Se recibió oficio Nº 00175-2021, de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Función de Ejecución con sede en Ocumare del Tuy, debidamente firmado por la Juez Abg. CLAUDIA SYLVANA INGUANTI MARQUEZ, el cual se le dio entrada ante la sede de este Tribunal en fecha 11/08/2022, mediante el cual, remite la presente solicitud de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, donde los ciudadanos: GLAUDY LUCIA BURGOS SILVA y FREDDY EDUARDO RIOS GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.569.969 y V-6.231.114, respectivamente; comparecieron ante la Defensoría Pública para acordar el beneficio de su hija Adolescente: ANDRIS ANAIS RIOS BURGOS de quince (15), años y debidamente firmada por la Abg. KEYLA RATTIA, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Valles del Tuy.

Cursa al folio tres (03) Acta de Convenimiento de fecha treinta y uno (31) de octubre del Dos Mil Dieciséis (2016), debidamente firmada por la Abg. KEYLA RATTIA, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Valles del Tuy.

Cursa al folio cinco (05) Acta de Nacimiento N° 242, Folio N° 242, de fecha 19 de marzo de 2002, a nombre de la beneficiaria ANDRIS ANAIS RIOS BURGOS emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, (actualmente Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda)

Cursa al folio siete (07) cursa Homologación de Obligación de Manutención, de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación , Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy en la que se evidencia que para el momento de la solicitud la ciudadana: ANDRIS ANAIS RIOS BURGOS tenía la edad de quince (15) años de edad.

MOTIVA
Partiendo de la premisa que los Tribunales especiales tienen conferida por Ley la competencia en los asuntos que afecten los intereses de los niños, niñas y adolescentes, y que le confirieron según RESOLUCION N°2020-0027 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinte (2020), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos constitucionales 2, 26, 267 y 269 concatenado con los artículos 4 y 175 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, conocer de los casos de Manutención (ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación) en las Ciudades y Municipios donde no hay Circuitos Judiciales de Protección, deben ser conocidas por el tribunal del Municipio del domicilio de Niños, Niñas, y Adolescentes…”.
En virtud de que la obligación de Manutención tiene su fundamento en el deber de los padres de prestar asistencia a sus hijos, como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración que el artículo 18 del Código Civil el cual establece que “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, y el articulo 282 Ejusdem, el cual precisa si existe algún impedimento, que lo delimite el supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentra en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perjudicados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgador pudo observar a través del medio probatorio documental, como lo es la copia certificada del Actas de Nacimiento de la beneficiaria en la presente causa; ciudadana: ANDRIS ANAIS RIOS BURGOS, quien en la actualidad es mayor de edad, según el acta de nacimiento inserta bajo N° 242, Folio N° 242, de fecha 19 de marzo de 2002; emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, (actualmente Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda); y Decreto de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación , Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la que se evidencia que para el momento de la solicitud la ciudadana: ANDRIS ANAIS RIOS BURGOS tenía la edad de quince (15) años de edad; asimismo, se pudo evidenciar, que una vez cumplida la mayoría de edad del o los beneficiarios sin que las partes soliciten por lo menos con un (01) mes de anticipación la extensión de la obligación de la manutención según los supuestos establecidos en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención se extingue “por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, queda extinguida la mencionada Institución Familiar; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia en las actas procesales que no existe ninguna solicitud donde requieran la extensión de la obligación de Manutención fundamentadas en las causales anteriormente expuestas, siendo que los supuestos antes señalados no se encuentran subsumidos al caso bajo estudio, es por lo que, este juzgador considera que la presente causa debe ser terminada y así se declara.