Se recibió oficio Nº 00225/2021, de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Función de Ejecución con sede en Ocumare del Tuy, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Miranda debidamente firmado por la Jueza Abg. CLAUDIA SYLVANA INGUANTI MARQUEZ, dándole entrada ante la sede de este Tribunal en fecha 26/10/2022, mediante el cual, remite la presente solicitud de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante el cual remite la presente solicitud de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previamente acordada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, requerida por los ciudadanos: YOHANNA HADALYS BERROTERAN MARTINEZ y CARLOS ALBERTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.116.329 y V-14.245.523, respectivamente, en beneficio de sus hijos: JOSE GREGORIO, ALBERTO JESUS y YADALIN COROMOTO BRAVO BERROTERAN-
Cursa al folio cinco (05) Acta de Nacimiento, a nombre de la beneficiaria YADALIN COROMOTO BRAVO BERROTERAN, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia. –
Cursa al folio seis (06) Acta de Nacimiento, a nombre del beneficiario JOSE GREGORIO BRAVO BERROTERAN, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia. –
Cursa al folio siete (07) Acta de Nacimiento, a nombre del beneficiario ALBERTO JESUS BRAVO BERROTERAN, emitida por la primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital –
Cursa al folio ocho (08) Audiencia conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), emitida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, con sede en Ocumare del Tuy.
Al folio nueve (09) y de fecha 01 de Julio del 2016, cursa decreto de Homologación de Obligación por Manutención, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Función de Ejecución con sede en Ocumare del Tuy. -
MOTIVA
Partiendo de la premisa que los Tribunales especiales tienen conferida por Ley la competencia en los asuntos que afecten los intereses de los niños, niñas y adolescentes, y que le confirieron según RESOLUCION N°2020-0027 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinte (2020), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos constitucionales 2, 26, 267 y 269 concatenado con los artículos 4 y 175 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, conocer de los casos de Manutención (ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación) en las Ciudades y Municipios donde no hay Circuitos Judiciales de Protección, deben ser conocidas por el tribunal del Municipio del domicilio de Niños, Niñas, y Adolescentes…”
En virtud de que la obligación de Manutención tiene su fundamento en el deber de los padres de prestar asistencia a sus hijos, como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración que el artículo 18 del Código Civil el cual establece que “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, y el articulo 282 Ejusdem, el cual precisa si existe algún impedimento, que lo delimite el supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentra en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perjudicados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgador pudo observar a través del medio probatorio documental, como lo es las copias de las Acta de Nacimiento de los beneficiario en la presente causa; ciudadanos: YADALIN COROMOTO, JOSE GREGORIO, ALBERTO JESUS y BRAVO BERROTERAN, quienes actualmente son mayores de edad, según consta en Actas de Nacimiento N° 4, folio 004, año 2002, Acta N° 1.087 folio 144, año 2008, ambas emitidas por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia. y acta N° 1672, emitida por la primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, respectivamente y decreto de Homologación de fecha 01-07-2016, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución, con sede en Ocumare del Tuy, que una vez cumplida la mayoría de edad del o los beneficiarios sin que las partes soliciten por lo menos con un (01) mes de anticipación la extensión de la obligación de la manutención según los supuestos establecidos en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención se extingue “por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, queda extinguida la mencionada Institución Familiar; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia en las actas procesales que no existe ninguna solicitud donde requieran la extensión de la obligación de Manutención fundamentadas en las causales anteriormente expuestas, siendo que los supuestos antes señalados no se encuentran subsumidos al caso bajo estudio, es por lo que, este juzgador considera que la presente causa debe ser terminada y así se declara.
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