Se recibió oficio Nº 00162/2021, de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Función de Ejecución con sede en Ocumare del Tuy, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Miranda debidamente firmado por la Jueza Abg. CLAUDIA SYLVANA INGUANTI MARQUEZ, el cual se le dio entrada ante la sede de este Tribunal en fecha 24/10/2022, mediante el cual, remite la presente solicitud de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previamente acordada por el Ministerio Público, debidamente firmada por la Abg. ALICIA DEL CARMEN ALEJOS, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Valles del Tuy, en donde los ciudadanos: YEXICA LISBETH GONZALEZ MATERAN y LUIS GERMAN FLETE MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.º V-14.323.004 y V-15.342.195, respectivamente. en beneficio de su hijo: LUIS MANUEL FLETE GONZALEZ-
Cursa al folio cinco (05) Acta de Nacimiento, a nombre del beneficiario LUIS MANUEL FLETE GONZALEZ emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador. -
Cursa al folio siete (07) Audiencia conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha cinco (05) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), emitida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, con sede en Ocumare del Tuy.
MOTIVA
Partiendo de la premisa que los Tribunales especiales tienen conferida por Ley la competencia en los asuntos que afecten los intereses de los niños, niñas y adolescentes, y que le confirieron según RESOLUCION N°2020-0027 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinte (2020), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos constitucionales 2, 26, 267 y 269 concatenado con los artículos 4 y 175 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, conocer de los casos de Manutención (ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación) en las Ciudades y Municipios donde no hay Circuitos Judiciales de Protección, deben ser conocidas por el tribunal del Municipio del domicilio de Niños, Niñas, y Adolescentes…”.
En virtud de que la obligación de Manutención tiene su fundamento en el deber de los padres de prestar asistencia a sus hijos, como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración que el artículo 18 del Código Civil el cual establece que “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, y el articulo 282 Ejusdem, el cual precisa si existe algún impedimento, que lo delimite el supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentra en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perjudicados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgador pudo observar a través del medio probatorio documental, como lo es la copia certificada del Acta de Nacimiento del beneficiario en la presente causa; ciudadano: LUIS MANUEL FLETE GONZALEZ, quien es actualmente mayor de edad, según acta de nacimiento inserta bajo N° 1.841, año 2004, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, y Audiencia conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha cinco (05) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), emitida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, con sede en Ocumare del Tuy, en la que se evidencia que para el momento de la solicitud el ciudadano: LUIS MANUEL FLETE GONZALEZ, tenía la edad de catorce (14) años; que una vez cumplida la mayoría de edad del o los beneficiarios sin que las partes soliciten por lo menos con un (01) mes de anticipación la extensión de la obligación de la manutención según los supuestos establecidos en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención se extingue “por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, queda extinguida la mencionada Institución Familiar; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia en las actas procesales que no existe ninguna solicitud donde requieran la extensión de la obligación de Manutención fundamentadas en las causales anteriormente expuestas, siendo que los supuestos antes señalados no se encuentran subsumidos al caso bajo estudio, es por lo que, este juzgador considera que la presente causa debe ser terminada y así se declara.
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