (sic) ha librado la citación en el presente juicio, carece de la legitimación para intervenir como representante legal de la asociación (…) lo procedente y ajustado a derecho, es declararla procedencia de la cuestión previa opuesta y aplicar la consecuencia jurídica que de ella dimana como es la suspensión del proceso, hasta tanto, la parte actora subsane (…)”; quien la presente causa resuelve se ve en la imperiosa necesidad de aclarar lo siguiente: 1º la oferta y eventual depósito comprende un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa, riesgos y peligros; 2º el procedimiento en comento se trata de un procedimiento especial regulado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo thema decidendum no es otro que la validez o invalidez de la oferta y depósito realizado, previa observancia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; y 3º aunque lo anterior no obsta para que se pueda depurar el proceso frente a la existencia de irregularidades de orden público, advertidas a instancia de parte u oficiosamente por el juez, dicho procedimiento por su naturaleza no contempla la posibilidad de oponer las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 de la norma adjetiva civil (Vid. SCC 6/11/2014, expediente Nº AA20-C-2013-000811); así las cosas, con apego a los razonamientos antes realizados esta juzgadora debe DESECHAR la cuestión previa en comento, precisando no obstante que la citación de la parte oferida alcanzó su fin, pues el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM) (cualidad que se desprende del acta de asamblea cursante a los folios 74-81), compareció oportunamente ante este tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a los fines de conferir poder apud acta al abogado en ejercicio CESAR MEDRANO, quien actuando en carácter de apoderado judicial de dicha asociación, presentó en esa misma fecha el respectivo escrito de alegatos y promovió pruebas, lo cual denota fehacientemente el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a las partes, así como la correcta constitución del proceso.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, debe pasar este tribunal a analizar los requisitos fundamentales y concurrentes que debe reunir la oferta de pago y depósito para detentar validez, y en tal sentido, procede a transcribir lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo cual hace de seguida:

Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

De la norma antes transcrita se desprende que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos antes enunciados; por tal motivo, esta juzgadora considera prudente determinar si el ofrecimiento realizado por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), reúne o no tales condiciones, todo ello antes de pasar a examinar las pruebas promovidas por las partes, observándose entonces lo siguiente:
1º Con respecto a que “se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él”, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente evidencia que el oferente realizó la oferta real de pago a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud que riela a los folios 1-4; así mismo, puede constatar que existe entre el oferente y la parte oferida una obligación dineraria por concepto de la alícuota o porcentaje de la parcela distinguida con la letra “C”, en la cual se encuentra edificada el CENTRO LA COLINA, lo que se desprende del documento de parcelamiento de la Urbanización Residencial Las Minas identificado con la letra “A” (inserto a los folios 5-30), del recibo de cobro identificado con la letra “B” (inserto a los folios 31-32), en concordancia con los doce (12) comprobantes de pago cursantes a los folios 155-166, y las actas de asamblea celebradas por la mencionada asociación de propietarios (insertas a los folios 167-169 y 170-171), denotando de esta manera el cumplimiento del primer requisito exigido para la validez del ofrecimiento.- Así se precisa.
2º Con respecto a que “se haga por persona capaz de pagar”, quien aquí suscribe observa que en el caso de marras la oferta real de pago fue realizada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, en este sentido, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los referidos ciudadanos ciertamente son miembros de dicha junta de condominio, lo cual se desprende del acta cursante a los folios 33-35, y en virtud que, la parte oferida no impugnó la legitimidad de la oferente para efectuar la oferta en comento en el decurso del proceso, aunado a que no existe en autos prueba de ningún impedimento, consecuentemente, puede afirmarse que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, tiene capacidad para realizar la oferta de pago tantas veces mencionada, por ende, el ofrecimiento cumple con el segundo requisito exigido para su validez.- Así se precisa.
3º Con respecto a que la oferta “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, quien aquí suscribe observa que el oferente señaló textualmente en su solicitud que “(…) respecto a la obligación parcelaria del mes de Octubre del año 2022 siendo esta la cantidad de Ocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.727,61) y vista la negativa de la Asociación de Propietarios Urbanización Residencial Las Minas (APURLM) de recibir la cantidad calculada sobre la base del porcentaje de Once con Cuatrocientos Sesenta y Dos Milésimas Por Ciento (11,462%), tal como se estableció en el Documento de Urbanización o Parcelamiento previamente mencionado, por lo que procedemos en nombre de nuestra representada a realizar en este acto la consignación de Ocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.727,61), correspondiente al recibo de pago del mes de octubre de 2022 (…)”, así mismo, evidencia que el referido mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), procedió a consignar el respectivo comprobante de depósito de dicha cantidad de dinero en la cuenta de este tribunal (cursantes a los folios 45-46); en tal sentido, siendo que de la simple lectura de la solicitud en comento así como de la diligencia antes mencionada, se desprende que la suma de dinero ofrecida a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), fue de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.727,61), cantidad ésta que según el decir del oferente corresponde únicamente a la obligación parcelaria del mes de octubre de 2022, sin que se hayan incluido los otros conceptos intrínsecos para la validez de la oferta (como son los intereses debidos y los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento), consecuentemente, puede esta sentenciadora afirmar que la oferta realizada no satisface íntegramente la obligación como oferente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, y por lo tanto la misma no cumple con el tercer requisito indispensable para su validez, resultando de esta manera inoficioso entrar a verificar los restantes requisitos, pues los mismos deben operar de forma concurrente.- Así se precisa.
Bajo las consideraciones antes expuestas, se puede concluir que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos taxativos y concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de la oferta presentada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), todos ampliamente identificados en autos, concretamente el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, pues el oferente no consignó la suma de dinero relativa a los intereses y gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; en efecto, siendo que la OFERTA REAL Y DEPÓSITO en cuestión resulta INVÁLIDA, por vía de consecuencia la solicitud presentada deviene en INADMISIBLE, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), todos ampliamente identificados en autos, por no cumplir con los requisitos indispensables para su validez, específicamente el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos, informáticos y de comunicación (correos electrónicos válidamente verificados en el expediente).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.); así mismo, se dio cumplimiento a lo ordenado respecto a la notificación de las partes, siendo remitidos a los correos electrónicos verificados en el expediente, las respectivas boletas de notificación en formato pdf, sin sellos ni firmas.

LA SECRETARIA,