REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diez (10) de Enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
S-1319-2023-TSM
DEMANDANTE: LUÍS JOSÉ NIETO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.687.261.
DEMANDADA: SHAKIER RAYMI SILVEIRA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.738.693.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK PORFIRIO PÉREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.693.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido, en fecha catorce (14) de Agosto del año Dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado Distribuidor, según Acta Nº 018/2023, con Oficio Nº 2800-014/2023 y, presentado en esta misma fecha por el ciudadano LUÍS JOSÉ NIETO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.687.261, asistido por el profesional del Derecho FRANK PORFIRIO PÉREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.693, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega el solicitante que contrajo Matrimonio con la ciudadana SHAKIER RAYMI SILVEIRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.693, por ante la Oficina del Registro civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Mil novecientos noventa y seis (1996), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 134, folio Nº 134 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996); fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Nacional Ocumare-Cua, Sector el tanque, Santa Bárbara, Casa Nº 05, Ocumare del Tuy del municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega el solicitante que están separados de hecho desde el mes de Marzo del año dos mil tres (2003), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la solicitud y se insta al solicitante subsanar el escrito y consignar los recaudos establecidos en Ley, para la tramitación planteada y dar prosecución al procedimiento.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del ciudadano LUÍS JOSÉ NIETO MARTÍNEZ, asistido por el profesional del Derecho FRANK PORFIRIO PÉREZ ROJAS, identificados en autos, mediante el cual consignan escrito de subsanación de la solicitud y recaudos respectivos para la tramitación de Ley, además, otorga Poder Apud Acta; en consecuencia, se Admite en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley. Se ordena notificar vía medios electrónicos a la cónyuge la ciudadana SHAKIER RAYMI SILVEIRA RIVAS, identificada ut supra y; a la Fiscalía Nº14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia
En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la Secretaria de este Despacho Judicial deja constancia de haber notificado vía medios electrónicos a la ciudadana SHAKIER RAYMI SILVEIRA RIVAS, identificada ut supra.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil, consigna un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, además de lo dictado en el artículo 77 ejusdem, en el que se funda la figura del matrimonio como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento, siendo que las causales para dicha disolución son las que se señalan en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 por: Muerte o Divorcio.
La intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda mediante: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso.
La parte fundamenta la presente solicitud, en las sentencias Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, se señala a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
Todo esto permite a los cónyuges solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantienen en común, cuando ya no deseen dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“(…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
En el caso de marras, se observa que el ciudadano: LUÍS JOSÉ NIETO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.687.261, contrajo Matrimonio ante la Oficina del Registro civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Mil novecientos noventa y seis (1996), con la ciudadana SHAKIER RAYMI SILVEIRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.693, según se evidencia en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, Acta signada bajo Nº 134, folio Nº134, correspondiente al año 1996, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto como hubo silencio de ley, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano LUÍS JOSÉ NIETO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.687.261 contra la ciudadana SHAKIER RAYMI SILVEIRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.693. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, con la ciudadana SHAKIER RAYMI SILVEIRA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.738.693, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del Estado Bolivariano De Miranda, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Mil novecientos noventa y seis (1996), según Acta signada bajo el Nº 134, folio Nº 134, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondientes al año mil novecientos noventa y seis (1996). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al diez (10) de Enero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley,
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1319-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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