Se recibió oficio Nº 00242/2021, de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Función de Ejecución con sede en Ocumare del Tuy, debidamente firmado por la Juez Abg. CLAUDIA SYLVANA INGUANTI MARQUEZ, el cual se le dio entrada ante la sede de este Tribunal en fecha 11/08/2022, mediante el cual, remite la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previamente acordada por la Defensa Publica, debidamente firmada por la Abg. MILDRE ACOSTA, Defensora Publica Auxiliar Segunda ( E) del Sistema de Protección de Niños, niñas y adolescentes Extensión Valles del Tuy, en donde la ciudadana: AURA YEXENIA ESCALANTE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.285 demanda por AJUSTE PROPORCIONAL Y AUTOMATICO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano: IDER JESUS LAGUNA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.899.973; en beneficio de su hija: YLIANA YEXIBETH LAGUNA ESCALANTE, de dieciséis (16) años de edad.
Cursa al folio diez (10) Acta de Nacimiento, N° 505 a nombre del beneficiario YLIANA YEXIBETH LAGUNA ESCALANTE emitida por el Registro Civil, Municipio Bolívar, del Estado Barinas. -
Cursa al folio diez (10) Acta Convenio de fecha siete (07) de febrero del dos mil once emitida por el Tribunal Décimo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Cursa al folio catorce (14) Homologación de Obligación de Manutención, de fecha once (11) de febrero del dos mil once (2011), emitida por el Tribunal Décimo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la que se evidencia que para el momento de la solicitud la ciudadana: YLIANA YEXIBETH LAGUNA ESCALANTE contaba con doce (12) años de edad.
MOTIVA
Partiendo de la premisa que los Tribunales especiales tienen conferida por Ley la competencia en los asuntos que afecten los intereses de los niños, niñas y adolescentes, y que le confirieron según RESOLUCION N°2020-0027 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinte (2020), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos constitucionales 2, 26, 267 y 269 concatenado con los artículos 4 y 175 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, conocer de los casos de Manutención (ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación) en las Ciudades y Municipios donde no hay Circuitos Judiciales de Protección, deben ser conocidas por el tribunal del Municipio del domicilio de Niños, Niñas, y Adolescentes…”.
En virtud de que la obligación de Manutención tiene su fundamento en el deber de los padres de prestar asistencia a sus hijos, como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración que el artículo 18 del Código Civil el cual establece que “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, y el articulo 282 Ejusdem, el cual precisa si existe algún impedimento, que lo delimite el supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentra en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perjudicados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgador pudo observar a través del medio probatorio documental, como lo es la copia certificada del Acta de Nacimiento de la beneficiaria en la presente causa; ciudadana: YLIANA YEXIBETH LAGUNA ESCALANTE, es actualmente mayor de edad, según acta de nacimiento inserta bajo N° 505, del año 1998, emitida por el Registro Civil, Municipio Bolívar, del Estado Barinas y Decreto de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha once (11) de febrero del dos mil once (2011), emitida por el Tribunal Décimo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en la que se evidencia que para el momento de la solicitud la ciudadana: YLIANA YEXIBETH LAGUNA ESCALANTE contaba con doce (12) años de edad, una vez cumplida la mayoría de edad de la beneficiaria y sin que las partes soliciten por lo menos con un (01) mes de anticipación la extensión de la obligación de la manutención según los supuestos establecidos en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención se extingue “por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, queda extinguida la mencionada Institución Familiar; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia en las actas procesales que no existe ninguna solicitud donde requieran la extensión de la obligación de Manutención fundamentadas en las causales anteriormente expuestas, siendo que los supuestos antes señalados no se encuentran subsumidos al caso bajo estudio, es por lo que, este juzgador considera que la presente causa debe ser terminada y así se declara.
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