REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de enero de 2024.
213° y 164°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por los ciudadanos WILSON RODOLFO TORRES GÓMEZ y HELEN JOSELYN CRESPO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-13.979.069 y V-14.687.650, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER CRESPO VALERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.946 quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.070 del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 12 de mayo del año 2000 contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta Nro. 57, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho.
Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres WILSON MIGUEL TORRES CRESPO, y HEILYN MARIANNA TORRES CRESPO, de cédulas de identidad Nros. V-27.772.864. y V-30.574.792, respectivamente.
Que, desde el año 2018 aproximadamente, se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en: Urbanización Las Clavellinas Subida al Nazareno Sector 1, Casa N° 14, Guarenas, Estado Miranda.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.070 del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 57 de fecha 12 de mayo del año 2000 y expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Bolivariano de Miranda Municipio Ambrosio Plaza Parroquia Guarenas. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. Copias simples de las Cédulas de Identidades correspondientes a los ciudadanos WILSON RODOLFO TORRES GÓMEZ y HELEN JOSELYN CRESPO PÉREZ en un (01) folio útil. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo los Nros. 348, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, del ciudadano WILSON MIGUEL TORRES CRESPO, en un (01) folio útil. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. –
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el Nro. 411, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), de la ciudadana HEILYN MARIANNA TORRES CRESPO, en un (01) folio útil. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
5. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos HEILYN MARIANNA TORRES CRESPO, WILSON MIGUEL TORRES CRESPO, y FRANCISCO JAVIER CRESPO VALERO, asimismo, el Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del abogado, en tres (03) folios útiles. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. -
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos WILSON RODOLFO TORRES GÓMEZ y HELEN JOSELYN CRESPO PÉREZ manifiestan su voluntad de divorciarse antes identificados, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos WILSON RODOLFO TORRES GÓMEZ y HELEN JOSELYN CRESPO PÉREZ, venezolanos, hábil en derechos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidades Nro. V-13.979.069, y V-14.687.650, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 12 de mayo del 2000 inserta con el acta de matrimonio Nº 57 de los libros de Registros Civil llevados por ese Despacho.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez (10) días del mes de enero del 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/OG
EXP. Nº 5748
YAMELY BERMUDEZ, Secretaria Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5748, en la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos WILSON RODOLFO TORRES GÓMEZ y HELEN JOSELYN CRESPO PÉREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, 10 de enero de 2024. Años 213° y 164°. -
LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
YB/OG
EXP. Nº 5748
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de enero de 2024
213° y 164°
Vista la publicación de la sentencia de DIVORCIO fundamentado en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se encuentra definitivamente firme, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, el Tribunal decreta su EJECUCIÓN, en los mismos términos fijados por la Ley. Expídanse por Secretaría sendas Copias Certificadas de la Decisión, con inserción del presente auto y remítanse éstas junto con oficio a los funcionarios correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Líbrense oficios. Cúmplase. -
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
En la misma fecha se libraron oficios Nros. __________ Y ___________ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. -
LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/OG
EXP. Nº 5748
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de enero de 2024.
213° y 164°
OFICIO N° ____. -
CIUDADANO:
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. -
SU DESPACHO. -
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, de los ciudadanos: WILSON RODOLFO TORRES GÓMEZ y HELEN JOSELYN CRESPO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-13.979.069 y V-14.687.650, respectivamente, quienes en fecha 12 de mayo del 2000, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, inserta con el acta de matrimonio Nº 57.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes. -
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
FTS/OG
Exp: 5748
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 10 de enero de 2024
213° y 164°
OFICIO N° ______. -
CIUDADANO:
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SU DESPACHO. -
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, de los ciudadanos: WILSON RODOLFO TORRES GÓMEZ y HELEN JOSELYN CRESPO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-13.979.069 y V-14.687.650, respectivamente, quienes en fecha 12 de mayo del 2000, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, inserta con el acta de matrimonio Nº 57.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes. -
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
FTS/OG
Exp: 5748
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