REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 10 de enero de 2024.
213° y 164°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2023, por los ciudadanos MARIA ESTHER ESPEJO RENGIFO y JUAN CARLOS COLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.763.185 y V.-10.095.095, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.421, quienes de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expusieron:

Que en fecha 30 de septiembre de 1995 contrajeron matrimonio Civil ante la primera Autoridad civil del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización La Muralla, Casa 17V, El Ingenio, Parroquia Guatire, Municipio autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión conyugal procrearon Dos (2) Hijos de nombres CARLOS EDUARDO COLINA ESPEJO y ANDREA PAOLA COLINA ESPEJO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-26.252.705, V.-30.904.150, respectivamente.
Que de su unión conyugal Si adquirieron Bienes en común, los cuales serán Partidos luego de decretar Sentencia.
Que, desde el Año 2008, decidieron interrumpir su vida en común, ruptura que se motivó a la incompatibilidad de caracteres que se suscitaron durante su relación, lo cual conllevo a que se tornara difícil la convivencia, a tal punto que, en la actualidad es imposible la vida en común.
En fecha 21 noviembre de 2023, se Admite la presente solicitud y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Decima (13) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada por la ciudadana MAYERLIN MIJARES quien funge como Secretaria de la FISCALIA DECIMA TERCERA (13ª), quien la recibió sin problema alguno. En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, procede a dictar la referida decisión.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio número ciento cuatro (Nro. 104), de fecha 30 de septiembre de 1995, de los ciudadanos MARIA ESTHER ESPEJO RENGIFO y JUAN CARLOS COLINA SUAREZ ESCOBAR, expedida por la primera Autoridad civil del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copia Simple de la cédula de Identidad de la ciudadana MARIA ESTHER ESPEJO RENGIFO, en un (1) folio útil.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN CARLOS COLINA SUAREZ, en un (1) folio útil.
4. Acta de Nacimiento número Mil Ciento Doce (Nro. 1112), de fecha 06 de enero del año 2003, de la ciudadana ANDREA PAOLA, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Maternidad Concepción Palacios.
5. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANDREA PAOLA COLINA ESPEJO, en un (1) folio útil.
6. Copia Certificada de Acta de Nacimiento número Mil Seiscientos tres (Nro.1603), de fecha 06 de noviembre de 1997, del ciudadano CARLOS EDUARDO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora
7. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO COLINA ESPEJO, en un (1) folio útil.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de ocho (8) meses es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos MARIA ESTHER ESPEJO RENGIFO Y JUAN CARLOS COLINA ZUAREZ, antes identificados, expresaron su voluntad de divorciarse, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARIA ESTHER ESPEJO RENGIFO Y JUAN CARLOS COLINA ZUAREZ. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ESTHER ESPEJO RENGIFO y JUAN CARLOS COLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.763.185 y V.-10.095.095, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30 de septiembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, como lo acreditan con el Acta de Matrimonio número Ciento Cuatro (Nro. 104).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 10 de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,


FABIOLA TERAN SUAREZ

SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia. -
SECRETARIA ACC.,

YAMELY BERMUDEZ

FTS/YB/AR.-
EXP: Nº 5802.-
























YAMELY BERMUDEZ, Secretaria Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5802, en la solicitud de DIVORCIO, presentado por los ciudadanos MARIA ESTHER ESPEJO RENGIFO y JUAN CARLOS COLINA SUAREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, 10 de enero de 2024. Años 213° y 164°. -
SECRETARIA ACC.,

YAMELY BERMUDEZ







YB/AR.-
EXP: Nº 5802.-

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 10 de enero de 2024.
213° y 164°
Vista la publicación de la sentencia de DIVORCIO la cual se encuentra definitivamente firme, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, el Tribunal decreta su EJECUCIÓN, en los mismos términos fijados por la Ley. Expídanse por Secretaría sendas Copias Certificadas de la Decisión, con inserción del presente auto y remítanse éstas junto con oficio a los funcionarios correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Líbrense oficios. Cúmplase. -
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ

SECRETARIA ACC.,

YAMELY BERMUDEZ
En la misma fecha se libraron oficios Nros. _____ y _____ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. -
SECRETARIA ACC.,

YAMELY BERMUDEZ


FTS/YB/AR.-
EXP: Nº 5802.-
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 10 de enero de 2024.
213° y 164°
OFICIO N°_______. -
CIUDADANO:
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. -
SU DESPACHO. -
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, de los ciudadanos MARIA ESTHER ESPEJO RENGIFO y JUAN CARLOS COLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.763.185 y V.-10.095.095, respectivamente, quienes en fecha 30 de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio Civil, ante La Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda como lo acreditan con el Acta de Matrimonio número Ciento Cuatro (Nro. 104).
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes. -
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario De Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda


FTS/AR.-
EXP: Nº 5802.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 10 de enero de 2024.
213° y 164°
OFICIO N° ________. -
CIUDADANO:
REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. -
SU DESPACHO. -
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, de los ciudadanos MARIA ESTHER ESPEJO RENGIFO y JUAN CARLOS COLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.763.185 y V.-10.095.095, respectivamente, quienes en fecha 30 de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio Civil, ante La Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda como lo acreditan con el Acta de Matrimonio número Ciento Cuatro (Nro. 104). Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes. -
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario De Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda


FTS/AR.-
EXP: Nº 5802.-