REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diez (10) de Enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
S-1356-2023-TSM
DEMANDANTE: BIAGNELIS MABEL CORDERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.153.278.
DEMANDADO: ADALIS COROMOTO PÉREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.891.209.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.137, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado distribuidor, según Acta Nº 051/2023 con oficio Nº 2800-042/2023 y, presentado en fecha seis (06) de diciembre del años 2023 por la ciudadana BIAGNELIS MABEL CORDERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.153.278, asistida por el profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.137, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la solicitante que contrajo Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil uno (2001), con el ciudadano ADALIS COROMOTO PÉREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.891.209; según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 20, folio Nº 020 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2001, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Autopista Ocumare-Charallave, Piloncito Sector las Amazonas, Casa Nº 125, Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la solicitante que de esta unión conyugal no adquirieron Bienes que liquidar. Asimismo, manifiesta estar separada de hecho, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 y Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos, identificados como: SORANGEL CRISTABEL PÉREZ CORDERO, según consta en Acta de Nacimiento, bajo el Nro. 297, folio 149 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil (2000), inserta en la Oficina del Registro civil del Municipio Autónomo Tomas Lander; quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-29.615.157 y, DEIKER SAVIER PÉREZ CORDERO, según consta en Acta de Nacimiento bajo el Nro.1058, de fecha seis (06) de febrero del año Dos mil cuatro (2004) inserta en la Oficina del Registro civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-30.287.450, según Acta de Defunción Nº 329, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), inserta en la Oficina del Registro civil del Municipio General Rafael Urdaneta, parroquia Cua y Nueva Cua del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Admite la solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; se ordena notificar vía medios electrónicos, al ciudadano ADALIS COROMOTO PÉREZ SEQUERA, identificado ut supra y a la Fiscalía Nº14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil, consigna constante un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada. En esta misma fecha, por diligencia consignada, la Secretaria de este Despacho Judicial deja constancia de haber notificado de la manera prevista y ordenada al cónyuge ADALIS COROMOTO PÉREZ SEQUERA, identificado ut supra, quien manifestó no presentar ningún desacuerdo en la solicitud planteada.

II

En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, además de lo dictado en el artículo 77 ejusdem, en el que se funda la figura del matrimonio como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento, siendo que las causales para dicha disolución son las que se señalan en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 por: Muerte o Divorcio.
La intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda mediante: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso.
La parte fundamenta la presente solicitud, en las sentencias Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dentro de este orden de ideas, se señala a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:

• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.

Todo esto permite a los cónyuges solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantienen en común, cuando ya no deseen dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

“(…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…

En el caso de marras, se observa que la ciudadana: BIAGNELIS MABEL CORDERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.153.278, contrajo Matrimonio ante la Oficina del Registro civil del Municipio Autónomo Tomas Lander Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil uno (2001), con el ciudadano ADALIS COROMOTO PÉREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.891.209, según se evidencia en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, Acta signada bajo Nº 20, folio Nº 020, correspondiente al año 2001, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto como hubo silencio de ley, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-




III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencias Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 y Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, a la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana BIAGNELIS MABEL CORDERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.153.278 contra el ciudadano ADALIS COROMOTO PÉREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.891.209. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro civil del Municipio Autónomo Tomas Lander Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil uno (2001), según acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 20, tomo Nº 020 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año dos mil uno (2001). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) a.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA



S-1356-2023-TSM
NJOM/AR/jp