REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 11 de enero de 2024

Años: 213º y 164º

DEMANDANTE: INVERSIONES GARMUZ DIEZ, S.A. debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1.991, bajo el Nro. 61, Tomo 24-A-Sgo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LOPEZ QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.277 y 45.163, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.998, bajo el Nro. 30, Tomo 85-APRO.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 105.634 y 208.400, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 5712.-
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 23 de mayo de 2.023, por la ciudadana LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de INVERSIONES GARMUZ DIEZ, S.A., mediante el cual por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el DESALOJO contra la Sociedad Mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, C.A, por cuanto la antes mencionada Sociedad detenta un bien inmueble perteneciente al Demandante en calidad de Arrendatario.
En fecha 26 de mayo de 2.023, se Consignaron los Recaudos Correspondientes para la respectiva Demanda.
En fecha 05 de junio de 2.023, se dictó auto mediante el cual se Admitió la presente Demanda y se ordenó la Citación de la Demandada, para que compareciera en el transcurso de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En 06 de junio de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, consignando las copias correspondientes a los fines de que se librara la respectiva Compulsa.
En fecha 07 de junio de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, a los fines de solicitar a este Juzgado se designará correo especial a su persona y a la otra Apoderada Judicial, para la entrega y devolución de los Oficios dirigidos a la Procuraduría General Zona Educativa y Consejo de Protección de Derecho.

En fecha 08 de junio de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante cual niega la petición de las Apoderadas Judiciales de ser designadas correo especial, en vista de ser esta una cualidad exclusiva del Alguacil conforme a lo establecido en la Ley.
En fecha 26 de junio de 2.023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de dejar constancia de haber entrega el oficio dirigido a la Zona Educativa del Estado Miranda (ZEM), sin ningún problema, en esta misma fecha deja constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 04 de julio de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, a los fines de dejar constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 07 de julio de 2.023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de dejar constancia de haber entregado de manera satisfactoria el oficio dirigido al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
En fecha 11 de julio de 2.023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consigno recibo de compulsa de citación que le fue entregado para citar la Sociedad Mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, C.A, debidamente firmada por la ciudadana PIERANGELLI CALDERON SCHMIDT, Cedula de Identidad Nro. V-14.471.783 y sin problema alguno.
En fecha 31 de julio de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante el cual la Dra. FABIOLA TERAN SUAREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó agregar a la presente causa el oficio n° 0163-2023 proveniente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), el cual tenía por objeto dar respuesta al oficio N° 225, de fecha 05 de junio remitido por este Juzgado.
En fecha 09 de agosto de 2.023, compareció ante este Juzgado los Apoderados Judiciales de la parte demandada DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
En fecha 09 de agosto de 2.023, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil para el día 10 de agosto de 2.023.
En fecha 13 de marzo de 2.023, se celebró ante las puertas de este despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, a los fines de impugnar las copias simples consignadas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2.023, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, y los Apoderados Judiciales de la parte demandada DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO.
En fecha 26 de septiembre de 2.023, este Juzgado dictó auto acerca de la fijación de los hechos y los limites de las controversias.
En fecha 02 de octubre de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la demandada el Abogado JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, presento escrito de promoción de pruebas y a su ve presente escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2.023, este Juzgado dictó auto a los fines de pronunciarse a los escritos de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de octubre de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2.023, este Juzgado mediante auto se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, declarando las mismas inadmisibles por haber fenecido la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 08 de noviembre de 2.023, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, para el día lunes 04 de diciembre.


El 04 de diciembre de 2.023, fue celebrada la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la sede de este despacho declarando esta sentenciadora CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por INVERSIONES GARMUZ DIEZ, S.A., contra la Sociedad Mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑOR DE LA ASUNCIÓN.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
o Señala la ciudadana LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.277, quien actúa en este acto en nombre y representación de INVERSIONES GARMUZ DIEZ, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07 de Junio del año 1991, anotado bajo el N° 61, Tomo- 24-A-Sgdo, todo según poder, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el veintisiete (27) de Abril de 2023, inserto bajo el número 5, Tomo 16, folios 19 hasta el 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que su mandante celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Trece (13) de junio de 1988, bajo el Nro. 30, Tomo 85-APRO, representada en este acto por los ciudadanos: LORENSO ANTONIO CALDERARO DUQUE y DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.018.323 y V.-6.653.401, en fecha 27 de marzo de 2014, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora.
o Que el Contrato de arrendamiento fue POR TIEMPO DETERMINADO, sobre un inmueble, constituido por un local de Dos (2) plantas propiedad de su representada, ubicado en la Calle Santa Rosalía de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, perteneciente a su mandante tal y como se evidencia en documento de propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el veinte (20) de Marzo de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.676, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.10135 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
o Con respecto a la duración de la relación arrendaticia, se estipulo en la cláusula TERCERA lo siguiente: que la duración del contrato seria de Tres (3) años fijos contados a partir del 1°de diciembre de 2013, prorrogable por un año, siempre y cuando una de las partes haya manifestado por escrito con Tres (3) meses de anticipación su decisión de no prorrogarlo. Con posterioridad celebraron un nuevo contrato, en fecha 19 de febrero de 2018, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora.
o Que dicho contrato comenzó a correr desde el Primero (01) de enero de 2.018 hasta el Treinta y Uno de Diciembre del año 2.018.
o Que en la cláusula QUINTA se estableció lo siguiente: las partes convinieron un “Canon Fijo”, se fijó en la cantidad Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000Bs) Mensuales, se obligaba a pagar puntualmente a su representada dentro de los primeros Cinco (5) días continuos de cada mes, por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente del Banco Mercantil 010500844271084115220.
o Que las partes acordaron revisar, ajustar y aumentar el canon de arrendamiento mensual en mayo de 2019 en la cantidad de Ciento Veinticinco Dólares Estadounidenses exactos (USD. 125,00) mensuales, todo según articulo 32 ord 1, del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, concatenado con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario N° 1, Gaceta N° 6.405 de fecha 21 de agosto del año 2018, en sus Artículos 1, 2, 8 letra A y B, y Articulo 9. Los cuales debían pagarse en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela a la tasa de conversión del mercado que haya fijado el Banco Central de Venezuela al momento que el Arrendatario efectuara el pago, más el impuesto al valor agregado (IVA), obligándose a la Arrendataria a pagar puntualmente a su representada dentro de los primeros cinco (5) días continuos cada mes, por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente del Banco Mercantil 0105008427108411522, todo ello apreciable en la cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento.
o Que el arrendatario dejo de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICEIMBRE 2020; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2021, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2022, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO 2023, equivalentes en su totalidad a la cantidad de Cinco Mil Dólares Estadounidenses exactos (USD. 5.000,00), equivalentes a (130.000,00 Bs) conforme a la tasa que fijo el Banco Central de Venezuela, 26 USD por cada bolívar, en fecha 22/05/2023, fecha de corte.


SEGUNDO: Los hechos expresados por los Apoderados Judiciales de la parte demandada fueron los siguientes:
o Indican los Apoderados Judiciales los ciudadanos DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.634 y 208.400, respectivamente, que actúan según el carácter concedido mediante Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 28, Tomo 28, Folios 181 hasta el 187, por su representante legal la ciudadana PIERANGELLI CALDERADO SCHMIDT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.471.483.
o Que, en nombre de sus representadas, PIERANGELLI CALDERADO SCHMIDT, y la Sociedad Mercantil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION”, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por infundada, temeraria y carente de todo fundamento jurídico la demanda de Desalojo, en los términos que pretende la representación judicial de la parte actora subsumir hechos referidos a un Incumplimiento de Contrato.
o Negaron , rechazaron y contradijeron que su representada presentara estado de mora en la cancelación de los canon de arrendamiento y haya dejado de cancelar dicha obligación contractual, ya que su representada en carta dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones GARMUZ DIEZ, S.A, de fecha 21 de Mayo de 2.019, hace de su conocimiento de la problemática de las resoluciones y la constante supervisión por parte del Ministerio de Educación y el Sundde, para llegar a una mediación en beneficio de la población estudiantil, razón por la cual se efectuaron depósitos bancarios y la junta de dicha representación Mercantil niega haber recibido, el 19 de Octubre 2.020, reciben carta de parte de la Sociedad Mercantil GARMUZ DIEZ, S.A, en la cual se niega y notifica la continuación de dicho contrato y omitiendo las medidas tomadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.169, dirigiéndose Abogados con Poder Otorgado pretendiendo subir el canon de arrendamiento presentando propuestas emitidas por la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil y de parte de dichos profesionales pudiendo evidenciar lo propuesto en el escrito libelar que el canon de arrendamiento es por la cantidad de 125$ dólares americanos, la subida del canon mensualmente en cada propuesta de lo irreal, la ganancia que quieren obtener sin respetar el derecho de los niños, niñas y adolescentes, lo pautado por el Ejecutivo y la realidad actual del país como si fueran una empresa que se lucra de dicha actividad, la cual es una institución educativa.
o Negaron y contradijeron en toda forma de derecho las pretensiones formuladas por el recurrente de marras, en virtud de que los hechos y fundamentos de derecho que se explanan en la referida Demanda de Desalojo no tiene motivo jurídico en virtud de que se encuentran en presencia de un Decreto N° 4.169 de fecha 23 de Marzo de 2.020, por medio del cual se suspenden el pago de los canon de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 Extraordinario de esa misma fecha, la cual sus representadas no obtienen una ganancia de dicha transacción comercial por estar supervisadas por el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) y la Comunidad de Padres y Representantes para obtener una ganancia fueran un colegio meramente privado, pero están en la modalidad público ya que es la única institución del municipio que da clases a personas Jóvenes Adultos en la modalidad de parasistema, otorga becas a niños de escasos recursos. En el cual las partes deberían agotar la vía administrativa y existe una institución que es el Ministerio de Industrias básicas y Comercio una Ley Especial que regula dicha actividad comercial entre particulares y la Sociedad de Padres y Representantes en las pretensiones formuladas por el recurrente de marras que especifica en su libelo que existe dicha institución y no agoto la vía administrativa, dejando a sus representados y a los niños niñas y adolescentes y adultos a quedar sin el derecho a una educación. Ya que es la única modalidad y en ningún momento se han negado a tales pretensiones y a llegar a una conciliación en beneficios e interés superiores de los niños niñas y adolescentes en una Constitución en sus artículos 102, 112, y 115 y la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes en sus artículos 01, 04, 07, 08, 53.
o Indicaron a este Juzgado, la incongruencia en su pretensión al señalar en su escrito libelar y específicamente en su petitorio que la intención es la obtención de una ganancia perjudicando el derecho a la educación específicamente a un grupo de niños niñas y adolescentes y personas adultas que hacen vida en dicha institución y hay una matrícula de 150 niños y niñas y de 30 adolescentes y adultos, los cuales con esta Demanda quedarían sin tales derechos y no podrían continuar con educación, los cuales ya están inscritos, con todo este proceso declare la nulidad de dicha Demanda y Agotemos la Vía Administrativa, por cuanto su petitorio es incongruente, y así debe ser declarado por este Tribunal porque se determina su intención de obtener una ganancia a dicha transacción comercial sin tener en cuenta el interés superior de los niños niñas y adolescentes y las directrices emanadas por el ejecutivo en sus decretos y resoluciones.
o Igualmente, indicaron a este tribunal que las pretensiones accionadas por la recurrente de la no cancelación del canon de arrendamientos, ya que no ha querido dirigirse a nuestra Institución a establecer el verdadero canon de arrendamiento dejándolos en un estado de indefensión ante dicha situación y los pagos efectuados por la junta directiva en dichos costos reales aprobados por el Ministerio de Educación, supervisados por la SUNDDE y la Junta de Padres y Representantes, quienes negaron y rechazaron en toda forma de derecho, que sus representadas hayan negado el pago de sus obligaciones contractuales con el demandante debido a que se rigen por un Ministerio de Educación, la SUNDDE, y la junta de Padres y Representantes y estando dispuestos a una conciliación para el beneficio de la comunidad educativa que hacen vida en dicha institución.

-III-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
• Copia simple del documento Poder, otorgado por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA MUÑOZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARMUZ DIEZ S.A. a sus Apoderadas Judiciales las ciudadanas ANNERIS JOSÉ LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, de fecha 27 de abril de 2.023, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 16, Folios 19 hasta 22, inserto desde el folio siete (7) al folio ocho (8), del presente documento se desprende la facultad con la que actúan las referidas Abogadas en la presente causa, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada del Contrato de arrendamiento, de fecha 27 de marzo de 2.014, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire , Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 20, Tomo 46, Folio 103 hasta 109,posteriormente certificado en fecha 11 de julio de 2.022, por el ente antes descrito, inserto desde el folio doce (12) al folio diecisiete (17), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente caso, celebrado por tres (3) años fijos prorrogable por un (1) año, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del Contrato de arrendamiento, de fecha 19 de febrero de 2.018, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire , Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 7, Tomo 34, Folio 27 hasta 34, inserto desde el folio dieciocho (18) al folio veintidós (22), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente caso, celebrado por un (1) año fijo, prorrogable por un (1) año, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del documento Poder, otorgado por la ciudadana PIERANGELLI CALDERARO SCHMIDT, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Sociedad Mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION C.A. a sus Apoderados Judiciales los ciudadanos DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, de fecha 02 de agosto de 2.023, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 28, Folios 181 hasta 187, inserto desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cuatro (54), del presente documento se desprende la facultad con la que actúan los referidos Abogados en la presente causa, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple de la comunicación de fecha 19 de octubre de 2.020, emitida por INVERSIONES GARMUZ DIEZ, S.A., dirigida al Colegio Nuestra Señora de la Asunción, en la cual le hacen saber a la mencionada sociedad, que no desean renovar el contrato de arrendamiento, al mismo se encuentra anexo los documentos contentivos de propuesta de la doctora Valecillos y arreglo, insertos desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58).Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.
• Copia simple de la Resolución N°0027, de fecha 03 de octubre de 2.018 emitida por la Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica la Ciudadana Delsy Rodríguez, relativa a la Metodología para la Determinación de Mensualidad en Colegios Privados en el Marco de la Ley Constitucional de Precios Acordados, con la cual la parte demandada desea demostrar que la ley dispone una serie de parámetros para determinar en el monto de las mensualidades en los colegios privados, insertos desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio setenta y siete (67).Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.
• Copia simple de la comunicación de fecha 05 de junio de 2.019, emitida por el Ministerio de Poder Popular para la Educación, dirigida a los Directores de Planteles Privados, con la cual la parte demandada desea demostrar que existe un procedimiento a seguir a los fines de establecer las matriculas en los colegios privados, inserta desde el folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.
• Copia simple de la Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2.020, Resolución DM/N°024-2020, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se establece la metodología para determinar el cálculo de las mensualidades en las instituciones educativas privadas en todo el territorio nacional, inserta desde el folio setenta (70) al folio setenta y tres (73), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.
• Copia simple de la comunicación de fecha 21 de mayo de 2.019, emitida por el Colegio Nuestra Señora de la Asunción, dirigida a INVERSIONES GARMUZ DIEZ, S.A.., en el cual los demandantes le proponen un monto a pagar del canon de arrendamiento a la parte actora, a los fines de llegar a un acuerdo con fundamento a lo establecido en la Resolución N°0027, de fecha 03 de octubre de 2.018, inserta en el folio setenta y siete (77).Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Copia simple de la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2.019, emitida por INVERSIONES GARMUZ DIEZ, S.A., dirigida al Colegio Nuestra Señora de la Asunción en el cual le hacen saber a los directores del colegio que han recibido depósitos los cuales consideran intereses de mora , y que en virtud de que el plazo para llegar a un acuerdo o ponerse al día culmino,y en consecuencia están a la espera de la desocupación, inserta en el folio setenta y ocho (78).Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Copia simple del Comprobante de pago Nro. 147234604, realizado a la cuenta destino del Banco mercantil, perteneciente a INVERSIONES GARMUZ DIEZ, S.A. desde la cuenta perteneciente al Colegio Nuestra Señora de la Asunción, C.A., por un monto de diecinueve con sesenta bolívares (19,60bs), inserta en el folio setenta y nueve (79), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Copia simple del Comprobante de pago Nro. 147234293, realizado a la cuenta destino del Banco mercantil, perteneciente a INVERSIONES GARMUZ DIEZ, S.A. desde la cuenta perteneciente al Colegio Nuestra Señora de la Asunción, C.A., por un monto de diecinueve con sesenta bolívares (19,60bs), inserta en el folio setenta y nueve (79), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Copia simple del Comprobante de pago Nro. 147233886, realizado a la cuenta destino del Banco mercantil, perteneciente a INVERSIONES GARMUZ DIEZ, S.A. desde la cuenta perteneciente al Colegio Nuestra Señora de la Asunción, C.A., por un monto de diecinueve con sesenta bolívares (19,60bs), inserta en el folio setenta y nueve (79), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre GIUSEPPE DI MICHELE MORENA INNAMORATO, ROSA MORENA INNAMORATO y MARIA MORENA INNAMORATO (Arrendadores) y LORENSO ANTONIO CALDERARO DUQUE y DAVID JESUS CALDERARO DUQUE (Arrendatarios), con el cual desean dejar constancia de un contrato de arrendamiento existente de la otra mitad del inmueble objeto de litigio. Inserto en el folio noventa y cinco (95). Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Copia simple del informe de costos reales, con el cual la parte demandada desea dejar constancia de la situación operativa y financiera del Colegio Nuestra Señora de la Asunción, C.A., para el periodo 2.019 al 2.023, inserto desde el folio noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99). Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original de Impresión fotostática consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, inserta en el folio cien (100), tal documento no merece ser valorado por cuanto no cumple con los requisitos solicitados en la Sentencia Nº 072, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiuno (2.021),


-III-
PUNTO PREVIO

Vista como quedo trabada la litis una vez concluido la intervención de las partes corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación a la demanda de desalojo interpuesta por la Apoderada Judicial de INVERSIONES GARMUZ DIEZ, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, C.A., ambos up-supra descritos, quien solicitó el desalojo de un inmueble, constituido por un local de Dos (2) plantas propiedad de su representada, ubicado en la Calle Santa Rosalía de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Dicha demanda nace por la voluntad de solicitar el desalojo por el literal “a” del artículo 40 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, porque según su decir la parte demandada hasta la fecha actual. Es decir la Sociedad Mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, C.A. adeuda los meses de: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICEIMBRE 2020; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2021, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2022, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO 2023, equivalentes en su totalidad a la cantidad de Cinco Mil Dólares Estadounidenses exactos (USD. 5.000,00), equivalentes a (130.000,00 Bs) conforme a la tasa que fijo el Banco Central de Venezuela, 26 USD por cada bolívar, en fecha 22/05/2023, fecha de corte al momento de la introducción de la presente demanda. Que por el incumplimiento en los pagos de los meses anteriormente nacía el derecho de hacer entrega inmediata del inmueble en cuestión

En este sentido, establece el artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial lo siguiente

Artículo 40: “son causales de desalojo;

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.


Ahora bien, del estudio efectuado a la información y demás elementos cursantes en las actas que conforman el expediente de la presente causa se evidencia que el caso bajo examen versa sobre la demanda que pretende obtener el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, culminando en fecha 11 el cual continuó por las partes no manifestar su voluntad de concluir el mismo de acuerdo a la Claudia tercera del últimos contrato suscrito, indicó igualmente la Apoderada de la parte actora que desde el mes de marzo de 2.022 el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar los cañón de arrendamiento y es por ello que solicita el desalojo y en consecuencia la entrega material del inmueble.

Por otra parte indica el demandado en su escrito de contestación, que actualmente se encuentra insolvente en el canon de arrendamiento en virtud de no haber llegado a un acuerdo Justo con el arrendador, ya que dichos canon se deben regular de acuerdo a la disposición del SUNDDE y… quienes son los entes encargados y garantes de establecer los límites en los Canon de arrendamiento en estas instituciones sin fines de lucro, manifestó que dada las circunstancias no efectuaron el pago del canon por este ser elevado y no estar ajustado a los parámetros establecidos, además indicó al tribunal solicitar la intervención de la SUNDDE por ser este el ente regulador

Referido lo anterior y visto el objeto de la pretensión de autos, este Juzgado declara que si bien es cierto existe una que regula el monto de la matrícula en los colegios los cuales están sujetos a las resoluciones dispuestas para tal motivo, pero ello nada guarda relación con la fijación de los cañón de arrendamiento ocupados por este tipo de instituciones, es decir, es este caso se aplicará igualmente las disposiciones relativas a los arrendamientos de lo vales comerciales, y lo dispuesto por la SUNDEE y que en caso de no existir acuerdo entre las partes en el monto del cañón estas podrán acudir por ser este el ente administrativo siendo esto facultativo no obligatorio. Pues válidamente pueden acudir al máximo órgano rector que esté casi sería el poder judicial, conforme a lo expuesto se declara con lugar la demanda interpuesta por la parte actora

En este sentido, establece el artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial lo siguiente

Artículo 40: “son causales de desalojo;

b. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras.

Así las cosas, la pretensión de la parte demandante va encuadrada a demandar el desalojo por la falta de pago acerca de los veinticuatro (24) meses de mora, desde año 2020 hasta la fecha de introducción de la demanda Noviembre 2.022, así las cosas el legislador a delimitados las obligaciones del arrendatario las cuales se encuentra encuadrado en el artículo 1.592 del Código Civil el cual contempla lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrito y Subrayado por este Tribunal)

Así pues, tenemos que la obligación principal del arrendatario es pagar el precio convenido por canon de arrendamiento así como el de cancelar los mencionados cánones de la forma en cómo fue pactada por las partes en el contrato de arrendamiento siendo este de TRACTO SUCESIVO, no permitiéndole hacer los pagos correspondientes al arrendatario de forma extemporánea por anticipada o por tardía, en efecto el canon fijado en septiembre de 2017 fue por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,00), que según la reconversión monetaria del año 2018 aplicada mediante Gaceta Oficial Nro. 41.387 del 30 de abril de 2018; (b) el Decreto No. 3.445, la expresión monetaria de dicho monto es CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 170,00) y en la segunda y última reconversión monetaria según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021 quedando dicho monto en CERO CON DIECISIETE DIEZMILESIMA (Bs. 0,00017) mensuales por motivo de las reconversiones monetarias, pues así fue convenido por ambas partes en su correspondiente oportunidad procesal, por la naturaleza del contrato sometido a mi conocimiento cualquier pacto unilateral debe ser desechado. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, es importante traer a colación por aplicación los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que establece el objeto de contrato y específicamente estipula lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En este sentido, partimos del punto que el contrato es ley entre las partes, por consiguiente es imperante dar cumplimiento a los pactado entre los ciudadanos JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA y HECTOR JOSE MACHADO. a través de la clausula segunda y tercera del contrato de arrendamiento INTUITO PERSONAE a tiempo determinado, celebrado entre el ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA y el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO acerca de un terreno ubicado en la Avenida Intercomunal-La Rosa sentido oeste-este, entrada a la Urbanización la Maseta, frente al sector la Vinagrera, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 01 de marzo del año 2017, en el sentido que los cánones de arrendamiento debían pagarse los primeros cinco (5) días de cada mes, ambas formalidades contractuales fueron incumplidas por la parte demandada por la falta de pago acerca de los veinticuatro (24) meses de mora, desde año 2020, hasta la fecha de introducción de la demanda Noviembre 2.022, a tal efecto consigna diez (10) Boucher de depósito bancario a la cuenta No. 0102-0166-760104796983 a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA, del estudio del depósito bancario que reposa en el folio cuarenta y tres (43) se aprecia que el monto depositado asciende a cuarenta y dos bolívares (Bs. 42,00) se puede percibir que dicho monto contempla el pago de varios meses, el mismo destino corren los otros nueve (9) depósitos bancarios donde la parte demandada de forma unilateral aumento el canon de arrendamiento a TRES BOLÍVARES (BS. 3,00) mensuales, sin embargo, incurre en el mismo error al pagar dos (2) meses o tres (3) meses el mismo día, como se observa de los Boucher que cursan en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) que fueron cancelados el 30 de marzo de 2022, en los depósitos bancarios que corren a los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) fueron depositados en fecha 12 de julio de 2022 y los depósitos bancarios cursante a los folios cincuenta (50) cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) fueron cancelados en fecha 15 de diciembre de 2022, en donde el demandado incurre en un incumplimiento a las formalidades estipuladas en el contrato de arrendamiento, pagando a destiempo y de forma anticipada configurándose con estas actuaciones el supuesto del ordinal “A” estipulado en la ley especial que rige la materia de arrendamiento de local comercial. En consecuencia, esta Juzgadora declara insolutos los VEINTICUATRO (24) MESES, transcurridos desde el mes de DICIEMBRE DE 2020, hasta la fecha de introducción de la demanda NOVIEMBRE de 2.022. ASI SE DECIDE.

De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.752.197, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora INVERSIONES GARMUZ DIEZ, S.A.

SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble, constituido por un local de Dos (2) plantas propiedad de su representada, ubicado en la Calle Santa Rosalía de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual pertenece a su representada según se videncia en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2.013, inscrito bajo el N° 2013.676,Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 237.13.1.1.10135 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.

TERCERO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. –

CUARTO: A los fines de resguardar el servicio público a la educación y a los niños, niñas y adolescente que hacen vida estudiantil en la Unidad Educativa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, C.A. se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, a la Zona Educativa Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa donde funcione la institución, para que de manera conjunta elaboren un plan de redistribución de los afectados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA ACC

YAMELY BERMUDEZ
En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA ACC

YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB /YT
Exp. 5712.-


















YAMELY BERMUDEZ, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Nro. 5712, en el Juicio que por DESALOJO sigue INVERSIONES GARMUZ DIEZ S.A contra COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, 19 de diciembre de 2.023. Años 213° y 164°.-

SECRETARIA ACC.,


YAMELY BERMUDEZ


YB/YT.-
EXP: 5712